T-614-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-614/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
MINIMO VITAL-Afectación cuando se adeudan prestaciones de carácter
pensional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional de tutela
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
ACCION DE TUTELA-Inclusión en nómina para pago de pensión de
jubilación
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA-Niños son sujetos privilegiados en el
ordenamiento interno
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Inclusión en
nómina de pensionados
Referencia: expediente T-1593925
Accionante: Gertrudiz del Socorro Meza
Pérez
Demandado: Fondo de Pensiones Públicas
–FOPEP
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete
(2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en
relación con la acción de amparo constitucional interpuesta por Gertrudiz del
Socorro Meza Pérez.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos
fácticos
El 9 de febrero de 2007, la señora Gertrudiz del
Socorro Meza Pérez, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones
Públicas, con el fin de que suspendiera los actos perturbadores de sus derechos
fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y
el mínimo vital.
Manifestó que, mediante Resolución del 20 de junio de
2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció pensión
de sobrevivientes por valor de $1’393.083,83, en cuantía de 50% para ella y de
50% para sus hijos menores Humberto Antonio y Ana María Vertel Mesa, con
ocasión del fallecimiento del señor Humberto Antonio Vertel Verbel, quien era
su compañero permanente y padre, respectivamente, ocurrido el 28 de enero de 2006.
Así mismo, aseveró que, mediante resolución del 10 de
abril de 2006, la misma entidad le otorgó auxilio funerario. Sin embargo,
sostuvo que de las prestaciones reconocidas únicamente le cancelaron la mesada
pensional correspondiente al mes de marzo de 2006, adeudándole, hasta la fecha
de presentación de la tutela, el dinero correspondiente al auxilio funerario y
a las mesadas pensionales restantes.
La señora Meza Pérez adujo que en varias oportunidades
se comunicó con el Fondo de Pensiones Públicas, a través de su línea de
servicio al cliente y de correo certificado, con el fin de obtener una solución
a su inconveniente, sin obtener resultados positivos.
Así pues, señaló la actora que se halla en una
situación apremiante, toda vez que no ha podido cancelar la pensión del colegio
de sus hijos, fue lanzada de la casa en la que residía por no cancelar el canon
de arrendamiento e incluso fue suspendida de SaludCoop EPS por falta de
cancelación de aportes al sistema de seguridad social en salud, obligación a
cargo del Fondo de Pensiones Públicas.
Finalmente, la accionante expuso que, actualmente,
depende de la caridad de amigos y familiares y que padece de problemas
cardiacos y de diabetes, los cuales se han agravado debido al estrés e
incertidumbre permanentes a los que ha sido sometida por parte de la entidad
accionada.
2.
Fundamentos de
la acción y pretensiones
La accionante consideró que sus derechos fundamentales
fueron violados por el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, puesto que dependía
económicamente de la pensión de jubilación que devengaba el señor Humberto
Antonio Vertel Verbel y luego de su fallecimiento, de la pensión de
sobrevivientes que le fue reconocida en su calidad de compañera permanente.
Del mismo modo, afirmó que la conducta desplegada por
el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, es contraria a los principios del
Estado Social de Derecho, ya que sin justificación alguna, ha suspendido un
derecho adquirido circunstancia que afecta su mínimo vital y el de su familia,
lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, torna procedente la
acción de tutela con el fin de lograr la reanudación de los pagos.
Por otra parte, señaló que sus derechos a la seguridad
social y a la salud se encuentran amenazados y está en peligro de sufrir un
perjuicio irremediable en razón de la intima relación de éstos con los derechos
a la vida, la dignidad humana y la integridad personal.
Acorde con lo anterior, solicita la actora que le sean
canceladas tanto las mesadas pensionales reconocidas a ella y a sus hijos como
el auxilio funerario.
