Sentencia T-614 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-614-19 Sentencia T-614/19 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD Y AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE CARBON-Procedencia PROTECCION DEL ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades extractivas Le corresponde al Estado no sólo la obligación de preservar, conservar y prevenir sino también la de restaurar los recursos naturales y el ambiente de las contingencias del mundo físico y, particularmente, de las actividades extractivas, motivo por el cual, resulta indispensable adoptar todas las medidas que resulten necesarias para prevenir la ocurrencia de daños a la naturaleza, así como exigir a los diferentes actores sociales y empresariales su cumplimiento y, de ser necesario, la modificación de las ya existentes, con el fin ulterior de garantizar plenamente la salvaguarda del ecosistema y de las personas que pueden verse afectadas por ello. MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos i) La justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y, iv) el principio de precaución PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación no solo tiene como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a la salud PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación La jurisprudencia de la Corte Constitucional[302] ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y (iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración de jurisprudencia No es necesario tener certeza científica sobre el riesgo que representa una actividad o sustancia para el ambiente y/o la salud humana, con el fin de ordenar la adopción de medidas que eviten la ocurrencia de dicho peligro y, así, evitar la ocurrencia de daños con graves repercusiones sobre el ecosistema o alguna comunidad EFECTOS AMBIENTALES-Control a través de medidas e instrumentos administrativos CONTROL AMBIENTAL-Definición El control ambiental ha sido entendido por la Corte Constitucional como la inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afectación al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, una actividad o hecho de la naturaleza LICENCIA AMBIENTAL-Definición La jurisprudencia constitucional, con base en la legislación correspondiente, ha definido este instrumento como el acto administrativo de autorización que otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable, cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición- JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PLAN DE MANEJO AMBIENTAL-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido este mecanismo de control como un conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza de la obra. DERECHOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS-Protección Referencia: expediente T-6.518.300 Acción de tutela formulada por Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira). Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, la cual confirmó la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, que negó la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 Las accionantes, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, actúan en nombre propio y, en el caso de Mary Luz, también en representación de su hijo Duber José Brito Uriana de 18 meses de edad, los tres son integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el municipio de Barrancas, La Guajira. 1.2 Solicitan la protección urgente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías se encontrarían en grave peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited[1]. 1.2 Como fundamento de lo anterior, indican que a lo largo de la cuenca del río Ranchería han habitado históricamente asentamientos Wayúu y que el 20 de septiembre de 1988 se reconoció legalmente su resguardo Provincial, hoy conformado por 679 personas[2]. 1.3 Manifiestan que la empresa accionada desde hace décadas utiliza un mecanismo de extracción a cielo abierto mediante voladura con explosivos en un área que abarca 38.000 hectáreas, durante las 24 horas de los 7 días de la semana y genera emisiones permanentes de material particulado, ruidos constantes y olores prolongados que afectan la salud de su comunidad[3]. 1.4 Destacan que el Tajo Patilla y varios botaderos aledaños a éste se encuentran aproximadamente a menos de dos kilómetros del resguardo, lo cual implica experimentar a diario explosiones que generan temblores y dispersión de polvillo de carbón que llega hasta sus casas, plantas y animales, así como la producción de fuertes olores a azufre o carbón quemado producto de los constantes incendios de los taludes[4]. 1.5 También citan el estudio denominado “Evaluación y caracterización de mezclas complejas generadas en una mina de carbón a cielo abierto y sus efectos biológicos en linfocitos humanos polimórficos” realizado en su comunidad por la Universidad del Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande du Soul (Brasil), con el apoyo de Colciencias y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en el que se concluyó lo siguiente: “Qué sustancias o residuos encontramos en las muestras de aire de las rancherías? Mezclas complejas: Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps[5]. En el aire de las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn). Qué encontramos en la sangre? Comparado con MAYAPO[6] los habitantes del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn), y Bromo (Br) en la sangre. Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo. También encontramos daños en las células de los pobladores del corredor minero. Este daño puede relacionarse con algunas enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.”[7] 1.6 Las demandantes aseguran que en Provincial se destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha imposibilitado el acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de carbón que cae en los afluentes cercanos[8]. 1.7 Por otra parte, argumentan que las labores de la empresa Cerrejón han repercutido en una afectación cultural respecto a sus usos y costumbres, también ha generado la improductividad de sus suelos y el hacinamiento de su población ante la reiterada compra de predios que antes eran utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otros, y ahora son propiedad privada de la empresa[9]. 1.8 También referencian informes de las Universidad Nacional, de los Andes y Externado de Colombia que explican las consecuencias ambientales que genera la explotación de carbón a cielo abierto, entre las cuales se destacan enfermedades respiratorias de tipo crónico y progresivo, afecciones cardíacas, daños irreversibles en los pulmones, diversas clases de cáncer y daños irreversibles para el ecosistema[10]. 