T-614-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-614/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS
PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE BATALLON MILITAR-Rechazar la acción por improcedente
Referencia: expediente T- 3.429.472
Acción de Tutela instaurada por Dionica Marcela
Cadavid Puerta como agente oficiosa de Ederly Andrés Sinitave González contra la
Dirección del Batallón Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de
Medellín.
Derechos Fundamentales invocados: a la educación, al
trabajo y a la libertad personal.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno
(31) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por la
Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de
diciembre de 2011, en el proceso de tutela promovido por la señora Dionica
Marcela Cadavid Puerta, como agente oficiosa de Ederly Andrés Sinitave
González, contra la Dirección del Batallón Militar Girardot, Distrito Militar
26 de la ciudad de Medellín.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Dionica Marcela Cadavid Puerta presenta
acción de tutela como agente oficiosa de su primo Ederly Andrés Sinitave
González, contra la Dirección del Batallón Militar Girardot, Distrito Militar
26 de la ciudad de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales
a la educación, al trabajo y a la libertad. En consecuencia, pide al juez de
tutela ordenar a la entidad accionada el descuartelamiento de Ederly Andrés
Sinitave González, con el fin de que le sea permitido terminar sus estudios.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
La accionante afirma actuar
como agente oficiosa de su primo Ederly Andrés Sinitave González, dado que el
mismo no puede presentar acción de tutela personalmente, por cuanto se
encuentra “retenido en contra de su voluntad” en el Batallón Militar Girardot,
Distrito Militar 26 de la ciudad de Medellín.
1.2.2.
Sostiene que su primo es hijo
único varón, y es el responsable del sostenimiento de su hogar, trabajando como
minero durante la semana, y estudiando en la Institución Educativa Roldán
Betancur los fines de semana.
1.2.3.
Expone que el 17 de noviembre
de 2011, a los 19 años de edad, el señor Sinitave González regresaba de
trabajar, cuando fue detenido en un retén militar. Al encontrar que no tenía
libreta militar, fue trasladado a las instalaciones del Batallón Militar de
Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de Medellín, con la finalidad de
prestar el servicio militar obligatorio.
1.2.4.
Agrega que tal acto lo separó
de su padre y le impide trabajar y terminar sus estudios de bachillerato.
1.2.5.
La demandante acudió a las
instalaciones del Batallón Militar de Girardot, Distrito Militar 26 de la
ciudad de Medellín, presentando una carta suscrita por el rector de la
institución educativa, en la que se certifica que el señor Sinitave González se
encuentra cursando el grado undécimo.
Ante su solicitud, se le informó que ese tipo de
estudio no es válido para que le sea permitido terminar sus estudios antes de
definir su situación militar.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 5 de diciembre de 2011,
la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridad accionada al Ejército
Nacional. Dicha entidad no dio respuesta a la demanda de tutela.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión única de instancia
En sentencia del 12 de diciembre de 2011, la Sala
Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el amparo de
tutela por considerar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la señora Dionica Marcela Cadavid Puerta, prima del joven cuyos
derechos han sido presuntamente vulnerados, “(…) no está legitimada para
promover la presente acción de tutela, pues sólo le es dada ésta (sic) facultad
al padre, madre y los terceros, tales como los hijos, la esposa o la compañera
permanente, puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo (sic)
implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está
prestando el servicio, sino la inminente afectación de los derechos de quien
actúa como agente, según lo establece la doctrina constitucional.”
En este sentido, el juez de tutela negó el amparo de
tutela por falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora
Dionica Marcela Cadavid Puerta.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1.
Copia del escrito del 24 de
noviembre de 2011 mediante el cual el rector de la Institución Educativa Roldán
Betancur, informa que el alumno Ederly Andrés Sinitave González se encuentra
matriculado en la institución y que el día 26 de noviembre deberá acudir a las
instalaciones de la institución para presentar la prueba final que definirá su
escolaridad con el fin de obtener su grado de bachiller el 30 de noviembre de
2011.[1]
1.5.2.
Copia del certificado expedido
el 24 de noviembre de 2011 mediante el cual el rector de la Institución
Educativa Roldán Betancur, ratifica que el alumno Ederly Andrés Sinitave
González cursa el grado undécimo para el año lectivo 2011.[2]
1.5.3.
Copia del registro civil de
nacimiento.[3]
1.5.4.
