T-614-10
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-614/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA
SANITARIA-Caso en que la demandante, quien
es madre cabeza de familia, debido a su precaria situación económica, no ha
podido cancelar el servicio público de acueducto
DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza
jurídica
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS CUANDO SUS USUARIOS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepciones a la regla general de suspensión
El cobro que realizan las empresas de servicios
públicos, así como la suspensión de éstos en caso de incumplimiento en el pago,
tienen respaldo en el ordenamiento jurídico y constituyen actuaciones legítimas
a la luz del artículo 365 de la Constitución. Sin embargo, en virtud de la
prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de
suspender un servicio público esencial en caso de incumplimiento en el pago,
cuando (i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección
constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente
protegidos en atención al servicio que prestan y las condiciones de
vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; (iii) esté debidamente acreditado
que se trata de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para
sufragar el costo del servicio y (iv) se constate que el accionante no realizó
conexiones fraudulentas a las redes de suministro.
JUEZ DE TUTELA EN CASO DE OBLIGACION CONTRAIDA CON EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Ordenará adelantar
todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin
de cumplirla
El juez de
tutela ordenará adelantar todas las gestiones que sean conducentes para
suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con la
empresa de servicios públicos, pues en concordancia con el principio de
solidaridad, la reconexión del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a
la celebración de dichos acuerdos. La reconexión del servicio de agua en el
presente caso, así como en casos cuyos supuestos fácticos sean similares, debe
estar condicionada a la realización de todas las gestiones necesarias
para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con
la empresa de servicios públicos. Esta Sala considera que los acuerdos de pago
cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los intereses
de las empresas de servicios públicos; procuran la protección debida a los
derechos fundamentales involucrados -pues permite que la deuda por concepto de
facturas atrasadas sea cancelada progresivamente-; y garantiza que la población
vulnerable tenga acceso al continuo suministro de los servicios públicos
esenciales.
RECONEXION DE SERVICIO PUBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EN
EL PAGO-Requisitos exigidos en tutela
Es necesario concluir que la pretensión de reconexión
de un servicio público esencial en caso de incumplimiento en el pago, en sede
de tutela, sólo será procedente si; (i) el servicio está destinado al consumo
humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de
especial protección constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra
en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato de la
obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión fraudulenta del servicio. A
juicio de la Sala, la exigencia de los cuatro requisitos indicados constituye
una manera de salvaguardar los derechos fundamentales y a su vez permitir la
viabilidad financiera de las empresas de servicios públicos esenciales. Al
respecto, es preciso reiterar que si bien la protección de los derechos
fundamentales es el marco de actuación de los jueces de tutela, un caso como el
que ahora es objeto de estudio implica tener en cuenta que el cobro que
realizan las empresas de servicios públicos esenciales, así como la suspensión
de éstos por incumplimiento en el pago, tienen respaldo constitucional. Como se
dijo, esos mecanismos se sustentan en el principio de solidaridad, buscan el
sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la
realización de la finalidad social del Estado en este ámbito.
Referencia:
expediente T-2640111
Acción de tutela instaurada por María del Socorro Soto contra la
Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío
S.A. E.S.P.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, que resolvió
la acción de tutela promovida por María del Socorro Soto contra la Alcaldía
Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2010, María del Socorro Soto
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La
Tebaida, Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida y a la salud.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1
La accionante señala que es madre cabeza de familia de ocho hijos, cinco de
ellos menores de edad.
1.2
Indica que debido a su precaria situación económica, ha tenido que pedir la
ayuda de sus vecinos y familiares para satisfacer las necesidades de su
familia.
1.3Sostiene
que eventualmente trabaja como empleada doméstica.
1.4 Afirma que como consecuencia de su situación
económica, no ha podido cancelar el servicio público de acueducto del inmueble
en el que habita.
1.5 Señala que en razón del incumplimiento anotado,
hace más de 16 meses la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. le suspendió
el servicio de agua potable.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, María del Socorro Soto solicitó ante
el juez de instancia amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la vida y a la salud y, en consecuencia, ante la necesidad vital de este
servicio, ordenar a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. que realice la
reconexión del servicio público de acueducto en su inmueble.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, el cual mediante auto del
día 8 de marzo de 2010 ordenó su notificación a la Alcaldía Municipal de La
Tebaida, Quindío, y a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 12 de marzo
de 2010, la Alcaldía Municipal de La Tebaida solicitó declarar que “no está
causando ninguna vulneración a los derechos invocados por la accionante”.
Para sustentar su petición, sostuvo que la suspensión del
servicio de agua potable a la vivienda de la actora se encuentra amparada por
el ordenamiento jurídico, pues ésta adeuda a la Empresa Sanitaria del Quindío
S.A. E.S.P. aproximadamente 23 facturas correspondientes a ese servicio. Al
respecto, advirtió que durante ese período, la accionante no propuso a la empresa
accionada un mecanismo de pago.