1.9 Finalmente, sostienen que la empresa Cerrejón ha argumentado en su defensa que la causa de las afecciones del resguardo indígena tiene como fundamento cocinar con leña o la falta de pavimentación de algunas vías, frente a lo cual argumentan: “Es preciso tener en cuenta que no existe en el Resguardo, ni cerca de él, otra actividad con la misma o mayor capacidad de contaminación ambiental que la generada por el Cerrejón. Que a pesar del aseo que se realice en las casa[s] incluso hasta avanzadas horas de la noche, en la mañana siguiente siempre se encuentra el polvillo de carbón depositado en todas las superficies del suelo, de muebles, de enseres y por supuesto en los cuerpos de las personas. Asumir que los problemas de salud obedecen a la quema de leña en la cocina o la inexistencia de pavimento en la mayoría del Resguardo, sería aceptar que en la mayoría del país se presenta el mismo problema, pues son muchas las personas que aún cocinan con leña y muchas vías se encuentran sin pavimentar.”[11] 1.10 Con base en lo anterior, las accionantes solicitan que: (i) se reconozca “la vulneración y el riesgo sobre nuestros derechos como comunidad indígena colindante con la minería de carbón Cerrejón”[12]; (ii) se ordene a la empresa el cierre de los tajos y botaderos más cercanos a su resguardo hasta que se diseñe y desarrolle un sistema de vigilancia epidemiológica y de monitoreo crítico de las condiciones ambientales y de salud en la zona; (iii) se ordene a las entidades de control ambiental estudiar a profundidad la afectación que pueden generar los elementos tóxicos presentes en los tajos y botaderos de la mina; (iv) se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que apoye el restablecimiento de las condiciones de productividad para los integrantes de la comunidad; y, (v) se disponga el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República en la implementación de las órdenes a que haya lugar[13]. 2. Trámite impartido a la acción de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento del asunto y, mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a las demandadas para que se pronunciaran al respecto[14]. Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, y la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira. Por otra parte ofició a: (i) Corpoguajira para que remitiera los informes de material particulado PM 2.5 de la estación de monitoreo de Provincial de los años 2013 a 2017; y, (ii) la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Coordinación del Doctorado Interfacultades en Salud Pública y el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), para que efectúe un peritaje en salud pública y ambiental sobre los impactos de la actividad minera en la población Provincial[15]. 3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1 Ministerio de Minas y Energía El apoderado especial de dicho Ministerio solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, debido a la presunta inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, dadas las funciones que ésta adelanta[16]. 3.2 Carbones del Cerrejón Limited La empresa accionada aseguró que, si bien su operación minera genera material particulado, estas emisiones están identificadas y controladas para que no superen los niveles máximos permitidos por el ordenamiento colombiano. En ese sentido, describió las medidas de mitigación que se adelantan en virtud del Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI- que rige sus actividades[17]. Señaló que los niveles de ruido y de emisiones de contaminantes al aire cumplen con “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales” y que, en esa medida, no se han generado afectaciones a la comunidad Provincial[18]. También cuestionó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con la contaminación de los cuerpos de agua cercanos. Al respecto, refirió que “no hay en el río una condición sanitaria, que haya sido generada por polvillo de carbón, que produzca efectos adversos (…) si bien es cierto, que esporádicamente se hacen vertimientos de aguas de minería, por reboses de lagunas de sedimentación en los períodos de invierno, no se han registrado afectaciones en la calidad del agua”[19]. Con base en estos puntos, argumentó que no existe vulneración a derecho alguno ni una situación que pueda ser catalogada como perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo[20]. 3.3 Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira- La Secretaría General de esta institución indicó que “es cierto que la actividad minera genera emisiones de material particulado. Sin embargo. La empresa Cerrejón reporta los estudios de calidad de aire, los cuales evidencian que estas emisiones no están por encima de los niveles permitidos por la ley”[21]. Agregó que: “por parte de esta entidad no ha existido vulneración, desconocimiento o transgresión por acción u omisión de los derechos fundamentales principales o conexos (salud, agua) ni ha desconocido los derechos fundamentales de los niños de las comunidades del resguardo indígena Provincial”[22]. En relación con la prueba solicitada por el Tribunal, que “Corpoguajira nunca ha adelantado monitoreos de calidad del aire para el contaminante PM 2.5 en Provincial”, debido a que la Resolución 610 de 2010 no incluye expresamente la obligación de realizar dichos controles, los cuales solo serían exigidos cuando se presenta un incumplimiento de los niveles máximos permitidos para material particulado de 10 micras (PM10)[23]. 3.4 Agencia Nacional de Minería Por su parte, esta entidad administrativa afirmó que el Ministerio del Interior había certificado que en las áreas de explotación minera no existían comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas[24]. Además, adujo que Cerrejón ha dado cumplimiento a lo exigido en la licencia ambiental aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que la acción de tutela no cumple los requisitos legales para su procedencia, más aún, solicitó que se le desvinculara del proceso ante su falta de legitimación en la causa por pasiva[25]. 3.5 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La apoderada judicial de la ANLA explicó que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 con el fin de modificar el Plan de Manejo Ambiental de la empresa Cerrejón para adicionar el área de explotación carbonífera denominada Tajo Patilla[26]. Sobre el particular, describió las medidas de mitigación que lleva a cabo Cerrejón con el fin de evitar que las operaciones mineras adelantadas las 24 horas de los 7 días de la semana perjudiquen a las comunidades aledañas[27]. También adujo: “Según los resultados de material particulado se establece que si bien, la dispersión de partículas alcanza la comunidad de Provincial como consecuencia de la explotación minera de Cerrejón, estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010 del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”[28]. Finalmente, mencionó que la ANLA ha obrado conforme a la buena fe exenta de culpa y debería ser excluida del presente trámite de tutela, además, señaló que el amparo devenía improcedente por su carácter subsidiario[29]. 