T-614-19
Sentencia T-614/19
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD Y
AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE CARBON-Procedencia
PROTECCION DEL
ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades
extractivas
Le corresponde al Estado no sólo la
obligación de preservar, conservar y prevenir sino también la de restaurar los
recursos naturales y el ambiente de las contingencias del mundo físico y,
particularmente, de las actividades extractivas, motivo por el cual, resulta
indispensable adoptar todas las medidas que resulten necesarias para prevenir
la ocurrencia de daños a la naturaleza, así como exigir a los diferentes
actores sociales y empresariales su cumplimiento y, de ser necesario, la
modificación de las ya existentes, con el fin ulterior de garantizar plenamente
la salvaguarda del ecosistema y de las personas que pueden verse afectadas por
ello.
MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos
i) La justicia distributiva; ii) la
justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y, iv) el
principio de precaución
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Aplicación no solo tiene
como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a
la salud
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional[302] ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del
principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la
representación de un perjuicio grave e irreversible; y (iii) la valoración científica
del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad
proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio
ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que
aplique el principio.
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración de jurisprudencia
No es
necesario tener certeza científica sobre el riesgo que representa una actividad
o sustancia para el ambiente y/o la salud humana, con el fin de ordenar la
adopción de medidas que eviten la ocurrencia de dicho peligro y, así, evitar la
ocurrencia de daños con graves repercusiones sobre el ecosistema o alguna
comunidad
EFECTOS AMBIENTALES-Control a través de medidas
e instrumentos administrativos
CONTROL AMBIENTAL-Definición
El control ambiental ha sido entendido por la Corte Constitucional
como la inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y
legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afectación al ambiente
producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un
impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o
socioeconómico, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, una
actividad o hecho de la naturaleza
LICENCIA AMBIENTAL-Definición
La jurisprudencia constitucional, con base en la legislación
correspondiente, ha definido este instrumento como el acto administrativo de
autorización que otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad
con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y
jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia
es esencialmente revocable, cuando no se estén cumpliendo las condiciones o
exigencias establecidas en el acto de su expedición-
JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL-Definición
La jurisprudencia constitucional ha definido este mecanismo de
control como un conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de
una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o
compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de
un proyecto o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo,
contingencia y abandono según la naturaleza de la obra.
DERECHOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO FRENTE A ACTIVIDADES
EXTRACTIVAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD Y
AL AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS-Protección
Referencia: expediente T-6.518.300
Acción de tutela formulada por Mary Luz
Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en calidad de integrantes del Resguardo
Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la
Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira
(Corpoguajira).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en segunda instancia, la cual confirmó la decisión adoptada el
21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha, La Guajira, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Las accionantes, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina
Uriana, actúan en nombre propio y, en el caso de Mary Luz, también en
representación de su hijo Duber José Brito Uriana de 18 meses de edad, los tres
son integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el
municipio de Barrancas, La Guajira.
1.2 Solicitan la protección urgente de los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la
intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías se
encontrarían en grave peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación
minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited[1].
1.2 Como fundamento de lo anterior, indican que a lo
largo de la cuenca del río Ranchería han habitado históricamente asentamientos
Wayúu y que el 20 de septiembre de 1988 se reconoció legalmente su resguardo Provincial,
hoy conformado por 679 personas[2].
1.3 Manifiestan que la empresa accionada desde hace
décadas utiliza un mecanismo de extracción a cielo abierto mediante voladura
con explosivos en un área que abarca 38.000 hectáreas, durante las 24 horas de
los 7 días de la semana y genera emisiones permanentes de material particulado,
ruidos constantes y olores prolongados que afectan la salud de su comunidad[3].
1.4 Destacan que el Tajo Patilla y varios botaderos
aledaños a éste se encuentran aproximadamente a menos de dos kilómetros del
resguardo, lo cual implica experimentar a diario explosiones que generan
temblores y dispersión de polvillo de carbón que llega hasta sus casas, plantas
y animales, así como la producción de fuertes olores a azufre o carbón quemado
producto de los constantes incendios de los taludes[4].
1.5 También citan el estudio denominado “Evaluación
y caracterización de mezclas complejas generadas en una mina de carbón a cielo
abierto y sus efectos biológicos en linfocitos humanos polimórficos”
realizado en su comunidad por la Universidad del Sinú (Colombia) y la
Universidad Federal de Rio Grande du Soul (Brasil), con el apoyo de Colciencias
y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en el que se concluyó lo
siguiente:
“Qué
sustancias o residuos encontramos en las muestras de aire de las rancherías?
Mezclas
complejas: Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps[5].
En el aire de
las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente
enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn).
Qué
encontramos en la sangre?
Comparado con
MAYAPO[6]
los habitantes del corredor minero mostraron altas concentraciones de
Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn), y Bromo (Br) en la sangre.
Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las
células del cuerpo.
También encontramos
daños en las células de los pobladores del corredor minero. Este daño puede
relacionarse con algunas enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel,
estómago y cáncer.”[7]
1.6 Las demandantes aseguran que en Provincial se
destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como
problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha
imposibilitado el acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su
acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de
carbón que cae en los afluentes cercanos[8].
1.7 Por otra parte, argumentan que las labores de la
empresa Cerrejón han repercutido en una afectación cultural respecto a sus usos
y costumbres, también ha generado la improductividad de sus suelos y el
hacinamiento de su población ante la reiterada compra de predios que antes eran
utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otros, y ahora son propiedad
privada de la empresa[9].
1.8 También referencian informes de las Universidad
Nacional, de los Andes y Externado de Colombia que explican las consecuencias ambientales
que genera la explotación de carbón a cielo abierto, entre las cuales se
destacan enfermedades respiratorias de tipo crónico y progresivo, afecciones
cardíacas, daños irreversibles en los pulmones, diversas clases de cáncer y
daños irreversibles para el ecosistema[10].
1.9 Finalmente, sostienen que la empresa Cerrejón ha
argumentado en su defensa que la causa de las afecciones del resguardo indígena
tiene como fundamento cocinar con leña o la falta de pavimentación de algunas
vías, frente a lo cual argumentan:
“Es preciso tener en cuenta que no
existe en el Resguardo, ni cerca de él, otra actividad con la misma o mayor
capacidad de contaminación ambiental que la generada por el Cerrejón.
