T-614-15
Sentencia T-614/15
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
La temeridad es
entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración
se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las
solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.
TEMERIDAD-Supuestos
para su configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer
nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
Este
Tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren
los tres elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales
circunstancias son: (i) cuando el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos
fácticos o jurídicos; o (ii) al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la
verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los
derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir
de fondo el problema planteado.
TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción
de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio
de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso
de amparo procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la
acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las
solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las
controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en
especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es
susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a
que esta tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el
conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y
prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa,
según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. Sin embargo, el amparo constitucional
resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los
mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad
para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio
irremediable.
PENSION DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO ANTES DE LA LEY 100 DE
1993
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio
de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-4.961.505.
Acción de tutela interpuesta
por Jaime Gerardo Enríquez Miranda contra la compañía Texas Petroleum Company,
hoy Chevron Petroleum Company.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Jaime Gerardo Enríquez Miranda contra la Texas
Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda nació el dos (2) de enero
de 1946[1],
por tanto, en la actualidad cuenta con 69 años de edad.
1.2.
Laboró para la empresa Texas Petroleum Company desde el 1º de
julio de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1992, es decir, por espacio de 22
años, devengando como último salario la suma de $ 1.152.400 m/cte.
1.3.
El 28 de diciembre de 1992, mediante escrito dirigido a la empresa
optó por acogerse al pacto único de pensión (alternativa número 3) ofrecido por
la empresa; pese a contar con tan sólo 47 años de edad.
1.4.
El 15 de enero de 1993 compareció ante el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá, con el fin de convalidar el derecho a la pensión de
jubilación y demás prestaciones laborales que, a su juicio, la empresa
demandada le adeudaba, el cual quedó suscrito en un acta de conciliación,
firmada por las partes y por el juez laboral.
1.5.
En dicho pacto, refrendado luego por la conciliación realizada
ante el juez laboral, se tuvo en cuenta el respectivo cálculo actuarial que
hizo una firma consultora especializada y avalado por el Instituto de Seguros
Sociales; el cual arrojó un valor consolidado de monto mensual de la pensión de
$ 969.646; valor que multiplicado por la expectativa de vida probable de la
época y teniendo en cuenta la tasa de interés técnico anual con proyección de
sueldos y pensiones, arrojaba un valor anticipado de pago de la pensión
vitalicia de $ 243.882.932 (doscientos cuarenta y tres millones ochocientos
ochenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos), los cuales fueron recibidos
a satisfacción por el trabajador.
1.6.
El cuatro (4) de enero de 2001, después de haber cumplido los 55
años de edad, solicitó mediante escrito a la petrolera, el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación; pretensión que fue negada por la empresa
accionada.
1.7.
Posteriormente, el siete (7) de enero de 2004, el señor Enríquez
Miranda solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, sin que existiera un pronunciamiento al respecto. El 3 de
enero de 2007, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, sin obtener respuesta alguna.
1.8.
El cuatro (4) de enero de 2012, el accionante radicó un derecho de
petición ante la mencionada compañía, solicitando de nuevo el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación. En respuesta a dicho requerimiento, el 16 de
noviembre de 2012, la empresa adujo que el señor Enríquez Miranda concilió con esa
sociedad ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá todas las
acreencias laborales, entre ellas las obligaciones pensionales futuras, por un valor
de 2.889 salarios mínimos de la época. Aduce que en dicha oportunidad el
accionante declaró a paz y salvo de toda deuda o beneficio a que hubiere lugar a
la empresa demandada.
1.9.
En el año 2013, el accionante instauró una primera acción de tutela
contra Chevron Petroleum Company, por considerar que esta sociedad había
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital, al no aprovisionar los dineros suficientes destinados
a reconocer y pagar la pensión de jubilación. En dicha oportunidad solicitó que
“Se ordene a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM
COMPANY, el reconocimiento inmediato de mi pensión de jubilación indexada en la
primera mesada pensional desde el momento en que cumplí los 55 años de edad
(…).”
1.10.
Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, de manera
negativa, al considerar el juez de única instancia, que la acción de tutela era
improcedente por cuanto no se cumplía con los requisitos de subsidiaridad e
inmediatez, toda vez que “el accionante cuenta con un medio eficaz e
idóneo ante la jurisdicción laboral, en la que a si bien lo tiene, podrá
solicitar el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación”. Adicionalmente
señaló que “no existe prueba alguna en el plenario que indique (i) la
existencia de un perjuicio que afecte irremediablemente los derechos de JAIME
GERARDO ENRIQUEZ MIRANDA, (ii) que éste haya adelantado alguna actividad
judicial, ante el juez competente con el fin de obtener la protección de los
derechos acá invocados y (iii) no se alegó ni mucho menos se demostró la
ineficacia de los medios legalmente establecidos por la justicia ordinaria, de
lo que deviene la improcedencia de la presente acción incluso como mecanismo
transitorio.”
Dicha acción de amparo fue
radicada en la Corte Constitucional con el número T-4.198.815, la cual fue
excluida de revisión por la Sala Número 1 del 30 de enero de 2014.
1.11.
El 16 de febrero de 2015, el accionante interpuso la presente
acción de tutela[2]
contra la empresa petrolera, por cuanto la misma no ha reconocido el pago de su
pensión de jubilación. Indica que la entidad demandada no efectuó
la apropiación presupuestal debida para el pago de la prestación, ni tampoco la
trasladó al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), lo que a su
juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital, toda vez que en la actualidad no cuenta con la
pensión de jubilación.
Aduce que es un sujeto de
especial protección constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad,
no cuenta con los recursos económicos suficientes para lograr una subsistencia
en condiciones dignas, e indica que la vulneración de sus derechos
fundamentales es actual y perdura en el tiempo.
Finalmente, solicita que se
ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de
jubilación a partir del 2 de enero de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años,
la cual debe ser indexada e incluir el respectivo retroactivo pensional.
2.
Respuesta de la sociedad accionada
Una vez se surtió el traslado
a la parte accionada, informó lo siguiente:
Señaló que el señor Enríquez
Miranda se adhirió mediante escrito dirigido a la empresa al “Pacto Único de
Pensión” que le fue propuesto, con el cual se pretendía saldar las
prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, las mesadas pensionales futuras.
En esa medida, advierte que tal como lo confiesa el accionante, éste compareció
ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de
adelantar audiencia especial de conciliación con la Texas Petroleum Company a
fin de dar plena validez a lo acordado en el documento privado firmado por las
dos partes. Finalmente, destaca que dicho acuerdo tiene efectos de cosa
juzgada.
Indicó que no encuentra
vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que fue el
accionante quien decidió acogerse a lo manifestado en el “Pacto Único de
Pensión”, tal como éste mismo lo señaló en la comunicación que entregó a la
empresa, el 28 de diciembre de 1992[3].
Advierte que el accionante pretende anular un acta de conciliación realizada con
todos los requisitos de ley, la cual tuvo lugar hace más de 20 años.
Resaltó que el accionante instauró una primera
tutela en noviembre de 2013 contra la empresa, por los mismos hechos y
pretensiones que en la actualidad alega. Por tanto, estima que la actuación asumida por el señor Enríquez Miranda es
temeraria, en la medida en que con la nueva acción de tutela lo que pretende es
reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada. Concluye que lo que
pretende el señor Enríquez Miranda es desconocer lo establecido en el Pacto
Único de Pensión y lo decidido en la providencia emitida por el Juzgado Treinta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
En lo que atañe al carácter
irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación, señaló
que para el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, dicha prestación era
un derecho incierto y discutible, puesto que el accionante no contaba con los
requisitos establecidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[4] al faltarle la
edad para adquirir el derecho a la pensión.
Respecto de la procedencia de
la acción de tutela indicó que el legislador ha contemplado otros medios, como
la acción ordinaria laboral, para obtener lo pretendido mediante la demanda de
tutela. En cuanto a la inmediatez señaló que el peticionario no puede después
de 22 años pretender que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le
protejan sus derechos, puesto que ha pasado bastante tiempo desde la ocurrencia
del supuesto hecho vulnerador.
Finalmente, en cuanto a la
causación de un posible perjuicio irremediable, aduce que este no se configura
por cuanto el señor Enríquez Miranda se retiró de la compañía petrolera hace
más de 22 años, además le fue pagada una gran suma de dinero que le permitía
tener una vida digna.