Copia del escrito del 19 de
noviembre de 2011, mediante el cual el señor Gabriel Ángel Sinitave Tapias,
padre del joven Sinitave González, solicita al Batallón Girardot que se permita
la salida de su hijo para presentar sus exámenes finales.[4]
1.5.5.
Copia de la declaración
extrajudicial en la cual el señor Gabriel Ángel Sinitave Tapias declara que el
joven Sinitave González es su único hijo y se encuentra estudiando.[5]
1.5.6. Copia de la contraseña que identifica al señor Ederly
Andrés Sinitave González.[6]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si se cumple
con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta
que quien presenta la tutela es la prima del joven mayor de edad, que
presuntamente ha visto vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa
del Ejército Nacional para conceder el aplazamiento de la prestación del
servicio militar. Así las cosas, sólo en caso de concluirse que se encuentra
probada la agencia oficiosa de la señora Dionica Marcela Cadavid Puerta, se
procederá a estudiar de fondo el asunto para comprobar si se transgredió el
derecho a la educación en cabeza del señor Ederly Andrés Sinitave González.
En este orden de ideas, la Sala, reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre la agencia oficiosa,
en particular, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la misma para la
exoneración o aplazamiento de la prestación del servicio militar.
Posteriormente, con base en dicho presupuesto, abordará el caso concreto.
2.2.1.
La agencia oficiosa como
forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela
El artículo 86 de la Constitución establece la
facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí
misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el
ejercicio de esta acción es desarrollada por el artículo 10[7] del Decreto 2591 de 1991,
el cual establece que la misma puede se presentada (i) directamente por el
afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado
judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.[8]
En virtud de la figura de la agencia oficiosa es
posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la
imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, “(…)
el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que
interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al
conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del
titular de los mencionados derechos.”[9]
En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en
una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de
indefensión e impdimento físico o mental del afectado que le imposibilite
recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de
sus derechos
Por otra parte, partiendo de la consagración de la
acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos
normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el
ejercicio de la acción de tutela:
“(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el
sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (…)”.[10]
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple
con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a
pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no
ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela
declarándola improcedente[11]
Ahora bien, a pesar de la exigencia de que se cumplan
los elementos normativos señalados, se debe precisar que los mismos no pueden
estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o declaraciones
expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues puede ocurrir que las
circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando
la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración hecha por el actor,
cuya veracidad y alcance deberán ser valorados por el juez.[12]
2.2.1.1.
La agencia oficiosa para
solicitar la aplicación de exenciones del servicio militar obligatorio
Esta
Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de los eventos en los
que terceros promueven acción de tutela en nombre de otro que se encuentra
prestando el servicio militar obligatorio. Al respecto, la jurisprudencia ha
reconocido dos eventos en los que la figura de la agencia oficiosa opera, a
saber:
(i) Los eventos en que la incorporación al servicio
militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer,
o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus
padres. Frente a este tema se ha considerado que están legitimados para
presentar la acción de tutela terceros tales como: los hijos y la esposa o la
compañera permanente. Lo anterior, en razón a que la vinculación a las fuerzas
militares no sólo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de
quien está prestando el servicio, sino también la inminente afectación de los
derechos de quien actúa como agente.[13]
(ii) Cuando quienes presentan la acción son los padres
y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las
fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las
filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento.[14]
Recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional[15] han
establecido que, para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción
de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el
servicio militar, debe tenerse en cuenta que “(i) los lazos de
consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena
capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre
una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de
tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii)
el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose
de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se
infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en
condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando
el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de
concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”[16]
En conclusión, para que se cumpla con el requisito
procesal de la legitimación en la causa por activa de la tutela presentada por
quien afirma ser agente oficioso de otro y solicita su desincorporación de las
filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento, es necesario que se
encuentre en alguno de estos dos supuestos y cumpla con los requisitos
señalados.
2.2.2.
CASO CONCRETO
2.2.2.1.
Consideraciones sobre el
cumplimiento de los requisitos
para la operancia de la agencia oficiosa en el caso que se analiza
A
continuación, se pasará a determinar si en el presente asunto, se cumplen los
criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para que opere la
figura de la agencia oficiosa, con el fin de solicitar la desincorporación de
las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento del servicio
militar obligatorio.
