T-614-16
Sentencia T-614/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia
excepcional
De modo
excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter
particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento
e incorporación al servicio militar
El
proceso para definir la situación militar inicia dentro del año anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad, con la inscripción, la práctica de los
exámenes de aptitud psicofísica y la selección mediante sorteo, en caso de
haber sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de
secundaria, independientemente de su edad, deberán registrarse durante el transcurso
del año lectivo a través de su institución educativa en coordinación con la
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. En atención a lo
anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar obligatorio puede
ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales en las
circunstancias que la norma lo exige.
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR-Etapas
o trámite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR-El
ciudadano que no cumpla con la obligación de definir situación militar será
declarado infractor y se hará acreedor a una sanción pecuniaria
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR-Prestación
del servicio militar o pago de la cuota de compensación por inhabilidad, causal
de exención o falta de cupo
DEBIDO PROCESO
EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR
Tanto
las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto
por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite
correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas
puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento.
DEFINICION
DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE
OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
La
no definición de la situación militar, o la carencia de la libreta, puede
ocasionar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y el
derecho al trabajo, que por vía legal han sido restringidos por el legislador
en aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran obligados a
ello, con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar.
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Eliminación de la presentación de libreta militar
para obtener título universitario, según ley 1738 de 2014
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la
citación hecha por la autoridad de reclutamiento
DIRECCION DE
RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentración
será declarado remiso y se le impondrá una multa
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA
CITACION-Acto
administrativo debe estar motivado y notificarse personalmente
DEBIDO PROCESO
EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Vulneración por
Dirección de reclutamiento del Ejército, al imponer multa por remiso a los
accionantes, sin realizar la debida citación y notificación de la misma
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR-Orden
a Ejército haga entrega de libre militar manteniendo exonerado del pago de la
cuota de compensación militar y de la multa por inasistencia a la concentración
para definir situación militar
Referencia: Expedientes T-5.694.183 y T-5.706.685 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Juan Sebastián Rodríguez Murcia contra
la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de
Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente T-5.694.183) y
por Andrés Felipe Zapata Gasca contra la Dirección de Reclutamiento y Control
Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente
T-5.706.685).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto
Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del expediente T-5.694.183,
y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del expediente T-5.706.685.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-5.694.183.
El
3 de marzo de 2016 el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia presentó acción de
tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona
de Reclutamiento del Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva, invocando la
protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo
vital y educación.
En
consideración del accionante, la presunta vulneración deriva de lo dispuesto
mediante Resolución núm. 245 de 6 de octubre de 2015 a través de la cual se le
declaró remiso y se le multó por no haber justificado su inasistencia.
1.1.
Hechos
1.1.1. Manifiesta el señor
Juan Sebastián Rodríguez Murcia, que en el 2010 con la edad de 16 años,
terminó sus estudios de bachillerato en el Colegio Claretiano Público de Neiva,
institución que lo inscribió para presentarse a definir la situación militar.
1.1.2. Indica que en el
2011 ingresó a la Universidad Surcolombiana de Neiva para estudiar Ingeniería
Electrónica.
1.1.3. Cuenta que después
de cumplir la mayoría de edad, se acercó a las instalaciones de la Novena Brigada
de Neiva[1]
con el propósito de obtener información sobre su situación militar y la entrega
de la libreta militar provisional. Recalca que su requerimiento no fue atendido
favorablemente, toda vez que “el Coronel o Mayor que firmaba” no se
encontraba presente, por lo que le solicitaron regresar en otra oportunidad,
para lo cual no le señalaron ni hora ni fecha.
1.1.4. Precisa que
regresó en otra ocasión a las instalaciones de la Novena Brigada de Neiva, pero
allí, le informaron que el Coronel encargado se encontraba de vacaciones y por
lo mismo no podría atenderlo. Indica que tiempo después se acercó nuevamente pero
no logró ingresar debido a que ese día no se atendía público.
1.1.5. Señala que ante
los inconvenientes presentados para aclarar su situación militar, decidió
continuar con sus estudios. Expone que tiempo después, se enteró que le habían
fijado como fecha de presentación el 10 de abril de 2012, concentración a la que
manifiesta no asistió, por no haber recibido citación ni aviso de ninguna
naturaleza.
1.1.6. Informa que el 16
de octubre de 2015 se expidió la Resolución 245 sancionatoria, por medio de la
cual le impusieron una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por
cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de presentarse para
aclarar su situación militar.
1.1.7. Relata que el
22 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la Resolución 245[2],
la cual fue confirmada por la Resolución núm. 297 del 20 de noviembre de 2015.
1.1.8. Arguye que, posteriormente,
al resolverse el recurso de apelación, la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, emitió la Resolución núm. 011 del 28
de enero de 2016 confirmando la Resolución 245 del 16 de octubre de 2015.
1.1.9. Menciona que a
raíz de lo anterior, presentó “derecho de petición en el que se solicita el
acto administrativo, resolución o documentos por medio del cual se [le] cita
para el 10 de abril de 2012; acto administrativo, resolución, acta o documento
alguno por medio del cual se [le] realizó el examen de actitud psicofísico y
expedir certificación del valor a cancelar por la sanción impuesta”.