De otro lado, la Alcaldía Municipal de La Tebaida afirmó: “el
Estado no está en la obligación de prestar un servicio en forma gratuita, como
quiera que para la prestación de los mismos se incurre en gastos de
mantenimiento que deben ser sufragados de manera proporcional entre el Estado y
el usuario que recibe el servicio. Así mismo, como el Estado está en la
obligación de buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población en aras de cumplir con las finalidades sociales del
Estado, también es cierto que es deber y obligación de los usuarios cancelar en
la proporción legal el valor por el servicio prestado y recibido en manos del
Estado.”
3.3 Mediante escrito del 16 de marzo de 2010, la Empresa
Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., actuando por intermedio de su apoderado
judicial, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
En su escrito, la Empresa accionada señaló que la acción
interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que la
accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar la
decisión de suspensión del servicio público de acueducto. Además, precisó que
en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable
sobre los derechos fundamentales de la accionante que haga necesario conceder
la acción como mecanismo transitorio de protección.
De otro lado, la empresa accionada explicó: “La razón
para suspender el servicio de acueducto es el atraso en el pago de las facturas
del mismo servicio, pues la señora María del Socorro Soto adeuda a la fecha 25
meses, deuda que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
TRSCIENTOS CUATRO ($858.304), tal como se demuestra con la factura que anexo.”
Además, precisó: “La decisión de ESAQUIN S.A. E.S.P. no es una vía de hecho,
los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 autorizan los cortes o
suspensiones a quienes adeuden más de tres meses.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1 Copia del registro civil de
nacimiento de Juan Pablo Potes Soto, hijo de Maria del Socorro Soto y Humberto
Potes Herrera (folio 4, cuaderno 2).
4.2 Copia del registro civil de nacimiento
de Angie Daniela Cruz Soto, hija de Maria del Socorro Soto y Jesús Libardo Cruz
Velásquez (folio 5, cuaderno 2).
4.3 Copia del registro civil de
nacimiento de Xiomi Natalia Cruz Soto, hija de Maria del Socorro Soto y Jesús
Libardo Cruz Velásquez (folio 6, cuaderno 2).
4.4 Copia del registro civil de
nacimiento de Jhonatan Estiven Cruz Soto, hijo de Maria del Socorro Soto (folio
7, cuaderno 2).
4.5 Factura del servicio público
de acueducto y alcantarillado expedido el 5 de enero de 2010 por la Empresa
Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., a nombre de María del Socorro Soto, por un
valor de 874.466 pesos (folio 8, cuaderno 2).
4.6 Factura del servicio público
de energía expedido el 8 de enero de 2010 por la Empresa de Energía del Quindío
S.A. E.S.P., a nombre de María del Socorro Soto, por un valor de 316.810 pesos
(folio 9, cuaderno 2).
4.7 Copia del registro civil de
nacimiento de Hugo Antonio Toro Soto, hijo de Maria del Socorro Soto y Hugo
Antonio Toro Vega (folio 10, cuaderno 2).
4.8 Factura del servicio público
de acueducto y alcantarillado expedido el 16 de marzo de 2010 por la Empresa
Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., a nombre de María del Socorro Soto, por un
valor de 952.178 pesos (folio 33, cuaderno 2).
II. LA SENTENCIA QUE SE
REVISA
En sentencia del día 19 de marzo de 2010, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, negó el amparo invocado.
Para
fundamentar su decisión, el juez de tutela sostuvo que “Es de entender que
las empresas prestadoras de los servicios públicos se financian con los
recaudos que mes a mes perciben por el servicio, entonces, si se exonera el
pago así sea exiguo al usuario, descompensará las arcas de la entidad, y
posiblemente se afectará a los demás usuarios del agua, creándose un problema
mayor.”
En este orden
de ideas, señaló que a diferencia de otros casos estudiados por la Corte
Constitucional, en el presente caso se advierte que la accionante sí cuenta con
ingresos económicos, pues “así sea eventualmente labora en oficios
domésticos, y puede valerse por sí misma.”
Sin embargo,
en la parte resolutiva de su sentencia, el juez señaló “Con la salvedad que
la administración municipal puede y debe ayudar a la accionante, por intermedio
de la vinculación de familias en acción, subsidios, conciliaciones en el pago
de las facturas vencidas de agua, condonaciones parciales de la deuda y demás
medios que palien las necesidades de la familia Soto.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 13 de mayo de 2010, esta Sala es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema jurídico
2.1 En atención a lo
expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Alcaldía Municipal de La
Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. vulneraron los
derechos fundamentales de María del Socorro Soto a la dignidad humana, a la
vida y a la salud, como consecuencia de la suspensión del servicio público de
agua potable a su vivienda, en virtud de la falta de pago de aproximadamente 23
facturas. En este sentido, la Corte deberá tener en cuenta la precaria
situación económica de la accionante y el estado de indefensión y
vulnerabilidad de sus cinco hijos menores.
2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza jurídica del derecho al agua
potable; y (ii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de especial protección
constitucional.
2.5 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por María del
Socorro Soto y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 19
de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida,
Quindío, dentro del presente trámite.