3. Oposición a la Demanda de Tutela
En forma extemporánea, mediante escrito de fecha 26 de
febrero de 2007, el Consorcio FOPEP se opuso a las pretensiones de la parte
accionante, dado que, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, únicamente puede cancelar las mesadas a
las personas que adquieren el estatus jurídico de pensionadas a quienes las
cajas de fondos del nivel central han reconocido y liquidado una pensión e
incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional que mensualmente
reportan al Consorcio FOPEP, situación dentro de la cual no se halla la señora
Gertrudiz del Socorro Meza Pérez.
De acuerdo con lo anterior, explicó que no tiene ni la
facultad ni la disponibilidad presupuestal para realizar pago alguno a nombre
de la señora Meza Pérez hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social no la
incluya en nómina.
En cuanto a lo mencionado por la actora acerca del
pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2006, expuso que desconoce bajo
qué concepto le fue cancelada tal suma, ya que el Consorcio FOPEP no le ha
girado ningún dinero precisamente por no estar en nómina.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes:
·
Certificado de
afiliación expedido por SaludCoop EPS (Folio 1)
·
Fotocopia del Registro
Civil de Nacimiento del menor Humberto Antonio Vertel Meza (Folio 2 )
·
Fotocopia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Ana María Vertel Meza (Folio 3).
·
Fotocopia Cédula de
Ciudadanía de la Señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez (Folio 4).
·
Fotocopia de
comprobante de envío de documentos remitidos por la Señora Meza Pérez a la Caja
Nacional de Previsión Social (Folio 4).
·
Fotocopia de Resolución
mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció Auxilio
Funerario a favor de la señora Meza Pérez (Folio 5 y 6).
·
Fotocopia de
Resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció
Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Meza Pérez y de sus hijos
Humberto Antonio y Ana María Vertel Meza (Folio 7 a 9).
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
De la tutela interpuesta por la señora Gertrudiz del
Socorro Meza Pérez, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería
que, en providencia del 21 de febrero de 2007, negó el amparo invocado, pues
consideró que lo pretendido por la accionante era el pago de mesadas
pensionales atrasadas para lo cual tenía a su disposición las vías judiciales
ordinarias, tornándose improcedente la acción de tutela.
Ninguna de las partes impugnó la decisión.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil
siete (2007), el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la
presente acción a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener
un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora y al mismo
tiempo recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Caja
Nacional de Previsión Social, para que informara a esta si ha incluido en
nómina para pago de pensiones a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez o
para que, en caso contrario, señalara los motivos por los cuales no ha
procedido en tal sentido.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Fondo de
Pensiones Públicas – FOPEP vulneró los derechos fundamentales de la actora y
sus hijos al no realizar el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la
Caja Nacional de Previsión Social.
Para tal efecto, se analizará la jurisprudencia
constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar
el pago de acreencias laborales, así como la relacionada con la pensión de
sobrevivientes, la afectación al mínimo vital como consecuencia de la no
inclusión en nómina para el pago de pensión y la protección constitucional especial
a la mujer cabeza de familia y a los menores de edad.
3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar
acreencias laborales
La Constitución Política de 1991 establece, en su
artículo 86, que la acción de tutela procede contra toda autoridad pública y
frente a los particulares, en los casos que establezca la ley, cuando la
persona no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la
inmediata protección de sus derechos fundamentales o cuando, existiendo un
medio alternativo, acude a ésta como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Tal precepto fue desarrollado por el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido
de señalar que sí puede invocarse el amparo constitucional aunque existan otros
mecanismos de defensa judicial, cuando éstos, por alguna circunstancia, no
resulten eficaces e idóneos para garantizar la materialización del derecho
fundamental presuntamente vulnerado.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, en
principio, la acción de tutela no fue instituida para salvaguardar derechos de
tipo económico, colectivo, cultural o social, puesto que para ellos existen
mecanismos específicos de defensa. Aún así, esta Corporación ha establecido que
cuando la violación de un derecho que no tiene la calidad de fundamental,
afecta el ejercicio de uno que goza de ella, la tutela puede tornarse
procedente, si es posible concretar la afectación de un derecho fundamental en
quien invoca la acción.