Que a pesar del aseo que se realice en las casa[s] incluso hasta avanzadas
horas de la noche, en la mañana siguiente siempre se encuentra el polvillo
de carbón depositado en todas las superficies del suelo, de muebles, de
enseres y por supuesto en los cuerpos de las personas.
Asumir que los problemas de salud obedecen
a la quema de leña en la cocina o la inexistencia de pavimento en la mayoría
del Resguardo, sería aceptar que en la mayoría del país se presenta el mismo
problema, pues son muchas las personas que aún cocinan con leña y muchas vías
se encuentran sin pavimentar.”[11]
1.10 Con base en lo anterior, las accionantes
solicitan que: (i) se reconozca “la vulneración y el riesgo sobre nuestros
derechos como comunidad indígena colindante con la minería de carbón Cerrejón”[12];
(ii) se ordene a la empresa el cierre de los tajos y botaderos más cercanos a
su resguardo hasta que se diseñe y desarrolle un sistema de vigilancia
epidemiológica y de monitoreo crítico de las condiciones ambientales y de salud
en la zona; (iii) se ordene a las entidades de control ambiental estudiar a
profundidad la afectación que pueden generar los elementos tóxicos presentes en
los tajos y botaderos de la mina; (iv) se ordene al Ministerio de Salud y
Protección Social que apoye el restablecimiento de las condiciones de
productividad para los integrantes de la comunidad; y, (v) se disponga el
acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo y la Contraloría General de la República en la implementación de las
órdenes a que haya lugar[13].
2. Trámite impartido a la acción de tutela
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento del asunto y, mediante proveído
del 11 de septiembre de 2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a las
demandadas para que se pronunciaran al respecto[14]. Igualmente,
dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, y la Alcaldía
Municipal de Barrancas, La Guajira.
Por otra parte ofició a: (i) Corpoguajira para que
remitiera los informes de material particulado PM 2.5 de la estación de
monitoreo de Provincial de los años 2013 a 2017; y, (ii) la Universidad
Nacional de Colombia, a través de la Coordinación del Doctorado Interfacultades
en Salud Pública y el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), para que
efectúe un peritaje en salud pública y ambiental sobre los impactos de la
actividad minera en la población Provincial[15].
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1 Ministerio de Minas y Energía
El apoderado especial de dicho Ministerio solicitó que
la acción de tutela fuera declarada improcedente, debido a la presunta
inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente,
señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad
que representa, dadas las funciones que ésta adelanta[16].
3.2 Carbones del Cerrejón Limited
La empresa accionada aseguró que, si bien su operación
minera genera material particulado, estas emisiones están identificadas y
controladas para que no superen los niveles máximos permitidos por el
ordenamiento colombiano. En ese sentido, describió las medidas de mitigación
que se adelantan en virtud del Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI- que
rige sus actividades[17].
Señaló que los niveles de ruido y de emisiones de
contaminantes al aire cumplen con “los más altos estándares de control tanto
nacionales como internacionales” y que, en esa medida, no se han generado
afectaciones a la comunidad Provincial[18].
También cuestionó las afirmaciones de las accionantes
relacionadas con la contaminación de los cuerpos de agua cercanos. Al respecto,
refirió que “no hay en el río una condición sanitaria, que haya sido
generada por polvillo de carbón, que produzca efectos adversos (…) si
bien es cierto, que esporádicamente se hacen vertimientos de aguas de minería,
por reboses de lagunas de sedimentación en los períodos de invierno, no se han
registrado afectaciones en la calidad del agua”[19].
Con base en estos puntos, argumentó que no existe
vulneración a derecho alguno ni una situación que pueda ser catalogada como perjuicio
irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional, por
lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo[20].
3.3 Corporación Autónoma Regional de La
Guajira -Corpoguajira-
La Secretaría General de esta institución indicó que “es
cierto que la actividad minera genera emisiones de material particulado. Sin
embargo. La empresa Cerrejón reporta los estudios de calidad de aire, los
cuales evidencian que estas emisiones no están por encima de los niveles
permitidos por la ley”[21].
Agregó que: “por parte de esta entidad no ha
existido vulneración, desconocimiento o transgresión por acción u omisión de
los derechos fundamentales principales o conexos (salud, agua) ni ha
desconocido los derechos fundamentales de los niños de las comunidades del
resguardo indígena Provincial”[22].
En relación con la prueba solicitada por el Tribunal,
que “Corpoguajira nunca ha adelantado monitoreos de calidad del aire para el
contaminante PM 2.5 en Provincial”, debido a que la Resolución 610 de 2010
no incluye expresamente la obligación de realizar dichos controles, los cuales
solo serían exigidos cuando se presenta un incumplimiento de los niveles
máximos permitidos para material particulado de 10 micras (PM10)[23].
3.4 Agencia Nacional de Minería
Por su parte, esta entidad administrativa afirmó que
el Ministerio del Interior había certificado que en las áreas de explotación minera
no existían comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas[24]. Además,
adujo que Cerrejón ha dado cumplimiento a lo exigido en la licencia ambiental
aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que la acción
de tutela no cumple los requisitos legales para su procedencia, más aún,
solicitó que se le desvinculara del proceso ante su falta de legitimación en la
causa por pasiva[25].
3.5 Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales
La apoderada judicial de la ANLA explicó que el entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la
Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 con el fin de modificar el Plan de
Manejo Ambiental de la empresa Cerrejón para adicionar el área de explotación
carbonífera denominada Tajo Patilla[26].
Sobre el particular, describió las medidas de
mitigación que lleva a cabo Cerrejón con el fin de evitar que las operaciones
mineras adelantadas las 24 horas de los 7 días de la semana perjudiquen a las
comunidades aledañas[27].
También adujo:
“Según los resultados de material
particulado se establece que si bien, la dispersión de partículas alcanza la
comunidad de Provincial como consecuencia de la explotación minera de Cerrejón,
estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la
normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010 del actual Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible”[28].
Finalmente, mencionó que la ANLA ha obrado conforme a
la buena fe exenta de culpa y debería ser excluida del presente trámite de
tutela, además, señaló que el amparo devenía improcedente por su carácter
subsidiario[29].
3.6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Indicó respecto a los hechos del amparo “que no se
entrará a afirmar ni a negar ninguno toda vez que al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible no le constan (…) por lo que me atengo a lo que se
demuestre dentro del trámite de la presente acción”[30].
