T-614-06
II
Sentencia T-614/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el pago
La situación legal para acceder
a las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad
implica que la trabajadora deberá: (i) haber cotizado ininterrumpidamente
durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el
aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber
cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses
anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en
mora en dicho momento. Así entonces, el pago de la licencia por maternidad sólo
procede cuando una mujer ha cumplido con los parámetros establecidos en la ley,
pero cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, éste
adquiere el carácter de derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es
susceptible de protección por vía de tutela.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional del mínimo vital de la madre y su hijo
Referencia:
expediente T-1336186
Acción de tutela instaurada por la
señora Nelcy Santos Arregocés, contra Solsalud EPS seccional Bucaramanga -
Santander.
Procedencia:
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Catorce Civil Municipal
de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Nelcy Santos Arregocés, contra Solsalud EPS, seccional Bucaramanga, en
el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Cinco de la Corte, el día 11 de mayo del año en
curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela el día diecisiete (17) de
febrero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga
(reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
La señora Nelcy Santos Arregocés se
encuentra inscrita en calidad de cotizante al Régimen Contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de la entidad Solsalud EPS,
desde el 10 de marzo de 2004.
El día 6 de febrero de 2006, nació su hija y fue atendida en la
Clínica Carlos Ardila Lulle, posteriormente adelantó los trámites ante Solsalud
EPS con el fin de obtener la liquidación y cancelación de su licencia de
maternidad.
El día 8 de febrero de 2006, la EPS demandada expidió el certificado
de licencia de maternidad, que tiene como fecha del 6 de febrero de 2006 a 1 de
mayo de 2006, autorizando 84 días de incapacidad.
Autorización que no fue liquidada por la EPS, argumentando que para
acceder al reconocimiento económico de incapacidades, el empleador debería
haber efectuado la cancelación de los aportes en forma oportuna, por lo menos 4
de los 6 meses anteriores al evento.
Finaliza afirmando que hasta el 11 de noviembre de 2005 estuvo
vinculada laboralmente con la empresa Hospihogar, y subsiguiente realizó la
afiliación a la EPS en calidad de cotizante independiente, efectuando de igual
forma los pagos correspondientes como es posible observar en las pruebas
obrantes dentro del expediente (folios 13 a 22).
B. La demanda de tutela.
La actora considera que Solsalud EPS, ha vulnerado ostensiblemente
sus derechos y los de su menor hija al mínimo vital y la seguridad social,
debido a que la entidad le niega la posibilidad de obtener el pago de la
licencia de maternidad a la cual tiene derecho por razón del nacimiento de su
hija.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
Una vez notificada de la acción de
tutela instaurada en su contra, Solsalud EPS, seccional Bucaramanga, mediante
escrito de fecha 2 de marzo de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento, se
opuso a la procedencia de la acción argumentando que:
El
Departamento de Incapacidades y Licencias de Solsalud EPS, el día 10 de febrero
de 2006, negó el pago de la licencia de maternidad a la señora Nelcy Santos
Arregocés, cotizante independiente que dejó de aportar 21 días, para completar
las 39 semanas de gestación sin interrupción.
Señala que la mencionada señora, inició cotizando a la EPS como
independiente el 9 de mayo de 2005, dejando de cotizar 30 días, toda vez que
debía haberlo hecho ininterrumpidamente durante todo su periodo de gestación,
es decir, desde el 9 de mayo de 2005, presentándose una interrupción entre el
momento de cotizar como dependiente y el día 11 de diciembre de 2005 como
independiente.
Así las cosas, el no pago de la licencia de maternidad obedece a que
la actora no cotizó sin interrupción al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, las 39 semanas de gestación previas al nacimiento de la menor.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
Folio 7, copia del Certificado de Nacido Vivo de
la hija de la actora, donde consta que la fecha de nacimiento fue el día 6 de
febrero de 2006.
·
Folio 9, copia del carné que acredita a la
demandante como afiliada cotizante a Solsalud E.P.S. desde el día 10 de marzo
de 2004.
·
Folio 10, copia de la Transcripción de
Incapacidad Laboral o Licencias, emitida por Solsalud EPS.
·
Folio 12, copia de oficio dirigido a la actora
negando el pago de la licencia de maternidad.
·
Folios 13 al 22, copias de Formularios de
Autoliquidación de Aportes a Solsalud EPS.
E. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, al considerar que:
Independientemente de la inmediatez con que se inicia la solicitud
de pago de la licencia de maternidad, es relevante que durante el periodo de
gestación la madre no haya cotizado al sistema, por lo tanto la EPS no podría
autorizar el pago de la licencia de maternidad, que si bien presta los
servicios médicos y la incapacidad por licencia, no encuentra reunidos los
requisitos para el pago de la misma.
De igual forma señala, que es posible observar en las pruebas
obrantes dentro del expediente, copias de los formularios de autoliquidación
detallados así:
PERIODO
FECHA DE PAGO
Abril –2005
3 de mayo - 2005
Mayo – 2005
3 de junio - 2005
Junio – 2005
5 de julio - 2005
Julio – 2005
2 de agosto - 2005
Agosto – 2005
2 de septiembre - 2005
Septiembre – 2005
4 de octubre - 2005
Octubre - 2005
3 de noviembre – 2005
Noviembre - 2005
NO
Diciembre - 2005
23 de diciembre - 2005
Enero - 2006
4 de enero - 2006
Como puede apreciarse no aparece comprobado el pago correspondiente
al mes de noviembre de 2005.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de revisión establecer si la señora Nelcy Arregocés Santos, en su
calidad de afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, tiene derecho a obtener por vía de tutela, que la E.P.S. a la
que se encuentra afiliada le cancele la prestación económica que se deriva de
la licencia de maternidad.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad.