3.6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Indicó respecto a los hechos del amparo “que no se entrará a afirmar ni a negar ninguno toda vez que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le constan (…) por lo que me atengo a lo que se demuestre dentro del trámite de la presente acción”[30]. También destacó que no ha vulnerado o amenazado alguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues la presencia de comunidades indígenas en zonas de influencia directa de operaciones mineras le compete únicamente al Ministerio del Interior, y la labor de otorgar y hacer seguimiento a las licencias ambientales es competencia de la ANLA[31]. 3.7 Otras entidades e instituciones educativas Por su parte, la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio. Además, el Coordinador del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia solicitó un día de plazo para presentar su concepto, sin que se accediera a su solicitud. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Primera instancia En sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, abordó el fondo del asunto al indicar que “los derechos que por esta vía se reclaman atañen directamente a las actoras como integrantes de las comunidades étnicas, las cuales son destinatarias de la especial protección constitucional”[32]. Por otra parte, señaló que “se ha verificado que las actividades o explotación minera y el uso del tajo patilla o botadero de material estéril ha causado daños ambientales con repercusiones en la vida y en la integridad personal de los pobladores y con ello la afectación de sus derechos ancestrales”[33]. Sin embargo, argumentó que “no hay daños ambientales o en la salud (de los habitantes del sector provincial) que superen los límites impuestos por las normas y las autoridades que controlan tal actividad”[34]. En concepto de ese Despacho, las demandantes tenían la carga de probar claramente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin embargo, no aportaron suficientes elementos de prueba que justificaran esa conclusión. Posteriormente, la sentencia resalta lo siguiente: “Pudiese válidamente alegarse la aplicación del principio de precaución (…) que se aplica en los casos en que no teniendo el conocimiento anticipado acerca de la afectación del medio ambiente, existe evidencia acerca de la causación de un riesgo o la magnitud del daño producido o que pueda sobrevenir (…); pero en el presente caso ello no resulta viable, pues como se encuentra registrado no aflora del acervo probatorio recaudado las bases mínimas para considerar que la actividad que aquí se cuestiona viene transgrediendo o sobrepasando los límites permitidos con ocasión a la actividad minera. Es precisamente ese déficit el que obliga a la Sala a negar la tutela”[35]. Así las cosas, el Tribunal negó la protección invocada por las accionantes, no obstante agregó que “siendo para la Sala un tema sensible, en lo que corresponde a los derechos fundamentales de una comunidad de especial protección constitucional como es la etnia wayuu” era necesario que la Sala: (i) exhortara a las autoridades ambientales para que diseñen un plan estratégico tendiente a verificar si la explotación minera que se adelanta en las limitaciones del resguardo Provincial genera daños ambientales que afecten a dicha comunidad, y a adelantar los estudios correspondientes para determinar la composición de los tajos y botaderos de la mina; y, (ii) dispusiera que la Procuraduría Regional Ambiental de la Guajira haga un seguimiento estricto al punto resolutivo anterior[36]. 4.2 Concepto del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia El mismo 21 de septiembre de 2017, el Coordinador del Doctorado mencionado allegó un escrito en el cual resaltó que sin duda hay una especial condición de riesgo en la zona ante la exposición de la comunidad a material particulado, especialmente de 2.5 micras o menor (PM 2.5), dado que está relacionado con la mayor presencia de afecciones respiratorias, cáncer y enfermedades respiratorias. A lo cual agregó que “la presencia de ‘desechos tóxicos’ queda suficientemente sustentada con el estudio de la Universidad del Sinú y de la Universidad Federal de Río Grande do Sul de Brasil, con el apoyo de Colciencias y Corpoguajira. (...) Es contundente el hallazgo en el aire que respiran estas comunidades de ‘mezclas complejas’ como resultado de componentes orgánicos asociados a la quema del carbón, como los llamados hidrocarburos aromáticos policíclicos (Haps), de los que hay más de 100 sustancias químicas diferentes muchas de las cuales puede ser cancerígenas”[37]. A su vez, resaltó que la presencia de sustancias como Azufre, Cromo, Cobre, Bromo, Níquel, Manganeso y Zinc en el aire de la zona y la sangre de los habitantes “debe ser considerado un alto riesgo para la salud, en especial de niños y niñas, precisamente por las alteraciones que pueden producir al desarrollo neurológico, óseo e inmunológico de esta población infantil”[38]. Finalmente, concluyó que “existe un riesgo potencial alto en el caso de las comunidades que habitan el resguardo Provincial”, lo que, “debería ser suficiente para aplicar el principio de precaución para suspender la explotación de carbón, por lo menos en el tajo en mención [Patilla]”[39]. 4.3 Impugnación Las ciudadanas Mary Luz Uriana y Yasmina Uriana impugnaron la referida sentencia con base en los siguientes argumentos: Reprocharon que la Sala les haya exigido recaudar elementos probatorios de elevada complejidad para acreditar la existencia de daños ambientales, desconociendo el profundo estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la comunidad y su dificultad para acceder a la administración de justicia. Sobre tal punto, cuestionaron: “¿los señores magistrados imaginan siquiera los pasos que significan para nuestra comunidad llegar a la presentación de una acción de tutela como esta? No creemos.”