T-615-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-615/95
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
En virtud del
límite temporal de la información, toda persona puede solicitar la caducidad
del dato.
Ref.: Expediente
No. T-81483
Actora:
Socorro Amparo
Cajiao de Bernal
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., Diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Honorables Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, a revisar la
sentencia del Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, de septiembre once (11) de
1995, interpuesta por la señora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE BERNAL, contra la
Asociación Bancaria.
El negocio llega a
conocimiento de esta Sala de Revisión por la vía ordinaria de la remisión que
hizo el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección de la Corporación decidió revisar la presente acción de
tutela.
I. ANTECEDENTES
Los hechos
La señora SOCORRO
AMPARO CAJIAO DE BERNAL adquirió una obligación con el Banco Comercial
Antioqueño, la cual fue parcialmente cancelada, salvo la suma de $ 6.000. Por
dicho monto, el acreedor reportó a la peticionaria como deudora morosa a la
Asociación Bancaria; cuando ésta fue informada de la existencia de dicho saldo,
procedió a cancelarlo voluntariamente. En reciente informe expedido por la
entidad demandada, se reporta a la peticionaria en "cartera
castigada", no obstante en el mismo certificado se afirma que hubo pago
voluntario el 2 de diciembre de 1994. Por lo anterior la actora solicita que a
través de mandato judicial se remueva su nombre de la central de información
del sector financiero "CIFIN" de la Asobancaria; agrega, además, que
la parte demandada le está violando su derecho de petición, pues ha elevado
sendas notas solicitando el retiro de su nombre del banco de datos sin recibir
respuesta alguna.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Por reparto
correspondió este proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, Despacho
que por sentencia de septiembre 11 de 1995, resolvió negar la tutela, con base
en las siguientes consideraciones:
"Para el caso
que nos ocupa, tenemos que la solicitante sí pagó voluntariamente, pero cuando
lo hizo estaba en mora según el informe de la Asobancaria, siendo ésta una
información veraz.
El capítulo III,
art. 12 ordinal b) del Reglamento de la CENTRAL DE INFORMACION DEL SECTOR
FINANCIERO estipula lo siguiente:
'Si el período de
incumplimiento es superior a un (1) año, el término de caducidad del dato será
de dos (2) años, siempre y cuando el pago de la obligación haya sido
voluntario, y, no ingresen otros datos de incumplimiento o mora de sus
obligaciones'.
Es cierto, la
solicitante canceló su crédito voluntariamente el 02/12/94, pero cuando el pago
se hizo estaba en mora desde el 17 de Diciembre de 1992, es por ello que
siguiendo los ordenamientos del procedimiento indicado de la CIFIN (CENTRAL DE
INFORMACION DEL SECTOR FINANCIERO), la señora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE BERNAL,
conservará su nombre en dicha central de información hasta el 2 de Diciembre de
1996, ya que éste es el resultado de contabilizar dos años desde su pago.
"....
Finalmente argumentó
el juez de tutela:
"Ahora bien, la
solicitante tiene derecho a recuperar su buen nombre una vez cumplidos los dos
años contabilizados desde el 2 de Diciembre de 1994, es decir, hasta el 2 de
Diciembre de 1996, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de
los últimos años no borrara, por asi decirlo, la mala conducta pasada."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículo 86 inc. 3 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió la acción
de tutela de la referencia.
Segunda. La
Materia
Según se desprende
del examen del expediente, la peticionaria pretende que se remueva su nombre de
la Central de información del sector financiero (CIFIN), de la Asociación
Bancaria, pues dicha entidad reporta en su contra cartera castigada pese a
haber pagado voluntariamente la obligación contraída, el día 2 de diciembre de
1994; dicha información, señala, perjudica su buen nombre y afecta sus derechos
fundamentales.
Sobre el particular
esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto lo siguiente:
a) De acuerdo con lo
previsto en los artículos 20 y 335 superiores, toda persona y en especial las
entidades financieras, al ser titulares del derecho fundamental de información,
asi como de recibir la misma, pueden recolectar datos pertenecientes a los
usuarios de los productos ofrecidos por las compañías que otorgan los créditos,
previa autorización expresa del interesado, con el fin de evitar operaciones
riesgosas en una actividad de interés público, en la medida en que está de por
medio el aprovechamiento y la inversión de dineros de la comunidad (T-110/93).
b) En los eventos en
que el dato recolectado en una central informática no consulta la realidad de
la situación crediticia del interesado, es decir, que se trate de una
información que no sea veraz, ni imparcial, o que no sea actualizada, el
afectado tendrá derecho de exigir la rectificación de dicha información, ello
porque, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos
de datos de entidades públicas o privadas (art. 15 inc. 1 C.N.).