1.1.10. Declara que en respuesta
a lo anterior, “el 18 de febrero de 2016, con oficio núm. 108, la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, Distrito
Militar núm. 42 allega una certificación de un primer examen sin diligencia,
desconociendo a quién, la fecha y demás, así como una certificación de un
reporte ciudadano, elaborado el 15 de octubre de 2015, en donde de manera
extraña [lo] citan para presentar[se] el 10 de abril de 2012, fecha anterior a
la elaboración”.
1.1.11. Por lo anterior,
solicita que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta en su
contra.
1.2.
Contestación
de la entidad accionada.
1.2.1.
Mediante
escrito de 8 de marzo de 2016, el Comandante del Distrito Militar núm. 42 dio
respuesta a la acción de tutela y manifestó que, verificada la información del
accionante en el sistema de información de reclutamiento, se evidenció que el
proceso de inscripción se surtió el 26 de octubre de 2010, de acuerdo con lo
consagrado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
1.2.2.
De
igual manera, indicó que el accionante fue valorado con posterioridad a su
inscripción y resultó apto para prestar el servicio militar, por lo cual fue
convocado a una jornada de concentración el día 10 de abril de 2012, a la que
no se presentó, adquiriendo la calidad de remiso. Por esto último, se hizo
acreedor de la sanción contemplada en los literales G del artículo 41 y E del
artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
1.2.3.
Señaló
que en la junta de remisos -a la que se cita a quienes adquieren esa calidad-, aquellos
que consideren necesario pueden ejercer su derecho de contradicción. Expuso que
el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia si bien se presentó a dicha junta, no
argumentó debidamente las razones por las cuales no asistió a la citación de
concentración el día 10 de abril de 2012, y que en efecto, solo allegó historia
clínica con fecha de ingreso a una entidad hospitalaria del año 2015, de manera
que, al no haber justificado su ausencia a la junta de concentración, quedó en
pie la sanción que le fue impuesta, la cual fue confirmada tras resolver los
recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución que aplicó
la misma.
1.2.4.
Finalmente,
en relación con la solicitud de fecha 12 de febrero de 2016 elevada por el
accionante ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas[3],
señaló que se dio respuesta enviándole copia del examen médico surtido e
indicándole que el valor de la multa se conoce únicamente en el momento en que se
solicita el recibo de pago, instante en el cual se liquida el monto
correspondiente.
1.3.
Decisión
judicial de primera instancia.
1.3.1.
Mediante
fallo de 17 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Neiva (Huila) examinó el antecedente fáctico, documental y
normativo referente al caso de tutela en estudio y consideró que, “la actuación
del DISTRITO MILITAR [núm.] 42 […] reprochada por el accionante, se ajustó al
marco normativo establecido para la sanción impuesta”, por lo que resolvió
no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
1.3.2.
Lo
anterior, al no evidenciar vulneración del derecho a la educación, bajo la
consideración de que la sanción pecuniaria impuesta es de carácter
administrativa y recae sobre aquellos que se enmarquen en determinadas
situaciones como ser declarado remiso. Así mismo, al establecer que la multa no
trasgrede el derecho de educación, por cuanto no obstruye su pleno disfrute y por
no evidenciar la violación del derecho de petición ya que sus pedimentos sí fueron
resueltos.
1.4.
Impugnación
1.4.1.
A
través de escrito de 28 de marzo de 2016 el señor Juan Sebastián Rodríguez
Murcia impugnó el fallo de primera instancia por considerar equívocas las
apreciaciones del juez.
1.4.2.
En
primer lugar, recalcó que sí se vulneró su derecho de petición toda vez que “el
Ministerio de Defensa, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas,
Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar [núm.] 42, Ejército Nacional, [le
hicieron] allegar, dos fotocopias, en las que se evidencia claramente que no
reúne los requisitos para determinar que el primer examen psicofísico, se [le]
haya realizado a [él], ya que no cuenta con ninguna fecha, hora, nombre y
demás, es decir está en blanco; y el segundo documento, se entiende que fue
elaborado el día 15 de octubre del 2015, por JOSE DANIEL MARTÍNEZ, es decir,
tres años después de la supuesta fecha de presentación a la concentración; más
aún, cuando se le peticiona remitir la cuenta a cancelar, y el oficio [núm.] 108
del 18 de febrero del 2016, da como respuesta un equivalente a una sanción [correspondiente]
a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año dejado de
presentarse, creando confusión, si es por valor del salario mínimo de cada año
o por el contrario es del año en que se vaya a cancelar, y por ello no es
claro, no es específico y crea divagaciones al respecto […]”
1.4.3.
De
igual manera, señaló que se trasgredió su derecho al debido proceso por cuanto no
se tuvo en cuenta lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, en lo
atinente al proceso sancionatorio por remiso y por indebida tasación de la
sanción que le fue impuesta con fundamento en lo dispuesto en la Ley 48 de
1993.
1.4.4.