[40] A lo cual agregaron que si el juez de primera instancia consideraba que sus argumentos eran insuficientes para que adoptara medidas para la protección de sus derechos, lo que debía hacer era ordenar las pruebas que considerara pertinentes y/o disponer la práctica de las que, inclusive, solicitaron en la acción de tutela[41]. Además, refirieron que anexaron el informe realizado por la Universidad del Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande do Soul (Brasil), el cual indica claramente la existencia de contaminación en el aire de la zona y en la sangre de varios habitantes[42]. También allegó la historia clínica del menor Duber José Brito Uriana, de 18 meses de edad y cuyos derechos son representados por la señora Mary Luz Uriana Ipuana. El niño presenta afecciones respiratorias y su médico tratante le ha recomendado abandonar el resguardo debido a la mala calidad del ambiente en Provincial. Adicionalmente, hicieron referencia a conceptos de varias universidades que en el pasado intervinieron ante la Corte Constitucional para explicar los efectos nocivos de la minería de carbón a cielo abierto[43]. Por otra parte, señalaron que: (i) la morbilidad y mortalidad en su población se ha incrementado con el paso del tiempo; (ii) la mina es una fuente constante de contaminación por el material particulado que emite y por la continua combustión del carbón apilado en la zona; (iii) las autoridades de control no han monitoreado las partículas PM 2.5, las cuales tienen la mayor potencialidad de generar daños ambientales y de salud; y, (iv) la empresa accionada les ha cerrado el paso al río Ranchería para su abastecimiento de agua[44]. Refirieron que “desde hace mucho tiempo, gran parte de nuestra comunidad utiliza gas para la cocción de los alimentos, entre otras cosas porque la obtención de leña hace mucho que es un lujo en nuestro resguardo igual que la caza, la pesca y el pastoreo base de nuestra subsistencia”[45]. A lo cual añadieron “tampoco en nuestro entorno existe otra actividad contaminante que tenga igual o mayor capacidad que la minería de afectar el ambiente como la de la explotación y cargue de la minería de carbón”[46]. Finalmente, aseguraron que no pretenden que la empresa deje de funcionar o que el país cambie sus planes económicos, sino que el Estado y la empresa Cerrejón asuman sus obligaciones de prevención y precaución en relación con la protección de sus derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y a la integridad personal, frente a la explotación que se adelanta en el Tajo patilla, a menos de dos kilómetros de distancia de su comunidad[47]. 4.4 Oposición a la impugnación La empresa Cerrejón Limited solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, dado que las accionantes no señalaron de manera concreta por qué debía revocarse la sentencia[48]. Agregó que el Tribunal analizó de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que no se aportaron “bases científicas sólidas” que acreditaran los daños ambientales endilgados en la tutela[49]. Al respecto, mencionó que las emisiones de material particulado que se generan en la mina, se encuentran identificadas y son manejadas de acuerdo a “los más altos estándares a nivel nacional e internacional”[50]. También, precisó que la minería a cielo abierto genera grandes volúmenes de material estéril, pero no puede considerarse como una actividad tóxica[51]. Precisó que no se ha detectado la presencia de sustancias contaminantes como monóxido de nitrógeno, benceno, tolueno, ethil benceno, xileno, entre otros, tan solo destacó que “el monóxido de carbono arrojó valores muy cercanos al límite permisible ocupacional”[52]. Con lo cual afirmó que no existe una afectación importante de la calidad del aire o del agua de la zona, que haya sido generada por el polvillo de carbón o vertimientos de la empresa, dado que no se realizan descargas de material en el río ni los arroyos circundantes “lo poco que puede llegar es a través de las escorrentías desde las vías de acarreo, lo cual ocurre en los períodos de fuertes lluvias”[53]. Destacó que la Resolución 1917 de 2007, mediante la cual se dispuso la ampliación del botadero Patilla, fue expedida sin realizar consulta previa alguna, debido a que el Ministerio del Interior certificó que no había presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto[54]. También, enfatizó recurrentemente que no existen los elementos de juicio suficientes para demostrar que existe un grave riesgo para la comunidad de Provincial, o un perjuicio irremediable que deba prevenirse por parte del juez de tutela, máxime si no se cumplió con la carga de la prueba que tenían las accionantes al respecto. En relación con la solicitud de suspensión de sus actividades extractivas, indicó que “es posible proteger los derechos fundamentales, sin que resulte necesario ordenar la suspensión del proyecto”, a lo cual agregó que, por ejemplo, la sentencia T-730 de 2016 resolvió un caso relativo a la contaminación ambiental que generaba un proyecto petrolero, frente a lo cual la Corte señaló que era necesario armonizar la tensión de los diferentes bienes en controversia, absteniéndose de suspender las operaciones y, en cambio, ordenó la adopción de medidas urgentes para subsanar los daños ambientales causados[55]. Finalmente, la compañía accionada argumentó que en este caso no existen los elementos necesarios para aplicar el principio de precaución, ya que para ello se requiere un mínimo de certidumbre científica respecto a la posibilidad de afectación del medio ambiente[56]. 4.5 Segunda instancia En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, confirmó la negativa del amparo. Para tal efecto, sostuvo que los habitantes del territorio colombiano tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el Estado tiene el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, “imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados”[57]. Sin embargo, aseguró que, en el caso concreto, las pruebas aportadas en el proceso son insuficientes para acreditar afectaciones a las comunidades. Destacó que “si bien el material particulado que se genera como consecuencia de la operación minera (...) puede causar ciertos daños al ambiente, también lo es que dichas emisiones atmosféricas se están controlando”[58]. Sobre este punto, señaló: “si bien la actividad minera genera emisiones de material particulado que alcanza la comunidad de Provincial, también lo es que estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010; así incluso lo demostró la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, conforme a estudios realizados sobre el particular, por lo que no podría evidenciarse la causación de un riesgo o la magnitud del daño al que aluden las actoras.” [59] Por último, indicó que tampoco podía darse aplicación al principio de precaución, dado que “no hay manera de establecer con certeza que como consecuencia de la actividad minera desarrollada por el Cerrejón se está causando graves afecciones en la salud y vida de la comunidad a la que pertenecen las accionantes”[60]. 4.6 Remisión del expediente a la Corte Constitucional La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión[61], conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. Material probatorio aportado con la acción de tutela ● Copia de la historia clínica del menor Duber José Brito Uriana, quien fue atendido por la Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S.