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
En sentencia del 26 de febrero
de 2015[5],
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá denegó la protección de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que del análisis
de la jurisprudencia constitucional sobre la temeridad, en el ejercicio de la
acción de tutela, se advirtió la existencia de un comportamiento irreflexivo
por parte del señor Enríquez Miranda, al ejercer nuevamente una acción de
amparo, pretendiendo la protección de los mismos derechos fundamentales y, en
consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
3.2.
Impugnación
El
accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil Municipal aduciendo
que dicha providencia se apartaba de las normas constitucionales y legales, así
como de diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.
Argumentó
que el fallo se limitó a ahondar en temas poco trascendentales como los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como por ejemplo la
inmediatez y subsidiariedad, sin que haya tenido en cuenta los argumentos
señalados en el escrito de tutela. Además, indicó que dicho despacho judicial
desconoció el precedente jurisprudencial en la materia.
En
relación con la temeridad señaló que esta no se configura, toda vez que por su
calidad de sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela
debe proceder. Finalmente, indicó que la sociedad petrolera tiene la
obligación de pagar la pensión de vejez desde que cumplió los 55 años de edad
(2 de enero de 2001), puesto que se encontraba causada al momento en que
cumplió 20 años de servicio. Según el accionante, dicha compañía pretende
desconocer sus derechos, amparándose en la realización de una conciliación.
3.3.
Segunda instancia
En sentencia
del 17 de abril de 2015[6],
el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la
decisión de primera instancia. Indicó que de la comparación de las acciones de
tutela ejercitadas por el demandante, se advierte que hay similitud en los
hechos, y la pretensión, además de existir identidad de partes. Por tanto,
señala que para ejercitar una nueva acción de tutela deben existir nuevos
hechos que permitan al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.
4. Pruebas
Dentro
de las aportadas por el accionante, se tienen como relevantes las siguientes:
- Escrito
de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevado por el accionante
el 4 de enero de 2001.
- Escrito
con solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que data del
7 de enero de 2004.
- Derecho
de petición elevado por el accionante el 22 de octubre de 2012 ante la compañía
Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, solicitando por tercera
vez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo (20 años de servicio y 55 años o más de edad).
- Respuesta
al derecho de petición emitida por Chevron Petroleum Company el 16 de noviembre
de 2012, donde se indicó que el accionante compareció ante el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, en donde concilió lo preceptuado en el Pacto
Único de Pensión y con el cual se benefició al haber recibido la suma de $
243.882.932.00 m/cte. Igualmente señaló que el solicitante declaró a paz y
salvo de toda obligación laboral a esa compañía.
La compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company
al dar contestación a la acción de tutela solicitó que se tuvieran como pruebas
las siguientes:
- Certificado de existencia y representación emitido por la Cámara
de Comercio de Bogotá.
- Comunicación del 28 de diciembre de 1992[7], donde consta
de manera expresa la intención del accionante de acogerse al Pacto Único de
Pensión a partir del día 30 de diciembre de 1992.
- Comunicación de 29 de diciembre de 1992 emitida por la empresa
Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, donde se aceptó la
petición del accionante, en cuanto a la decisión de acogerse al Pacto Único de
Pensión a partir de la fecha referida.
- Acta
de conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con
fecha de 15 de enero de 1993. En dicho documento se constata que tanto el
apoderado de la compañía petrolera como el señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda
acudieron ante el mencionado despacho judicial para que en Audiencia Especial
de Conciliación fueran escuchados y quedara consignado en acta el arreglo de
carácter laboral al que llegaron las partes. Señala este documento que los
intervinientes manifestaron estar de acuerdo en cuanto a los extremos
temporales de la relación, ya que el accionante ingresó como trabajador el 1 de
julio de 1970 y se retiró voluntariamente el 29 de diciembre de 1992.
Finalmente, el trabajador aceptó el pago de una suma actual correspondiente a $243.882.932.00
m/cte, como valor único a recibir por concepto de pensión anticipada, por lo
que el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa.
- Comunicación
del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) del 7 de diciembre de 1993, donde
esa entidad aprobó el cálculo actuarial elaborado por una empresa especializada
en asesorías actuariales, determinando la reserva a cargo de la Texas
Petroleum Company, para hacer efectivo el pago de la pensión anticipada que
correspondería al señor Enriquez Miranda.
- Convenio
suscrito entre la empresa y el accionante en el mes de diciembre del año de
1992, donde se pactaba el plan único de pensión.