También destacó que no ha vulnerado o amenazado alguno
de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues la presencia
de comunidades indígenas en zonas de influencia directa de operaciones mineras
le compete únicamente al Ministerio del Interior, y la labor de otorgar y hacer
seguimiento a las licencias ambientales es competencia de la ANLA[31].
3.7 Otras entidades e instituciones
educativas
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Barrancas, La
Guajira, y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.
Además, el Coordinador del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la
Universidad Nacional de Colombia solicitó un día de plazo para presentar su
concepto, sin que se accediera a su solicitud.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Primera instancia
En sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, abordó el fondo del
asunto al indicar que “los derechos que por esta vía se reclaman atañen
directamente a las actoras como integrantes de las comunidades étnicas, las
cuales son destinatarias de la especial protección constitucional”[32].
Por otra parte, señaló que “se ha verificado que
las actividades o explotación minera y el uso del tajo patilla o botadero de
material estéril ha causado daños ambientales con repercusiones en la vida y en
la integridad personal de los pobladores y con ello la afectación de sus
derechos ancestrales”[33].
Sin embargo, argumentó que “no hay daños ambientales o en la salud (de los
habitantes del sector provincial) que superen los límites impuestos por las
normas y las autoridades que controlan tal actividad”[34].
En concepto de ese Despacho, las demandantes tenían la
carga de probar claramente la afectación de los derechos fundamentales
invocados, sin embargo, no aportaron suficientes elementos de prueba que
justificaran esa conclusión. Posteriormente, la sentencia resalta lo siguiente:
“Pudiese válidamente alegarse la aplicación
del principio de precaución (…) que se aplica en los casos en que no teniendo
el conocimiento anticipado acerca de la afectación del medio ambiente, existe
evidencia acerca de la causación de un riesgo o la magnitud del daño producido
o que pueda sobrevenir (…); pero en el presente caso ello no resulta viable,
pues como se encuentra registrado no aflora del acervo probatorio recaudado las
bases mínimas para considerar que la actividad que aquí se cuestiona viene
transgrediendo o sobrepasando los límites permitidos con ocasión a la actividad
minera. Es precisamente ese déficit el que obliga a la Sala a negar la tutela”[35].
Así las cosas, el Tribunal negó la protección invocada
por las accionantes, no obstante agregó que “siendo para la Sala un tema
sensible, en lo que corresponde a los derechos fundamentales de una comunidad
de especial protección constitucional como es la etnia wayuu” era necesario
que la Sala: (i) exhortara a las autoridades ambientales para que diseñen un
plan estratégico tendiente a verificar si la explotación minera que se adelanta
en las limitaciones del resguardo Provincial genera daños ambientales
que afecten a dicha comunidad, y a adelantar los estudios correspondientes para
determinar la composición de los tajos y botaderos de la mina; y, (ii)
dispusiera que la Procuraduría Regional Ambiental de la Guajira haga un
seguimiento estricto al punto resolutivo anterior[36].
4.2 Concepto del Doctorado Interfacultades
en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia
El mismo 21 de septiembre de 2017, el Coordinador del
Doctorado mencionado allegó un escrito en el cual resaltó que sin duda hay una
especial condición de riesgo en la zona ante la exposición de la comunidad a
material particulado, especialmente de 2.5 micras o menor (PM 2.5), dado que
está relacionado con la mayor presencia de afecciones respiratorias, cáncer y
enfermedades respiratorias.
A lo cual agregó que “la presencia de ‘desechos
tóxicos’ queda suficientemente sustentada con el estudio de la Universidad del
Sinú y de la Universidad Federal de Río Grande do Sul de Brasil, con el apoyo
de Colciencias y Corpoguajira. (...) Es contundente el hallazgo en el aire que
respiran estas comunidades de ‘mezclas complejas’ como resultado de componentes
orgánicos asociados a la quema del carbón, como los llamados hidrocarburos
aromáticos policíclicos (Haps), de los que hay más de 100 sustancias químicas
diferentes muchas de las cuales puede ser cancerígenas”[37].
A su vez, resaltó que la presencia de sustancias como
Azufre, Cromo, Cobre, Bromo, Níquel, Manganeso y Zinc en el aire de la zona y
la sangre de los habitantes “debe ser considerado un alto riesgo
para la salud, en especial de niños y niñas, precisamente por las alteraciones
que pueden producir al desarrollo neurológico, óseo e inmunológico de esta
población infantil”[38].
Finalmente, concluyó que “existe un riesgo
potencial alto en el caso de las comunidades que habitan el resguardo Provincial”,
lo que, “debería ser suficiente para aplicar el principio de precaución para
suspender la explotación de carbón, por lo menos en el tajo en mención [Patilla]”[39].
4.3 Impugnación
Las ciudadanas Mary Luz Uriana y Yasmina Uriana
impugnaron la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:
Reprocharon que la Sala les haya exigido recaudar
elementos probatorios de elevada complejidad para acreditar la existencia de
daños ambientales, desconociendo el profundo estado de vulnerabilidad en el que
se encuentra la comunidad y su dificultad para acceder a la administración de
justicia. Sobre tal punto, cuestionaron: “¿los señores magistrados imaginan
siquiera los pasos que significan para nuestra comunidad llegar a la
presentación de una acción de tutela como esta? No creemos.”[40]
A lo cual agregaron que si el juez de primera
instancia consideraba que sus argumentos eran insuficientes para que adoptara
medidas para la protección de sus derechos, lo que debía hacer era ordenar las
pruebas que considerara pertinentes y/o disponer la práctica de las que,
inclusive, solicitaron en la acción de tutela[41].
Además, refirieron que anexaron el informe realizado por la Universidad del
Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande do Soul (Brasil),
el cual indica claramente la existencia de contaminación en el aire de la zona
y en la sangre de varios habitantes[42].
También allegó la historia clínica del menor Duber
José Brito Uriana, de 18 meses de edad y cuyos derechos son representados por
la señora Mary Luz Uriana Ipuana. El niño presenta afecciones respiratorias y
su médico tratante le ha recomendado abandonar el resguardo debido a la mala
calidad del ambiente en Provincial. Adicionalmente, hicieron referencia
a conceptos de varias universidades que en el pasado intervinieron ante la
Corte Constitucional para explicar los efectos nocivos de la minería de carbón
a cielo abierto[43].
