T-614-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-614/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Acreditación suficiente
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios
derivados de un contrato de prestación de servicios cuando se vislumbre la
presencia de un perjuicio irremediable
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-1.845.901.
Demandante: Nini Jhoana Pastrana Martínez.
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados
Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar) y Segundo Promiscuo de Mompos
(Bolívar), correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la
ciudadana Nini Jhoana Pastrana Martínez contra la
E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar).
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
La ciudadana
Nini
Jhoana Pastrana Martínez actuando a
través de
apoderado judicial
interpuso
acción de tutela el 3 de mayo de
2007 contra la
E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar), por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo y al pago oportuno de salarios, entre otros.
1.1. Al
respecto, se resaltan los siguientes hechos:
a. La
accionante se
desempeña
como Auxiliar
de Enfermería
en la E.S.E
Hospital Local de Cicuco (Bolívar).
b. La
señora Pastrana Martínez celebró con el hospital demandado los siguientes
contratos de prestación de servicios:
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 2 de enero de 2005, por el término de tres (3)
meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos
setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y
por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta
y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de abril de
2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del
contrato por
valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales
($572.616)
y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos
cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de julio de
2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del
contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos
mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos
diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de
2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del
contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos
mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos
diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de enero de
2006, por
el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del
contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos
mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos
diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación
de servicios de fecha 1 de abril de
2006, por
el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por
valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales
($572.616)
y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil
ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de julio de
2006, por
el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por
valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis
pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón
setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de
2006, por
el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del
contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos
mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos
diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de enero de
2007, por
el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por
valor de
seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($640.835) y
por un valor total de un millón novecientos veintidós mil quinientos
cinco mil pesos ($1.922.505).
-Contrato
de prestación de servicios de fecha 1 de abril de
2006, por
el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por
valor de seiscientos
cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($640.835) y por
un valor total de un millón novecientos veintidós mil quinientos
cinco mil pesos ($1.922.505).
c.
Según certificaciones expedidas por
el Gerente de
la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar) a la demandante
se le adeudan los siguientes salarios:
AÑO 2004
Abono
junio $222.640
Noviembre/04
$522.640
Diciembre/04 $522.640
AÑO
2005
Julio/05
$572.616
Agosto/05
$572.616
Septiembre/05
$572.616
Octubre/05
$572.616
Noviembre/05
$572.616
Diciembre/05 $572.616
AÑO
2006
Octubre/06
$572.616
Noviembre/06
$572.616
Diciembre/06
$572.616
Retroactivo
año 2006 ($41.800 *12) $501.600
AÑO
2007
Enero/07
$602.385
Febrero/07
$602.385
Marzo/07
$602.385
d. La
apoderada judicial afirma que la petente ha elevado varios requerimientos al
hospital demandado orientados al pago de
todos los honorarios pero aún no ha recibido una respuesta
satisfactoria.
e. El
incumplimiento en el pago de los honorarios ha perjudicado gravemente
a la accionante y a su núcleo familiar compuesto por sus padres y dos sobrinos
menores de edad pues no cuenta con los recursos económicos para asumir
las necesidades básicas.
2. Oposición de la demanda.
2.1. En el término previsto en el auto
admisorio para ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito del apoderado
judicial de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar), oponiéndose a las
pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en que no se encuentra
acreditado que el no pago de las sumas adeudadas por la entidad vulnera el
mínimo vital de la señora Pastrana Martínez.
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua
Nuevo (Bolívar), mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de 2007,
concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
-Se encuentra probado en el expediente que
a la señora Nini Jhoana Pastrana Martínez se le adeudan varios meses de salarios,
lo cual ha significado un desmejoramiento de su modus vivendi , en
atención que de dichas sumas de dinero depende la satisfacción de las
necesidades básicas tanto de la accionante como de su núcleo familiar.
-La falta de pago de salarios no
sólo atenta contra la capacidad económica de la petente, sino incluso, contra
su dignidad humana al dejarla inmersa en una situación de clara desprotección.
-La acción de tutela es viable para
proteger los derechos fundamentales comprometidos por la falta de pago pese a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
2. Impugnación.
La E.S.E. Hospital Local de Cicuco
(Bolívar), impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que el a
aquo en la parte resolutiva de la sentencia no hizo mención concretamente a
las sumas que se deben pagar.
3. Segunda instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Mompos, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de 2007, decidió
revocar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
- A juicio del ad quem en principio
no hay relación laboral entre la accionante y la E.S.E. Hospital Local de
Cicuco (Bolívar), sino un contrato de prestación de servicios.
