T-614-11
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-614/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
Si bien la
jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de
esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final
del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión
fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación
judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” Merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde
las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el
deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y
el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez
constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte
de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración
de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces
proferidas.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON
LIMITACIONES-Protección especial
El amparo cobija a quienes
sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus
funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o
anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica
de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en
la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON
LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la autorización
de la oficina del trabajo
DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicación
Esta
corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como
principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el
orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato
equilibrado, sin importar la existencia de diversidades específicas por razones
culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua,
religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. De tal manera, está claro
que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su
aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y
definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar
así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que,
para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que
situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho
al cual haya correspondido el conocimiento.
TERMINACION
DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Obligación del
empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la
seguridad social
El estado
de debilidad manifiesta que ha venido afectando al accionante desde el
accidente de tránsito en que resultó lesionado, se agravó al cancelársele la
fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades
básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su
curación definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 días continuos de
incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente
el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede
ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16
del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado
su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial,
según lo que médicamente se haya dictaminado. Además, el empleado que por causa
de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a
180 días, goza de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situación
de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Por ello, le
corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico
para su rehabilitación, o hasta que éste se expida, o se pueda efectuar una
nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión,
o lo habilite para retomar su labor, conservándose así el acceso del afiliado
al servicio de salud.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin
previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente
T-3046479.
Acción de
tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en marzo 29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada
por Lizardo Antonio Holguín Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medellín,
Sala Octava de Decisión Laboral.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 4
de la Corte, en auto de abril 28 de 2011, eligió el asunto de la referencia
para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Lizardo
Antonio Holguín Aguirre instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior
de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, aduciendo vulneración de su
derecho al debido proceso, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda
1. El señor Lizardo Antonio
Holguín Aguirre, de 49 años de edad, laboró como auxiliar de carnicería en
empresa Almacenes Éxito S.A., desde enero 11 de 1995, mediante contrato laboral
a término indefinido (f. 1 cd. inicial).
2. Señaló que en julio 2 de 2005
sufrió un accidente de tránsito, que le produjo “fracturas múltiples en
miembro inferior izquierdo, cadera, fémur, tibia y peroné”, razón por la
cual estuvo incapacitado 360 días, siendo atendido en el Instituto de Seguros
Sociales, que “lo incapacitó por 180 días, posteriormente el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección, le reconoció y pago incapacidades hasta el 30
de junio de 2006” (f. 16 ib.).
3. Agregó que en enero 13 de 2006
pidió “una cita ante la EPS para que me evaluara en mi discapacidad, la cual
se me practicó y ante mi descontento interpuse el recurso de apelación para que
me evaluara la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia” (f. 1
ib.).
4. El 13 de marzo de 2006
“ALMACENES ÉXITO S.A., me dijo que daba por terminado mi contrato de trabajo a
partir del 31 de marzo de 2006, o sea 15 días después al preaviso, sin tener en
cuenta el concepto médico de su empleado… Dr. Posada” (f. 1 ib.).
5. Mediante dictamen N°
21241 de noviembre 24 de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia estableció que el señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre padece
incapacidad permanente parcial del 34.94%, de origen común y con fecha de
estructuración julio 2 de 2005. Lo anterior debido a su “limitación para la
marcha por disminución severa de arcos de movimiento de rodilla, disminución de
fuerza de miembro inferior izquierdo, acortamiento de aproximadamente 3.5 cms…
disminución de arcos de movimiento de cadera izquierda, rodilla izquierda y
tobillo izquierdo, usa bastón para caminar… ” (f. 8 ib.).
6. En consecuencia, en diciembre
de 2007 incoó un proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S.A., ante el
Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, pues consideró “que
fue despedido de una manera injusta” (f. 1 ib.).
7. En su defensa, la sociedad
demandada expresó que “el despido fue por justa causa” (f.18 ib.), según
lo estipulado en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el
cual dispone:
“La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días.”
8. Mediante sentencia de agosto
28 de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la demandada
a reintegrar y reubicar al señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre, y al
reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, a título de
indemnización resarcitoria de perjuicios, al considerar que no se tuvo presente
para la desvinculación “la llamada ley clopatosky, ni el pronunciamiento de
la Corte Constitucional de 10 de mayo de 2000, C-531, desatendiendo directrices
del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena la reubicación
del trabajador, antes del despido” (f. 22 ib.).
9. Contra la sentencia referida, la
sociedad demandada presentó recurso de apelación, sustentando que “la
terminación del contrato obedeció a una justa causa; sostiene que la
discapacidad se conoció luego de la terminación del contrato de trabajo y no
fue esa la causa de su ruptura” (f. 28 ib.).