- Acción
de tutela interpuesta por el accionante en el año 2013.
- Sentencia
emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
- Resolución
4250 de 1993[8],
mediante la cual el ISS llamó a inscripción al Régimen de los seguros sociales
obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de
la industria del petróleo y sus derivados. Para ello, fijó como fecha para
iniciar el registro el 1º de octubre de 1993, en las zonas geográficas donde
esa entidad haya extendido la cobertura y llamado a inscripción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De conformidad con lo planteado,
corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la sociedad Texas
Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor
Jaime Gerardo Enríquez Miranda, al negarse a reconocer y pagar la pensión de
jubilación solicitada, por cuanto entre la empresa y el trabajador se había
realizado previamente un acuerdo conciliatorio ante un juez laboral, que
convalidó el “Pacto Único de Pensión extralegal” suscrito y aprobado por
las partes, donde el trabajador aceptó el pago de $ 243.882.932.00 m/cte[9], como pago anticipado de sus mesadas
pensionales futuras; ello atendiendo, entre otros factores, a que el accionante
para ese entonces no cumplía el requisito de la edad para acceder al pago de la
pensión de jubilación legal.
Conforme a los antecedentes
descritos y el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes
ejes temáticos: (i) temeridad en la acción de tutela; (ii) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales, en especial las pensionales; (iii) la pensión de los trabajadores
del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (iv) resolver el caso
concreto.
3. La actuación temeraria en la acción
de tutela. Reiteración jurisprudencial
3.1.
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que
tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces
o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución
desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones
que establece la ley.
3.2.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitutional en la
sentencia T-1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:
“Aquella que vulnera el principio de
buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual
a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[10] Teniendo en cuenta que la buena fe se
presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la
temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los
jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta
temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la
simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente
formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de
amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el
proceso.”
3.3.
Ha señalado los
supuestos que deben concurrir para verificarse su tipificación (i) identidad fáctica en relación con otra acción de
tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por
la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[11].
3.4.
En caso de que el
juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia
de los tres elementos indicados, tendrá la obligación de descartar además que
para la interposición de la segunda acción de tutela concurra una razón válida
que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la
denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por que el estudio de la existencia de la
temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en
sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se
debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución
jurídica, para así evitar cualquier vulneración de derechos.[12]
3.5.
Así, este Tribunal
ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren los tres
elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales
circunstancias son: (i) cuando el
juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; o (ii)
al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera
pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del
accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de
fondo el problema planteado.[13]
3.6.
En igual sentido,
la sentencia T-919 de 2004 señaló otros eventos en los cuales pese a concurrir
los elementos para que se configure temeridad, le es permitido al juez de
tutela realizar un examen de fondo de las pretensiones expuestas por el
solicitante:
“… Que tratándose de personas en estado
de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a
pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones,
cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias
acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios
continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye
otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” (Subrayas fuera de texto original).
3.7.
De otro lado,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir
temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:
“(i) envuelve una actuación amañada,
reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus
pretensiones[14];
(ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial
que, entre varias, pudiera resultar favorable’[15];
(iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción’[16];
o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de
los administradores de justicia’[17].”[18]
3.8.
Finalmente,
es deber del juez de tutela analizar las circunstancias particulares de cada
caso. De tal suerte, cuando el funcionario advierta que: “(i) la condición del
actor que lo coloca en estado de ignorancia[19]
o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[20];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[22]:
y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva
acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos
efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran
en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia
presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[23]”[24]
no podrá, entonces, declarar la existencia de temeridad en el caso.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
4.1.
El
artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de
tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de
defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de
amparo procederá como mecanismo transitorio.
4.2.
La
Corte Constitucional[25]
ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la
jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son
las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los
requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
4.3.
El
derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su
reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a
través de la acción de tutela, debido a que esta tiene un carácter
esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado
que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y
prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa
administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez
constitucional.
4.4.
Sin
embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional en
aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan
ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o
para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en
el derecho.
En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que:
“Es de concluir,
entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el
reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al
menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros
medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para
proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista
certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a
consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.”
4.5.