[62] ● Copia del Informe de resultados de calidad de agua, en el marco del proyecto “Evaluación de algunos aspectos de salud ambiental en el área de influencia de la actividad minera de carbón en el sur de la Guajira colombiana” adelantado por el Grupo de Química Ambiental y Computacional de la Universidad de Cartagena[63]. ● Copia del registro civil de nacimiento del menor Duber José Brito Uriana[64]. ● Copia de la cédula de ciudadanía de Mari Luz Uriana Ipuana[65]. 6. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. El referido Auto indica que el expediente fue seleccionado bajo los siguientes criterios de selección: (i) -subjetivo- urgencia de proteger un derecho fundamental; y, (ii) -objetivo- exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 7. Actuaciones surtidas en sede de revisión Teniendo en cuenta que el presente caso gira en torno a la posible existencia de afectaciones al ambiente y a la salud por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y sus eventuales repercusiones en la calidad de vida de los habitantes del resguardo indígena Wayúu Provincial, el Magistrado Ponente consideró que se requerían mayores elementos de juicio para adoptar una decisión en el presente asunto. A continuación, se resumen los aspectos más relevantes de los Autos proferidos y de las distintas intervenciones y pruebas aportadas en sede de revisión. 7.1 Auto del 6 de marzo de 2018 El Magistrado Ponente profirió Auto de vinculación y pruebas el 6 de marzo de 2018, en el cual se vinculó al trámite de la acción de tutela a las Secretarías de Salud del Departamento de la Guajira y del municipio de Barrancas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se pronunciaran sobre el asunto objeto de estudio. Así mismo, se resaltó la necesidad de ordenar la realización de distintas pruebas con el fin de: (i) comprobar la verosimilitud de lo aducido por las accionantes; (ii) analizar las condiciones de morbilidad y mortalidad en el resguardo; (iii) verificar las características ambientales y fisicoquímicas de la zona; y (iv) examinar el control y seguimiento realizado a las operaciones extractivas de la empresa. En consecuencia, solicitó: (i) a las Universidades Nacional de Colombia, del Sinú y de Cartagena, que allegaran al proceso las investigaciones que habían adelantado sobre las condiciones ambientales en la zona; (ii) al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, que presentara las pruebas que estimara pertinentes sobre el asunto de la referencia, en tanto ostentó la representación judicial del resguardo durante los años 2011 al 2015; (iii) a las ciudadanas accionantes, que precisaran las afirmaciones contenidas en la acción de tutela y, de ser posible, aportaran pruebas adicionales que permitieran su comprobación; (iv) a la Defensoría del Pueblo, que realizara una visita de verificación a la comunidad para examinar las denuncias realizadas por las demandantes; (v) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corpoguajira, que remitieran los actos administrativos de control y seguimiento ambiental respecto a la mina; (vi) a la empresa Carbones del Cerrejón, que aportara su plan de mitigación de daños ambientales, sociales y culturales; y, (vii) a la Corporación Geoambiental TERRAE, a la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, al Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP-, y al Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia -GIDCA-, que rindieran su concepto técnico sobre las presuntas afecciones ambientales y de salud en el resguardo Provincial. a. Contraloría General de la República El ente de control señaló a través de su Delegada para el Medio Ambiente, que realizó una auditoría a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en relación con sus funciones de control al complejo minero de Carbones del Cerrejón Limited. Dentro de los múltiples hallazgos que refirió la Contraloría, se destaca que identificó retrasos de hasta 20 meses en la revisión y evaluación de los Informes de Cumplimiento Ambiental de la empresa, lo cual ha tenido como causa “la baja capacidad operativa y deficiencias en la planeación de las actividades de seguimiento y control a los POA” -Proyectos, Obras o Actividades-[66]. Al respecto, el informe aportado destaca que esta situación: “Pone en riesgo el cumplimiento de las medidas, obligaciones y responsabilidades asumidos por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, así como la posibilidad de actuar a prevención para evitar, prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos negativos sobre el ambiente, los recursos naturales, los servicios ecosistémicos y las comunidades en el Área de Influencia Directa del POA. Esta situación se convierte en importante factor de riesgo, tanto ambiental, como social y económico, en los territorios donde tienen su área de influencia dichos POA, más aún si se toma en cuenta que los POA objeto de licenciamiento competencia del MADS-ANLA corresponde a aquellos megaproyectos que suelen tener un mayor impacto ambiental, económico y social.”[67] Adicionalmente, aborda otro tipo de hallazgos relativos a la problemática relativa al Arroyo Bruno y a un Proyecto denominado Tajo la Puente, que no se corresponden al objeto de la acción de tutela bajo estudio. Tan solo resulta pertinente señalar que en relación con el Río Ranchería, la Contraloría indicó que se adoptaron medidas respecto a la sequía de este afluente para minimizar la captación de aguas que realiza Cerrejón, que en su proceso de explotación pasó de consumir 17 millones de litros de agua al día a 3.7 millones[68]. b. Defensoría del Pueblo En un primer momento esta entidad solicitó que se le concediera un tiempo adicional para presentar el informe que se le encargó respecto a las condiciones del resguardo indígena[69]. Sin embargo, aportó varios documentos realizados por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, en su función de seguimiento a las operaciones de Cerrejón. Sobre la comunidad Provincial, señaló que la generación de polvo “tiene un impacto sobre las poblaciones que se ubican vientos abajo, dentro de los cuales se encuentran los resguardos indígenas Provincial y San Francisco”[70]. A su vez, refirió que “el fenómeno de autocombustión del carbón (...) genera óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y gas carbónico, entre otros gases, que son perceptibles por el olfato”[71]. También se aduce que “la flora se ha visto afectada porque en épocas de lluvia, la escorrentía al no tener cobertura vegetal sino una red de canales de drenajes, llega más rápido al río sin regulación de caudales”[72], y se relata que