Finalmente,
manifestó que se vulnera su derecho al mínimo vital porque su condición de
estudiante no le permite pagar una sanción monetaria y que sus progenitores, se
encuentran imposibilitados para sufragar la misma ya que su padre labora como
conductor y devenga solamente un salario mínimo y con ello suministra principalmente,
la alimentación, la educación, el vestuario, la recreación, la salud, el pago
de servicios públicos y los impuestos de todo su núcleo familiar.
1.5.
Decisión
de segunda instancia
Mediante
providencia de 2 de mayo de 2016, la Sala Primera de Decisión Penal del
Tribunal del Distrito Judicial de Neiva a la cual correspondió el
conocimiento de la impugnación referida, confirmó la decisión emitida en primera
instancia, al considerar improcedente la acción de tutela para controvertir la
legalidad de los actos administrativos y no evidenciar la existencia de un
perjuicio irremediable inminente que haga forzosa la intervención del juez
constitucional.
1.6.
Pruebas.
1.6.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia (folio 18
del cuaderno original de tutela).
1.6.2.
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Rodríguez Manchola (folio 19
del cuaderno original de tutela).
1.6.3.
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Murcia Tovar (folio 20 del
cuaderno original de tutela).
1.6.4.
Copia
de la Resolución núm. 245 del 16 de octubre de 2015 emitida por el Ejército
Nacional, por
medio de la cual le impusieron al actor una multa de 2 salarios mínimos legales
mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de
presentarse a resolver su situación militar (folio 21 del
cuaderno original de tutela).
1.6.5.
Copia
del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor
Juan Sebastián Rodríguez Murcia el 23 de octubre de 2015 contra la Resolución
245 del 16 de octubre de 2015 (folio 22 del cuaderno original de tutela).
1.6.6.
Copia
de la Resolución núm. 297 emitida por el Ejército Nacional, por medio
de la cual se resuelve el recurso de reposición referido (folio 25 del
cuaderno original de tutela).
1.6.7.
Copia
de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Juan
Sebastián Rodríguez Murcia el 9 de diciembre de 2015 contra la Resolución 245
del 16 de octubre de 2015 (folios 26-29 del cuaderno original de tutela).
1.6.8.
Copia
de la Resolución núm. 011 emitida por el Ejército Nacional, por medio
de la cual se resuelve el recurso de apelación referido en el numeral anterior (folios 30-33
del cuaderno original de tutela).
1.6.9.
Petición
radicada el 12 de febrero de 2016, suscrita por el señor Juan Sebastián
Rodríguez Murcia solicitando la expedición de copia auténtica de los siguientes
documentos (folio 34 del cuaderno original de tutela):
-
Acto
administrativo, resolución o documento por medio del cual se le haya citado a
presentarse en la jornada de concentración del 10 de abril de 2012.
-
Acto
administrativo, resolución o documento que refleje los resultados del examen de
aptitud psicofísica que le hayan podido realizar y que permitió su clasificación
como apto o no para la prestación del servicio militar.
-
Certificar
el monto al que asciende el valor de la sanción impuesta por la institución,
por la declaratoria como remiso.
1.6.10.
Oficio
núm. 108 del 18 de febrero de 2016, sin firma del suscribiente, de la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas con la que se allega el primer examen
médico -sin nombre-, elaborado el 15 de octubre del 2015 con el cual
supuestamente fue citado el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia a presentarse
el 10 de abril de 2012 para definir su situación militar (folios 35-37 del
cuaderno original de tutela).
1.6.11.
Certificado
expedido el 22 de diciembre de 2015 por la Universidad Surcolombiana de Neiva,
con el que se hace constar que el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia se
encuentra cursando la carrera de Ingeniería Electrónica (folios 38-40 del
cuaderno original de tutela).
1.6.12.
Declaración
extrajuicio rendida por la señora María Isabel Murcia Tovar –madre del
accionante-, en la que expone la condición de hijo único del actor, que es estudiante,
dependiente económicamente de sus padres y las circunstancias socioeconómicas
de su núcleo familiar, constancia laboral y del sueldo que recibe el señor Luis
Eduardo Rodríguez Manchola -padre del accionante- y el formato de guía de no
declarante (folios 41-43 del cuaderno original de tutela).
1.6.13. Fotocopia de las
certificaciones del Sisbén y del recibo de la luz con el que se demuestra su
estratificación (folios 44-46 del cuaderno original de tutela).
2.
Expediente
T-5.706.685.
El
17 de marzo de 2016, el señor Andrés Felipe Zapata Gasca presentó acción de
tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona
de Reclutamiento del Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva[4],
invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada
al cobrarle cuota de compensación militar, siendo que se encuentra exento del
pago de la misma por pertenecer al nivel 2 de Sisbén.
2.1.
Hechos
2.1.1.
Relata
el accionante que, realizó en debida forma el procedimiento indicado en la
página web www.libretamilitar.com con el fin de obtener su libreta
militar.
2.1.2.
Señala
que se acercó al Distrito Militar núm. 42 a realizar la liquidación
correspondiente y que el oficial encargado, le entregó directamente el número
de una cuenta bancaria para que consignara el valor de la cuota de compensación
militar a su cargo, correspondiente a $ 1.655.000.
