T-614-04
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia
T-614/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento y pago de
pensión de jubilación
Referencia: expediente T-782800
Acción de tutela instaurada por Judith
Esther Pérez García contra la Gobernación de Córdoba y el Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de
dos mil cuatro (2004).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy
Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dentro
de la acción de tutela instaurada por Judith Esther Pérez García contra la
Gobernación de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Judith Esther Pérez García, de 68
años de edad, manifiesta que el 22 de abril de 2002 solicitó al Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación de Córdoba el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios en el Hospital
San José de San Bernardo del Viento en el cargo de operario de servicios
generales desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de noviembre de 2002.
Informa que el reconocimiento de la pensión
le fue negado mediante la resolución No. 001325 del 17 de marzo de 2003,
emanada del Despacho del Gobernador de Córdoba, con el argumento que es el
Instituto de Seguros Sociales la entidad obligada a ello.
Señala igualmente que el Instituto de
Seguros Sociales devolvió la solicitud de pensión al Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación de Córdoba, argumentando que, según lo establecido
en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, es a esta entidad a la que
corresponde tal reconocimiento.
Afirma que las
decisiones de las entidades accionadas le causan perjuicios económicos y de
salud por cuanto dejó de trabajar desde noviembre de 2002 y su único ingreso
era el salario que devengaba.
Por lo anterior, solicita al juez
constitucional que ampare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión y
que se imparta la correspondiente orden a la entidad que corresponda.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Gobernación de Córdoba manifiesta que no le corresponde a esa entidad
territorial el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Judith Pérez
García, por cuanto, según el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de
2000, el Departamento sólo puede reconocer las pensiones de jubilación de los
funcionarios que tenían 20 años de servicios a 30 de junio de 1995, y en esa
época la accionante tenía solamente 18 años 3 meses y 22 días como tiempo de
servicios.
Considera que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 13 del
decreto 1474 de 1997, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación de la accionante, quien efectuó aportes para pensión a esa
entidad desde el mes de mayo de 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio.
Estima que en el evento en que no sea el
ISS la entidad responsable de tal reconocimiento, correspondería entonces la
obligación a su empleador, esto es, al Hospital San José de San Bernardo del
Viento, por haber laborado al servicio de esa entidad el tiempo requerido para
adquirir el derecho. Resalta que la accionante no tuvo ningún vínculo laboral
con el Departamento de Córdoba.
Por último, solicita que se deniegue el
amparo invocado en este caso por cuanto, según lo dispuesto en el numeral 1º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente
para el cobro de la pensión de jubilación y la accionante tiene a su alcance
otro medio de defensa judicial.
2.2. El Instituto de Seguro Social no se
pronunció en relación con la solicitud formulada por el juez de instancia.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería
resolvió negar el amparo solicitado por la señora Judith Esther Pérez García.
En su criterio, la peticionaria tiene a su alcance un
medio judicial idóneo al cual puede acudir en busca de la protección legal de
los derechos que considera vulnerados por la autoridad accionada. Agrega que la
Gobernación de Córdoba ya produjo el acto por el cual le niega la pensión
reclamada.
Advierte que será entonces a través de un debate
probatorio amplio en la jurisdicción laboral o en la contencioso administrativa
en el que se decidirá cuál es la entidad realmente obligada al reconocimiento y
pago de la pensión solicitada por la accionante.
La sentencia
no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Hecho
superado
En reiteradas ocasiones esta Corporación se
ha pronunciado en relación con el hecho superado, entendido éste como el evento
en el cual desaparecen los supuestos de hecho que motivaron la presentación de
la acción de tutela[1]. Esta circunstancia torna
improcedente la decisión del juez constitucional, por carencia de objeto.
Sobre el particular la Corte expresó en la sentencia
T-001 de 1996:
(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto
cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa
de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar
justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el
fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.
2. El caso concreto
En el presente caso ya desaparecieron los hechos que
sirvieron de fundamento para la presentación de la tutela. La señora Judith
Esther Pérez García instauró la acción para solicitar al juez constitucional
que ordenara a la entidad responsable el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación por haber trabajado con el Hospital San José de San Bernardo del
Viento por más de 25 años.
En respuesta a la información solicitada por esta Sala
de Revisión, el señor Esteban José Pastrana Salgado, de la Oficina de Atención
al Pensionado del Seguro Social –Seccional Córdoba-, informó que ya le fue
reconocida la pensión a la accionante y ordenado el correspondiente pago. Este
es el contenido de su respuesta:
Con gusto informo a ustedes que, mediante
Resolución No. 3247 de noviembre 13 de 2003, emanada del Departamento de
Pensiones del ISS Bolívar le fue reconocida la Pensión de Jubilación a la
señora Judith Esther Pérez García y su correspondiente pago se empezó a
efectuar el día 5 del mes y año en curso –Enero de 2004.
De tal suerte que los aspectos que impulsaron la
presentación de la acción de tutela no constituyen motivo actual de vulneración
de derechos. En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisión
proferida por el juez de instancia.
De otra parte, para efectos de emitir su decisión, la
Sala levanta los términos del proceso de la referencia que estaban suspendidos.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ORDENAR el levantamiento de los términos en el
proceso de la referencia que se hallaban suspendidos.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Montería en el proceso de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver, entre otras, sentencias T-278, T-281, T-342 y T-680 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.