la organización CESAT “evidenció la presencia de material particulado de carbón en el aire en inmediaciones de la comunidad Provincial (...) lo cual también afecta las plantas vegetales y fuentes de agua de la zona”[73]. Dentro de las conclusiones del documento aportado por la Defensoría se argumenta que “la explotación de carbón de la Mina del Cerrejón ha conllevado a excesos con los habitantes de los municipios que se encuentran en la zona de influencia de la Mina, afectando de manera directa sus costumbres políticas, económicas y sociales”[74]. Además, se refirió que “se observaron malos manejos de las aguas de escorrentía en algunos puntos de los botaderos de la empresa Cerrejón, lo cual permite la contaminación de los cuerpos de agua más próximos”[75]. En otro informe defensorial sobre la crisis humanitaria en el Departamento de La Guajira, se aduce que “la explotación de los recursos minero-energéticos, denotan impactos significativos para la población indígena. En particular respecto a aspectos de su organización política, ordenamiento interno, representación y ejercicio de su autoridad, circunstancias que han incrementado los conflictos interétnicos”[76]. c. Secretaría de Salud Departamental de La Guajira e Instituto Nacional de Salud Ambas entidades se limitaron a aportar datos de morbilidad a nivel de cada municipio del departamento de La Guajira, dado que no tienen información específica sobre el resguardo Provincial[77]. d. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta cartera indicó que está adelantando un Plan Estratégico para verificar si se han causado daños ambientales que afecten a la población bajo estudio, para lo cual está adelantando reuniones con la ANLA y Corpoguajira[78]. Señaló que Corpoguajira es la máxima autoridad ambiental sobre el territorio y, como tal, ha realizado monitoreos de la calidad del aire en la zona, sobre los cuales presenta una gráfica sobre los resultados del primer semestre del año 2017[79]. En esta ilustración se registran concentraciones que fluctúan alrededor de los 50 µg/m3 de material particulado PM10, presentando un mínimo de 20 µg/m3 en el mes de mayo y un máximo de 110 µg/m3 en julio[80]. Estos resultados implican sucesivos incumplimientos del nivel máximo permitido en la Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que aplica un estándar de 20 µg/m3 para la media anual y 50 µg/m3 para 24 horas, e inclusive, se evidencian niveles que superan lo exigido por la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010), que es más laxa en sus límites al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como promedio de 24 horas[81]. Por último, señala que ha proyectado un plan de Fortalecimiento del Sistema Especial de Vigilancia de la Calidad de Aire en el Departamento de La Guajira, así como una Rehabilitación de ecosistemas forestales en las cuencas de los ríos Ranchería, Tapias y Cesar en los municipios de Riohacha, San Juan del Cesar y Albania[82]. e. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Esta institución señaló que ha participado en las mesas lideradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para definir un cronograma en el que se evalúen si las operaciones de Cerrejón causan daños a la comunidad[83]. Explicó que la empresa accionada cuenta con un Plan de Manejo Ambiental -PMA- aprobado mediante la Resolución No. 670 de julio de 1998, el cual ha venido siendo objeto de seguimiento en múltiples actos administrativos, algunos de los cuales anexó a su intervención[84]. Por otra parte, señaló que ha dado cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-704 de 2016, en la que se resolvió que la ANLA debía revisar el PMA de Cerrejón y analizar si era suficiente para “hacer frente a la contaminación que se produce”[85]. Indicó que rindió concepto técnico sobre todas las operaciones extractivas y determinó que “en términos generales” es suficiente para mitigar los impactos generados, sin embargo, señaló que la empresa debía cumplir unos requerimientos adicionales para dar pleno cumplimiento al PMA[86]. f. Corporación Autónoma Regional de la Guajira - Corpoguajira ● Dentro de los documentos allegados por esta entidad, se resalta un informe en el cual se relata que Corpoguajira realizó una visita al resguardo Provincial los días 15 y 16 de marzo de 2018, en la cual constató los siguientes hallazgos de especial importancia: -“El polvillo emitido por la explotación a cielo abierto del carbón por la empresa el Cerrejón es constante en las diferentes rancherías de la comunidad, así como el olor a azufre”[87]. -“Se pudo evidenciar un polvillo negro en las hojas de los árboles especialmente del predominante turpillos y en arbustos menores, los frutos de estos árboles son consumidos por el ganado vacuno y caprino”[88]. -“Casa de Mari Luz Uriana (...) Desde su casa alcanza ver la cortina de polvo que se ve en los botaderos de la empresa el Cerrejón cuando se presentan las voladuras, polvillos que caen sobre la comunidad por estar vientos abajo, hecho de mucha gravedad”[89]. -“Los temblores crean grietas en las viviendas y el polvillo ha generado enfermedades cutáneas y respiratorias que afectan con mayor fuerza a los niños menores de 5 años y a los adultos mayores”[90]. Así mismo, esta Corporación reseñó algunos testimonios de la comunidad sobre las afectaciones sufridas: - “Según la comunidad en épocas de inviernos se ven las aguas contaminadas corriendo de los botaderos hacía el río ranchería única fuente de abastecimiento permanente de recurso hídrico de toda la comunidad”[91]. - “En esta comunidad sus habitantes sienten muy fuertes las voladuras todos los días. En las noches sienten ruidos de las maquinarias pesadas. (...) La comunidad expresa sentirse afectada cultural, psicológica, física, emocional y económicamente.”[92] Debido a todo lo anterior, Corpoguajira constató que, con base en el cronograma de voladuras, las explosiones en las áreas mineras de Oreganal y Patilla han sido constantes en los últimos meses con una periodicidad promedio de cada dos días[93]. También se indicó “Indudablemente que los impactos ocasionados por la actividad de extracción de carbón de la empresa Cerrejón sobre la comunidad indígena de Provincial están directamente relacionados con la cercanía de la minería con la población”[94]. La entidad presentó las siguientes conclusiones que, dada su importancia para el caso, se reproducen casi en su totalidad: “1. Se evidenciaron diferentes problemáticas ambientales mencionadas en la queja interpuesta por MARI LUZ URIANA y YASMINA URIANA TUTELANTE miembros de la comunidad, todas de gran importancia y que afectan notablemente la calidad de vida del medio ambiente, de los moradores del Resguardo Indígena Provincial del municipio de Barrancas. 