10. Mediante fallo de noviembre
11 de 2010, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín revocó la sentencia objeto de apelación, absolviendo a la sociedad
demandada tras considerar que ésta “desconocía la pérdida de capacidad
laboral del demandante, pues al momento del despido, no había sido calificado
por la Junta de Calificación Laboral, sin que pudiese conocer la demandada del
alcance de su lesión ya que sólo sabía de las incapacidades prescritas por la
EPS” (f. 21 ib.).
11. Ante ello, el 24 de
noviembre de 2010 el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, que
fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de enero
de 2011 (f. 35 ib.), quedando en situación de desamparo y enfermo, “mi
capacidad laboral se disminuyó por ese accidente y nadie me da trabajo… me
encuentro sin ninguna vía jurídica para atacar esa decisión de segunda
instancia” (f. 2 ib.).
12. Así, el actor concluyó
afirmando que se le vulneró su derecho al debido proceso y pidió ordenar que
“quede en firme la sentencia 0113, de primera instancia emitida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Envigado Antioquia... y que se ordene al demandado
Almacenes Éxito, a reintegrarme y a reubicarme, y a pagarme a título de
indemnización todos los salarios que haya dejado de pagarme desde el momento en
que se me despidió hasta el momento en que se me reintegre y a pagarme todas
las prestaciones sociales a que tengo derecho por ley” (f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
1. Dictamen de calificación de la
pérdida de capacidad laboral del señor Lizardo Antonio Holguín Aguirre,
proferido en noviembre 24 de 2006 por la Junta Regional de Invalidez de
Antioquia (fs. 8 a 11 ib.).
2. Providencia dictada por el
Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, de agosto 28 de 2009 (fs. 15 a 24 ib.).
3. Sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, en noviembre 11
de 2010 (fs. 25 a 32 ib.).
C. Omisión de la
corporación accionada
El Tribunal
Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, fue vinculado a la
acción de tutela y notificado de la admisión de la misma (f. 8 cd. 2); sin
embargo, no emitió pronunciamiento alguno.
D. Sentencia de primera
instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, negó la tutela mediante sentencia de febrero 1º de
2011, al estimar que “se encuentra la decisión atacada arraigada en
argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin
lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea
dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario,
como si se tratase de una tercera instancia… con mayor razón cuando no se
acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere
causado un perjuicio irremediable al accionante” (f. 15 ib.).
E. Impugnación
Esa
decisión fue impugnada en febrero 10 de 2011 por el actor, con argumentos
similares a los contenidos en la demanda, anotando que “el accionado al
decidir el recurso de apelación desconoció pruebas elementales que habían sido
debatidas en primera instancia, vulnerándose con esto el debido proceso por
haber éste asumido una vía de hecho” (f. 68
ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
mediante fallo de marzo 29 de 2011, confirmó el fallo de primera instancia, al
considerar que el juez de tutela “no puede inmiscuirse en los asuntos
encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene
que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e
interpretaron o aplicaron el derecho”. Agregó que “la autoridad
accionada revocó la decisión de primera instancia, no por ignorar la
incapacidad mencionada por el actor, sino porque advirtió de las demás pruebas
allegadas al proceso que ‘la empresa desconocía de la pérdida de capacidad
laboral del demandante’” (fs. 10 y 11 ib.).
G. Actuación cumplida
en sede de revisión
1.
Por medio de auto de julio 22 de 2011, el Magistrado sustanciador
dispuso vincular como parte dentro del trámite a Almacenes Éxito S.A., para que
se pronunciara respecto de las pretensiones y del problema jurídico planteado
en la acción de tutela.
2.
Mediante comunicación de agosto 1º de 2011, la representante legal de
Almacenes Éxito S.A. manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de
tutela, por las siguientes razones (f. 13 cd. Corte.):
“Se acepta la fecha de ocurrencia del
accidente. Sin embargo, la empresa no conoce la historia clínica del actor ni
tiene acceso a ella, por lo que no sabe que lesiones sufrió. Tampoco conoce
dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral…
Se acepta que el doctor Posada
le indicó al demandante que debía acudir a la EPS para que le prorrogaran la
incapacidad, pero de manera alguna le efectuó calificación de pérdida de la
capacidad laboral, entre otras cosas, porque no tiene la competencia para
ello.”