3. Naturaleza jurídica del derecho al agua potable
3.1 De acuerdo el artículo 365 de la Constitución
Política, la prestación eficiente de los servicios públicos hace parte de las
funciones sociales del Estado. En consecuencia, de conformidad con ese
artículo, aunque su suministro puede estar en cabeza de particulares,
corresponde al Estado la regulación, la vigilancia y el control de dichos
servicios. Adicionalmente, el artículo 366 de la Carta señala que un objetivo
fundamental del Estado consiste en la satisfacción de las necesidades de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable de la población.
3.2 En concordancia con las normas señaladas, en
consideración del artículo 93 Superior, la naturaleza jurídica del derecho al
agua debe ser comprendida a la luz de los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Colombiano en la materia. Al respecto, cabe indicar
que son varios los instrumentos internaciones que obligan al Estado a asumir su
deber de garantizar el disfrute del derecho al agua.
3.3.1 En efecto, los artículos 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señalan que los
Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida
adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental[1].
Estos derechos incluyen el derecho a la alimentación, el vestido y la vivienda,
y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Según la Observación
General 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC)[2], órgano encargado de
supervisar la aplicación del Pacto, la efectividad de los derechos en comento
depende, entre otros, de la satisfacción del derecho al agua.
Así, en esa oportunidad el
Comité destacó:
“El derecho al agua se encuadra claramente
en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado,
en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la
supervivencia. Además, el
Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por
el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))[3].
El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más
alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[4]
y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del
artículo 11)[5]. Este derecho también
debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta
Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la
dignidad humana.” (Negrilla fuera del
texto).
En
consecuencia, siguiendo la observación en cita, bajo cualquier circunstancia el
derecho al agua comprende: (i) la disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y
suficiente, según las necesidades personales y domésticas; (ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o
doméstico debe ser salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las
instalaciones y servicios de agua no sólo deben estar al alcance físico de
todos los sectores de la población, sino también sus costos y cargos directos e
indirectos “deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro
el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto”[6];
igualmente, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información sobre cuestiones relacionadas con el servicio de agua.
3.3.2 Por su
parte, el numeral 2° del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño[7]
exige a los Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho del
niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, “combat[a] las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;”.
3.3.3 Así
mismo, el artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer[8] prevé que los Estados
Partes están obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a “Gozar
de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua,”.
3.4 Ahora
bien, desde sus primeras sentencias esta Corporación ha sostenido que el
derecho al agua potable adquiere la naturaleza jurídica de derecho fundamental
cuando se destina al consumo humano, comoquiera que “El agua constituye
fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho
fundamental a la vida de las personas.[9]” Este criterio jurisprudencial
no sólo guarda relación directa con la consideración según la cual, en tanto el
agua es un elemento esencial del ambiente, “su preservación, conservación,
uso y manejo está vinculado con el derecho que tienen todas las personas
a gozar de un ambiente sano;[10]” sino también
con la indiscutible conexidad que existe entre el derecho fundamental a la
salud y el derecho a gozar de agua potable en cantidades suficientes[11].
De este modo,
entonces, a juicio de la Corte la efectividad del derecho al agua es una
condición previa para la satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, el
medio ambiente y la salud[12] y, por tanto, es
necesario garantizar su protección inmediata cuando el agua está destinada al
consumo humano.
Al respecto,
en la sentencia T-888 de 2008[13], la Corte señaló:
“La Corte ha mantenido su línea
jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones
de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela
cuando existe afectación particular del derecho fundamental o cuando existe un
perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela,
siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y
no para otras necesidades.”
…………..
Igualmente,
en la sentencia T-381 de 2009[14], la Corte advirtió:
“La jurisprudencia ha precisado que el
agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo
esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al
consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de
tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de
las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el
turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.”
3.5 En suma, en
virtud de lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política y los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la materia, así como en
la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al agua potable destinada al
consumo humano es un derecho fundamental, en tanto su afectación lesiona
gravemente los derechos fundamentales, entre otros, a la vida digna, la salud y
el medio ambiente.
4. El derecho a la continuidad en la prestación
de los servicios públicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En la sentencia C-493 de 1997[15],
al examinar la exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la Corte explicó
que “Los servicios públicos domiciliarios son una especie del género
servicios públicos y se caracterizan, en líneas generales, por llegar al
usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en
las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Bajo esta categoría, la
ley 142 de 1994, que se ocupa de su régimen, ha agrupado los servicios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica
conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible.”