Por otra parte, señalaron que: (i) la morbilidad y
mortalidad en su población se ha incrementado con el paso del tiempo; (ii) la
mina es una fuente constante de contaminación por el material particulado que
emite y por la continua combustión del carbón apilado en la zona; (iii) las
autoridades de control no han monitoreado las partículas PM 2.5, las cuales
tienen la mayor potencialidad de generar daños ambientales y de salud; y, (iv)
la empresa accionada les ha cerrado el paso al río Ranchería para su
abastecimiento de agua[44].
Refirieron que “desde hace mucho tiempo,
gran parte de nuestra comunidad utiliza gas para la cocción
de los alimentos, entre otras cosas porque la obtención de leña hace
mucho que es un lujo en nuestro resguardo igual que la caza, la pesca y
el pastoreo base de nuestra subsistencia”[45].
A lo cual añadieron “tampoco en nuestro entorno existe otra actividad
contaminante que tenga igual o mayor capacidad que la minería de afectar el
ambiente como la de la explotación y cargue de la minería de carbón”[46].
Finalmente, aseguraron que no pretenden que la empresa
deje de funcionar o que el país cambie sus planes económicos, sino que el
Estado y la empresa Cerrejón asuman sus obligaciones de prevención y precaución
en relación con la protección de sus derechos fundamentales a un medio ambiente
sano, a la salud y a la integridad personal, frente a la explotación que se
adelanta en el Tajo patilla, a menos de dos kilómetros de distancia de su
comunidad[47].
4.4 Oposición a la impugnación
La empresa Cerrejón Limited solicitó que se confirmara
el fallo de primera instancia, dado que las accionantes no señalaron de manera
concreta por qué debía revocarse la sentencia[48].
Agregó que el Tribunal analizó de manera adecuada las pruebas obrantes en el
expediente, toda vez que no se aportaron “bases científicas sólidas” que
acreditaran los daños ambientales endilgados en la tutela[49].
Al respecto, mencionó que las emisiones de material
particulado que se generan en la mina, se encuentran identificadas y son
manejadas de acuerdo a “los más altos estándares a nivel nacional e
internacional”[50].
También, precisó que la minería a cielo abierto genera grandes volúmenes de
material estéril, pero no puede considerarse como una actividad tóxica[51].
Precisó que no se ha detectado la presencia de
sustancias contaminantes como monóxido de nitrógeno, benceno, tolueno, ethil
benceno, xileno, entre otros, tan solo destacó que “el monóxido de carbono
arrojó valores muy cercanos al límite permisible ocupacional”[52].
Con lo cual afirmó que no existe una afectación importante de la calidad del
aire o del agua de la zona, que haya sido generada por el polvillo de carbón o
vertimientos de la empresa, dado que no se realizan descargas de material en el
río ni los arroyos circundantes “lo poco que puede llegar es a través de las
escorrentías desde las vías de acarreo, lo cual ocurre en los períodos de fuertes
lluvias”[53].
Destacó que la Resolución 1917 de 2007, mediante la
cual se dispuso la ampliación del botadero Patilla, fue expedida sin realizar
consulta previa alguna, debido a que el Ministerio del Interior certificó que
no había presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del
proyecto[54].
También, enfatizó recurrentemente que no existen los
elementos de juicio suficientes para demostrar que existe un grave riesgo para
la comunidad de Provincial, o un perjuicio irremediable que deba
prevenirse por parte del juez de tutela, máxime si no se cumplió con la carga
de la prueba que tenían las accionantes al respecto.
En relación con la solicitud de suspensión de sus
actividades extractivas, indicó que “es posible proteger los derechos fundamentales,
sin que resulte necesario ordenar la suspensión del proyecto”, a lo cual
agregó que, por ejemplo, la sentencia T-730 de 2016 resolvió un caso relativo a
la contaminación ambiental que generaba un proyecto petrolero, frente a lo cual
la Corte señaló que era necesario armonizar la tensión de los diferentes bienes
en controversia, absteniéndose de suspender las operaciones y, en cambio,
ordenó la adopción de medidas urgentes para subsanar los daños ambientales
causados[55].
Finalmente, la compañía accionada argumentó que en
este caso no existen los elementos necesarios para aplicar el principio de
precaución, ya que para ello se requiere un mínimo de certidumbre científica
respecto a la posibilidad de afectación del medio ambiente[56].
4.5 Segunda instancia
En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
confirmó la negativa del amparo.
Para tal efecto, sostuvo que los habitantes del
territorio colombiano tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el
Estado tiene el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, “imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y
exigir la reparación de los daños causados”[57]. Sin
embargo, aseguró que, en el caso concreto, las pruebas aportadas en el proceso son
insuficientes para acreditar afectaciones a las comunidades.
Destacó que “si bien el material particulado que se
genera como consecuencia de la operación minera (...) puede causar ciertos daños
al ambiente, también lo es que dichas emisiones atmosféricas se están
controlando”[58].
Sobre este punto, señaló:
“si bien la actividad minera genera
emisiones de material particulado que alcanza la comunidad de Provincial,
también lo es que estas partículas no superan los límites permisibles
establecidos por la normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010; así
incluso lo demostró la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA,
conforme a estudios realizados sobre el particular, por lo que no podría
evidenciarse la causación de un riesgo o la magnitud del daño al que aluden las
actoras.” [59]
Por último, indicó que tampoco podía darse aplicación
al principio de precaución, dado que “no hay manera de establecer con
certeza que como consecuencia de la actividad minera desarrollada por el
Cerrejón se está causando graves afecciones en la salud y vida de la comunidad
a la que pertenecen las accionantes”[60].
4.6 Remisión del expediente a la Corte
Constitucional
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión[61],
conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Material probatorio aportado con la acción de
tutela
● Copia de la historia clínica del menor Duber
José Brito Uriana, quien fue atendido por la Unidad Pediátrica Simón Bolívar
IPS S.A.S.[62]
● Copia del Informe de resultados de calidad
de agua, en el marco del proyecto “Evaluación de algunos aspectos de salud
ambiental en el área de influencia de la actividad minera de carbón en el sur
de la Guajira colombiana” adelantado por el Grupo de Química Ambiental y
Computacional de la Universidad de Cartagena[63].
● Copia del registro civil de nacimiento del
menor Duber José Brito Uriana[64].
● Copia de la cédula de ciudadanía de Mari
Luz Uriana Ipuana[65].