Refiriéndose al cumplimiento
del requisito de inmediatez, adujo que el despido del señor Lizardo Antonio
Holguín Aguirre se produjo “por justa causa de ALMACENES ÉXITO S.A. el mes
de marzo de 2006 y la acción de tutela fue notificada el 28 de julio
de 2011, esto es, más de cinco años después de su desvinculación” (f.
16 ib., está subrayado en el texto original).
Finalizó indicando que el juez constitucional
“tiene que tener la dimensión económica de la sociedad y la concepción de la
forma en que ésta se organiza para generar los bienes y servicios que necesita
y no puede suponer que éstos existen o aparecen por generación espontánea… no
hay Estado, ni empresa, ni Constitución mágicos” (f. 17 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Se determinará si la decisión de
la empresa Almacenes Éxito S.A. de dar por terminado el contrato laboral del
accionante, de manera unilateral y aduciendo justa causa, durante un período de
incapacidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada.
Igualmente,
le corresponde a esta Sala de Revisión analizar si el Tribunal accionado
vulneró el derecho a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia de noviembre 11
de 2010 observando las directrices planteadas por la jurisprudencia
constitucional para reforzar la estabilidad laboral.
Tercera. Por regla
general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien
sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía
funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política,
esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación
para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias
ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las
formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constitucionales del debido proceso[1].
En el referido
pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el
instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
De la misma
providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo,
a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa
providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de
autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue
dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma
muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar
aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y
grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como
verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de
las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En la
jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993
hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].
A su vez, es
importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte,
la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el tema
expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripción).
Previamente,
en esa misma providencia se lee:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego
de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee
por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta
vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias
entonces proferidas.
Cuarta. La protección laboral
reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración
de jurisprudencia[13].
Aunque esta Corte acepta que el
concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que
“la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados o de invalidez.”[14]
Bajo tal supuesto, el amparo
cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño
normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una
pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por
un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez,
que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales.[15]
En consecuencia, “la merma en
las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de
una protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el
trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política,
que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de
aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas,
mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto
de limitación que se ha venido pregonando.”[16]
La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N°
42.978, de febrero 11 de dicho año, fue expedida con fundamento en los
artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en consideración “a la
dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de
1997).
El artículo 26 de la referida Ley consagró que “en
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”;
además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral
terminado a causa de una limitación, “salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”.
Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas
personas con limitación, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la
previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible por esta
corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la
terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del empleado “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.
Así, se concluyó que la indemnización a la que alude el
artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación
del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador que
contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
(no está en negrilla en el texto original).
Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso,
el juez constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un
trabajador limitado en su salud o integridad física, se produjo sin la previa
aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión
obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se
configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana[17].
Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá
declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al
mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su
situación.
Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado
que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un
puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y
realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de
forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la
productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar
un trabajo en condiciones dignas.”[18]
Quinta.
Igualdad en materia judicial.
Siguiendo los
mandatos constitucionales, incluidos los aportados por el llamado bloque de
constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del
derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y
elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas
pueden exigir un trato equilibrado[19], sin importar la
existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas,
filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y
correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva[20].
En tal
sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito
judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):
“La igualdad, además de ser un principio vinculante
para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como
derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente
en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley
y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley.”
De tal
manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine
qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica
protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de
hecho, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica,
en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al
albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según
el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
Sexta.
Caso Concreto
6.1. Debe precisarse que esta
acción de tutela es procedente, en la medida en que el actor fue empleado de la
empresa vinculada a esta acción y la subordinación es uno de los tres elementos
propios del contrato de trabajo cuya terminación unilateral, habría generado,
en este caso, la conculcación que acá se pretende contrarrestar, además de ser
evidente la indefensión en que se halla el actor, quien se halla urgido de
amparo para los derechos fundamentales reclamados.
Como quedó expuesto, el señor
Lizardo Antonio Holguín Aguirre ingresó a laborar en enero 11 de 1995 en Almacenes
Éxito S.A., resultando incapacitado desde julio 2 de 2005 hasta junio 30 de
2006, debido a “fracturas múltiples en miembro inferior izquierdo, cadera,
fémur, tibia y peroné”, que sufrió a raíz de un accidente de tránsito (f.
16 cd. inicial).
6.2. Acerca de lo afirmado por la representante legal de
Almacenes Éxito S.A., en su oposición al otorgamiento de la tutela, en cuanto a
no haber sido acatado el principio de inmediatez por acudir el actor a la
petición de amparo “más de cinco años después de su desvinculación” (f.
16 cd. Corte), se observa que en el interregno incoó la correspondiente acción
laboral, llegando a interponer casación el 24 de noviembre de 2010, recurso
extraordinario que no le fue concedido el 12 de enero de 2011 (f. 35 cd. inicial).
