T-615-98
Sentencia T-615/98
Sentencia
T-615/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
La naturaleza del
derecho de petición y, en particular su núcleo esencial, como derecho
fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de que,
independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una
respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por
el particular. La pronta contestación, no puede supeditarse o condicionarse a
que se invoque expresamente el derecho de petición, ni a que se haga expresa
referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan
las reglas aplicables. Sólo se hace necesario que de la petición misma, se
pueda extraer el deseo de la persona que formula tal petición, y que en esa
misma forma la autoridad requerida o el particular que se encuentra cumpliendo
funciones públicas, la responda oportuna y eficazmente. Si como consecuencia de
la misma solicitud del particular se desprende la imposibilidad de la autoridad
para responder la petición dentro de los términos legalmente establecidos para
tal efecto, esa circunstancia deberá darse a conocer al peticionario, y se expondrán
los motivos de la demora y la fecha probable para emitir una respuesta concreta
y efectiva que resuelva de fondo lo solicitado.
DERECHO DE
PETICION-Comunicación de
respuesta
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia:
Expediente T-173392
Peticionaria: Nelly
Rivera De Rondón contra el Instituto de los Seguros Sociales, Departamento de
Atención al pensionado de la Seccional Cundinamarca .
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a
revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Nelly Rivera
de Rondón, presentó acción de tutela contra el ISS Departamento de atención al
pensionado de la Seccional de Cundinamarca, por la presunta violación a su
derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha de interposición de la
presente acción de tutela, no había dado respuesta a su solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, elevada el 21 de mayo de 1997.
Mediante sentencia
del 28 de mayo de 1998, la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió
negar la presente tutela. Para ello consideró que la entidad tutelada, “dió
oportunamente la respuesta que con la acción de tutela se demanda por la
peticionaria, quedando de esta forma satisfecho el derecho de petición invocado
como derecho vulnerado.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
B. Caso concreto.
La naturaleza del
derecho de petición y, en particular su núcleo esencial, [1]
como derecho fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de
que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una
respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por
el particular. La pronta contestación, no puede supeditarse o condicionarse a
que se invoque expresamente el derecho de petición, ni a que se haga expresa referencia
a las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas
aplicables. Sólo se hace necesario que de la petición misma, se pueda extraer
el deseo de la persona que formula tal petición, y que en esa misma forma la
autoridad requerida o el particular que se encuentra cumpliendo funciones
públicas, la responda oportuna y eficazmente.
Ahora bien, si como
consecuencia de la misma solicitud del particular se desprende la imposibilidad
de la autoridad para responder la petición dentro de los términos legalmente
establecidos para tal efecto, esa circunstancia deberá darse a conocer al
peticionario, y se expondrán los motivos de la demora y la fecha probable para
emitir una respuesta concreta y efectiva que resuelva de fondo lo solicitado.[2]
En el presente caso,
la entidad demandada, mediante oficio fechado el 22 de mayo de 1998, dirigido
al juez de instancia de la presente tutela, hace un recuento de los diferentes
trámites que ya ha agotado la petición de la actora, tanto en la entidad
demandada como en otras entidades involucradas en el presente caso, sin que se
vislumbre en ninguna parte que se haya dado respuesta alguna al fondo de lo
solicitado por la demandante. Al respecto debemos recordar que parte
fundamental del derecho de petición es que la decisión que tome la
administración, en uno u otro sentido, le debe ser comunicada oportunamente al
particular, único interesado en la respuesta buscada. De esta manera, ha dicho
la jurisprudencia, la información que se da al juez de tutela no constituye
respuesta efectiva a la petición del particular.[3]
La sentencia T-388 del 19 de agosto de 1997, Magistrado ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló sobre el particular lo siguiente:
“El Juez parece
entender que la ya transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario,
es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales
invocadas en el fallo.
“La Corte debe
manifestar que no es así y que, por el contrario, se encuentra acreditada la
vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política.
“Lo que la entidad
sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para
justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite
de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del
derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que
reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente.
“No entiende la
Corte cómo puede negarse la protección judicial del derecho cuando un día antes
de resolver el Juez ha tenido a la vista la más clara prueba de la negligencia
administrativa y de la vulneración de aquél.”
Por todo lo
anterior, se revocará la decisión de instancia y en su lugar se tutelará el
derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará al I.S.S.
Departamento de Atención al pensionado de la Seccional Cundinamarca, para que
en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, resuelva de fondo, sobre la solicitud
presentada por la actora el 21 de mayo de 1997 y se le comunique.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto
la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia,
en nombre del pueblo por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 28
de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Segundo. En
su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nelly
Rivera de Rondón. ORDENAR al I.S.S. Departamento de Atención al
pensionado de la Seccional Cundinamarca, para que en plazo máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo,
resuelva de fondo, sobre la solicitud presentada por la actora y se comunique.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, entre otras.
[2] Cfr.
sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Cfr.
sentencia T-167 del 30 de abril de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.