Ahora bien, específicamente el derecho a recibir el
pago oportuno de las distintas acreencias laborales tiene carácter económico y
por ello la tutela resulta, generalmente, improcedente para protegerlo. Sin
embargo, en ocasiones, la cesación o el retraso en la cancelación de pensiones
o salarios afecta gravemente la situación económica y social de las personas,
en razón a la ineludible relación existente entre dichas contraprestaciones y
los recursos con los que normalmente cuentan los ciudadanos para cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia. Por ello, en cada caso concreto, es
función del juez de tutela, establecer hasta qué punto la falta de pago,
lesiona o pone en riesgo el mínimo vital del accionante, generando un perjuicio
irremediable.
Al respecto, en Sentencia T-430 de 2006 con ponencia
del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se dijo lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela
para reclamar acreencias de carácter laboral, pues es el juez ordinario quien
está llamado a resolver estos conflictos de orden económico. No obstante,
existen situaciones donde el no pago de estas acreencias vulnera o amenaza
derechos de carácter fundamental del trabajador y de su familia, puesto que
éstas constituyen la única fuente de recursos económicos que permite sufragar
sus necesidades básicas, afectándose así gravemente, el derecho mínimo vital y
móvil y en consecuencia a la vida digna del núcleo familiar”.
Así pues, si a una persona le ha sido
reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella,
éste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal
circunstancia afecta su mínimo vital y móvil, y corresponde a la entidad
accionada desvirtuar tal presunción. Al respecto, ha indicado la Corte:
“(…) en algunos casos las personas que no
han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el
sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada
para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte
la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada
demostrar lo contrario –art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá
que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”[1].
Por ello, si lo perseguido por la
accionante es el pago de la pensión reconocida, únicamente le corresponde
probar sumariamente que su situación económica se ha visto afectada al punto de
poner en riesgo derechos como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que
le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias.
4. Pensión de sobrevivientes: Finalidad
Esta Corporación ha expuesto, en múltiples
ocasiones, que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger el
núcleo familiar del causante, de tal manera que quienes dependían
económicamente de él, no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan
mantener su nivel de vida en condiciones congruas. En otras palabras, lo que se
persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como
consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento.
Sobre el particular, esta Corporación ha
referido que:
“Desde esta perspectiva se puede advertir
que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”[2].
Adicionalmente, resulta pertinente señalar
que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes es completamente excepcional, dado que es el
juez ordinario laboral quien está llamado a resolver tal tipo de
controversias. Con todo, si del material probatorio se desprende que
efectivamente la pensión ha sido o debe ser reconocida y el mecanismo de
defensa ordinario no resulta eficaz porque el accionante se encuentra expuesto
a sufrir un perjuicio irremediable o porque su condición de sujeto de especial
protección amerita una solución inmediata, la acción de amparo se torna viable.[3]
Así pues, cuando el juez de tutela, una vez
valoradas las pruebas, considere que el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes es indispensable para el sostenimiento de la familia, debe tomar
las medidas necesarias para contrarrestar la dilación injustificada en el pago
de la prestación, aunque sea de forma transitoria, pues se trata de garantizar
el derecho al mínimo vital de éstos individuos y del mismo modo, proteger a la
familia.
5. Afectación del derecho al mínimo vital
por demora en la inclusión en nómina para el pago de pensión de sobrevivientes.
La Ley 100 de 1993 creó un régimen de
seguridad social en pensiones de acuerdo con el cual las personas que lleguen
a determinada edad o cumplan con ciertos supuestos fácticos taxativamente señalados,
pueden reclamar ante la entidad competente el reconocimiento y pago de su
pensión, bien sea de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Esta Corporación ha indicado en múltiples
ocasiones que las entidades encargadas de pronunciarse de fondo acerca del
reconocimiento de derechos pensionales, tienen términos específicos para
evaluar tales solicitudes, establecidos del siguiente modo:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[4]
Entonces, cuando el fondo obligado a
pronunciarse sobre los derechos pensionales pasa por alto los términos
señalados por el legislador, no sólo vulnera el derecho de petición sino que
pone en riesgo los derechos fundamentales de quienes creen reunir los
requisitos para acceder a una pensión, toda vez que éstos no pueden esperar
indeterminadamente a que la entidad emita un concepto de fondo, mucho menos
cuando como consecuencia de su avanzada edad, invalidez o dependencia económica
del causante, se encuentran en situación de indefensión y expuestos a
condiciones incompatibles con el principio de dignidad humana.