6. Selección del expediente por parte de la Corte
Constitucional
Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce, conformada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el
expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
El referido Auto indica que el expediente fue
seleccionado bajo los siguientes criterios de selección: (i) -subjetivo- urgencia
de proteger un derecho fundamental; y, (ii) -objetivo- exigencia de
aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Teniendo en cuenta que el presente caso gira en torno
a la posible existencia de afectaciones al ambiente y a la salud por parte de
la empresa Carbones del Cerrejón Limited y sus eventuales repercusiones en la
calidad de vida de los habitantes del resguardo indígena Wayúu Provincial,
el Magistrado Ponente consideró que se requerían mayores elementos de juicio
para adoptar una decisión en el presente asunto.
A continuación, se resumen los aspectos más relevantes
de los Autos proferidos y de las distintas intervenciones y pruebas aportadas
en sede de revisión.
7.1 Auto del 6 de marzo de 2018
El Magistrado Ponente profirió Auto de vinculación y
pruebas el 6 de marzo de 2018, en el cual se vinculó al trámite de la acción de
tutela a las Secretarías de Salud del Departamento de la Guajira y del
municipio de Barrancas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General
de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se
pronunciaran sobre el asunto objeto de estudio.
Así mismo, se resaltó la necesidad de ordenar la
realización de distintas pruebas con el fin de: (i) comprobar la verosimilitud
de lo aducido por las accionantes; (ii) analizar las condiciones de morbilidad
y mortalidad en el resguardo; (iii) verificar las características ambientales y
fisicoquímicas de la zona; y (iv) examinar el control y seguimiento realizado a
las operaciones extractivas de la empresa.
En consecuencia, solicitó: (i) a las Universidades
Nacional de Colombia, del Sinú y de Cartagena, que allegaran al proceso las
investigaciones que habían adelantado sobre las condiciones ambientales en la
zona; (ii) al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, que
presentara las pruebas que estimara pertinentes sobre el asunto de la
referencia, en tanto ostentó la representación judicial del resguardo durante
los años 2011 al 2015; (iii) a las ciudadanas accionantes, que precisaran las
afirmaciones contenidas en la acción de tutela y, de ser posible, aportaran
pruebas adicionales que permitieran su comprobación; (iv) a la Defensoría del
Pueblo, que realizara una visita de verificación a la comunidad para examinar
las denuncias realizadas por las demandantes; (v) al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corpoguajira,
que remitieran los actos administrativos de control y seguimiento ambiental
respecto a la mina; (vi) a la empresa Carbones del Cerrejón, que aportara su
plan de mitigación de daños ambientales, sociales y culturales; y, (vii) a la
Corporación Geoambiental TERRAE, a la Red por la Justicia Ambiental en
Colombia, al Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP-, y al Grupo de
Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional
de Colombia -GIDCA-, que rindieran su concepto técnico sobre las presuntas
afecciones ambientales y de salud en el resguardo Provincial.
a. Contraloría General de la República
El ente de control señaló a través de su Delegada para
el Medio Ambiente, que realizó una auditoría a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales en relación con sus funciones de control al complejo
minero de Carbones del Cerrejón Limited.
Dentro de los múltiples hallazgos que refirió la
Contraloría, se destaca que identificó retrasos de hasta 20 meses en la revisión
y evaluación de los Informes de Cumplimiento Ambiental de la empresa, lo cual
ha tenido como causa “la baja capacidad operativa y deficiencias en la
planeación de las actividades de seguimiento y control a los POA”
-Proyectos, Obras o Actividades-[66].
Al respecto, el informe aportado destaca que esta
situación:
“Pone en riesgo el cumplimiento de
las medidas, obligaciones y responsabilidades asumidos por el beneficiario de
la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, así como la
posibilidad de actuar a prevención para evitar, prevenir, mitigar, corregir o
compensar los impactos negativos sobre el ambiente, los recursos naturales, los
servicios ecosistémicos y las comunidades en el Área de Influencia Directa del
POA.
Esta situación se convierte en importante
factor de riesgo, tanto ambiental, como social y económico, en los territorios donde tienen su área
de influencia dichos POA, más aún si se toma en cuenta que los POA objeto de
licenciamiento competencia del MADS-ANLA corresponde a aquellos megaproyectos
que suelen tener un mayor impacto ambiental, económico y social.”[67]
Adicionalmente, aborda otro tipo de hallazgos
relativos a la problemática relativa al Arroyo Bruno y a un Proyecto denominado
Tajo la Puente, que no se corresponden al objeto de la acción de tutela
bajo estudio. Tan solo resulta pertinente señalar que en relación con el Río
Ranchería, la Contraloría indicó que se adoptaron medidas respecto a la sequía
de este afluente para minimizar la captación de aguas que realiza Cerrejón, que
en su proceso de explotación pasó de consumir 17 millones de litros de agua al
día a 3.7 millones[68].
b. Defensoría del Pueblo
En un primer momento esta entidad solicitó que se le
concediera un tiempo adicional para presentar el informe que se le encargó respecto
a las condiciones del resguardo indígena[69].
Sin embargo, aportó varios documentos realizados por la Defensoría Delegada
para los Derechos Colectivos y del Ambiente, en su función de seguimiento a las
operaciones de Cerrejón.
Sobre la comunidad Provincial, señaló que la
generación de polvo “tiene un impacto sobre las poblaciones que se ubican
vientos abajo, dentro de los cuales se encuentran los resguardos
indígenas Provincial y San Francisco”[70].
A su vez, refirió que “el fenómeno de autocombustión del carbón (...)
genera óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y gas carbónico, entre otros
gases, que son perceptibles por el olfato”[71].
También se aduce que “la flora se ha visto
afectada porque en épocas de lluvia, la escorrentía al no tener
cobertura vegetal sino una red de canales de drenajes, llega más rápido al río
sin regulación de caudales”[72],
y se relata que la organización CESAT “evidenció la presencia de material
particulado de carbón en el aire en inmediaciones de la comunidad Provincial
(...) lo cual también afecta las plantas vegetales y fuentes de agua de la zona”[73].
Dentro de las conclusiones del documento aportado por
la Defensoría se argumenta que “la explotación de carbón de la Mina del
Cerrejón ha conllevado a excesos con los habitantes de los municipios que
se encuentran en la zona de influencia de la Mina, afectando de manera
directa sus costumbres políticas, económicas y sociales”[74].
Además, se refirió que “se observaron malos manejos de las aguas de
escorrentía en algunos puntos de los botaderos de la empresa Cerrejón, lo cual
permite la contaminación de los cuerpos de agua más próximos”[75].