2. Se identificaron varias grietas en las casas de los diferentes lugares visitados (...) causadas presumiblemente por las voladuras hechas por la empresa (...). 3. En el sitio se evidenció que, en los muebles de las casas, en puertas, adentro de los hogares del resguardo residuos de polvillo emitidos probablemente por la explotación de minerales a cielo abierto que se hace a distancia de esta localidad (...) específicamente en el tajo Patilla y Tajo Oreganal muy cerca esta comunidad indígena. (...) 6. El día viernes 16 de marzo de 2018, siendo aproximadamente la 12:58 G.M.T. ocurrió un evento de voladura, con una explosión perceptible en el área de la comunidad de Provincial. AIRE: La calidad del aire se está (sic) está significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y partículas, la emisión de ruido especialmente en horas nocturnas y olores ofensivos. AGUA: Las fuentes de aguas tanto superficiales como subterráneas en el área de la comunidad de Provincial son afectadas por la actividad minera por el aporte de sedimentos contaminantes y la desaparición de cauces superficiales y alteración de acuíferos subterráneos, dada la escasez del recurso en el área, se considera uno de los impactos más significativos y relevantes con el transcurso del tiempo. (...) ASPECTOS CULTURALES. Cambios en los usos y costumbres de las comunidades”[95]. ● De manera semejante, Corpoguajira aporta un Informe de Seguimiento Ambiental producto de la visita realizada del 20 al 24 de noviembre de 2017 a las instalaciones de la empresa. En las conclusiones de este documento se registró que, a pesar de las medidas adelantadas por Cerrejón para prevenir y controlar las afectaciones ambientales que genera, se encontraron los siguientes hallazgos de contaminación: -“Se observa presencia de películas de aceites sobre el agua vertida a la Laguna Sur (...) el sistema no es suficiente y/o efectivo debido a que al presentarse aumento en caudal y turbulencia permite el paso de hidrocarburos sin retención alguna.[96]” - “Se evidencian vestigio de derrames que obedecen a manejo inadecuado de hidrocarburos que generan contaminación de suelo y cuerpos de aguas subterráneas y superficiales. (...) el sistema de retención Dique Jairo González, no es efectivo y permite el paso de poco o mucho material contaminante con hidrocarburos, dependiendo de las condiciones climáticas.[97]” - “Dentro de la planta de emulsión, se presentan derrames constantes de hidrocarburos. (...) en el vertimiento final se evidencia una película de trazas de hidrocarburo, que ha dejado su rastro de muchos años en el suelo y vegetación con la que tienen contacto por un tramo aproximado de 300 metros hasta llegar a la Laguna Sur y después al Río Ranchería. Cabe aclarar que en la laguna Sur no se realiza tratamiento de hidrocarburos, por lo tanto no debería realizarse vertimientos con trazas de hidrocarburos.[98]” - “El vertimiento realizado desde la planta de emulsión no cuenta con el respectivo permiso otorgado por la autoridad ambiental.” - “Se solicitaron los monitoreos realizados por Cerrejón en el periodo 2017 a los vertimientos generados desde la planta de emulsión (...) los cuales al comparar con la norma de vertimientos evidencian un incumplimiento de la misma.[99]” - “En seguimientos anteriores se ha evidenciado que en la laguna de disposición de cada uno de los sistemas de tratamiento de los reasentamientos (Roche, Patilla - Chancleta, Las Casitas y Tamaquito), se han convertido en trampas mortales para animales silvestres que anidan en los alrededores de dichos sistemas.[100]” - “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED debe eliminar de inmediato el Dique Jairo González, como sistema de retención y/o separación de líquidos aceitosos provenientes de áreas de taller y mantenimiento, debido a que en época de escenarios de alta precipitación, el Dique no funciona y todos los residuos líquidos aceitosos pasan a la laguna Sur y posteriormente al Río Ranchería.[101]” - “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED debe suspender de inmediato los vertimientos realizados al suelo desde la planta de emulsión, debido a que se está realizando contaminación de suelos por los altos niveles de aceite, grasas y otros contaminantes.[102]” - “MATERIAL PARTICULADO (...) Corpoguajira, como la entidad encargada del cuidado y preservación del ambiente y los recursos naturales tiene el deber de salvaguardar los recursos dentro de su jurisdicción, considera pertinente tomar las acciones jurídicas y proceder conforme a la situación encontrada, ya que es evidente una afectación de los recursos agua, suelo, flora y fauna.[103]” - “Corpoguajira debe tomar las medidas pertinentes en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited- Cerrejón por haber contaminado de forma irresponsable varias fuentes hídricas. (...) por estar realizando vertimiento a cuerpos de agua sin el debido permiso.[104]” ● En otra visita realizada del 20 al 23 de junio de 2017 en la zona de la mina se registraron las siguientes advertencias: - “Manejo de aguas de escorrentía: En la mayoría de los casos, los sedimentos y lodos arrastrados por las escorrentías son controlados en las lagunas de retención, no obstante se observa con preocupación las escorrentías directas que arrastran sedimentos y material lodoso principalmente desde las vías internas hacia el cauce principal del río Ranchería. En una revisión muy somera se logró identificar arrastre de sedimentos directos al cauce del río Ranchería mediante escorrentías que socavan el suelo y que desestabilizan el margen del río y el bosque ripario.[105]” - “Control de Polvo en la mina: (...) A pesar de los altos esfuerzos e implementación de sus sistemas de control, se observó levantamiento de material particulado debido a que la dinámica del mismo hace que se desprenda muy fácilmente por efectos del viento o con el paso de cualquier vehículo, sin importar el tamaño ni la velocidad a que éste marche. Este material por ser tan fino viaja fuera de la mina e impacta a las comunidades de influencia directa.[106]” Así mismo, Corpoguajira encontró graves hechos de contaminación en varios lugares donde se adelantan operaciones mineras por parte de la empresa accionada: -“En algunos tramos que se visitaron se evidenció que la empresa CERREJÓN está realizando labores de limpieza, pero también es de anotar que dicha empresa está realizando una inadecuada disposición del material recogido, pues lo está depositando en la parte baja de los puentes por donde muchas veces pasan los arroyos de los cuales se abastece de agua la comunidad Wayuu.