4.2 En efecto, mediante la Ley 142 de 1994 el Legislador
estableció el régimen aplicable a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. En criterio de esta Corporación, en el marco de las
disposiciones de dicha Ley y de conformidad con los artículos 365 a 370 de la Constitución, se puede concluir que los servicios públicos domiciliarios se
caracterizan por (i) tener una connotación eminentemente social dado que
pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y,
en consecuencia, deben ser prestados en forma eficiente; (ii) constituir un
derecho en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional, comoquiera
que su prestación es una función del Estado; (iii) tener en cuenta los
criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso para la
definición de las tarifas; (iv) la vigilancia, control y regulación de su
prestación corresponde al Estado; (v) su prestación es descentralizada pues
fundamentalmente es responsabilidad de las entidades territoriales; y, (vi) “el
pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y
de las entidades territoriales. [16]”
4.3 Ahora bien, en concordancia con las facultades
previstas para el efecto, mediante la Ley en comento el Legislador estableció
el derecho en cabeza de las empresas que prestan servicios públicos
domiciliarios de percibir de parte de los usuarios una contraprestación por su
actividad. De hecho, el artículo 128 de la 142 de 1994 señala que el contrato
de prestación de servicios públicos domiciliarios es aquel “en virtud del
cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un
precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella
para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”
4.4 En este sentido, el parágrafo único del artículo 130
de la Ley 142 de 1994 prevé el deber de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de suspender el servicio cuando el usuario incumple su obligación de pagar
oportunamente los períodos facturados dentro del término previsto en el
contrato[17]. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado que el cobro que realizan las empresas de servicios
públicos, así como la suspensión de éstos en caso de incumplimiento en el pago,
tienen respaldo en el principio de solidaridad, comoquiera que esos mecanismos buscan
el sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la
realización de la finalidad social del Estado en este ámbito según el artículo
365 de la Constitución[18].
Sobre el particular, en la sentencia T-881 de 2002[19],
esta Corporación precisó:
“La
Sala considera que, en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer
toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta
contrario a la Constitución. Para la Sala es claro que la posibilidad de
prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad
financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de
tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no
sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización (sic) de su patrimonio, sino que pueden incluso
conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de
la prestación general del servicio público. Nada más alejado de la finalidad
social del Estado en términos del artículo 365 de la Constitución.
En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la
prestación de los servicios públicos por parte de los usuarios y directos
beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en
cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de
solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de
cuya operatividad depende la prestación efectiva de los servicios públicos a
todos los habitantes del territorio nacional.
Si
bien existe un consenso en el sentido de aceptar que los servicios públicos
constituyen el principal instrumento mediante el cual el Estado realiza sus
fines esenciales y pretende alcanzar la justicia material, tanto como que su
prestación debe mantenerse en condiciones de eficiencia continuidad,
regularidad y calidad, el propio principio de solidaridad impone la
concurrencia tanto del Estado como de la sociedad (el conjunto de
usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la ejecución
cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual, racional, estratificado
y proporcional, se puedan realizar de manera plena, integral y universal
aquellos mandatos constitucionales.” (Negrilla
fuera del texto).
4.5 Empero, aunque en
principio la suspensión de los servicios públicos por incumplimiento en el pago
de los períodos facturados es constitucionalmente válida, en reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la legitimidad de dicha
suspensión debe ser analizada según los supuestos fácticos y jurídicos de cada
caso. A juicio de la Corte, la no afectación de los derechos fundamentales de
los usuarios como consecuencia de la interrupción del servicio es una
consideración previa a su suspensión, en tanto permite determinar si una
actuación en esta dirección se ajusta a la Carta.
De hecho, el criterio anterior
condujo a la Corte, mediante la sentencia C-150 de 2003[20],
a declarar exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que dispone la
suspensión del servicio en caso de incumplimiento en el pago, en el entendido
de que “se respetarán los derechos de los usuarios de los
servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio.
Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.)
son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que
permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las
facturas a su cargo[21] como el acto
mediante el cual se suspende el servicio[22]
y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[23]. El derecho al
debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza
legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del
servicio si éste ha cumplido con sus deberes[24];
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[25], o afecte gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad[26].”
(Negrilla fuera del texto).
4.6 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
excepciones a la regla general de la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se
indicó, dichas excepciones guardan una relación directa con la protección de
los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la
excepción relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por la Corte[27], en el sentido de
afirmar que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse
de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas
afectadas por esa medida se encuentren en una situación de vulnerabilidad o
indefensión que implique el observancia de un deber de especial protección por
parte del Estado y los particulares.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-915 de 2009[28],
la Corte analizó si la suspensión del servicio de agua potable como
consecuencia del no pago de varios períodos facturados constituye una
vulneración de los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida digna de
los niños que se benefician de los servicios de un Hogar Infantil. En esta
oportunidad, la Corporación concluyó: “las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deben procurar que los esenciales, como el agua potable,
lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias, más aún a los lugares
donde se encuentren menores de edad, tales como guarderías, jardines
infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos
donde suelan acudir o permanecer niños, bajo el marco de un análisis de legitimidad
en la suspensión, que pondere la afectación sufrida en caso de suspensión.”
Igualmente, en la sentencia T-270 de 2007[29],
la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer a quien las Empresas
Públicas de Medellín le había suspendido los servicios de agua y energía por
incumplimiento en el pago, a pesar de que requería de su prestación para la
realización de sesiones diarias de diálisis peritoneal. De acuerdo con los
antecedentes del caso, la actora se encontraba en precaria situación económica
y, por tanto, no podía asumir el pago de la deuda en cuestión. En dicha
sentencia, al estimar que debido a su estado de salud la accionante se
encontraba en estado de debilidad e indefensión, la Corte consideró:
“[C]omo
quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se
ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid
Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se
pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al
hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables
al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso
concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la
mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes
para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la
peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Por
consiguiente, en la medida en que, en la respuesta brindada por la entidad
accionada se observa que se dispuso la reconexión del servicio público de agua[30],
se ordenará a las Empresas Públicas de Medellín la reconexión del servicio
público de luz en la residencia de la peticionaria, sin perjuicio de las
acciones judiciales a que haya lugar en favor de la accionada;” (Negrilla fuera del texto).