En otro informe defensorial sobre la crisis
humanitaria en el Departamento de La Guajira, se aduce que “la explotación
de los recursos minero-energéticos, denotan impactos significativos para la
población indígena. En particular respecto a aspectos de su organización
política, ordenamiento interno, representación y ejercicio de su autoridad,
circunstancias que han incrementado los conflictos interétnicos”[76].
c. Secretaría de Salud Departamental de La Guajira e
Instituto Nacional de Salud
Ambas entidades se limitaron a aportar datos de
morbilidad a nivel de cada municipio del departamento de La Guajira, dado que
no tienen información específica sobre el resguardo Provincial[77].
d. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Esta cartera indicó que está adelantando un Plan
Estratégico para verificar si se han causado daños ambientales que afecten a la
población bajo estudio, para lo cual está adelantando reuniones con la ANLA y
Corpoguajira[78].
Señaló que Corpoguajira es la máxima autoridad
ambiental sobre el territorio y, como tal, ha realizado monitoreos de la
calidad del aire en la zona, sobre los cuales presenta una gráfica sobre los
resultados del primer semestre del año 2017[79].
En esta ilustración se registran concentraciones que
fluctúan alrededor de los 50 µg/m3 de material particulado PM10, presentando un
mínimo de 20 µg/m3 en el mes de mayo y un máximo de 110 µg/m3 en julio[80].
Estos resultados implican sucesivos incumplimientos
del nivel máximo permitido en la Guía de Calidad del Aire de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), que aplica un estándar de 20 µg/m3 para la media
anual y 50 µg/m3 para 24 horas, e inclusive, se evidencian niveles que superan
lo exigido por la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010), que es más
laxa en sus límites al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como
promedio de 24 horas[81].
Por último, señala que ha proyectado un plan de Fortalecimiento
del Sistema Especial de Vigilancia de la Calidad de Aire en el Departamento de
La Guajira, así como una Rehabilitación de ecosistemas forestales en las
cuencas de los ríos Ranchería, Tapias y Cesar en los municipios de Riohacha,
San Juan del Cesar y Albania[82].
e. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Esta institución señaló que ha participado en las
mesas lideradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para
definir un cronograma en el que se evalúen si las operaciones de Cerrejón
causan daños a la comunidad[83].
Explicó que la empresa accionada cuenta con un Plan de
Manejo Ambiental -PMA- aprobado mediante la Resolución No. 670 de julio de
1998, el cual ha venido siendo objeto de seguimiento en múltiples actos
administrativos, algunos de los cuales anexó a su intervención[84].
Por otra parte, señaló que ha dado cumplimiento a la
orden cuarta de la sentencia T-704 de 2016, en la que se resolvió que la ANLA
debía revisar el PMA de Cerrejón y analizar si era suficiente para “hacer
frente a la contaminación que se produce”[85].
Indicó que rindió concepto técnico sobre todas las operaciones extractivas y
determinó que “en términos generales” es suficiente para mitigar los
impactos generados, sin embargo, señaló que la empresa debía cumplir unos
requerimientos adicionales para dar pleno cumplimiento al PMA[86].
f. Corporación Autónoma Regional de la Guajira -
Corpoguajira
● Dentro de los documentos allegados por esta
entidad, se resalta un informe en el cual se relata que Corpoguajira realizó
una visita al resguardo Provincial los días 15 y 16 de marzo de 2018, en
la cual constató los siguientes hallazgos de especial importancia:
-“El polvillo emitido por la
explotación a cielo abierto del carbón por la empresa el Cerrejón es
constante en las diferentes rancherías de la comunidad, así como el olor
a azufre”[87].
-“Se pudo evidenciar un polvillo negro en
las hojas de los árboles especialmente del predominante turpillos y en arbustos
menores, los frutos de estos árboles son consumidos por el ganado vacuno y
caprino”[88].
-“Casa de Mari Luz Uriana (...) Desde su
casa alcanza ver la cortina de polvo que se ve en los botaderos de la empresa
el Cerrejón cuando se presentan las voladuras, polvillos que caen sobre la
comunidad por estar vientos abajo, hecho de mucha gravedad”[89].
-“Los temblores crean grietas en las
viviendas y el polvillo ha generado enfermedades cutáneas y respiratorias
que afectan con mayor fuerza a los niños menores de 5 años y a los adultos
mayores”[90].
Así mismo, esta Corporación reseñó algunos testimonios
de la comunidad sobre las afectaciones sufridas:
- “Según la comunidad en épocas de
inviernos se ven las aguas contaminadas corriendo de los botaderos hacía el
río ranchería única fuente de abastecimiento permanente de recurso hídrico
de toda la comunidad”[91].
- “En esta comunidad sus habitantes sienten
muy fuertes las voladuras todos los días. En las noches sienten ruidos
de las maquinarias pesadas. (...) La comunidad expresa sentirse afectada
cultural, psicológica, física, emocional y económicamente.”[92]
Debido a todo lo anterior, Corpoguajira constató que,
con base en el cronograma de voladuras, las explosiones en las áreas mineras de
Oreganal y Patilla han sido constantes en los últimos meses con una periodicidad
promedio de cada dos días[93].
También se indicó “Indudablemente que los
impactos ocasionados por la actividad de extracción de carbón de la empresa
Cerrejón sobre la comunidad indígena de Provincial están directamente
relacionados con la cercanía de la minería con la población”[94].
La entidad presentó las siguientes conclusiones que,
dada su importancia para el caso, se reproducen casi en su totalidad:
“1. Se evidenciaron diferentes
problemáticas ambientales mencionadas en la queja interpuesta por MARI LUZ
URIANA y YASMINA URIANA TUTELANTE miembros de la comunidad, todas de gran
importancia y que afectan notablemente la calidad de vida del medio ambiente,
de los moradores del Resguardo Indígena Provincial del municipio de Barrancas.
2. Se identificaron varias grietas
en las casas de los diferentes lugares visitados (...) causadas presumiblemente
por las voladuras hechas por la empresa (...).
3. En el sitio se evidenció que, en los
muebles de las casas, en puertas, adentro de los hogares del resguardo residuos
de polvillo emitidos probablemente por la explotación de minerales a cielo
abierto que se hace a distancia de esta localidad (...) específicamente en el
tajo Patilla y Tajo Oreganal muy cerca esta comunidad indígena. (...)