[107]” -“Se evidenció que el jagüey que se encuentra al lado izquierdo de la vía férrea (...) estaba seco, lo cual hizo evidente la gran acumulación de CARBÓN que se encuentra depositado allí (aunque anteriormente la empresa CERREJÓN había informado a CORPOGUAJIRA que ellos habían realizado la limpieza del mencionado Jagüey)[108].” -“En el tramo de la vía que conduce a la entrada de Puerto Bolívar (...) toda la vegetación que se encuentra allí está impregnada de polvillo de carbón, al igual es evidente que gran cantidad de suelo está en las mismas condiciones[109].” Corpoguajira también hizo la siguiente recomendación específica sobre la comunidad Provincial: -“Que en la época seca, debe mantener inactivo aquellos botaderos que están cercanos a las poblaciones de Las Casitas, Barrancas y Provincial. La anterior recomendación la estamos haciendo en virtud que algunos botaderos, tiene influencia directa sobre las poblaciones mencionadas, ya que están a escasos 5 kilómetros y los resultados de calidad del aire de nuestro SVCA así lo indican. Es importante que los riegos se concentren más en los botaderos del sur, sur-oeste y sureste que pueden afectar poblaciones de influencia directa y además regar con cierta frecuencia aquellas vías de poco tránsito o que han sido cerradas, ya que por efectos de viento se levanta con mucha facilidad el material fino suelto.[110]” g. Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena Esta institución académica allegó el estudio preliminar denominado “Caracterización de algunos indicadores de contaminación ambiental asociada a la actividad minera en el sur del Departamento de La Guajira”, el cual se construyó con base en un monitoreo de la calidad ambiental en dicha zona. En general, el estudio asevera que la toxicidad de la minería de carbón está directamente relacionada con el tiempo de exposición, el tamaño de las partículas (mayor toxicidad igual o menor a PM 2.5) y la presencia de contaminantes químicos como los metales pesados (Ni, Pb, As y Hg, otros) e hidrocarburos aromáticos entre otras sustancias[111]. Lo que puede generar alteraciones a nivel celular, neumoconiosis, asma, fibrosis masiva progresiva, bronquitis crónica, EPOC y/o cáncer[112]. Se realizaron muestreos a diferentes cuerpos de agua, caracterizaciones morfométricas de chivos e iguanas de la zona y algunas evaluaciones al estado de salud de algunos de los habitantes de las comunidades indígenas. Dentro de las conclusiones del estudio se destaca que las iguanas están sometidas a “condiciones ambientales de contaminación, que afectan el funcionamiento de su hígado y pulmones”[113]. Al respecto, se afirma que “los resultados encontrados en el presente estudio, permiten afirmar que las iguanas provenientes de las comunidades, Tamaquito y Provincial han tenido mayor grado de exposición a los contaminantes ambientales, (...) lo cual puede estar asociado con la inhalación de sustancias contaminantes derivadas de la actividad minera en la zona”[114]. Adicionalmente, se asevera que “el pozo ubicado en la comunidad de provincial (punto 7), presentó el mayor promedio de las variables analizadas, resaltándose entre estas, la conductividad eléctrica, salinidad, contenido de sólidos totales disueltos y el potencial de óxido-reducción (redox), que representa un riesgo potencial para su consumo”[115]. Sobre la medición de metales se sostiene que “indican la existencia de un impacto ecológico y ambiental, potencialmente negativo para la biodiversidad de organismos bentónicos (...) muy probablemente afectando aquellas especies que hacen parte del entramado trófico en el sistema”. Y respecto al estado de salud de algunos habitantes de la zona, se encontraron afectaciones de la función pulmonar en el 10% de las personas analizadas “lo cual resulta preocupante debido a la cercanía de las explotaciones mineras ya que el material particulado que usualmente se emite a partir de esa actividad, contribuye de manera negativa con el funcionamiento del sistema respiratorio.[116]” h. Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia El coordinador de este programa allegó un escrito de ampliación del concepto sobre el objeto de la presente acción. En primer lugar, señaló que una verdadera valoración de la situación afrontada por el resguardo Provincial no puede realizarse con base en un enfoque lineal de “causa- efecto”, que se limite a verificar si se incumplieron los parámetros normativos para sustancias contaminantes en la zona[117]. En contraste, planteó que debe hacerse un análisis integral, sistémico y dinámico del asunto que permita comprender las dimensiones socio-ambientales del asunto desde dos perspectivas: la ecológica y la de salud pública. Frente a la primera, sostuvo que la actividad minera no sólo representa alteraciones fisicoquímicas del ecosistema, sino que, además, introduce modificaciones a las relaciones sociales y de poder que se presentan en los territorios, lo que afecta sensiblemente los usos y costumbres de las comunidades indígenas de la zona[118]. Respecto a la perspectiva de salud pública, se argumentó que no puede reducirse este ámbito a examinar si se superaron o no los límites de material particulado PM10. Lo anterior, debido a que la combinación y exposición cotidiana a PM 2.5 y las diferentes sustancias químicas que resultan del proceso de oxidación de carbón van perjudicando progresivamente a los habitantes de la región a nivel micro celular, por lo que “ameritaría aplicar, como mínimo, el principio de precaución”[119]. i. Escrito de las accionantes del 2 de abril de 2018 Las tutelantes aportaron un documento en el que completan sus alegatos en construcción con diálogos que han tenido con su comunidad. Refieren que la cercanía del Tajo Patilla y otros tajos y botaderos afecta diariamente su forma de vida al secar sus ríos, volver la tierra infértil y confinarlos entre letreros de “propiedad privada” que antes no existían[120]. Aducen que han acudido al Estado colombiano para defender sus derechos, pero ha resultado infructuoso, ante lo cual, aseveran que en el proceso ha quedado comprobado el riesgo ambiental en el que se encuentran, por lo que esto debería ser razón suficiente para por lo menos suspender las labores del Tajo Patilla[121]. Señalan que Cerrejón ha impedido pasar los caminos reales por los cuales transitaban e, inclusive, las rutas para llegar al río Ranchería, imposibilitando así su acceso al agua[122]. También indican que sitios sagrados han sido afectados por las máquinas de la empresa y que las constantes negociaciones y conflictos con Cerrejón han redundado en divisiones internas y el daño a su tejido social[123]. Así mismo, afirman que la conciliación que realizaron algunos integrantes de la comunidad con la empresa se dio ante su habilidad y poder económico para convencer a algunas personas y así ocultar la realidad que viven, sobre lo cual refieren que...

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