Es menester aclarar
que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón
suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela o amparar los
derechos fundamentales invocados. En efecto, reiterando lo expuesto por la
Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de
amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso,
según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[26]
derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como
la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la
rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de
sus derechos fundamentales[27].
4.6.
Del mismo modo,
también ha destacado la Corte que para efectos de la procedencia de la acción
de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta
actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a
obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. Así, este
Tribunal en Sentencia T-235 de 2010 señaló:
“Para que la acción de tutela sea
procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no
tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos,
no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo
constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica
que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos,
ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados
por la acción de tutela[28].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
4.7.
De esta manera, por
regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa.
4.8.
Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de
la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones
físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y
cuando se encuentre acreditada la amenaza o vulneración de derechos de
raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de
dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su
eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo
de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
5.
La
pensión de los trabajadores del sector privado antes de la Ley 100 de 1993. Reiteración
jurisprudencial
5.1.
La Ley 6ª de 1945[29], considerada el primer Estatuto
Orgánico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y
trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del
trabajo. El artículo 14 de dicho estatuto disponía
que las empresas con capital superior a $1.000.000 tenían la obligación de
reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran
50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos[30].
5.2.
Posteriormente, la Ley 90 de 1946[31]
instituyó el seguro social obligatorio para todos los
individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra
persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[32], y creó
para su dirección y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales[33].
5.3.
Esta ley estableció en Colombia un sistema de subrogación gradual
y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de
Seguros Sociales. Así se desprende de la lectura del artículo 72 según el cual:
“ARTÍCULO
72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose
en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las
vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,
y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” (Subrayas
fuera de texto original).
A su vez, el artículo 76 de la
Ley 90 señaló que el seguro de vejez a que se refería esa norma reemplazaría la
pensión de jubilación que había venido figurando en la legislación anterior.
5.4.
En 1951 la gradualidad en la subrogación de
las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue
adoptada por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 259 dispuso:
“ARTÍCULO 259. REGLA GENERAL. // 1. Los empleadores o empresas que
se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de
las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la
reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las
pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
(Subrayas fuera de texto).
En ese orden, el artículo 260
del código sustantivo estableció:
“DERECHO A LA PENSIÓN. // 1.
Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de
ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los
cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años
si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicio. // 2. El trabajador que se
retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene
derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el
requisito de los veinte (20) años de servicio.”
5.5.
Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidió el
Decreto 3041 de 1966[34],
el cual en sus artículos 60 y 61 regularon la subrogación paulatina por el
Instituto de Seguridad Social –ISS- de la pensión de jubilación contemplada en
el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así:
“Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de
asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de
invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o
discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($
800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como
afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo
de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán
exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha
jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los
requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez,
y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de
cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión
otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
Artículo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por
el Decreto 2979 de 1985). // Artículo 6. Los trabajadores que al iniciarse la
obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) M/cte o superior, diez años o más de servicios continuos
o discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas
condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de
ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la
edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el
artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de
acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos
mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el
Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono
únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el
Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. // La obligación
consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de
seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos
por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.”
De igual
forma, el artículo 59 del Decreto 3041 aclaró que:
“Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse
contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años
de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de
ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no
estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al
llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo
y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que
establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono
responsable.”
5.6.
La normatividad descrita era la que regulaba el derecho a la
pensión legal de jubilación con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de
1993, la cual era cubierta de manera plena por el empleador, cuando el mismo no
subrogaba o conmutaba tal obligación con el Instituto de los Seguros Sociales.
5.7.
De igual manera existían otro tipo de pensiones extralegales a
cargo del empleador que eran aquellas que se establecían en convenciones
colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o las que reconocía la empresa
por mera liberalidad o voluntariamente.
Este
tipo de prestaciones no requerían el cumplimiento de las exigencias legales
(edad y tiempo de servicios) sino que obedecía a la negociación libre que
hacían empleadores y trabajadores, pudiendo el empresario obligarse más allá de
lo que la ley le exigía hasta el punto de poder reconocer pensiones anticipadas
sin el cumplimiento de una edad determinada por parte del trabajador.
6. Análisis
del caso concreto
El
señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda, nació el 2 de enero de 1946, cuenta en la
actualidad con 69 años de edad. El 1 de julio de 1970 fue contratado como
trabajador por la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum
Company, de allí se desvinculó el 29 de diciembre de 1992, es decir que laboró
22 años, 5 meses y 29 días para esa misma empresa.