En consecuencia, este Tribunal
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia mediante la cual se ordenó
la reconexión de los servicios públicos suspendidos a la accionante.
Bajo este mismo criterio jurisprudencial, en la sentencia
T-881 de 2002[31], esta Corporación señaló
que la suspensión del servicio de energía a una cárcel por el incumplimiento en
el pago del servicio constituye una violación de los derechos fundamentales de
los internos, en atención a su especial situación de sujeción. Al respecto, la
Corte precisó que el amparo constitucional no sólo procede frente a la
suspensión de los servicios públicos en cárceles, si no también cuando la
interrupción de esos servicios se lleva a cabo en otros “establecimientos
constitucionalmente protegidos”, como los hospitales. En la citada
sentencia se sostuvo:
“[C]onsidera
la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos
establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende
la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de
las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento
normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las
posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos fundamentales que están a
la base de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, acueductos,
sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea,
comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la
sociedad.
Esta
protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las
empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio
de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión
para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del
servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en
establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad
ciudadana.”
En virtud de lo expuesto, la Corte ordenó a la empresa de
servicios públicos accionada “abstenerse en lo sucesivo de realizar
cortes o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de
Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los
términos de esta sentencia.” Así mismo, previno a la Dirección del INPEC y
a la Dirección de la cárcel para adelantar las conductas encaminadas a realizar
el pago efectivo de la obligación contraída con la empresa de servicios
públicos[32].
Igualmente, en la sentencia T-1205 de 2004[33],
la Corte aclaró que los servicios públicos esenciales se caracterizan por su
continuidad, razón por la cual no pueden interrumpirse “sobre la base de que
exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde
asumir, máxime cuando además su interrupción genera la afectación o vulneración
de un derecho fundamental.” En consecuencia, al considerar que la
suspensión del servicio público de energía en el Hospital Materno Infantil de
Soledad, Atlántico, constituía una vulneración de los derechos fundamentales de
sus usuarios, esta Corporación resolvió:
“SEGUNDO.
ORDENAR a Electricaribe S.A.
E.S.P., que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a la reconexión del servicio y se abstenga en lo sucesivo de
realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento,
suspensión o corte en el suministro del servicio de energía eléctrica en el
Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad y sus
establecimientos de salud adscritos, por tratarse de bienes constitucionalmente
protegido en los términos de esta Sentencia, sin importar que las mismas
tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o
convencionales por parte de la mencionada Institución.
(…)
TERCERO.
PREVENIR, al representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela
Metropolitana de Soledad – Atlántico, para que adelante todas las gestiones que
sean conducentes para realizar el pago efectivo de la obligación contraída
con Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de suministro de energía
eléctrica, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito, así como el pago cumplido
de las facturas mensuales que se generen por el servicio de energía.”
(Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, en la sentencia T-546 de 2009[34],
la Corte analizó si la suspensión del servicio de agua potable como
consecuencia del no pago de varios períodos facturados constituye una
vulneración de los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida digna de
una familia de estrato uno compuesta por dos menores y sus padres. En esta
oportunidad, al constatar que la accionante había realizado una conexión
fraudulenta con el fin de obtener el servicio de agua potable, la Corporación
señaló:
“La
Corte encuentra que sí fue violado el derecho fundamental al suministro de agua
potable, a la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la
tutelante, razón por la cual en casos similares al presente le corresponde a
las empresas de servicios públicos domiciliarios garantizar una protección real
y efectiva de los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con
plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos
recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de
las obligaciones causadas por el consumo de agua potable, todo ello en
procura de la consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores. Pero,
si aún de éste modo, el usuario de servicios públicos incumple con sus
obligaciones legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces
que fije la ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de
cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable
cuando en el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente sería
suspender la forma de prestar el servicio público de modo que se les garanticen
cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y
dignamente. Con todo, tras advertir la Corte que, en el caso concreto,
la casa de la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, se vio
imposibilitada para impartir una orden que suponga la protección de los
derechos, pues en ese caso estaría materialmente convalidando una actuación
contraria a la Carta, la ley y los intereses de los demás usuarios de
servicios públicos. Ese es el motivo determinante para negar la protección
solicitada.” (Negrilla fuera del
texto).
4.6 En síntesis, el cobro que realizan las empresas de
servicios públicos, así como la suspensión de éstos en caso de incumplimiento
en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jurídico y constituyen
actuaciones legítimas a la luz del artículo 365 de la Constitución. Sin
embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas
empresas deben abstenerse de suspender un servicio público esencial en caso de
incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas por esa medida sean
sujetos de especial protección constitucional; (ii) se trate de
establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que
prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios;
(iii) esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de
recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se
constate que el accionante no realizó conexiones fraudulentas a las redes de
suministro. En todo caso, bajo estos supuestos fácticos, el juez de tutela
ordenará adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir
acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de
servicios públicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la
reconexión del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebración de
dichos acuerdos.