Se observa entonces que instauró la acción de tutela
la señora Dionica Marcela Cadavid Puerta, manifestando actuar como agente
oficiosa de su primo, mayor de edad, Ederly Andrés Sinitave González contra la
Dirección del Batallón Militar Girardot, Distrito Militar 26 de la ciudad de
Medellín. Sostuvo la actora que el joven no puede presentar la acción de tutela
directamente, en razón a que se encuentra “retenido en contra de su voluntad”
en el Batallón demandado.
Sin
embargo, observa la Sala que, a pesar de que la acción de tutela fue presentada
a favor de terceros, no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa.
En efecto, a pesar de que se manifieste en el escrito
de tutela que a Ederly Andrés Sinitave González le es imposible solicitar el
amparo directamente, se observa que la petente es la prima del joven. Esto
quiere decir que la actora no se encuentra en ninguno de los dos eventos
reconocidos por la jurisprudencia para que la figura de la agencia oficiosa
opere, puesto que: (i) la señora no acredita una posible lesión de sus propios
derechos en razón a la vinculación de su primo a las fuerzas militares y (ii)
no se trata del padre o la madre del joven vinculado a las fuerzas militares.
Adicionalmente,
cabe señalar que a pesar de la manifestación de la señora Cadavid Puerta de
actuar como agente oficiosa, no se demuestra que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa. En este orden de ideas, en el expediente no obra prueba alguna que
permita inferir que el joven recluta quiera ser exonerado de la prestación del
servicio militar, ni que le haya sido negado el descuartelamiento, ni mucho
menos, que no le haya sido posible interponer la acción directamente.
En
este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general el único autorizado
para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, no
se puede permitir que “(…) cualquier persona presente el amparo sin importar
su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de
otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica,
la autonomía de la voluntad[17],
la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)”[18].
Es
así como, encuentra la Sala acertadas las consideraciones el juez único de
instancia, pues no se evidencia que la señora Dionica Marcela Cadavid Puerta
deba ser tenida en cuenta como agente oficiosa de su primo, teniendo en cuenta
que el parentesco no constituye por si mismo un fundamento suficiente para
justificar la agencia de derechos ajenos.
No
obstante, la autoridad judicial mencionada resolvió denegar las pretensiones de
la accionante, ignorando que la legitimación en la causa por activa es requisito
procesal, motivo por el cual no se debió negar el amparo, sino que se debió
rechazar de plano la acción. Lo anterior, en razón a que “[d]enegar la
acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la
ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya
regularmente la relación procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisión
de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.”[19]
En
consecuencia, la Sala, revocará la sentencia proferida por la Sala
Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre
de 2011, que denegó el amparo dentro del proceso promovido por la señora
Cadavid Puerta, y rechazará por improcedente a acción.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Octava de Decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2011, dentro del
trámite de la acción de tutela promovido por la señora Dionica Marcela Cadavid
Puerta contra la Dirección del Batallón Militar Girardot, Distrito Militar 26
de la ciudad de Medellín, y en su lugar, RECHAZAR por improcedente a
acción.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-614/12
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)
La Corte no ha exigido a la persona que actúa como
agente oficiosa que demuestre la lesión de sus propios derechos cuando
expresamente advierte que su intención es actuar en nombre de otra persona. Lo
que ha solicitado es que esté presente la manifestación de agente oficioso en
el sentido de actuar como tal
AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS
PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la jurisprudencia
(Salvamento de voto)
La
Corte estableció –y reiteró desde entonces- que los lazos afectivos y/o de
consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una
razón suficiente para presentar en su nombre una tutela. Así las cosas, no era
posible rechazar la acción instaurada por la accionante alegando que quien la
suscribió no era madre del joven reclutado.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Limitación de movilidad de los soldados
(Salvamento de voto)
Es necesario tomar en consideración que cuando un joven
es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar
obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impuestas estrictas
normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de
su tiempo y su libre movilización por el territorio nacional, principalmente
durante la instrucción militar básica.
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE
BATALLON MILITAR-La accionante sí
estaba legitimada para instaurar la acción (Salvamento de voto)
Con
el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte, me permito exponer
las razones que me llevan a apartarme de la mayoría de la Sala en esta
oportunidad:
1.
La presente controversia tiene origen en la acción de tutela instaurada por Dionica Marcela Cadavid Puerta contra la Dirección
del Batallón Militar Girardot, por considerar que se estaban vulnerando los
derechos de su primo, Ederly Andrés Sinitave González. Según la accionante,
este joven de 19 años de edad fue llevado a prestar servicio militar
obligatorio desconociendo que es hijo único; que al momento del reclutamiento
cursaba bachillerato los fines de semana, y que respondía por el sostenimiento
económico de su padre con el salario que obtenía trabajando como minero entre
semana. Por esta razón, solicitó que se ordenara el desacuartelamiento
inmediato de su primo.