Previo
a su retiro, la sociedad petrolera le ofreció la posibilidad de acogerse al “Pacto
Único de Pensión”. Con dicha propuesta, la accionada buscaba reconocer el
pago de prestaciones sociales y la pensión anticipada de jubilación. Así el 28
de diciembre de 1992, el accionante aceptó el plan ofrecido por la sociedad
Chevron Petroleum Company, con efectos a partir del 30 de diciembre de ese
mismo año, época en que el trabajador solo contaba con 47 años de edad
(faltaban 8 años para cumplir el pleno de los requisitos para hacerse
beneficiario de la pensión legal de jubilación).
Fijados
los términos en que se llevaría a cabo el acuerdo, las partes intervinientes
acudieron ante la Jurisdicción Laboral con el fin de que un juez del ramo
impartiera legalidad al precitado arreglo. Así, el 15 de enero de 1993 ante el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, los intervinientes en la
negociación convalidaron las prestaciones objeto de litigio entre las partes,
entre ellas la pensión anticipada de jubilación. Por tanto, en virtud del
acuerdo el accionante recibió la suma de $ 243.882.932 m/cte que, con las
respectivas deducciones por concepto de retención en la fuente, arrojó un valor
de $235.542.843.00 m/cte. Además, a título de liquidación de prestaciones
sociales por su retiro voluntario de la empresa, le fueron pagados $2.767.081
m/cte[35].
El
demandante al cumplir los 55 años de edad (2 de enero de 2001), inconforme con
lo acordado en la audiencia de conciliación, elevó solicitudes a fin de obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[36] establecida en el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo[37]
por parte de la sociedad petrolera.
Al
respecto, la compañía Chevron Petroleum Company negó el reconocimiento de dicha
prestación fundamentándose en que mediante acuerdo celebrado el 15 de enero de
1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante
aceptó las propuestas hechas por ella, por tanto todas las prestaciones
solicitadas, entre ellas, la pensión de jubilación habían quedado canceladas.
Así mismo, señaló que al momento de firmar el acuerdo, el señor Enríquez
Miranda no cumplía con los requisitos legales para acceder al pago de dicha
pensión, por cuanto aún no había cumplido con el requisito de edad (55 años).
En
vista de la negativa para reconocer la pensión de jubilación, el demandante en
el año 2013 ejercitó una primera acción de tutela contra la sociedad
empleadora, a fin de que ésta le reconociera la pensión de jubilación
solicitada. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, resolvió no conceder la protección de los
derechos fundamentales del accionante, al considerar que no fue probado el
perjuicio irremediable en debida forma, además de advertir que la acción de
tutela carecía del requisito de inmediatez, en tanto transcurrió un término
amplio entre la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación (1992) y
la fecha de interposición de la acción de tutela (2013). Finalmente, adujo que
el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para obtener la
protección de sus derechos.
En
2015 el señor Enríquez Miranda acude nuevamente a la acción de tutela con el
objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna,
a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, solicita el
reconocimiento de la pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Bogotá estimó que la acción de tutela era temeraria,
en la medida en que los argumentos esbozados por el accionante guardaban
similitud con los expuestos en la tutela interpuesta en el año 2013.
Por su
parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito confirmó la decisión
impugnada, considerando que si bien existe temeridad por existir similitud
entre las acciones de tutela antedichas, el ad quem denotó la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, es menester para la
Sala abordar la temática referida a la existencia de temeridad en la presente
acción de tutela, para ello esta Corporación debe señalar que en principio: (i)
existe identidad fáctica, por cuanto las dos acciones guardan similitud en
relación con los extremos temporales de la relación laboral; (ii) existe
identidad de pretensiones en tanto que el demandante pretendió el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; (iii) existe identidad de
partes, toda vez que el demandante y el demandado son los mismos.
Sin embargo, la Corporación
encuentra en este caso que el accionante estaba facultado para interponer
nuevamente la acción de tutela a fin de obtener una decisión que determinara la
protección efectiva de sus derechos fundamentales, toda vez que como se
evidenció de las providencias dictadas, tanto por los Juzgados Treinta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá emitida en el año 2013, no resolvió de fondo las
pretensiones planteadas por el accionante, esto debido a que el despacho
judicial se pronunció sobre aspectos procesales como los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, sin que hubiera una manifestación de
fondo sobre los derechos reclamados y la prestación de jubilación solicitada.
