T-615-00
Sentencia T-615/00
Sentencia
T-615/00
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos
del significado y pago oportuno
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar
los salarios en mora, ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable
que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás
derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. Para demostrar el perjuicio irremediable, al
menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre
dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se
necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicación que le permita
al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una
situación que lo afecta a él y a su familia.
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No
debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación
de cantidades debidas y órdenes del juez
Referencia:
expediente T-292408 y T-292425
Acciones de tutela
instauradas por Martha Adiela Diaz García y Luz Miriam Giraldo Olarte contra el
Hospital de Caldas E.S.E.
Procedencia: Juzgado
1° Laboral de Manizales y el Juzgado 2º Civil Municipal de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales,
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las siguientes
sentencias:
Sentencia del Juzgado 2° Civil Municipal
de Manizales del 18 de noviembre de 1999, en la tutela de Martha Adiela Diaz
García contra el Hospital de Caldas.
Sentencia del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales, de 17 de enero del 2000, en la tutela de Luz Miriam
Giraldo Olarte contra el Hospital de Caldas E.S.E.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1.
En la T- 292408
1.1.1.
Martha Adiela Diaz García
labora al servicio del Hospital de Caldas, desde el 2 de febrero de 1979, como
auxiliar de enfermería, devengando actualmente $638.600,oo
1.1.2.
No se le han cancelado los
salarios de septiembre y octubre de 1999, y, según la peticionaria, esto la
afecta económica y socialmente.
1.1.3.
Considera que se le violó el
derecho a una vida digna y pide el pago de los correspondientes salarios.
1.2.
En la T-292425
1.2.1.
Luz Miriam Giraldo Olarte
labora desde hace 23 años en el Hospital de Caldas, como auxiliar de enfermería
y devenga $638.600,oo mensuales.
1.2.2.
No se le han cancelado los
salarios de octubre y noviembre de 1999 y las primas de navidad y servicios. A
consecuencia de ello, dice la peticionaria: “me he visto en la imposibilidad
de sufragar o atender mis necesidades vitales tales como alimentación,
transporte, deuda con el ICETEX y la educación universitaria de mi hijo, así
como las obligaciones personales de todo género”.
1.2.3.
Agrega que el Hospital ha suscrito
acuerdos para el pago pero no los ha cumplido.
2. PRUEBAS
2.1.
Pruebas en el caso de Martha
Adiela Diaz García.
2.1.1.
Informe del hospital de
Caldas, que corrobora lo dicho por la peticionaria e indica que el no pago se
debe a la crisis hospitalaria y a que “el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Manizales, mediante auto del 19 de agosto del año en curso, ordenó el embargo
de los dineros de cualquier título que adeuden EPS de Caldas, Servicios
especiales de salud de Caldas, hasta por un valor de $800’000.000.oo dentro del
proceso ejecutivo singular promovido por Laboratorios Baxter S. A. en contra de
esta institución hospitalaria. En igual sentido, se ofició a Caprecom y se
embargaron, también las cuentas del Banco Ganadero (sucursal Los Rosales) y el
Banco de Colombia”. Se opone el Hospital a que se le paguen por tutela los
salarios a su empleada.
2.1.2.
Constancias del hospital sobre
el no pago y el valor del salario de la actora.
2.1.3.
Certificación sobre déficit
del hospital por $5.176’417.000,oo
2.2. Pruebas en el caso de Luz Miriam Giraldo Olarte
2.2.1.
Información del Hospital de
Caldas. Corrobora lo dicho por la solicitante en la tutela, explica que se
hallan en crisis financiera y se opone a las pretensiones de la trabajadora.
2.2.2.
Constancia de que Luz Miriam
Giraldo Olarte no ha recibido los salarios que ella indica.
2.2.3.
Certificación de embargo de
Laboratorios Baxter a unas cuentas del Hospital de Caldas.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
En el caso de Martha Adiela Diaz García, la
sentencia del Juzgado 2° Civil Municipal de Manizales del 18 de noviembre de
1999, negó la tutela porque existen otros medios judiciales para reclamar lo
debido.