2.
La Sala decidió rechazar por improcedente la acción de tutela porque consideró
que Dionica Marcela Cadavid carecía de legitimidad para solicitar la protección
de los derechos fundamentales de su primo. Negó la posibilidad de considerar
que ella actuara como agente oficiosa aduciendo que (i) no
acreditó la lesión de sus propios derechos en razón de la vinculación de su
primo a las fuerzas militares; (ii) no tiene vínculo filial con el
joven; (iii) no probó que el titular del derecho careciera de
condiciones para promover su propia defensa y, por último, no demostró que (iv)
el joven recluta quisiera ser exonerado de la prestación del servicio militar.
3.
Atendiendo a estos motivos, la mayoría decidió que debía rechazarse por
improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en mi opinión, todos los
criterios empleados son controvertibles. Dos de ellos ((i) y (ii)) son
exigencias que la Corte ha descartado reiterativamente en su jurisprudencia
sobre legitimidad para instaurar acciones de tutela. Por tanto, no debieron ser
aplicadas a la accionante. En cuanto a los otros ((iii) y (iv)) la Sala
les dio un alcance que considero inadecuado.
4.
Para empezar, recuerdo que desde las tempranas sentencias T-393 de 1993 (M.P
Antonio Barrera Carbonell) y SU-707 de 1996 (M.P Hernando Herrera Vergara) la
Corte admitió que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
puede ser presentada por una persona cuyos derechos no han sido afectados en determinada
situación, pero que tiene un interés legítimo en agenciar los derechos
fundamentales de un tercero cuya realización sí se ve amenazada o vulnerada. En
este orden de ideas, la Corte no ha exigido a la persona que actúa como agente
oficiosa que demuestre la lesión de sus propios derechos cuando expresamente
advierte que su intención es actuar en nombre de otra persona. Lo que ha
solicitado es que esté presente “la manifestación del agente oficioso en el
sentido de actuar como tal”.
En
este caso se contrarió abiertamente la regla mencionada. La actora anunció que
instauraba la acción de tutela para pedir la protección de los derechos de su
primo que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Sin embargo, la
razón primera para rechazar la acción de tutela fue precisamente que no indicó
cuáles fueron los derechos propios que se lesionaron. Por esta vía, se
desconoció su capacidad para instaurar una acción de tutela orientada a
agenciar derechos ajenos.
5.
En cuanto a lo segundo, la Sala decidió que la prima del joven Sinitave no
podía ser considerada su agente oficiosa por cuanto no se trataba ni de su
padre ni de su madre. Esta afirmación contraría la jurisprudencia vigente en
torno a la legitimidad para solicitar la exoneración del servicio militar
obligatorio de un joven. Pues si bien en una primera fase se admitió de forma
implícita la legitimidad por activa de los padres de quienes prestan servicio militar obligatorio[20], cuando se analizó el
ejercicio de la agencia oficiosa por parte de padres y madres esta posición fue
rectificada. La Corte estableció –y reiteró desde entonces- que los lazos afectivos
y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no
constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una tutela[21]. Así las
cosas, no era posible rechazar la acción instaurada por la accionante alegando
que quien la suscribió no era madre del joven reclutado.
6.
El tercer y cuarto criterio sí son una aplicación de la regla general según la
cual, para que se acredite la agencia oficiosa, debe manifestarse o inferirse
que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas,
síquicas o mentales de promover su propia defensa. Con todo, la posición
mayoritaria en este caso fue que el hecho de que el joven estuviera prestando
servicio militar obligatorio y la manifestación de que el acuartelamiento al
que está sometido se efectúa “en contra de su voluntad”, no era suficiente para
concluir la imposibilidad de instaurar él mismo la acción de tutela.
En
mi concepto, esta decisión desconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática al señalar que la imposibilidad del titular de los derechos
conculcados debe ser examinada sin excesos procesales que obstaculicen la mejor
defensa de los derechos fundamentales, mediante una evaluación de toda la
situación que rodea a los hechos presuntamente vulneradores. En virtud de este
principio la Corte ha admitido con mayor flexibilidad, por ejemplo, la agencia
oficiosa de personas que tienen enfermedades catastróficas o autoinmunes[22], o de
personas de la tercera edad cuya movilidad es difícil[23], entre otras.