c) En reciente
pronunciamiento, por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta
Corporación, se estableció que la forma como una persona atienda sus
obligaciones para con las instituciones de crédito, no pertenece al ámbito de
su intimidad sino que, por el contrario, se trata de una situación que resulta
de interés para la comunidad; en efecto, la Corte consideró que el derecho
fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de
los actos públicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco
de datos con el calificativo de “cartera castigada”, responde a una situación
que se origina en el manejo del crédito por parte del interesado, por tanto,
trasciende el límite de la intimidad para enmarcarse en asuntos que resultan de
interés público. (S.U.-082/95, S.U.-089/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía,
T-096A/95 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
d) En cuanto al
derecho fundamental al habeas data, esta Corporación ha establecido que el
mismo implica tres propiedades concretas: el derecho a conocer informaciones
sobre las personas; el derecho a actualizarlas y el derecho a rectificarlas, en
los eventos en que éstas no consulten la verdad, es decir, la información que
se encuentre en un banco de datos debe ser veraz y completa, lo que implica que
debe ser permanentemente actualizada introduciendo en forma íntegra todas las
actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los
archivos.
e) Finalmente, en la
jurisprudencia unificada citada, la Corte estableció, como parte integral del
habeas data, el derecho al límite temporal de la información y, más
precisamente, a la caducidad de los datos; es asi como, la Corporación entiende
que quien ha pagado sus deudas y ha demostrado un buen comportamiento, tiene
derecho a que en las centrales de información quede consignada su actuación y,
por ende, desaparezcan los datos que comprometen su actual buena conducta en
materia crediticia.
En efecto, en cuanto
al término de la caducidad del dato, la Corporación estimó que a falta de norma
legal, se puede aplicar plazos de tiempo razonables y objetivos.
Al respecto se
dispuso:
“Es claro, pues, que
el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el
legislador.
“Pero, mientras no
lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el
abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias,
defendiendo asi el interés general.
“En este orden de ideas,
sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del
dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
“a) Un pago
voluntario de la obligación;
“b) Transcurso de un
término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,
al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento,
aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual
al doble de la misma mora; y,
“c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones”.
(S.U.-082/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
2. El caso
concreto.
El asunto que se
examina en esta oportunidad, se refiere a la solicitud de la señora AMPARO
CAJIAO DE BERNAL, dirigida a que la Asociación Bancaria retire su nombre de la
Central de Información del Sector Financiero "CIFIN", toda vez que la
entidad reporta "cartera castigada" y en el mismo informe certifica
que hubo pago voluntario el 2 de diciembre de 1994. Afirma que no obstante haber
solicitado por escrito la exclusión de su nombre y de sus datos, la Asociación
Bancaria no ha cumplido con dicho requerimiento.
Ahora bien, en
cuanto a la situación planteada por la interesada, esta Sala estima necesario
remitirse a los argumentos precedentes y en particular al derecho de toda
persona para que, en virtud del límite temporal de la información, pueda
solicitar la caducidad del dato.
En este orden de
ideas, aparecen en el expediente una carta certificada del Banco Comercial
Antioqueño (folio 1) en donde se hace saber que la peticionaria Socorro Amparo
Cajiao de Bernal, se encuentra a paz y salvo, asi mismo, un reporte de
información de la Asobancaria en donde como última novedad figura pago
voluntario el 2 de diciembre de 1994; igualmente se observa que la solicitante,
cuando efectuó el pago de la obligación se encontraba en mora desde el 17 de
diciembre de 1992, por tanto, siguiendo los criterios de la jurisprudencia de
la Corte, es razonable que su nombre en dicha central de información figure
hasta el 2 de diciembre de 1996, fecha que se establece a partir de la
aplicación del criterio que señala como sanción el doble del período de mora,
pues la peticionaria incurrió en cese de pagos por un período superior a un
año, con lo cual es válido que permanezca en la central de información de la
entidad, tal como lo preceptúa el Capítulo III, artículo 12 ordinal B) del
Reglamento de la Central de Información del Sector Financiero, el cual estipula
lo siguiente:
"Si el período
de incumplimiento es superior a un (1) año, el término de caducidad será de dos
(2) años, siempre y cuando el pago de la obligación haya sido voluntario, y, no
ingresen otros datos de incumplimiento o mora de sus obligaciones".
En consecuencia, a
la fecha de revisión de la presente acción de tutela se observa que el dato
objeto de la misma no ha caducado y por ende resulta razonable la decisión de
primera instancia en el sentido de negar la presente acción de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre
de 1995, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, a través de la
cual negó la tutela interpuesta por la ciudadana SOCORRO AMPARO CAJIAO DE
BERNAL contra la Asociación Bancaria.
SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de
esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado 2 Civil Municipal de
Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.