T-614-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-614/03
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
DERECHO A LA VIDA DEL MENOR –Dilación injustificada en atender dolencia
cardiaca por EPS
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del servicio
prestado por la EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para contratar con otras entidades
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden del tratamiento de menor debe
llevarse a cabo sin dilaciones injustificadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-722844
Acción de tutela instaurada por José
Ignacio Benavides Trejo como agente oficioso de la menor Diana Marcela
Benavides Andrade contra la E. P. S. del Seguro Social, Seccional Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
pronunciado por el Juzgado Primero de Menores de Pasto, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por José Ignacio Benavides Trejo como agente
oficioso de la menor Diana Marcela Benavides Andrade contra la E. P. S. del
Seguro Social, Seccional Nariño.
I. ANTECEDENTES.
José Ignacio Benavides Trejo, actuando en
representación de su sobrina Diana Marcela Benavides Andrade, instauró acción
de tutela contra la E.P.S. del Seguro Social por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa entidad se
niega a autorizar una cirugía que la menor requiere con urgencia, en razón a
una dolencia cardiaca que padece.
Fundamentó la solicitud de tutela, en los siguientes
hechos:
La menor Diana Benavides Andrade cuenta con doce años
de edad y es beneficiaria del servicio se salud del I.S.S. desde septiembre de
1998. Afirma el señor Benavides Trejo, que Diana Marcela nació sin el ventrículo
izquierdo en su corazón, y por esta razón le programaron tres cirugías para
colocarle un catéter y arteria tricúspide. La primera intervención le
fue practicada en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, y la segunda por el
Dr. Jaiber Gutiérrez Gil, médico cardiólogo pediatra de la Fundación Valle de
Lilí de Cali, quien advirtió sobre la urgencia de la siguiente cirugía. Desde
el 29 de agosto de 2002, el Dr. Gutiérrez solicitó autorización al I.S.S. para
la realización de manera urgente de una cirugía denominada cateterismo
cardiaco derecho–izquierdo y arteriografía pulmonar por arteria tricúspide con
discordancia V-A a la menor Benavides Andrade, pero esa entidad no
autorizó el procedimiento argumentando que no contaba con recursos para ello.
Posteriormente le fue informado a los familiares de la menor, que esa entidad
ya contaba con el dinero, pero no tenía contrato con la Clínica Valle de Lilí,
y por ello, el procedimiento sería autorizado en otra institución encargada de
realizar también ese tipo de intervenciones quirúrgicas.
El demandante agregó que han pasado más de seis meses
desde que le fue ordenada la cirugía, y no ha sido posible lograr su
autorización. Solicita en consecuencia, se autorice al Seguro Social la
realización de la cirugía ordenada por el Dr. Jaiber Gutiérrez Gil en la
Clínica Valle de Lilí de Cali.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
El Gerente Regional del Seguro Social, Seccional
Nariño, en oficio de febrero 19 de 2003, informó que los familiares de la menor
Diana Marcela Benavides Andrade no han radicado la documentación requerida en
el Departamento de Contratación de Servicios de Salud. Agregó que en
concordancia con el Acuerdo 256 de diciembre de 2001, artículo 144 parágrafo 2,
es competencia de la E.P.S., en este caso el I.S.S. determinar a qué sitio
cercano a la Seccional debe remitirse el paciente, teniendo en cuenta la
capacidad de oferta del servicio requerido que tiene las I.P.S que conforman la
red de servicios. Indicó que si el paciente solicita una atención en una
localidad distinta a la que determina la E.P.S. esa entidad no asume los gastos
de desplazamiento. Por lo anterior, solicitaron a los familiares de la menor
acudir al Departamento de Contratación de Servicios de Salud, para presentar la
documentación requerida y así ordenar su remisión a otra I.P.S.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Primero de
Menores de Pasto, que en sentencia de febrero 27 de 2003 negó la tutela
solicitada a favor de la menor Diana Marcela Benavides Andrade, por considerar
que: “…la tutela se torna improcedente por cuanto no se ha establecido que
la entidad accionada haya incurrido en acciones u omisiones que vulneren el
derecho fundamental de la niña a la salud en estricta conexión con el de la
vida. Mientras no radiquen los documentos, quien está atentando contra esos
derechos, no es la entidad accionada, sino, paradójicamente, las personas que
dicen actuar en su nombre.”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
A folio 4, copia del carné de afiliación al
I.S.S del señor Jaime Rodrigo Benavides Trejo en el que aparece como
beneficiaria Diana Marcela Benavides Andrade.
