T-615-97
Sentencia T-615/97
Sentencia
T-615/97
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales
La Corte
Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la
seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede
llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza
pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental. En el caso particular de
las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una
mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales. Cuando quien interpone la tutela es una
persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se
encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su
trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse
en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite
llevar una vida en condiciones dignas y justas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad
PENSION DE
JUBILACION-Prelación de
pago
Referencia:
Expediente T-140294
Demandante: Celina
Palacios de Moreno.
Demandado:
Departamento del Chocó.
Derechos Invocados:
Vida y pago oportuno de mesadas pensionales.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Quibdó , envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del
fallo proferido por dicho despacho judicial el día diecisiete de julio de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Celina Palacios de Moreno contra el Gobernador del Departamento del
Chocó.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la actora para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar
en los siguientes puntos:
1. La demandante, persona de 63 años de edad y de
escasos recursos económicos, se encuentra pensionada por el Departamento del
Chocó desde el año de 1984.
2. En la actualidad, el Departamento del Chocó le
adeuda mesadas desde el mes de septiembre de 1996 hasta la fecha en la cual
interpone la tutela, 27 de junio de 1997. Igualmente se le deben tres primas
semestrales correspondientes a los años 94, 95 y 96 y una prima de navidad de
1996.
3. Manifiesta la demandante que es una persona que
depende económicamente de su pensión, y que por tal motivo no ha podido
cancelar sus obligaciones como madre de familia, ha sido imposible pagar la
universidad de su hijo, y las obligaciones con el pago de los servicios públicos
también se han visto suspendidas.
4. La asistencia a la salud tampoco se le está prestando en debida forma,
dado que el Departamento del Chocó no se encuentra al día en los pagos ante el
Instituto de Seguros Sociales.
5. La Gobernadora del Departamento del Chocó, al ser notificada de la
presente tutela, respondió manifestando que la crisis que vive el departamento
ha dificultado el pago a los pensionados, sin embargo, en la actualidad se
están haciendo préstamos locales y en un futuro se espera un préstamo a nivel
Nacional para sufragar la totalidad de la deuda.
B. PETICIONES.
Ante los hechos
arriba expuestos, la demandante solicita le sean tutelados sus derechos
fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud y a la
vida misma, solicitando además que se ordene a la entidad demandada el pago de
las mesadas adeudadas.
C. PROVIDENCIA
QUE SE REVISA.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Quibdó mediante providencia del diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y siete, negó la tutela interpuesta por la señora Celina
Palacios de Moreno, señalando que la Gobernación del Chocó no ha causado
ningún perjuicio irremediable a la actora, y en tanto eso no suceda, no tiene
cabida la protección tutelar y puede la demandante acudir a las vías ordinarias
laborales para cobrar ejecutivamente lo que le corresponda.
Además, en las
consideraciones de la instancia se destaca la siguiente argumentación:
“..aunque no se
desconoce la crítica situación por la que atraviesa la señora Palacios de
Moreno, situación que le genera preocupación y desasosiego como es natural, a
juicio del Despacho no le esta generando en la actualidad un perjuicio
irremediable ni la amenaza inminente e inmediata de un derecho fundamental. Aunque
del acervo probatorio se desprende que la accionante pasa por algunas
dificultades económicas y de escaséz (sic) debido a la falta de pago de su pensión,
también es cierto que los derechos fundamentales que aduce como violados o
vulnerados no lo están.”
I.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Quibdó dentro del proceso de la referencia.
B. El derecho fundamental a la seguridad social de las
personas de la tercera edad.
La Corte
Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la
seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede
llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza
pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental. En el caso particular de
las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una
mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales.
En este sentido lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad
física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art.
16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Ahora bien, cuando
quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse,
que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo
tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la
pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de
esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Aclarado el punto
respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social
cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como
la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar, dadas
las consideraciones de la sentencia de instancia, las circunstancias que hacen
de la otra vía de defensa judicial - proceso ejecutivo laboral - una vía no expedita
ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendiosos que
resultan los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surten, la
decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero
se corre el riesgo de su inoportunidad. Además, considerada la situación por la
que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas
pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo por
cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables.
Por otra parte,
cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como es
el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a
la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte
Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado
Ponente Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente:
“El demandante
ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única
fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en
condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un
proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias
desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por
consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección
plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y
protección a la tercera edad.
“De otro lado, la
Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el
pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar
prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y
con la edad del pensionado.”
C. Pago preferente de mesadas pensionales.
La seguridad social
como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando
atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es
manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su
cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave
perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial, que dicho derecho
a la seguridad social adquiere su condición de fundamental, pues de su
incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por
supuesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este
sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de
1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Visto lo
anterior resulta evidente la vulneración no sólo del derecho al pago oportuno
de las mesadas pensionales, sino también sus derechos a la vida en condiciones
dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión procederá
a ordenar al Departamento del Chocó, para que el término de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero
debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la
fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro. Por lo tanto, se
revocara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Quibdó.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó del
diecisiete de julio de 1997 que denegó la tutela iniciada por la señora CELINA
PALACIOS DE MORENO contra la Gobernación del Chocó.
Segundo.-
CONCEDER la presente tutela respecto de los derechos a la vida, salud y al
pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual se ordenará al Departamento del Chocó, que el término de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la
demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales
de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere realizado,
así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.
Tercero.- SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.