5. Estudio
del caso concreto
5.1 Con base en las
consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la
Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío
S.A. E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de María del Socorro Soto y
su núcleo familiar a la dignidad humana, a la vida y a la salud, como
consecuencia de la suspensión del servicio público de agua potable en su
vivienda, en virtud de la falta de pago de aproximadamente 23 facturas.
5.2 De acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la
presente acción de tutela, está demostrado que la accionante es madre cabeza de
familia de ocho hijos, cinco de ellos menores de edad[35].
Así mismo, está demostrado que debido a su precaria
situación económica, la actora adeuda a la Empresa Sanitaria del Quindío S.A.
E.S.P. la suma de 952.178 pesos, por concepto del servicio público de acueducto
y alcantarillado[36].
En concordancia con lo indicado en el escrito de
tutela, también se encuentra probado que como consecuencia del incumplimiento
en el pago de las facturas, la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.
suspendió desde hace más de 16 meses el suministro del servicio de agua potable
en el inmueble que habita la accionante y sus hijos.
5.3 En atención a los hechos probados y con base en las
razones que a continuación se exponen, la Corte Constitucional revocará la
decisión adoptada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de La Tebaida, Quindío, y en su lugar, concederá el amparo de los
derechos invocados:
5.3.1 En primer lugar, como se indicó el los fundamentos
jurídicos de esta sentencia, el derecho al agua potable destinada al consumo
humano es un derecho fundamental, en tanto la limitación, negación o suspensión
de ese bien lesiona gravemente la salud y el medio ambiente, así como las
posibilidades de tener una vida digna. En ese sentido, el derecho al consumo de
agua potable tiene rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela
cuando el suministro de agua es requerido para el consumo humano y no para
otras necesidades.
En aplicación
de esta regla, en el presente caso está demostrado que el agua potable exigida
por la accionante y su núcleo familiar será destinada a su consumo personal,
pues el inmueble objeto de la suspensión del servicio de acueducto es
residencial[37]. Es decir, en este caso
está probado que la prestación del servicio de agua tiene por objeto la
satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de la actora y sus
ocho hijos. En virtud de la jurisprudencia constitucional, ese propósito tiene
pleno respaldo jurídico y hace procedente la acción de tutela interpuesta por
vulneración de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la
salud y el medio ambiente.
Concluir lo
contrario implicaría aceptar que una familia de nueve personas, cinco de ellas
menores de edad, puede vivir dignamente y en un ambiente salubre sin el
continuo suministro de agua potable. En criterio de la Sala, desde todo punto
de vista, ese argumento resulta contrario a la Constitución y a la realidad,
razón por la cual no puede ser acogido por esta Corporación.
5.3.2 En segundo lugar, en las consideraciones generales
de esta providencia la Sala también señaló que aunque la suspensión de los
servicios públicos constituye una actuación legítima en caso de incumplimiento
en el pago de las facturas, las empresas encargadas de su prestación deben
abstenerse de adelantar dicho procedimiento cuando las personas afectadas por
esa medida sean sujetos de especial protección constitucional
Ahora bien, Ahora
bien, como ya se indicó, la accionante es madre cabeza de familia de ocho
hijos, cinco de ellos menores de edad. Por ello, en consideración de los
artículos 13, 43 y 49 de la Constitución, la actora y sus menores hijos son
sujetos de especial protección constitucional. En efecto, de acuerdo con el
artículo 13 Superior, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.” En igual sentido, el artículo 43 de la Carta dispone que “El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Bajo este
mismo criterio, en su artículo 44 la Constitución prevé que son derechos
fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la salud, la alimentación
equilibrada, de modo que el Estado “tiene la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.”
Así, esta
Sala concluye que en el presente caso corresponde aplicar el criterio
jurisprudencial según el cual, en atención a la necesidad de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, no es constitucionalmente admisible
la suspensión de un servicio público esencial cuando esa actuación tenga como
consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos
especialmente protegidos.
En este
sentido, la Sala reitera que el incumplimiento en el pago de las facturas de un
servicio público esencial como el agua potable no es una razón suficiente desde
la perspectiva constitucional para suspender su prestación, cuando aquella está
destinada al consumo de personas que son sujetos de especial protección
constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.
5.3.3 En tercer lugar, de acuerdo con lo sostenido en el
fundamento jurídico número cuatro de esta sentencia, las empresas de servicios
públicos deben abstenerse de suspender el suministro de éstos en caso de
incumplimiento en el pago, cuando esté debidamente acreditado que se trata de
usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar de manera
inmediata el costo del servicio.
Esta Sala encuentra que el presente caso satisface el
requisito reseñado, habida cuenta que de conformidad con el folio 33 del
cuaderno 2, la accionante habita un inmueble clasificado en el estrato “2
BAJO”. Así mismo, porque según lo sostenido en el escrito de tutela, debido
a su precaria situación económica, la actora ha tenido que pedir ayuda de sus
vecinos y familiares para satisfacer las necesidades de su familia, pues carece
de un empleo permanente.