En el caso de Luz Miriam Giraldo Olarte la
sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de 17 de enero
del 2000, declaró improcedente la acción porque según el Juez: no se puede
confundir el derecho al trabajo con las obligaciones a cargo de un patrono,
porque cobrar deudas no es propio de tutela “sin que interese que la suma
cuyo pago pretende corresponda a salarios causados” y porque reclamar
salarios es un derecho de contenido económico que prescribe y por el contrario
los derechos fundamentales no prescriben.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y
por la acumulación decretada.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Pago oportuno
del salario
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un
perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye
que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran, en bloque de constitucionalidad, con el Convenio 95 de la OIT, referente
al salario.
2. Ambito
constitucional del término salario
La SU-995/99
consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en
cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección
tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener
las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad
de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. Aunque la frase es clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22 .
Es decir, que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el
empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la
afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en
contrario). En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al
menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre
dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se
necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicación que le
permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el
peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia. Respecto al
mínimo vital: si no hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela
prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene
otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador
afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación
de buena fe que debe aceptarse mientras no sea contradicha.
4. Mínimo vital
No sobra explicar el
tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia.
La posición de la
Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado…..
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
5. La orden
Respecto
a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la
protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
ANALISIS DE LOS
CASOS CONCRETOS
Está demostrado que
las dos personas que instauran las tutelas son trabajadoras del Hospital de
Manizales, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos
salarios mínimos) y que no se les han cancelado los salarios de octubre en
adelante de 1999 y las correspondientes primas; no hay prueba que demuestre
que tengan ingresos diferentes al salario, siendo este ingreso lo único que
tienen para su mínimo vital. Y han afirmado, sin que haya prueba en contrario,
que el no pago de sus salarios (que a duras penas sobrepasan los dos salarios
mínimos) les ha ocasionado perjuicios. Luego, las tutelas están llamadas a
prosperar y deben revocarse las decisiones de instancia.
Como en uno de los
fallos se dice que cobrar deudas no es motivo de tutela, que el derecho
fundamental al trabajo no significa que sea fundamental el derecho a percibir
salario y que reclamar salario puede prescribir luego no puede compaginarse
esto con los derechos fundamentales que no prescriben, esta Sala de Revisión se
ve obligada a hacer estas rápidas consideraciones:
El hecho de que el
no pago de salarios se constituya en deuda, no impide que se violen derechos
fundamentales como se indicó anteriormente. Además, el Convenio 95 de la OIT
expresamente indica que los salarios se deben cancelar cada treinta días,
luego el retardo viola dicho Convenio y por ende la Constitución dado que se
configura el llamado bloque de constitucionalidad.
Tampoco es de recibo
indicar que como las acciones laborales prescriben entonces lo que se reclama a
través de ellas pierde su connotación de derecho fundamental. Los derechos
fundamentales no solo son los que aparecen en el Capítulo I del Título II de la
Constitución, los reseñados en el artículo 44 ibídem, sino los que son
inherentes a la persona humana como se indicó en la T-02/92. Un derecho
fundamental no deja de serlo porque una norma legal procesal pre o
postconstitucional establezca un término de prescripción para instaurar la
acción. El temor de que el derecho a reclamar haya prescrito y que
malevolamente se acudiera a la tutela para superar esta omisión, es una simple
hipótesis porque la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando hay
demora en el reclamo se entiende como indicio en contra puesto que tal demora
indicaría que no existe perjuicio irremediable.
Por otro aspecto, la
garantía al pago oportuno de los salarios no es emanación exclusiva del
artículo 25 de la C. P. en toda su dimensión (“El trabajo es un derecho y
una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho aun trabajo en condiciones
dignas y justas”), lo cual de por sí ya justificaría en ocasiones la tutela;
sino, además, del derecho de igualdad (artículo 13), de la remuneración
mínima vital y móvil (artículo 53 C.P.), del derecho de dignidad (artículo 16 y
artículo 25) y del derecho a la vida (artículo 11).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisión y en su
lugar ORDENAR que el Gerente del Hospital de Caldas E.S.S., si es que no
lo han hecho, pague a LUZ MIRIAM GIRALDO OLARTE y MARTHA ADIELA DIAZ GARCIA
los salarios y primas pendientes e indicadas en la solicitud de tutela, todo
ello en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso
contrario se ordena al citado Gerente iniciar dentro del mismo término las
diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá
del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a
incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.