Ahora, aunque podría pensarse que con el
reconocimiento de la pensión los derechos fundamentales del pensionado quedan
plenamente protegidos, ello no puede obviar el trámite de inclusión en nómina
para el posterior pago de la pensión otorgada, puesto que si bien el acto
administrativo que reconoce el derecho pensional se constituye en generador de
una obligación plenamente exigible por vía ejecutiva, es un deber de la entidad
pública o privada que administra el fondo de pensiones agotar el trámite
necesario para que el derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo
contrario el reconocimiento previo sería nugatorio.
Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado
en los siguientes términos:
"La inclusión en nómina de pensionados
es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y
por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión
es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social"[5]
Siguiendo la misma línea, igualmente
manifestó que:
"Debe entenderse, entonces, que el
derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino
que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a
realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar
todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento,
deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor,
otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.
En consecuencia, cuando se están afectando
otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y
subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir
que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de
pensionado"[6]
Por lo tanto, tratándose de una obligación
del fondo de pensiones de la cual depende el efectivo goce de un derecho
pensional adquirido, que a su vez está estrechamente ligado con derechos
fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, es deber del
juez de tutela valorar cuidadosamente el material probatorio y si es necesario
conceder la tutela para proteger los derechos invocados.
6. Protección constitucional especial a la
mujer cabeza de familia y a los menores de edad
La Constitución de 1991, en su artículo 13,
consagra el deber del Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, de velar
porque la igualdad sea real y efectiva, es decir, que no solamente se conceda
una serie de libertades para el ejercicio de los derechos, sino que se adopten
medidas tendientes a lograr que quienes tradicionalmente han sido excluidos por
sus condiciones físicas, mentales o económicas, tengan las mismas posibilidades
que los demás de gozar de sus derechos.
Bajo dicha perspectiva, y de acuerdo con lo
expuesto en los artículos 43 y 44 de la Carta Política, la mujer cabeza de
familia y los niños, se hallan instituidos como sujetos de especial protección
por parte del Estado, dada su condición de debilidad manifiesta. Dicha
circunstancia hace que sus derechos prevalezcan sobre los de los demás, tanto
así que incluso la acción de tutela se torna procedente en aquellos casos en
los que existiendo otros mecanismos de defensa judicial, sus derechos están
amenazados.
Sobre el tema, en Sentencia T-836 de 2006
esta Corporación, refiriéndose a la procedencia de la tutela en el tema
pensional, advirtió:
“Igualmente, el juez de tutela debe
mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de
este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera
edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos
casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente
severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una
especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no
reconocimiento del derecho pensional”.[7]
Particularmente, en cuanto a la mujer
cabeza de familia, la protección va dirigida no solamente a ella como
individuo, sino al grupo familiar, específicamente a todas las personas que
estén a su cargo. En tal sentido, la Corte, refiriéndose al artículo 43 de la
Carta Política, señaló lo siguiente:
“[L]a protección otorgada en la norma no es
entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro
del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la
familia (…)”[8]
Por consiguiente, en aquellos casos en los
que el retraso en la cancelación de acreencias laborales hace presumir la
afectación del mínimo vital, ya no solo de la mujer sino de quienes dependen de
ella, la garantía debe ser doble en atención a la situación de insolvencia en
la que se halla la madre por no contar con recursos que le permitan atender su
propia subsistencia y la de los miembros de su grupo familiar.