2.1.3. Manifiesta que
con el cobro de la cuota referida, el oficial desconoció que él se encontraba
exento de dicho pago por estar afiliado en el nivel 2 del Sisbén.
2.1.4.
Indica
que con ocasión de lo expuesto, el 29 de enero de 2016 radicó escrito ante el
Comando del Distrito Militar 42, invocando el derecho de petición, para
solicitar la reliquidación de la cuota de compensación que se le fijó, con base
en lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 1184 de 2008[5].
2.1.5.
Aduce
que en respuesta, el oficial encargado le comunicó[6]
que, en razón al nivel de afiliación al Sisbén que acreditó “fue exonerado
del pago de la cuota de compensación militar”, no obstante, debía pagar el
valor señalado como sanción, por no justificar en la junta de remisos su
inasistencia a la concentración que tuvo lugar el 31 de julio de 2014.
2.1.6.
Así
mismo, respondió que la sanción pecuniaria fue interpuesta a través de la
Resolución núm. 035[7]
de 2015 y que se le notificó personalmente, pero no fue recurrida, por ello se
encuentra en firme y por lo mismo no es posible anularla, toda vez que no
existió error alguno en su aplicación.
2.1.7.
De
conformidad con lo anterior, el señor Andrés Felipe Zapata Gasca solicita que
se declare la nulidad de las resoluciones que lo señalan como infractor, se le
ampare su derecho al debido proceso, se reliquide la factura núm. 268-00800-0 de
fecha 20 de enero de 2016[8]
mediante la cual le cobran la cuota de compensación militar y se le entregue su
libreta militar de segunda clase a su nombre.
2.2.
Contestación
de la entidad accionada
2.2.1.
Mediante
escrito radicado el 28 de marzo de 2015[9],
el Comandante del Distrito Militar núm. 42 señaló que al joven se le surtió
todo el debido proceso, y que su negligencia en presentarse a la citación
enviada fue la que motivó la multa impuesta, toda vez que esa comparecencia es
de rigor, independientemente de que se encontrara exento de cuota de
compensación por su situación económica.
2.2.2.
En
concreto, manifestó que “el ciudadano realizó trámite ante [esa] unidad el
17 de julio de 2014 para iniciar su proceso de inscripción el cual se encuentra
reglamentado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que consagra al tenor
literal ‘Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de
inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior
en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular
solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad
sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente
Ley.’”
2.2.3.
Narra
que el señor Andrés Felipe Zapata Gasca fue valorado psicofísicamente y resultó
apto para prestar el servicio militar, por ello, se le citó a una jornada de
concentración el día 31 de julio de 2014, fecha en la que ya había adquirido su
mayoría de edad y en la que no se presentó, siendo calificado como infractor
remiso.
2.2.4.
Señala
que, en el “caso particular del joven asistió a una junta de remisos, pero
no demostró una causal de justificación y por tal motivo se impuso resolución en
la cual se impuso multa” y que tal acto administrativo “se notificó
personalmente y se concedió un término de 10 días hábiles para que si deseaba
recurrir la multa interpusiera el recurso de reposición y en subsidio de
apelación”.
2.3.
Decisión
de primera instancia.
2.3.1.
Mediante
sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila- negó el amparo solicitado por
improcedencia de la tutela.
2.3.2.
Argumentó
que el Comandante del Distrito Militar 42 dio respuesta de fondo, clara y
congruente a la solicitud elevada por el señor Andrés Felipe Zapata Gasca de
fecha 29 de enero de 2016, por lo que se concluye que el derecho de petición no
fue vulnerado.
2.3.3.
Asimismo,
estableció que la multa que se le impuso al actor “consta en la Resolución
núm. 035 la cual se notificó personalmente al accionante el 5 de marzo de 2015
(f.8 y ss) frente a la cual procedían los recursos por vía gubernativa que no
fueron presentados conforme señala la demandada en su respuesta (f. 19) y,
además, que como se trata de un acto administrativo el actor cuenta con otro
medio de defensa judicial como es recurrir a la jurisdicción contenciosa
administrativa para que, si lo considera conveniente y jurídicamente viable,
instaure acción correspondiente contra ese acto administrativo […] ”.
2.3.4.
Por
lo anterior, estableció que los derechos de petición, al debido proceso, a una
vida digna, al trabajo y al mínimo vital del actor, no fueron vulnerados por la
demandada, por lo cual, negó la tutela por improcedente.
2.4.
Impugnación.
2.4.1.
Mediante
escrito radicado el 14 de abril de 2016, el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia bajo la consideración que sus argumentos no fueron tenidos en
cuenta y contrario sensu, las manifestaciones de la demandada se dieron como
verdaderas sin las pruebas suficientes y sin advertir algunas circunstancias en
particular.
2.4.2.
Señaló
que el monto a él solicitado por concepto de multa, corresponde a la cuota de
compensación militar porque así se refleja en los recibos de cobro, por lo que
no es adecuado referirse a dicho valor como una sanción cuando se refleja cosa
diferente. De igual manera, manifiesta que nunca se le explicó el procedimiento
que podía seguir para controvertir la decisión mediante la cual se le declaró
remiso.
2.5.
Decisión
de segunda instancia.