Entonces, en atención a la prueba indicada y dado que la
entidad accionada no desvirtuó la afirmación hecha por la actora respecto de su
difícil situación económica, esta Sala considera que se satisface el criterio
jurisprudencial en mención y, en consecuencia, la empresa accionada debe
abstenerse de suspender el servicio público de agua, comoquiera que la falta de
recursos materiales no puede prevalecer sobre la eficacia de los derechos
fundamentales invocados.
5.3.4 Por
último, esta Corte observa que de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente de tutela, la accionante no se reconectó fraudulentamente al
servicio de agua potable, lo que constituye una razón más para conceder la
protección constitucional solicitada.
5.4 En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la
pretensión de reconexión de un servicio público esencial en caso de
incumplimiento en el pago, en sede de tutela, sólo será procedente si; (i) el
servicio está destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la
medida de suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii)
el usuario del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le
impide el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión
fraudulenta del servicio.
A juicio de la Sala, la exigencia de los cuatro requisitos
indicados constituye una manera de salvaguardar los derechos fundamentales y a
su vez permitir la viabilidad financiera de las empresas de servicios públicos
esenciales. Al respecto, es preciso reiterar que si bien la protección de los derechos
fundamentales es el marco de actuación de los jueces de tutela, un caso como el
que ahora es objeto de estudio implica tener en cuenta que el cobro que realizan
las empresas de servicios públicos esenciales, así como la suspensión de éstos
por incumplimiento en el pago, tienen respaldo constitucional. Como se dijo,
esos mecanismos se sustentan en el principio de solidaridad, buscan el
sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la
realización de la finalidad social del Estado en este ámbito.
5.5 Ahora
bien, la reconexión del servicio de agua en el presente caso, así como en casos
cuyos supuestos fácticos sean similares, debe estar condicionada a la
realización de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a
fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos. Esta
Sala considera que los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden
constitucional: protegen los intereses de las empresas de servicios públicos; procuran
la protección debida a los derechos fundamentales involucrados -pues permite
que la deuda por concepto de facturas atrasadas sea cancelada progresivamente-;
y garantiza que la población vulnerable tenga acceso al continuo suministro de
los servicios públicos esenciales.
En todo caso,
los acuerdos de pago en comento deben contar con plazos amplios y cuotas
flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes
a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones causadas
por el consumo de los servicios públicos esenciales. Así, el pago de las
obligaciones contraídas con las empresas de servicios públicos no puede poner
en riesgo o vulnerar otros derechos fundamentales de los usuarios,
especialmente su derecho fundamental al mínimo vital.
5.6 En virtud de lo anterior,
queda demostrado que la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. vulneró los
derechos fundamentales de María del Socorro Soto y su núcleo familiar, como
consecuencia de la suspensión del servicio público de agua potable a su
vivienda, toda vez que (i) la prestación del servicio de agua tiene por objeto
la satisfacción de sus necesidades de alimentación y salubridad; (ii) la actora
y sus menores hijos son sujetos de especial protección constitucional; (iii)
este núcleo familiar se encuentra en una precaria situación económica que le
impide el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) la accionante no se
reconectó fraudulentamente al servicio de agua potable.
5.7 Por tanto, esta Corporación ordenará a la Empresa
Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. que en el término de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario
de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en el municipio
La Tebaida, Quindío.
Igualmente, dada la necesidad de no lesionar el principio
de solidaridad y garantizar el sostenimiento financiero de la Empresa Sanitaria
del Quindío S.A. E.S.P., en el término de los cinco días siguientes a la
notificación de esta sentencia, esa Empresa deberá adelantar los trámites
necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta
pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán
plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se
afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
5.8 De otro lado, la Sala no proferirá órdenes contra la
Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, comoquiera que la suspensión del
servicio de agua potable en el inmueble de la accionante fue llevada a cabo por
la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P., actuación que como se indicó,
vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el
día diecinueve (19) de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de La Tebaida, Quindío, mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por María del Socorro Soto contra
la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del
Quindío S.A. E.S.P. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos
fundamentales a la vida digna, la salud y el medio ambiente.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Sanitaria del
Quindío S.A. E.S.P. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante la reconexión del
servicio público domiciliario de acueducto en la residencia de María del
Socorro Soto, ubicado en el municipio La Tebaida, Quindío (NV Tebaida MZ 35 Nº
5).
Tercero.- ORDENAR a la Empresa Sanitaria del
Quindío S.A. E.S.P. que en el término de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, surta los trámites necesarios para llegar a un
acuerdo de pago con María del Socorro Soto, a fin de que pueda responder por su
obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con su
situación económica, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su
núcleo familiar.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de
voto
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA T-614 de 2010
Referencia:
Expediente T-2640111
Acción de
tutela instaurada por María del Socorro Soto contra la Alcaldía Municipal de La
tebaida, Quindío, y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto
Vargas Silva
Con el acostumbrado respeto por
las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer explícitas las
razones por las cuales decidí salvar parcialmente el voto, en el proceso de
tutela de la referencia.