Así mismo, respecto a los niños como
sujetos de especial protección, la Corte ha sido reiterativa al determinar que
por sus condiciones físicas y mentales se ubican en una posición privilegiada
dentro del ordenamiento constitucional y como consecuencia de ello, son válidas
todas aquellas medidas y acciones tendientes a atenuar su condición de
debilidad y permitir el efectivo goce de sus derechos, especialmente los de
carácter fundamental. De esta forma, el Estado tiene el deber de desarrollar
políticas públicas tendientes a mejorar continuamente las condiciones de vida
de este grupo poblacional y de brindar, a través de las distintas entidades, la
atención y apoyo que ellos requieran.[9]
7. Caso Concreto
En el proceso objeto de revisión, la señora Gertrudiz
del Socorro Meza Pérez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la
vida en condiciones dignas y el mínimo vital los cuales consideró violados por
el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, dada la falta de pago de la pensión de
sobrevivientes previamente reconocida.
La entidad accionada, aunque extemporáneamente, se
pronunció sobre las pretensiones de la accionante, y aclaró que no podía
cancelar las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora Meza Pérez y
de sus hijos hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social, no procediera a
incluirla en nómina de pensionados.
De otro lado, dado que la Caja Nacional de Previsión
Social no fue vinculada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería,
quien conoció en única instancia la presente acción de tutela, esta Corporación
procedió a vincularla mediante Auto del 26 de julio de 2007 donde se le
cuestionó acerca de la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, sin
obtener una respuesta dentro del término estipulado.
Conforme a lo anterior, se tiene que tanto a la
accionante como a sus hijos les fue reconocida, mediante Resolución 28978 de
Junio 20 de 2006, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
del señor Humberto Antonio Vertel Verbel y que luego de seis meses, el pago de
las mesadas no se ha hecho efectivo por no haberse incluido en nómina,
afectando el mínimo vital y la seguridad social de los beneficiarios, puesto
que el señor Vertel Verbel era el encargado de sostener económicamente a la
familia.
Resulta evidente, bajo la luz de la jurisprudencia
constitucional, que la Caja Nacional de Previsión Social está fuera del plazo
establecido por el legislador para incluir en nómina a la accionante, ya que tal
y como se expuso anteriormente, los fondos de pensiones y las cajas de
previsión social cuentan con un término máximo de 6 meses para negar la pensión
o reconocerla e incluir en nómina al pensionado, de forma tal que el pago pueda
efectuarse a través de la entidad correspondiente (en el presente caso, el
Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP) y los beneficiarios puedan disfrutar de
forma real de su derecho pensional.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de esta acción,
dado que lo pretendido es el pago de acreencias laborales, es indispensable
establecer si existen elementos que justifiquen acudir a la acción de amparo
antes que al mecanismo ordinario de protección previsto para tal efecto.
La señora Meza Pérez alegó dependencia económica del
salario devengado por su compañero permanente el señor Humberto Antonio Vertel
Verbel, razón ésta que la llevó a solicitar, luego de su muerte, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tanto para ella como para
sus menores hijos. Adicionalmente, se encuentra probado que la pensión fue
efectivamente reconocida, pero los pagos no se han realizado por falta de
inclusión en nómina, lo que a decir de la actora, afecta su derecho al mínimo
vital y a una vida en condiciones dignas, toda vez que, por carencia de
recursos económicos, depende de la caridad de sus familiares y amigos.
De otro lado, la accionante probó que ella y su grupo
familiar se encuentran suspendidos de la EPS SaludCoop, puesto que la entidad
encargada de desembolsar los aportes, es decir el Fondo de Pensiones Públicas –
FOPEP, no ha realizado los pagos correspondientes, de donde se concluye la
afectación del derecho a la seguridad social no sólo en materia pensional sino
en salud.