La
Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
–Huila-, mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2016, confirmó la decisión
de primera instancia por considerar que el actor dejó vencer los términos para
interponer los recursos de la vía gubernativa que procedían en contra de la
Resolución núm. 035 de 2015[10],
mediante la cual se le impuso multa por haberse presentado a la junta de
remisos y no haber justificado su inasistencia a la junta de concentración.
2.6.
Pruebas
2.6.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Zapata Gasca (folio 5 del
cuaderno original de tutela).
2.6.2.
Copia
de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por el Ministerio de Defensa
Nacional – Fondo de Defensa Nacional- mediante la cual se cobra el valor de
$1.655.000 (folios 9-10 del cuaderno original de tutela).
2.6.3.
Copia
de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas mediante la cual se pide el pago de $103.000 –aparentemente
por concepto de derecho de expedición y laminación de la libreta militar- (folios
11-12 del cuaderno original de tutela).
2.6.4.
Copia
del recurso de reposición interpuesto el 29 de enero de 2016 contra la factura
de cobro de la cuota de compensación familiar núm. 268-00800-0 por valor de
$1.655.000, de fecha 20 de enero de la misma anualidad (folio 6 del cuaderno
original de tutela).
2.6.5. Copia de la
respuesta emitida el 8 de febrero de 2016 por el Comandante de la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Distrito
Militar núm. 42 (folios 7-8 del cuaderno original de tutela).
II.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
2.1.
Con
base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisión establecer si se
vulneran, por parte del Ejército Nacional, los derechos fundamentales de
petición, debido proceso, al mínimo vital y a la educación de los actores al
imponerles la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley
48 de 1993 bajo el argumento de no haber cumplido con la citación hecha por la
autoridad de reclutamiento para definir su situación militar.
2.2.
Para
ello, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la
procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
proferidos por el Ejército Nacional; (ii) el contexto normativo de la
prestación del servicio militar obligatorio; (iii) la aplicación del
debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación
militar; (iv) el debido proceso en los trámites de reclutamiento e
incorporación al servicio militar[11];
(v) la incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la
protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales y, (vi) el proceso
sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento para la definición de la situación militar. Finalmente, (viii)
abordará el examen de los casos concretos.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
proferidos por el Ejército Nacional.
3.1.
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es
procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho
fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que
se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un
particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que
pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver
controversias jurídicas.[12]
3.2.
Para
el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional procede su
interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y
cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez
que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3.3.
De
manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando
no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte
idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable.
[13]
3.4.
Principio
de Subsidiariedad[14]
3.5.
En
relación con la idoneidad, la jurisprudencia ha sido enfática en recalcar que
el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la protección instantánea
y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse de la esfera
constitucional involucrada en el problema.
3.6.
De
este modo, para estructurar la improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe
efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa
previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de
los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-222 del 2014 señaló:
“No puede
predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto.
Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a
fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social
de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo
constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de
eficacia de la acción de tutela.”
3.7.
El
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.
3.8.
Puede
concluirse que si bien la acción referida permite, en últimas, el
restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su
finalidad no gira en torno a la protección de los derechos fundamentales sino
al control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad
que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se
verifique la protección de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el
actuar de la entidad administrativa.
3.9.
En
relación con lo expuesto, la sentencia T-1083 del 2004 indicó que:
“[…] sería
contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva
de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de
los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el
ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente
anulados”.[15]
3.10.
Dicho
de otro modo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su
finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los
derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto
administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al
prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.[16]
3.11.
En
efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial
previsto legalmente no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el
proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital
entre otros-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos
fundamentales vulnerados por las autoridades.
3.12.
Principio
de inmediatez[17]
3.13.
Por
su parte, el principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea
interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, este
encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de
respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediato”
de derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de
prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir una
correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición
justa y oportuna.
3.14.
De
este modo, para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe
constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición de la tutela es razonable. De no serlo, es preciso que analice si
existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional
pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente
con fundamento en el paso del tiempo.[18]
4.
Contexto
normativo de la prestación del servicio militar obligatorio.[19]
4.1.
Artículo
216 de la Constitución señala que el servicio militar es una forma de responsabilidad
social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, en el cual se
consagra dicha figura como una obligación de todos los colombianos. La referida
disposición normativa dispone:
“Artículo
216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas.
La Ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo.” (Subrayas fuera del texto
original).
4.2.
Esta
Corporación se ha referido a las obligaciones impuestas a los ciudadanos, en
relación con la fuerza pública, en los siguientes términos:
“La
propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y
específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general,
dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de
respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas
para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;... y
de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos
genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de
las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior.
Lo que
responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y
contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la
dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances
solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que
permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del
crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.” [20]
4.3.
De
acuerdo con lo anterior, si bien las personas tienen unos derechos en su
calidad de ciudadanos, también se les impone por parte del Estado el
cumplimiento de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con la
prestación del servicio militar obligatorio.
4.4.
La
Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento
que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio
militar. El artículo 3º de la primera norma referida establece:
“Artículo
3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las
exenciones que establece la presente Ley.”