La licencia
de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio
su pago, en caso de no verificarse, deberá ser solicitado a través de la justicia
ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el
mecanismo judicial idóneo.
No obstante lo anterior, esta corporación ha venido sosteniendo en
múltiples pronunciamientos la necesidad de proteger a la mujer al rededor de la
gestación, dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 de la
Constitución Política.
Por tal
razón, la acción de tutela procederá excepcionalmente para reclamar el pago de
la licencia de maternidad, cuando la madre y el recién nacido dependen de esta
prestación o su mínimo vital se encuentre insatisfecho, motivos por los que su
pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente
relevante, pues la maternidad de conformidad con lo establecido en el artículo
43 de la Constitución, goza de especial asistencia y atención del Estado; esto
quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el
derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protección.
En
cuanto al concepto de licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que:
“La licencia de
maternidad, entendida como el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”
(Sentencia T-559 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil).
El cuidado de la maternidad no está limitado al período de gestación
y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso más extenso, que es
igualmente objeto de protección, resultando claro el tratamiento especial que
ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al mínimo vital de la
mujer en estado de embarazo y después del parto.
Por otra parte, el Decreto 806 de
1998, reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
así:
En su artículo 28, entre los beneficios de los afiliados al Régimen
Contributivo, consagra “el subsidio en dinero en caso
de licencia de maternidad”. De
igual forma, el artículo 63, estableció que “el derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
Por otra parte, el artículo 75 señala, respecto al período de protección
laboral, que “una vez suspendido el pago de la
cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la
perdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su
núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta
por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de desafiliación...”.
En síntesis, la situación legal
para acceder a las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de
maternidad implica que la trabajadora deberá: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento.
Así entonces, el pago de la licencia por maternidad sólo procede cuando
una mujer ha cumplido con los parámetros establecidos en la ley, pero cuando el
derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relación inescindible
con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, éste adquiere el
carácter de derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de
protección por vía de tutela.
Por lo cual es posible concluir que el no pago de la licencia de
maternidad, que como prestación económica tiene por objetivo brindar a la madre
un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto, y la
posibilidad de otorgarle al recién nacido el cuidado y la atención requerida,
presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su
hijo recién nacido. La protección que se pretende dar con la licencia de
maternidad no sólo está dirigida en favor de la madre, sino que ampara
igualmente al menor recién nacido.
Quinta. Análisis del caso
concreto.
En el presente caso se debe revisar si se presenta una vulneración
del derecho al mínimo vital de la actora y de su hija, por el no pago de la
licencia de maternidad. Atendiendo lo establecido en los decretos que regulan
el pago de la licencia de maternidad, se plantea el problema de si al dejar de
cotizar durante 30 días, por haberse interrumpido durante ese lapso la
afiliación de la señora Santos Arregocés, se ha perdido el derecho.
La actora dejó
de cotizar durante 30 días estando en curso su embarazo; pero esa omisión no es
atribuible a su empleador, dado que el referido lapso sin cotización
corresponde al tiempo que transcurrió para efectuar su nueva afiliación como
cotizante independiente, luego de haber finalizado la relación contractual que
tenía con la empresa Hospihogar.
De otra parte, sería
desproporcionado concluir que la actora ha perdido su derecho por no haber
cotizado durante 30 días, teniendo en cuenta que la señora Santos Arregocés ha
estado afiliada a la EPS demandada desde el 10 de marzo de 2004 y salvo el
mencionado lapso dejado de cotizar, ha realizado los pagos correspondientes de
manera continua.
Esta
corporación, por ejemplo en sentencia T– 1243 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa1, ha sostenido que en casos como el
presente, lo justo es establecer la respectiva proporción.
De esta forma, es posible analizar que de acuerdo con el tiempo que
la actora cotizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de
gestación (240 días), es lo apropiado que, proporcionalmente, reciba el 88.8 %
de la licencia de maternidad (de haber cotizado durante los 270 días de la
gestación tendría derecho al 100% de la licencia de maternidad).
En conclusión, se ordenará a través del amparo
constitucional el pago de la licencia de maternidad, fuente económica exclusiva
de la madre y, por ende, del hijo recién nacido, encontrándose que el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales de ambos está supeditado al suministro de
dicha prestación.
Dados estos hechos, se concluye que
el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora
Nelcy Santos Arregocés y de su hija. Por consiguiente y teniendo en cuenta tal
afectación, se ordenará a Solsalud EPS que dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, pague la licencia de maternidad
de manera proporcional al tiempo cotizado durante el embarazo, es decir, se
ordenará a Solsalud EPS que cubra a la actora el 88.8 % de la mencionada
licencia de maternidad
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero. – REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, el día 3 de
marzo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelcy Santos
Arregocés contra Solsalud EPS, seccional Bucaramanga. En consecuencia, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad
social.
Segundo.- ORDENAR a la entidad
Solsalud EPS de Bucaramanga, a través de su representante legal o de quien haga
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de
la señora Nelcy Santos Arregocés el 88.8 % de la licencia de maternidad a que
tiene derecho, correspondiente al nacimiento de su hija, en proporción al
tiempo que cotizó durante el embarazo.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 “Si se tiene en
cuenta que durante su embarazo, la accionante cotizó 253 días al sistema de
seguridad social en salud y que de haber cotizado durante los 270 días de la
gestación tendría derecho al 100% de la licencia de maternidad, se concluye que
de acuerdo con el tiempo que cotizó durante la referida gestación, es
proporcional que la accionante reciba el 93.7% de la licencia de maternidad”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.