La demanda de
tutela fue presentada cinco días después (17 de enero de 2011 (f. 4 ib.), lapso
que demuestra plenamente la diligencia del demandante y deja sin fundamento lo
expresado por la mencionada representante legal.
6.3. El día de la terminación unilateral del contrato de
trabajo (marzo 31 de 2006) el actor se
encontraba incapacitado, lo que permite deducir que el empleador habría
vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues no
tuvo en cuenta tal incapacidad médica, que le imponía solicitar autorización
previa al Ministerio de la Protección Social
(artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
El estado de
debilidad manifiesta que ha venido afectando a Lizardo Antonio Holguín Aguirre
desde el accidente de tránsito en que resultó lesionado, se agravó al
cancelársele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus
necesidades básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere
para su curación definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 días
continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para
terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que
no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo
dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al
trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien
presente incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado.
Además, el
empleado que por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en
incapacidad laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada,
precisamente por la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación
física.
Por ello, le
corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico
para su rehabilitación, o hasta que éste se expida, o se pueda efectuar una
nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión,
o lo habilite para retomar su labor, conservándose así el acceso del afiliado
al servicio de salud.
Con todo, en
este caso la empresa vinculada terminó unilateralmente el contrato laboral,
omitiendo cumplir lo establecido por el ordenamiento jurídico para estos
eventos, lo cual conduce a concluir que dicha actuación es discriminatoria y
por ende inconstitucional, al desatender la estabilidad laboral reforzada,
infiriéndose que el motivo de la desvinculación del empleado fue su prolongada
incapacidad, además de no haberse pedido autorización al Ministerio de la
Protección Social.
6.4.
Recuérdese, de otra parte, que el artículo 54 superior impone al Estado y a los
empleadores el deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica
a los trabajadores que la requieran, “con miras a hacer posible la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[21].
Así
mismo y de manera determinante, por respeto al
derecho a la igualdad instituido en el artículo 13 de la carta, esta
corporación ha reiterado, como línea jurisprudencial, que “sin importar el
tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador
en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral
reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta”[22]
(no está en negrilla en el original).
6.5. Por todo lo expuesto, esta
Sala de Revisión revocará el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su momento confirmó el dictado
en febrero 1° del mismo año por la Sala de Casación Laboral de dicha
corporación; en su lugar, tutelará los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social y a la igualdad del demandante Lizardo Antonio
Holguín Aguirre.
En
consecuencia, se dejará sin efecto la providencia dictada en noviembre 11 de
2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral y se
ordenará a la empresa Almacenes Éxito S.A., a través de su representante legal
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el señor Lizardo Antonio Holguín
Aguirre, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y
el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar
(sin solución de continuidad), en la medida en que la terminación unilateral
que se efectuó es ineficaz.
Si el
amparado ya está en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que
pueda desempeñar según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia, dentro de las mismas o superiores condiciones a las
existentes al momento de la desvinculación, brindándole la correspondiente
capacitación, si ésta fuere necesaria.
A su vez,
atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Almacenes Éxito
S.A. deberá pagarle al accionante, en un término máximo de cinco (5) días
hábiles, también contados a partir de la notificación y si no lo ha efectuado,
el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del
contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberle despedido
sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido en marzo 29 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, que en su momento confirmó el adoptado en febrero 1° del mismo
año por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO
la providencia dictada en noviembre 11 de 2010 por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.
Tercero.-
TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social y a la igualdad del demandante Lizardo Antonio Holguín Aguirre y, en
consecuencia, ORDENAR a la empresa Almacenes Éxito S.A., a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el señor
Lizardo Antonio Holguín Aguirre, con el pago de los salarios, sus respectivas
prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no
hubiera dejado de laborar (sin solución de continuidad), en la medida en que la
terminación unilateral que se efectuó es ineficaz.
Si el
amparado ya está en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que
pueda desempeñar según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia, dentro de las mismas o superiores condiciones a las
existentes al momento de la desvinculación, brindándole la respectiva
capacitación, si fuere necesaria.
Cuarto.-
Almacenes Éxito S.A. también le pagará al señor Lizardo Antonio Holguín
Aguirre, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, también contados a
partir de la notificación y si no lo ha efectuado, el equivalente de 180 días
de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a
valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del
Ministerio de la Protección Social.
Quinto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-614/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal específica
(Aclaración de voto)
Referencia:
expedientes T-3.046.479
Acción de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holguín Aguirre con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.