4.5.
Por
su parte, el artículo 10º (ibídem) consagra la obligación expresa de todo varón
colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla
su mayoría de edad, en los siguientes términos:
“Artículo
10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su
mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes
definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los
colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo.
La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio
cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo
determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de
defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades
que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a
los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad
en que se preste el servicio.”
4.6.
El
proceso para definir la situación militar inicia dentro del año anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad, con la inscripción, la práctica de los
exámenes de aptitud psicofísica y la selección mediante sorteo, en caso de
haber sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de
secundaria, independientemente de su edad, deberán registrarse durante el
transcurso del año lectivo a través de su institución educativa en coordinación
con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
4.7.
En
atención a lo anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar obligatorio
puede ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales en las
circunstancias que la norma lo exige.
5.
Aplicación
del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la
situación militar.[21]
5.1.
Según
lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho
fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa se
ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo
de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el
ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos
que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las
autoridades estatales. Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones
judiciales como a las administrativas, incluido el trámite de definición de la
situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional.
5.2.
El
derecho fundamental al debido proceso nació de la mano de las actuaciones
judiciales. No obstante, con su consagración en el artículo 29 de la Carta
Política se hizo extensiva su aplicación a toda clase de procedimientos, judiciales
y administrativos.
5.3.
En
concreto el artículo reza:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso.”
5.4.
El
procedimiento mediante el cual se define la situación militar, se encuentra
regulado por el capítulo segundo de la Ley 48 de 1993 y a su vez, por los
artículos 12 al 22 del Decreto 2048 de 1993.
5.5.
El
artículo 17 de la Ley 48 de 1993 señala que la inscripción debe efectuarse en
el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Posteriormente,
el ciudadano deberá practicarse tres exámenes médicos de aptitud psicofísica
para lograr identificar si existen inhabilidades incompatibles con la
prestación del servicio militar y, de ser así, serán declarados “no aptos”; de
lo contrario, idóneos y hábiles para la prestación del mismo (aptos).
5.6.
Quienes
se clasifican como aptos para prestar el servicio inician un trámite de
selección mediante un procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación
del servicio militar, el cual se realizará públicamente y en el que se escogerá
el soldado principal y el suplente. Cualquier reclamación relacionada con dicho
proceso deberá hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días
calendario antes de la incorporación a las filas del ejército.
5.7.
Por
otra parte, quienes por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de cupo,
quedaron exentos de la prestación del servicio, serán “clasificados” y tendrán
que pagar una contribución económica denominada cuota de compensación militar.
Cumplidos los requisitos exigidos dentro del trámite de definición de la
situación militar -prestación del servicio militar o pago de la cuota de
compensación militar-, como se indicó con antelación, la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedirá la
correspondiente libreta militar.
5.8.
El
ciudadano que no cumpla con la obligación de definir su situación militar será
declarado infractor y, posteriormente, se hará acreedor de una sanción
pecuniaria acorde a la infracción en la que incurrió. Este régimen de
infracciones y sanciones se encuentra desarrollado en el título sexto,
artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993[22].
5.9.
La
sanción impuesta será susceptible de los recursos de reposición y en subsidio
de apelación. Ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano
tendrá un término de 60 días calendario para cancelar el valor correspondiente
o en su defecto el cobro se efectuará mediante la jurisdicción coactiva fiscal.[23]
5.10.
En
consecuencia, en las actuaciones administrativas las autoridades militares se
encuentran en la obligación de observar el respeto por el debido proceso en
aras de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra
los derechos fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de
la institución.[24]
5.11.
En
la sentencia T-587 de 2013, por ejemplo, la Corte estudió el caso de un joven
que fue reclutado por el Ejército Nacional sin tener en cuenta que se
encontraba incurso en una de las causales de exención para la prestación del
servicio militar obligatorio, por ser hijo único. Su padre interpuso acción de
tutela como agente oficioso y solicitó el amparo de los derechos al debido
proceso, al mínimo vital y a la unidad familiar. En este caso, la Corte
concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Ejército Nacional
desincorporar al reclutado y definirle su situación militar.[25]
5.12.
En
otro proceso similar, este Tribunal estudió el caso de un joven que en el años
2013 se presentó ante el Distrito Militar núm. 34 de Barrancabermeja, para
definir su situación militar, día en que exhibió los certificados
correspondientes para demostrar que se encontraba cursando sus estudios
superiores, cuyo semestre ya se había cancelado. No obstante lo anterior, fue
reclutado y trasladado a otro municipio.[26]
5.13.
Ante
lo expuesto su padre acudió al Distrito Militar con la documentación pertinente
para poner en evidencia que su hijo no podía ser incorporado al ejército, toda
vez que se encontraba cursando sus estudios superiores; sin embargo, el
encargado le informó que no era posible darle trámite a la solicitud bajo el
argumento de que “ellos no tenían nada que ver con el reclutamiento.”
5.14.
Toda
vez que el joven fue desincorporado antes de la promulgación de la sentencia,
esta Corte declaró la carencia actual de objeto. Sin embargo, advirtió a la
demandada que no adelantara actuación alguna tendiente a la incorporación del
estudiante a las filas del Ejército Nacional hasta tanto no terminara los
estudios en curso.