Particularmente,
he considerado[24]
que el servicio militar obligatorio ostenta unas características de limitación
de la movilidad de los soldados, así como de obediencia y disciplina, que hacen
imposible exigir su desplazamiento ante un juez, en caso de considerar que
están exonerados de dicho servicio:
“[E]s necesario tomar en consideración que cuando un
joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar
obligatorio es llevado a una concentración en la que le son impuestas estrictas
normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de
su tiempo y su libre movilización por el territorio nacional, principalmente
durante la instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley
48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el
conscripto solo tiene derecho “a un permiso anual con una subvención de
transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y
devolución proporcional de la partida de alimentación.”. Esto significa que, en
principio, podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período
del servicio (…) [Estas reglas] son de tal manera vinculantes e insoslayables
para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado
considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias propias de la
instauración de la acción de tutela de manera personal”.
Esta
posición ha sido reiterada justamente por la Sala Séptima de Revisión que preside
el ponente de la sentencia de la que me aparto[25].
Sin embargo, en esta oportunidad nada se dijo en la providencia sobre este
punto.
7.
Considero entonces que la accionante sí estaba legitimada para instaurar la
tutela. En efecto, manifestó actuar en defensa de los derechos del joven
reclutado; existen razones para considerar que éste último no podía presentar
la tutela por sí mismo, dado que estaba cursando la etapa de instrucción
militar básica; y, de fondo, existen dudas razonables en torno a la
configuración de las causales de exoneración del servicio militar en el caso
del agenciado, por estar estudiando bachillerato por ciclos y ser hijo único de
un núcleo familiar compuesto solo por su padre.
8.
Creo que al no examinar los problemas jurídicos sustanciales planteados por la
agente oficiosa, la Corte perdió la oportunidad de pronunciarse en relación con
la exoneración del servicio militar obligatorio de jóvenes que están estudiando
bachillerato, pero no lo hacen en una jornada diurna regular debido a la
obligación de sostener económicamente a sus familias. Incluso quizá, el rigor
excesivo con el que se analizó el asunto de la agencia oficiosa haya
imposibilitado la garantía de los derechos fundamentales de este joven.
Fecha
ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Folio 4, Cuaderno Principal
[2] Folio 5, Cuaderno Principal
[3] Folio 6, Cuaderno Principal
[4] Folio 7, Cuaderno Principal
[5] Folio 8, Cuaderno Principal
[6] Folio 9, Cuaderno Principal
[7] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[8] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[9] Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[10] Sentencia T-531 de 2002.
[11] Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería
[12] Sentencias T-1135 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-608 de
2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia T-350 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en los siguientes términos: "A juicio
de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del
caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se
trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual
carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la
ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es
suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier
naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del
interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias
justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el
marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe
tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente
oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente."
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-342 de
2009, T-699 de 2009, T-451 de 1994,
T-302 de 1994 y SU-491 de 1993.
[14] Aunque en un primer momento la jurisprudencia reconocía implícitamente
la legitimidad de los accionantes, posteriormente se modificó tal posición y se
determinó: “(i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con
el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar
en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante
señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio
militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la
imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad
para presentar por sí misma la tutela.”
Sin embargo,
se ha aclarado que de esta nueva posición no se puede concluir que la
prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a
quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su
desacuartelamiento, pues cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares
para prestar el servicio militar obligatorio se somete a limitaciones que
responden de manera proporcional a los propósitos y principios de disciplina y
orden propios de la vida militar.
[15] Sentencias T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-291 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Sentencias T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[17] Sentencia T-565 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[19] Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería
[20] Ver sentencias SU-200 de 1997, T-302 de 1994 y T-166 de 1994.
[21] Ver sentencias T-372 de 2010, T-542 de 2006,
T-711 de 2003, T-565 de 2003, T-1224 de 2000 y T-294 de 2000.
[22] Ver por ejemplo la sentencia T-760 de 2011.
[23] Ver por ejemplo las sentencias T-840 de 2005 y T-630 de 2005
[24] En las sentencias T-926 de 2011 y T-372 de 2010 suscritas por la Sala Novena de Revisión, y en las que he sido ponente.
[25] En la sentencia T-291 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.