En ese entendido la Sala descarta que el accionante haya actuado de manera
temeraria al ejercer nuevamente la acción de tutela.
Al no
existir temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, la Sala analizará si
en el presente caso procede o no la acción de tutela conforme a los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez.
Así las cosas, debe señalarse
que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para exigir el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como la pensión de
jubilación. Bajo esta premisa debe señalarse que el artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es competencia de
la jurisdicción ordinaria laboral dirimir aquellos conflictos derivados directa
o indirectamente de un contrato de trabajo.
En ese
entendido, de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el
accionante sólo atinó a elevar un par de lacónicos derechos de petición
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación sin que
en ningún momento hubiese acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria, la
cual era el escenario propicio para desvirtuar la validez del acuerdo realizado
entre las partes y donde se podría fijar con certeza la naturaleza de los dineros
recibidos por el trabajador.
Por
tanto, la Sala advierte que el debate jurídico planteado escapa del plano
constitucional, sin que de él pueda predicarse su relevancia ante la falta de
cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el
reconocimiento de acreencias pensionales, por tanto la discusión aquí planteada
queda en el plano de lo legal sin que esta sea la jurisdicción competente para
conocer del asunto bajo examen. Al respecto, tal como se indicó, para que
proceda la acción de tutela es necesario que el afectado cumpla con un mínimo
de requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. En ese entendido
deben satisfacerse a plenitud los requisitos inherentes a la acción de tutela
como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En consecuencia, la noma
referida permite inferir que el accionante dispone de otro medio de defensa
judicial para reclamar su pensión de jubilación, como lo es la acción ante la
mencionada jurisdicción.
Igualmente, analizado el caso
particular, no se evidencia que el accionante haya acudido a las vías
judiciales ordinarias en aras de reclamar ante esas instancias el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pese a que contaba con los
recursos económicos producto del pago único recibido, y con la salud necesaria
para hacerlo dejando transcurrir más de 23 años sin buscar un pronunciamiento
del juez competente.
Así lo sostuvo la Corte en la
Sentencia T-143 de 2012 cuando entró a resolver un asunto similar al que ocupa
ahora la atención de la Sala, donde la accionante había acudido a la
jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del pago de su pensión de jubilación
y aun así fue declara improcedente su acción de tutela, porque habían
transcurrido más de 16 años desde el momento en que firmó el Pacto Único de
Pensión y el momento de la interposición de la misma. Al respecto precisó:
“la actora vierte algunas
consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la conciliación
celebrada entre la Sra. Guerra de Narváez y CHEVRON, no obstante este acuerdo
conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela precisamente porque
ya han trascurrido más de dieciséis años desde el momento de su celebración.
Adicionalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta también data de hace más
de dos años, y como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia
constitucional uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales es la inmediatez, que no está presente en la
reclamación planteada por la actora.
Lo anterior es predicable en
este caso con mayor intensidad, teniendo en cuenta que en el expediente tan
solo se observan una serie de escritos y peticiones elevadas por el accionante
con destino a la petrolera solicitando el reconocimiento de la pensión de
jubilación y la interposición de dos acciones de tutela una en 2013 y la otra
en 2015, sin argumentar al menos por qué los mecanismos ordinarios eran ineficaces
para obtener la protección de los derechos invocados.
Ahora bien, eventualmente la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio
irremediable[38],
en efecto, para el caso que nos ocupa la Sala advierte que no fueron probados
por parte del accionante los supuestos fijados por la jurisprudencia
constitucional para que aquel se configure[39].
En efecto, del análisis realizado al expediente no se desprende que el
accionante haya probado la existencia de un motivo que conduzca a la
procedibilidad de la tutela para evitar dicho perjuicio.
Así las cosas este Tribunal no advierte la
existencia de obligaciones dinerarias (pago de arriendo, pago de créditos
bancarios, entre otros) que coloquen al accionante en una débil situación
económica por la cual deba reconocerse la pensión de jubilación a través de
este medio expedito; tampoco se evidencia prueba alguna sobre la ausencia de
recursos económicos que afecte su mínimo vital, por el contrario, se constató
que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de
salud en calidad de cotizante a Coomeva EPS, lo cual indica que el demandante
cuenta con ingresos para sufragar los gastos de salud.