6. El día viernes 16 de marzo de 2018,
siendo aproximadamente la 12:58 G.M.T. ocurrió un evento de voladura, con una
explosión perceptible en el área de la comunidad de Provincial.
AIRE: La calidad del aire se está
(sic) está significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y
partículas, la emisión de ruido especialmente en horas nocturnas y
olores ofensivos.
AGUA: Las fuentes de aguas tanto
superficiales como subterráneas en el área de la comunidad de Provincial son
afectadas por la actividad minera por el aporte de sedimentos contaminantes
y la desaparición de cauces superficiales y alteración de acuíferos
subterráneos, dada la escasez del recurso en el área, se considera
uno de los impactos más significativos y relevantes con el transcurso del
tiempo. (...)
ASPECTOS CULTURALES. Cambios en los usos y
costumbres de las comunidades”[95].
● De manera semejante, Corpoguajira aporta un
Informe de Seguimiento Ambiental producto de la visita realizada del 20 al 24
de noviembre de 2017 a las instalaciones de la empresa. En las conclusiones de
este documento se registró que, a pesar de las medidas adelantadas por Cerrejón
para prevenir y controlar las afectaciones ambientales que genera, se
encontraron los siguientes hallazgos de contaminación:
-“Se observa presencia de películas de
aceites sobre el agua vertida a la Laguna Sur (...) el sistema no es
suficiente y/o efectivo debido a que al presentarse aumento en caudal y
turbulencia permite el paso de hidrocarburos sin retención alguna.[96]”
- “Se evidencian vestigio de derrames que
obedecen a manejo inadecuado de hidrocarburos que generan contaminación de
suelo y cuerpos de aguas subterráneas y superficiales. (...) el sistema de
retención Dique Jairo González, no es efectivo y permite el paso de poco o
mucho material contaminante con hidrocarburos, dependiendo de las condiciones
climáticas.[97]”
- “Dentro de la planta de emulsión, se
presentan derrames constantes de hidrocarburos. (...) en el vertimiento
final se evidencia una película de trazas de hidrocarburo, que ha dejado su
rastro de muchos años en el suelo y vegetación con la que tienen contacto
por un tramo aproximado de 300 metros hasta llegar a la Laguna Sur y después
al Río Ranchería. Cabe aclarar que en la laguna Sur no se realiza
tratamiento de hidrocarburos, por lo tanto no debería realizarse
vertimientos con trazas de hidrocarburos.[98]”
- “El vertimiento realizado desde la planta
de emulsión no cuenta con el respectivo permiso otorgado por la
autoridad ambiental.”
- “Se solicitaron los monitoreos realizados
por Cerrejón en el periodo 2017 a los vertimientos generados desde la planta de
emulsión (...) los cuales al comparar con la norma de vertimientos
evidencian un incumplimiento de la misma.[99]”
- “En seguimientos anteriores se ha
evidenciado que en la laguna de disposición de cada uno de los sistemas de
tratamiento de los reasentamientos (Roche, Patilla - Chancleta, Las Casitas y
Tamaquito), se han convertido en trampas mortales para animales silvestres que
anidan en los alrededores de dichos sistemas.[100]”
- “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
debe eliminar de inmediato el Dique Jairo González, como sistema de retención
y/o separación de líquidos aceitosos provenientes de áreas de taller y
mantenimiento, debido a que en época de escenarios de alta precipitación, el
Dique no funciona y todos los residuos líquidos aceitosos pasan a la laguna Sur
y posteriormente al Río Ranchería.[101]”
- “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
debe suspender de inmediato los vertimientos realizados al suelo desde la
planta de emulsión, debido a que se está realizando contaminación de suelos
por los altos niveles de aceite, grasas y otros contaminantes.[102]”
- “MATERIAL PARTICULADO (...)
Corpoguajira, como la entidad encargada del cuidado y preservación del ambiente
y los recursos naturales tiene el deber de salvaguardar los recursos dentro de
su jurisdicción, considera pertinente tomar las acciones jurídicas y proceder
conforme a la situación encontrada, ya que es evidente una afectación de los
recursos agua, suelo, flora y fauna.[103]”
- “Corpoguajira debe tomar las medidas
pertinentes en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited- Cerrejón
por haber contaminado de forma irresponsable varias fuentes hídricas.
(...) por estar realizando vertimiento a cuerpos de agua sin el debido permiso.[104]”
●
En otra visita
realizada del 20 al 23 de junio de 2017 en la zona de la mina se registraron
las siguientes advertencias:
- “Manejo de aguas de escorrentía:
En la mayoría de los casos, los sedimentos y lodos arrastrados por las
escorrentías son controlados en las lagunas de retención, no obstante se
observa con preocupación las escorrentías directas que arrastran sedimentos
y material lodoso principalmente desde las vías internas hacia el cauce
principal del río Ranchería. En una revisión muy somera se logró
identificar arrastre de sedimentos directos al cauce del río Ranchería mediante
escorrentías que socavan el suelo y que desestabilizan el margen del
río y el bosque ripario.[105]”
- “Control de Polvo en la mina:
(...) A pesar de los altos esfuerzos e implementación de sus sistemas de
control, se observó levantamiento de material particulado debido a que
la dinámica del mismo hace que se desprenda muy fácilmente por efectos del
viento o con el paso de cualquier vehículo, sin importar el tamaño ni la
velocidad a que éste marche. Este material por ser tan fino viaja fuera de
la mina e impacta a las comunidades de influencia directa.[106]”
Así mismo, Corpoguajira encontró graves hechos de
contaminación en varios lugares donde se adelantan operaciones mineras por
parte de la empresa accionada:
-“En algunos tramos que se visitaron se
evidenció que la empresa CERREJÓN está realizando labores de limpieza, pero
también es de anotar que dicha empresa está realizando una inadecuada
disposición del material recogido, pues lo está depositando en la parte
baja de los puentes por donde muchas veces pasan los arroyos de los
cuales se abastece de agua la comunidad Wayuu.[107]”
-“Se evidenció que el jagüey que se
encuentra al lado izquierdo de la vía férrea (...) estaba seco, lo cual hizo
evidente la gran acumulación de CARBÓN que se encuentra depositado allí (aunque
anteriormente la empresa CERREJÓN había informado a CORPOGUAJIRA que ellos
habían realizado la limpieza del mencionado Jagüey)[108].”