-En el caso de los contratos de prestación
de servicios se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela si se prueba
que en realidad existe una relación laboral. Además debe comprobarse que el no
pago de salarios, afecta el mínimo vital del trabajador y ocasiona un perjuicio
irremediable.
-En el presente caso, no se probó el
elemento de subordinación frente a la entidad demandada, razón por la cual no
se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo o una relación de
tipo laboral.
III. MATERIAL PROBATORIO
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-Fotocopias de los contratos de prestación de
servicios
suscritos entre la señora Pastrana Martínez y el hospital
demandado. (Folios 12 a 31).
-Fotocopias
de las certificaciones expedidas por el Gerente de la E.S.E.
Hospital Local de Cicuco Bolívar, en relación con las sumas adeudadas a la
señora Nini Jhoana Pastrana Martínez, en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
-Declaración
extrajuicio rendida por la accionante ante la Notaría Unica del
Círculo de Talaigua Nuevo donde manifiesta que dependen de ella sus padres de
66 y 54 años de edad, su hermano de 16 años y un sobrino también menor de edad.
(Folio 35).
-Pedidos
de víveres en el supermercado Divino Niño a nombre de la señora Nini
Jhoana Pastrana Martínez. (Folios 41 y 42).
-Declaración
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo de los señores Fair
Humberto Jiménez Pérez y Ene Elvira Mendoza Rodríguez, donde manifiestan que la
señora Nini Jhoana Pastrana Martínez tiene como única
fuente de ingreso las sumas que recibe por concepto de su trabajo como Auxiliar
de Enfermería en la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar) y que de ella
dependen sus padres y dos menores de edad. (Folios 50 y 51).
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si en
este caso procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a la
actora y si hay amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la
vida en condiciones dignas y justas, que harían procedente la acción.
3. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de sumas
adeudadas cuyo origen es un contrato de prestación de servicios.
Esta Corporación ha señalado en forma reiterada en
relación con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de
prestación de servicios que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico
adecuado para reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también
ha dicho este Tribunal, que la acción constitucional procede excepcionalmente
para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de
relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios
suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo
vital se encuentra afectado.
De ahí que, en estos casos, se requiere que el juez de
tutela realice un mayor análisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no
excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre otros de la misma
índole que le garanticen distintas fuentes de ingresos. La Corte
Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004,[1] indicó que no
puede predicarse lo mismo de la relación laboral, pues ésta “además de tener
un elemento jurídico de gran importancia que imprime un carácter especial a la
relación entre empleador y trabajador, como lo es la subordinación, impone
igualmente y por lo general, una relación de dependencia y exclusividad de
quien entrega su capacidad de trabajo, impidiéndole en consecuencia, recurrir a
otras fuentes de trabajo alternas o complementarias.[2]
Por este razón, se dijo en la citada sentencia, que
cuando el empleador incumple con el pago de la remuneración acordada con el
trabajador vinculado laboralmente, se presume la afectación de la economía
personal y familiar de aquél, lo cual, en principio hace suponer la violación
del derecho al mínimo vital.[3] Por el contrario, como
quedó dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las relaciones contractuales,
pues en ella no se predica la subordinación ni la exclusividad y, por tanto, la
afectación del mínimo vital en todos los casos debe estar acreditada siquiera
sumariamente.
4. De la afectación del mínimo vital. Comprobación.
Reiteración de jurisprudencia.
Respecto de la prueba de la afectación del
mínimo, este Tribunal ha señalado que cuando se alegue la vulneración de este
derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de la suma periódica
que se estableció como retribución de la labor desarrollada, se debe acompañar tal
afirmación de alguna prueba, así sea mínima. Precisamente esta Corporación en
la Sentencia SU-995 de 1999[4] señaló:
“ La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona
no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos
por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados
supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa
sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
Ahora bien, la comprobación de la violación
del derecho al mínimo vital de quien ha dejado de percibir la suma periódica
que se acordó como pago de alguna labor, también ha sido desarrollada por la
jurisprudencia constitucional al punto de señalar una presunción de
afectación que alude al término de la suspensión en el pago, que ha de ser
prolongado o indefinido[5], y al monto que ha de
servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que
pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja.
A la luz de los elementos expuestos, pasa
la Sala de Revisión a examinar el caso concreto.