Por
tanto, no encuentra esta Corporación suficiencia en el argumento esbozado por
el accionante, el cual está referido a su condición de sujeto de especial
protección constitucional por su avanzada edad. Como se indicó, para esta Corte
no basta con que el señor Enríquez Miranda alegue el hecho de pertenecer a la
tercera edad como único motivo para que se declare la procedencia de la acción
de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando está en
búsqueda del reconocimiento y pago de una prestación de carácter económico como
lo es la pensión de jubilación. También exige este Tribunal que dicho argumento
debe estar acompañado de los elementos probatorios que permitan demostrar la
causación de un daño y/o afectación a los derechos fundamentales deprecados.
Por lo
expuesto, esta Sala debe indicar que la presente acción es improcedente, toda
vez que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por esta
Corporación para que el mecanismo constitucional proceda a fin de obtener el
amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Gerardo Enríquez
Miranda en contra de Texas Petroleum Company, Hoy Chevron Petroleum Company.
Segundo.- LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/HistoriaLaboralGenerada_20150724_105440.PDF
[2] Cuaderno de
tutela, folios 1 a 23.
[3] Cuaderno de
tutela, folio 129.
[4] Dicha norma
establece que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión el trabajador
de tener 55 años de edad y 20 años de servicios. Igualmente, dicho precepto
establece que las personas que hayan abandonado su cargo o retirados de él,
contando con 20 años de servicios tiene derecho a la pensión cuando cumpla la
edad requerida. Para el caso objeto de análisis, el accionante al momento de su
retiro (29 de diciembre de 1992) tenía más de 22 años de servicios prestados a
favor de la empresa petrolera, pero no contaba con la edad requerida para
acceder a la pensión de vejez, es decir 55 años. Por tanto, el reconocimiento y
pago de la pensión del señor Enríquez Miranda quedaría sujeto al cumplimiento
de la edad por cuanto le faltaban 9 años para llenar el requisito exigido.
[5] Cuaderno de
tutela, folios 254 a 262.
[6] Cuaderno de tutela
– Seg. Instancia, folios 18 a 24.
[7] Cuaderno de
tutela, folio 129.
[8] Cuaderno de
tutela, folios 174 a 175.
[9]
Valor
que con el descuento por impuesto de retención en la fuente, disminuyó a $
235.542.843.00 m/cte.
[10] Sentencias T-308
de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia
T-883 de 2001.
[12]
Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006.
[13] Sentencia T- 1233 de 2008
[14] Sentencia T-149 de
1995.
[15] Sentencia T-308
de 1995.
[16] Sentencia T-443
de 1995.
[17] Sentencia T-001 de
1997.
[18] Sentencia
T-089 de 2007.
[19] Sentencia
T-184 de 2005.
[20] Sentencias
T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de
1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.
[21] Sentencia
T-721 de 2003.
[22] Sentencias
T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003.
[23] Sentencia SU-388
de 2005.
[24] Sentencia T-1104 de
2008
[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de
2005 en la que se señaló:
“Ahora bien,
esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las
controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de
normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no
corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de
tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales
ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será
necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su
decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes
o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo
que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria
por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.
[26]
La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo
inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental,
que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
[27] Ver sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209
de 2010.
[28] “Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la
Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza,
según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer
el orden social justo en toda su integridad”. Así mismo, sobre las
características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse
las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001,
entre otras”.
[29] Por la cual se
dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones
profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
[30] Dice la norma: “Artículo
14. // La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000)
estará también obligada // a) A sostener y establecer escuelas primarias para
los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de
Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2)
kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y
siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; // b) A costear
permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su
actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus
trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos
(500) trabajadores o fracción; // c) A pagar al trabajador que haya llegado o
llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en
cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan
hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión
de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –negrilla ausente
en texto original-”.
[31] Por la cual se
establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales.
[32] Ley 90 de 1946,
artículo 2: “Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio,
todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a
otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o
aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio
doméstico. // Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al
inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas
cotizaciones”.
[33] Ley 90 de 1946,
artículo 8: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase
como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo
que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será
Bogotá”.
[34] Por el cual se
aprueba el Reg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.