-“En el tramo de la vía que conduce a la
entrada de Puerto Bolívar (...) toda la vegetación que se encuentra allí
está impregnada de polvillo de carbón, al igual es evidente que gran
cantidad de suelo está en las mismas condiciones[109].”
Corpoguajira también hizo la siguiente recomendación
específica sobre la comunidad Provincial:
-“Que en la época seca, debe mantener
inactivo aquellos botaderos que están cercanos a las poblaciones de Las
Casitas, Barrancas y Provincial. La anterior recomendación la
estamos haciendo en virtud que algunos botaderos, tiene influencia directa
sobre las poblaciones mencionadas, ya que están a escasos 5 kilómetros y
los resultados de calidad del aire de nuestro SVCA así lo indican. Es
importante que los riegos se concentren más en los botaderos del sur, sur-oeste
y sureste que pueden afectar poblaciones de influencia directa y además regar
con cierta frecuencia aquellas vías de poco tránsito o que han sido cerradas,
ya que por efectos de viento se levanta con mucha facilidad el material fino
suelto.[110]”
g. Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad
de Cartagena
Esta institución académica allegó el estudio
preliminar denominado “Caracterización de algunos indicadores de
contaminación ambiental asociada a la actividad minera en el sur del
Departamento de La Guajira”, el cual se construyó con base en un monitoreo
de la calidad ambiental en dicha zona.
En general, el estudio asevera que la toxicidad de la
minería de carbón está directamente relacionada con el tiempo de exposición, el
tamaño de las partículas (mayor toxicidad igual o menor a PM 2.5) y la
presencia de contaminantes químicos como los metales pesados (Ni, Pb, As y Hg,
otros) e hidrocarburos aromáticos entre otras sustancias[111]. Lo que
puede generar alteraciones a nivel celular, neumoconiosis, asma, fibrosis
masiva progresiva, bronquitis crónica, EPOC y/o cáncer[112].
Se realizaron muestreos a diferentes cuerpos de agua,
caracterizaciones morfométricas de chivos e iguanas de la zona y algunas
evaluaciones al estado de salud de algunos de los habitantes de las comunidades
indígenas. Dentro de las conclusiones del estudio se destaca que las iguanas
están sometidas a “condiciones ambientales de contaminación,
que afectan el funcionamiento de su hígado y pulmones”[113].
Al respecto, se afirma que “los resultados
encontrados en el presente estudio, permiten afirmar que las iguanas
provenientes de las comunidades, Tamaquito y Provincial han tenido mayor
grado de exposición a los contaminantes ambientales, (...) lo cual puede
estar asociado con la inhalación de sustancias contaminantes derivadas de la
actividad minera en la zona”[114].
Adicionalmente, se asevera que “el pozo ubicado en
la comunidad de provincial (punto 7), presentó el mayor promedio de
las variables analizadas, resaltándose entre estas, la conductividad
eléctrica, salinidad, contenido de sólidos totales disueltos y el potencial de
óxido-reducción (redox), que representa un riesgo potencial para su consumo”[115].
Sobre la medición de metales se sostiene que “indican
la existencia de un impacto ecológico y ambiental, potencialmente negativo
para la biodiversidad de organismos bentónicos (...) muy probablemente
afectando aquellas especies que hacen parte del entramado trófico en el sistema”.
Y respecto al estado de salud de algunos habitantes de
la zona, se encontraron afectaciones de la función pulmonar en el 10% de las
personas analizadas “lo cual resulta preocupante debido a la cercanía de
las explotaciones mineras ya que el material particulado que usualmente se
emite a partir de esa actividad, contribuye de manera negativa con el funcionamiento
del sistema respiratorio.[116]”
h. Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la
Universidad Nacional de Colombia
El coordinador de este programa allegó un escrito de
ampliación del concepto sobre el objeto de la presente acción. En primer lugar,
señaló que una verdadera valoración de la situación afrontada por el resguardo Provincial
no puede realizarse con base en un enfoque lineal de “causa- efecto”, que
se limite a verificar si se incumplieron los parámetros normativos para
sustancias contaminantes en la zona[117].
En contraste, planteó que debe hacerse un análisis
integral, sistémico y dinámico del asunto que permita comprender las
dimensiones socio-ambientales del asunto desde dos perspectivas: la ecológica y
la de salud pública. Frente a la primera, sostuvo que la actividad minera no
sólo representa alteraciones fisicoquímicas del ecosistema, sino que, además,
introduce modificaciones a las relaciones sociales y de poder que se presentan
en los territorios, lo que afecta sensiblemente los usos y costumbres de las
comunidades indígenas de la zona[118].
Respecto a la perspectiva de salud pública, se
argumentó que no puede reducirse este ámbito a examinar si se superaron o no
los límites de material particulado PM10. Lo anterior, debido a que la
combinación y exposición cotidiana a PM 2.5 y las diferentes sustancias
químicas que resultan del proceso de oxidación de carbón van perjudicando
progresivamente a los habitantes de la región a nivel micro celular, por lo que
“ameritaría aplicar, como mínimo, el principio de precaución”[119].
i. Escrito de las accionantes del 2 de abril de 2018
Las tutelantes aportaron un documento en el que
completan sus alegatos en construcción con diálogos que han tenido con su
comunidad. Refieren que la cercanía del Tajo Patilla y otros tajos y botaderos
afecta diariamente su forma de vida al secar sus ríos, volver la tierra
infértil y confinarlos entre letreros de “propiedad privada” que antes no
existían[120].
Aducen que han acudido al Estado colombiano para
defender sus derechos, pero ha resultado infructuoso, ante lo cual, aseveran
que en el proceso ha quedado comprobado el riesgo ambiental en el que se
encuentran, por lo que esto debería ser razón suficiente para por lo menos
suspender las labores del Tajo Patilla[121].
Señalan que Cerrejón ha impedido pasar los caminos
reales por los cuales transitaban e, inclusive, las rutas para llegar al río
Ranchería, imposibilitando así su acceso al agua[122]. También
indican que sitios sagrados han sido afectados por las máquinas de la empresa y
que las constantes negociaciones y conflictos con Cerrejón han redundado en
divisiones internas y el daño a su tejido social[123].
Así mismo, afirman que la conciliación que realizaron
algunos integrantes de la comunidad con la empresa se dio ante su habilidad y
poder económico para convencer a algunas personas y así ocultar la realidad que
viven, sobre lo cual refieren que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.