5. Caso concreto.
En el presente
caso, la accionante se encuentra vinculada a la entidad
demandada como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E Hospital
Local de Cicuco (Bolívar) a
través
de diferentes órdenes de contratos de
prestación de servicios. Según certificación expedida por el Gerente
de
la entidad
demandada, a la señora Nini Jhoana Pastrana Martínez se le
adeudan
algunos meses de sueldo del año 2004, 2005, 2006 y 2007.
El apoderado
judicial del hospital demandado, señala que no se encuentra acreditado que el
no pago de las sumas adeudadas por la entidad vulnera el mínimo vital de la
señora Pastrana Martínez.
En el presente caso, la Sala constata que
se cumple con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de amparo
constitucional se obtenga el pago efectivo de acreencias originadas en
relaciones contractuales o de prestación de servicios pues se encuentra
acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha conclusión
se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario
mínimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la
Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas
sumas mensuales, vulnera el mínimo vital del afectado.
Corrobora lo anterior, la manifestación
hecha por la apoderada de la accionante en relación con la situación de la
señora Pastrana Martínez y la de su núcleo familiar pues a pesar que la entidad
demandada le canceló algunas sumas en los años 2004, 2005 y 2006, esta
circunstancia no ha tenido mayor incidencia en la ya insostenible situación
económica de la petente con lo cual sus derechos fundamentales han estado
permanentemente vulnerados por la E.S.E. Hospital Local de (Bolívar).
Textualmente se afirma en la demanda:
Mi representada se encuentra en la imposibilidad de
tener con que alimentar su núcleo familiar, cancelar las obligaciones
económicas lo que indica que a esta familia se le ha vulnerado EL DERECHO DEL
(SIC) MINIMO VITAL Y MOVIL, LOS DERECHOS FUDAMENTALES DE LOS NIÑOS, ya que no
tiene ingresos que le permitan comprar los víveres siquiera elementales y
mínimos para alimentarse, esta es una situación que atenta contra LA VIDA,
DIGNIDAD HUMANA, ya que están muriendo de hambre, esta situación se está
convirtiendo en insostenible….”
Además, para la Corte no son de recibo los
argumentos expuestos por el juez de segunda instancia, según los cuales, cuando
se trata de contratos de
prestación de servicios se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela si
se prueba que en realidad existe una relación laboral porque tal como quedó
expuesto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de
amparo constitucional no sólo para el caso del pago de salarios y de
prestaciones sociales cuando se encuentre afectado el mínimo vital del
trabajador, sino también para el caso de pago de honorarios derivados de un
contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un
perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital[6].
Por último, destaca la Sala, que la orden
de reconocimiento que adopte el juez de tutela en estos casos, deberá
comprender la totalidad de las sumas adeudadas al momento de interponer la
solicitud de amparo constitucional, con el propósito de lograr la eficaz y completa
garantía de los derechos fundamentales involucrados con la ausencia de pago de
las sumas acordadas como contraprestación por la labor desarrollada, y en todo
caso deberá además garantizar la oportuna cancelación de las contraprestaciones
futuras[7].
V. DECISION
En virtud de lo anterior, la sala habrá de
revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos
de fecha julio 19 de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Nini Jhoana Pastrana Martínez contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar)
y, en su lugar, concederá el amparo de los derecho fundamentales al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenará a
la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar) que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el pago de
las sumas adeudadas a la accionante en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así
como los que en el futuro se causen. De no ser posible por razones
presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de
los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a
cabo en un término máximo de un (1) mes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Mompos de fecha julio 19 de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Nini Jhoana Pastrana Martínez contra la E.S.E Hospital Local de
Cicuco (Bolívar) y, en su lugar, conceder el amparo de los derecho
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar)
que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda
a realizar el pago de las sumas adeudadas a la señora Nini Jhoana Pastrana
Martínez en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así como los que en el futuro se
causen. De no ser posible por razones presupuestales, deberá iniciar los
trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin
de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un
(1) mes.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
En sentencia C-739 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se deja muy en claro
los mismos criterios aquí enunciados, que establecen la distinción entre un
contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo o contrato
laboral. Lo allí dicho ya había sido objeto de estudio en la sentencia C-056
del 22 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
En sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, analizó las diferencias
entre los contratos civiles y los contratos laborales.
[4] M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[5]
En sentencia T-371/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de
esta presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos:
"Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes
sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán;
T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro
Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio
Hernández; T-606/99 M.P Alfredo Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En
sentencia T-1056/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomando la SU-995/99
la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para
declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono
incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El accionante debe
indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”.
[6] Véase, Sentencia T-1229
de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Véase,
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.