5.15.
Adicionalmente,
llamó la atención a dicha institución para que en lo sucesivo se abstuviera de
reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio militar
obligatorio a todas aquellas personas que al momento de definir su situación
militar estuviesen inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación
en una profesión u oficio, sin importar su modalidad o la de la institución
donde se estuvieren cursando, siempre y cuando aquella se encontrara
debidamente reconocida.
5.16.
En
suma, tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar
el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite
correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas
puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento.
6.
La
incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la
protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales.
6.1.
La
libreta militar acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que
tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su carencia
incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan
a la obtención de la misma, particularmente el derecho al trabajo y la libertad
de escoger profesión u oficio.
6.2.
En
relación con el derecho al trabajo, cabe mencionar que el artículo 37 de la Ley
48 de 1993, establece como prohibición a las empresas nacionales o extranjeras,
privadas u oficiales, vincular laboralmente a las personas mayores de edad que
se encuentren sin definir su situación militar, restricción que si bien
responde a la potestad legítima del legislador de imponer requisitos legales
para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el cumplimiento de
los deberes constitucionales, en casos particulares, representan un obstáculo
para su materialización y goce.
6.3.
La
restricción del derecho al trabajo y su condicionamiento a la obtención de la
libreta militar en situaciones de vulnerabilidad socio-económica, podría
conllevar intrínsecamente la vulneración del mínimo vital del ciudadano y de su
núcleo familiar[27],
impidiéndole obtener el sustento económico que le permita proveer las
necesidades básicas.
6.4.
Frente
a este particular, la sentencia T-843 de 2014 precisó:
“[La libreta
militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos
derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los
recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre
otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la
práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el
sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias
económicas”.
6.5.
En
lo referente a las restricciones que en materia de educación genera la
situación militar, es oportuno señalar que el artículo 111 del Decreto 2150 de
1995 dispuso que la presentación de la libreta militar, se hacía exigible
únicamente para obtener grado profesional en cualquier centro docente de
educación superior. En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley
418 de 1997 estableció que el título universitario se otorgaría una vez se
hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley ordena.
6.6.
Sin
embargo, el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014 eliminó como requisito para
obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta
militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de origen
legal que traía consigo la falta de solución de la situación militar en el
ámbito del derecho a la educación, fueron superados legalmente.
6.7.
En
consecuencia, la no definición de la situación militar, o la carencia de la
libreta, puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales como el
mínimo vital y el derecho al trabajo, que por vía legal han sido restringidos
por el legislador en aras de que se cumpla efectivamente por quienes se
encuentran obligados a ello, con los deberes que el Estado ha impuesto en
materia militar.
7.
Proceso
sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento para la definición de la situación militar.[28]
7.1.
La
Ley 48 de 1993 no establece el procedimiento que debe seguirse para la
imposición de las sanciones contempladas en su artículo 42, tan solo dispone
que el acto administrativo sancionatorio se encuentre motivado; la manera como debe
surtirse la notificación y los recursos que proceden en su contra.
7.2.
Este
Tribunal ha indicado que cuando se impone una sanción de tipo económico por incumplir
con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo
que la contenga debe encontrarse debidamente motivado y notificarse de manera
personal, de lo contrario, la decisión no tendrá efectos legales.
7.3.
En
la sentencia T-1083 de 2004 por ejemplo, esta Corte estudió el caso de un
ciudadano al que se le impuso una multa por no haberse presentado a la junta de
concentración. En dicha ocasión, se determinó que la inasistencia del ciudadano
obedeció a un error del Ejército Nacional, el cual citó al interesado en una
fecha diferente a la que en efecto se le requería. En consecuencia, la Sala de
Revisión inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al accionante.
7.4.
En
otra ocasión[29],
este Tribunal estudió el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud,
no pudo presentarse a la citación formulada por la autoridad de reclutamiento
para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia, le fue
impuesta una sanción pecuniaria.
7.5.
En
concreto, se concluyó que la inasistencia del actor fue justificada por los
problemas de salud que presentaba el día de la citación. Adicionalmente, que el
accionante en ningún momento pretendió evadir su obligación de resolver su
situación militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo único, per
se, ya se encontraba exento de la prestación del servicio militar y finalmente,
se encontró que las circunstancias socio-económicas del demandante y su madre
los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el valor
de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta.
7.6.
En
la sentencia T-119 del 2011, la Corte revisó el caso de un joven al que le fue
impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no
presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala
Séptima de Revisión dejó sin efectos la sanción impuesta, por haberse
demostrado la falta de notificación personal del acto administrativo
sancionatorio.
7.7.
En
consecuencia, se tiene que todo trámite que despliegue la autoridad militar de
reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse
presentado a la citación hecha por los encargados del proceso de reclutamiento,
deberá respetar el debido proceso.
7.8.
Ahora
bien, se tiene que para tales efectos no es suficiente con brindar oportunidades
de defensa posteriores a la imposición real y efectiva de la multa de que se
trate, por cuanto la ausencia de ocasiones previas para que el sujeto sea escuchado
se presta para que la institución cometa errores.