A su vez, lo dicho por la actora no fue controvertido
ni por el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP ni por la Caja Nacional de
Previsión Social y por consiguiente se presume la afectación del mínimo vital
por falta de pago de las mesadas pensionales. En efecto, en Sentencia T-769 de
2004 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se estableció lo
siguiente:
“La doctrina
constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una presunción de
vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la
mesada pensional se extiende en el tiempo (…). Así, cuando el afectado se ha
visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela
estará facultado para usar dicha presunción, que, a su vez, sólo podrá ser
desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la
prestación (…)”[10]
Así pues, en el caso concreto, existe una
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social tanto en materia pensional como en
salud de la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y de sus hijos y por ello
se concederá el amparo invocado.
A la misma conclusión se arriba, si el
asunto se analiza bajo la perspectiva de la calidad de sujetos de especial
protección que ostentan la accionante por ser mujer cabeza de familia y sus
hijos por ser menores de edad, ya que el Estado debe atenuar su condición de
debilidad y garantizar el adecuado goce de sus derechos otorgándoles prevalencia
sobre los de otras personas.
En cuanto al Auxilio Funerario reconocido
a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y cuyo pago reclama a través de la
presente acción, debe esta Corporación reiterar que siendo improcedente la
tutela, por regla general, para obtener el pago de acreencias laborales, es
indispensable que exista un perjuicio irremediable para que ésta resulte viable
y dado que dicha prestación económica no tiene la trascendencia suficiente para
afectar de modo grave el mínimo vital de una persona[11] no se
accederá a tal pretensión, pues para ello la actora cuenta con las vías
ordinarias.
Acorde con lo anterior, esta Corporación
ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que incluya en nómina de
pensionados a la señora Meza Pérez, puesto que su conducta omisiva ha
trascendido y afectado los derechos fundamentales de personas pertenecientes a
grupos poblacionales que, por su condición de indefensión y debilidad, tienen
derecho a una atención especial por parte del Estado colombiano.
Igualmente, se ordenará al Fondo de
Pensiones Públicas – FOPEP que, una vez la Caja Nacional de Previsión Social
cumpla con su obligación de incluir a la actora en nómina, realice el
desembolso de las mesadas pensionales causadas y no canceladas y de aquéllas
que están por venir, en la forma y en los términos establecidos en ley.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por las razones expuestas en
esta providencia y, en su lugar, CONCEDER a la señora Gertrudiz del
Socorro Meza Pérez y a los menores Humberto Antonio Vertel Meza y Ana María
Vertel Meza el amparo de los derechos fundamentales invocados, en cuanto a la
inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos
fundamentales invocados en cuanto al pago del auxilio funerario reconocido por
la Caja Nacional de Previsión Social y reclamado por la señora Gertrudiz del
Socorro Meza Pérez.
TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión
Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados, si aún no
lo hubiere hecho, a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez para que ella y
sus hijos Humberto Antonio Vertel Meza y Ana María Vertel Meza puedan disfrutar
efectivamente de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida mediante
Resolución 28978 del 20 de junio de 2006.
CUARTO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas
– FOPEP que, una vez la Caja Nacional de Previsión Social agote el trámite de
inclusión en nómina, proceda, inmediatamente y a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes a dicha inclusión, a desembolsar las
mesadas pensionales reconocidas a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y
a los menores Humberto Antonio y Ana María Vertel Meza. Igualmente, se ORDENA que les sean
canceladas las mesadas pensionales atrasadas a que tienen derecho.
QUINTO: ENVÍESE a la Procuraduría General de la Nación copia de esta
providencia, para que ejerza especial vigilancia respecto del cumplimiento de
esta acción.
SEXTO: Líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3]
Cfr., Sentencia T-836 de2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Corte Constitucional, T-498 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6]
Corte Constitucional, T-720 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[7]
Corte Constitucional, T-836 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8]
Corte Constitucional, C-1039 de 2003
[9]
Sobre el tema, ver Sentencias T-137 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
C-1192 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1264 de 2001. M.P. Jaime Córdoba
Triviño, entre otras.
[10]
Corte constitucional, Sentencia T-769 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11]
Así lo expuso esta Corporación en Sentencia T-1229 de 2003. M.P. Rodrigo
Escobar Gil: “Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela
hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso
anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral,
por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero
que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la
accionante”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.