Estoy de acuerdo con que, en este
caso, se presentó violación de derechos fundamentales y era nuestro deber
tutelarlos. Pero no lo estoy con que se hubieran adoptado órdenes como las que
se impartieron. Mi discrepancia tiene que ver esencialmente con la parte
resolutiva, aunque se origina en una concepción a mi juicio problemática, que
aparece a lo largo de la parte motiva, de acuerdo con la cual este fallo no es
otra cosa que una mera reiteración de jurisprudencia.
En mi sentir, esta providencia no
es solamente una reiteración. Para hablar adecuadamente de reiteración de
jurisprudencia (1) debe haber al menos una sentencia anterior que resuelva un
caso igual, en lo relevante, al que está por decidirse, y en esa providencia (2)
deben haberse adoptado la decisión y las órdenes que van a impartirse en el
nuevo caso. Porque, en sentido estricto, si no está presente la condición (1),
entonces se trata de resolver un caso nuevo y distinto, pero no de aplicar
precedentes (de reiterar jurisprudencia); y si está presente la condición (1),
pero no la condición (2), entonces se trata o bien de cambio o bien de creación
–parcial o completa- de jurisprudencia.
En ese sentido, el fallo del cual
disiento parcialmente podría llegar a ser interpretado como cambio o creación,
pero definitivamente no como simple reiteración de jurisprudencia. En efecto,
esta sentencia no es reiteración de ninguno de los casos similares resueltos
por esta Corte, porque en aquellos eventos en los cuales ha tenido que
enfrentarse a tutelas instauradas a nombre de sujetos de especial protección, a
quienes se les ha suspendido el servicio de agua potable por falta de pago, o
bien ha optado por negar la protección solicitada, o bien ha interpretado que
debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y de impartir órdenes
específicas por encontrar un hecho superado. Eso significa, en otras palabras,
que la decisión y las órdenes impartidas en esta sentencia; es decir, la parte
resolutiva de la providencia en su integralidad, no tiene precedente alguno. Y
esa constatación, que a continuación procederé a sustentar, es suficiente para
concluir que el caso no es una reiteración de jurisprudencia.
Efectivamente, hay cuatro
sentencias en las cuales se han resuelto casos análogos –en sentido estricto-
al que esta vez decidió la Sala. Esas sentencias son: T-598 de 2002,[38]
T-270 de 2007,[39] T-546 de 2009[40]
y T-915 de 2009.[41] En todas ellas se
examina la constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable a
sujetos de especial protección constitucional, producida por falta de pago de
las obligaciones de servicios previamente contraídas. Sin embargo, en ninguna
de ellas se adoptó la decisión que aquí se optó por tomar, ni se impartieron
las órdenes que esta vez la Sala decidió acoger.
En primer lugar, en la sentencia
T-598 de 2002, la Corte resolvía una acción de tutela instaurada a nombre de
menores de edad, para que se les protegiera su derecho al consumo de agua
potable, supuestamente violado por una empresa de servicios públicos al haber
suspendido el servicio de acueducto suministrado a su vivienda, debido a la
falta de pago imputable a la pobreza de sus acudientes, quienes en ningún
momento se reconectaron por la fuerza al acueducto. La Corte decidió negar la
tutela invocada.
En segundo lugar, en la sentencia
T-270 de 2007, la Corte debía decidir si una empresa de servicios públicos
había usado su potestad de suspensión del servicio público de acueducto por
falta de pago de las obligaciones facturadas, en contravención a los
condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional y si, en
consecuencia, había violado el derecho fundamental de una mujer enferma, al
suspenderle –entre otros- el servicio de acueducto pese a que necesitaba de él
para un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad
de energía y agua potable, servicios que no podía pagar debido a que estaba
desamparada y sin recursos. Pero la Corte no adoptó una resolución que
resolviera el fondo del asunto, ni decidió impartir órdenes en específico,
porque constató el hecho superado.
En tercer lugar, en la sentencia
T-546 de 2009, le correspondía a la Corporación establecer si una empresa de
servicios públicos había ejercido su derecho-deber de suspensión del
servicio público de acueducto por incumplimiento en el pago de los servicios
consumidos, en contravía de los condicionamientos establecidos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-150 de 2003 y si, en consecuencia, había
violado el derecho fundamental de unos menores de edad que vivían con sus
padres en una vivienda ubicada en el estrato uno, y quienes se vieron privados
del servicio público de agua potable debido a que sus padres atravesaban por
una situación económica difícil. La Corte decidió negar la tutela pues constató
que la peticionaria y sus hijos menores disfrutaban del agua potable
efectivamente, a causa de una acometida fraudulenta en las redes de acueducto
municipal. Finalmente, en la sentencia T-915 de 2009 la Corte tampoco adoptó
una decisión de fondo por cuanto concluyó que carecía de objeto.
Así, en el fallo que nos ocupa se
asume que la decisión por adoptarse es fruto de una reiteración, aun cuando en
ninguno de los casos igu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.