7.9.
En
este sentido, debido a la importancia que conlleva la expedición y obtención de
la libreta militar para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, se
hace menester que se prevea una instancia adecuada que garantice la
presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, de ser necesario.
7.10.
Si
bien en relación con el tema de imposición de multas por el Ejército Nacional
la Ley 48 de 1993 hace alusión a un procedimiento en particular, no existe una
regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite
inmediatamente anterior a la formulación de la sanción, lo que deriva en la
necesidad de considerar una instancia o espacios que precedan a la imposición
de la multa para garantizar el derecho de defensa de los directamente
afectados.
8. Análisis
de los casos concretos.
8.1.
PROCEDENCIA
8.1.1.
En
relación con la procedencia de la tutela, cabe advertir que en el primero de
los procesos (T-5.694.183), el accionante asevera que por su calidad de hijo
único depende económicamente de sus padres, de los cuales, solo el padre labora
y recibe una remuneración mensual equivalente a $718.350, circunstancia por la
que debe definir su situación militar de manera pronta (la cual se encuentra
supeditada al pago de una sanción pecuniaria que le fue impuesta por no haber
cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir
su situación militar) con la finalidad de poder trabajar y contribuir en el
sostenimiento económico de su núcleo familiar, el cual pertenece a estrato uno
y pertenece al nivel uno del Sisbén[30].
8.1.2.
En
el segundo de los eventos (T-5.706.685), se demostró que el accionante y su
familia se encuentran de igual manera, en una situación económica vulnerable,
por cuanto se hallan inscritos dentro del nivel dos del Sisbén[31],
lo que de igual manera pone a consideración que su estado socioeconómico hace
necesario la obtención de la libreta militar por parte del accionante para
lograr obtener un trabajo y así, aportar monetariamente a su núcleo familiar.
8.1.3.
En
consecuencia, en ambos casos, la definición de la situación militar de los
accionantes está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera la
capacidad económica de los mismos y sus núcleos familiares, vulnerando por una
parte, su derecho al mínimo vital y por otra, la eficacia del derecho
fundamental al trabajo, toda vez que, sin el pago de dicho montos no pueden
obtener la libreta militar y a su vez, sin esta, se dificulta acceder al
mercado laboral para obtener su sustento.
8.1.4.
Superado
el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en concreto,
es pertinente examinar el requisito de inmediatez de la misma.
8.1.5.
En
relación con la inmediatez, se tiene que en el primero de los casos
(T-5.694.183), se cumple con dicho requerimiento para que proceda la tutela,
toda vez que la acción fue interpuesta dentro de los tres meses siguientes a la
última actuación desplegada por la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, en concreto, el 28 de enero de 2016.
8.1.6.
De
igual forma, en el segundo caso (T-5.706.685), se instauró la acción dentro de
un tiempo prudente, por cuanto la misma se instauró dentro de los dos meses
siguientes a que la accionada desplegara la última actuación administrativa que
se evidencia dentro del expediente, a saber, la respuesta a la petición elevada
por el accionante el día 29 de enero del mismo año, emitida el 8 de febrero de
2016.
8.1.7.
En
suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por los jueces de
instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la línea
jurisprudencial constitucional en lo relativo a la procedencia de la acción de
tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional,
cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad
y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y
ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la
definición de la situación militar.
8.1.8.
Superado
el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en concreto,
la Sala procederá a analizar cada uno de ellos por separado.
8.2.
Expediente
T-5.694.183
8.2.1.
En
este expediente, se lee que el ciudadano Juan Sebastián Rodríguez Murcia,
mediante Resolución 245 del 16 de octubre de 2015, proferida por el Distrito
Militar de Reclutamiento núm. 42, fue sancionado con multa de dos salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que hubiese
dejado de presentarse a definir su situación militar, conforme lo establecido
en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, por no haber
comparecido a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para el 10 de
abril de 2012.
8.2.2.
Solicita
que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta en su contra, bajo
el argumento de que no fue notificado de dicha reunión y por ello no asistió.
Adicionalmente, porque ni él ni su familia cuentan con los recursos económicos
para cubrir el pago de la sanción monetaria referida.
8.2.3.
El
Comandante del Distrito Judicial núm. 42 indicó que el accionante fue valorado
con posterioridad a su inscripción y resultó apto para prestar el servicio
militar, por lo cual fue convocado a una jornada de concentración el día 10 de
abril de 2012, a la que no se presentó, adquiriendo la calidad de remiso. Por
esto último, se hizo acreedor de la sanción contemplada en los literales G del
artículo 41 y E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
8.2.4.
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva –Huila- consideró que, “la
actuación del DISTRITO MILITAR [núm.] 42 […] reprochada por el accionante, se
ajustó al marco normativo establecido para la sanción impuesta”, por lo que
resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por él.
8.2.5.
Lo
anterior lo realizó el juzgado, al no evidenciar vulneración del derecho a la
educación, bajo la consideración de que la sanción pecuniaria impuesta es de
carácter administrativa y recae sobre aquellos que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.