-
A folios 5 y 6,
solicitud de servicios médicos para la menor Benavides Andrade dirigido al
I.S.S.
-
A folios 7 al 10,
formatos de relación de novedades del I.S.S. en el que aparecen reseñados todos
los aportes del padre de la menor Benavides Andrade.
-
A folio 11,
certificación expedida por el I.S.S. que indica que el señor Jaime Rodrigo
Benavides ha cotizado un total de 334 semanas en salud.
-
A folio 40, oficio
suscrito por el Gerente de la Seccional Nariño del I.S.S. en el que informa lo
siguiente: “1. La radicación de los documentos se realizó en oficinas de
contratación el día 15 de julio de 2003; 2. La paciente Diana Marcela Benavides
tiene cita el día 22 de julio en el Hospital San Ignacio Bogotá, para la
realización de cateterismo cardiaco, ecocardiograma y arteriografía pulmonar.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud
de los niños. Continuidad en los tratamientos prescritos por los médicos
tratantes.
La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la
salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[1]
En relación a los niños, sus derechos son
especialmente garantizados por la Constitución Política de 1991, señalando que
la vida, salud, integridad física y seguridad social de los menores son
derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[2]
Así, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al señalar que:
“El derecho a la salud en el caso de los
niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su
dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de
protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En
consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es
esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e
incondicional de amparar la salud de los niños.”[3]
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha
precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho
fundamental[4],
cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la
que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario
verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter
fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantía constitucional
adquiere la categoría no sólo de fundamental, sino de prevalente frente a los
derechos de los demás.
Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política
destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Característica fundamental de todo servicio público es
su continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, constante y
permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de
salud. Por lo tanto, pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden
estar expuestos a la interrupción de las prestaciones que ella apareja,
independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad
a la cual se encuentran afiliados o por centros clínicos, médicos,
hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos
mediante los cuales se consolida la prestación de determinados servicios
propios de la seguridad social, establecen una relación jurídica entre la
entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda
al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a
su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y
beneficiarios de tales servicios.
Así lo ha dicho esta Corporación al sostener, que el
servicio de salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley.
En la sentencia T-618 de 2000 se indicó: “Uno de los principios
característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este
principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación
salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios
constitucionales...[5]”
En casos similares, en los que las entidades
prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios
a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha
indicado que: “…la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la
accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la
práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la
vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de
argumentos presupuestales.”[6]
Igualmente, en recientes fallos la Corte destacó que
cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos tales
como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del
servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues
solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación
del servicio de salud. [7]
3. Caso concreto.
Las circunstancias del presente caso, merecen las
siguientes consideraciones:
- Los familiares de la menor Diana Marcela Benavides
solicitaron a la E.P.S. del Seguro Social autorización para que se realizara a
la menor Diana Benavides Andrade una cirugía denominada cateterismo cardiaco
derecho–izquierdo y arteriografía pulmonar por arteria tricúspide con discordancia
V-A.. intervención que hacía parte de una serie de tratamientos e intervenciones
quirúrgicas que se venían realizando a la menor en aras de mejorar su estado
de salud y el padecimiento cardiaco padecido.
- El Seguro respondió señalando, que no le
era posible acceder a tal solicitud por cuanto no contaba con recursos para ello.
Decisión que avala el juez de instancia, y que esta Sala no comparte porque
está claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud de la
paciente: su patología cardiaca es grave y su médico tratante solicitó de
manera urgente la realización de la cirugía reseñada.
Es claro que la dilación en atender una dolencia de
esa índole, en una niña de 12 años, amenaza su vida y pone en riesgo todo el
tratamiento ya iniciado. Recuérdese que una de las características en las que
se apoya el servicio de salud es el de la oportunidad con la que se
realizan los procedimientos médicos recomendados por los especialistas
tratantes. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “Buena
parte del éxito al que se aspira a alcanzar con el tratamiento, control y
superación de las dolencias que aquejan al ser humano depende de que los
protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del
ciudadano de una paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el
remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece
generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente
aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de
comprometer la propia existencia y la vida digna.”[8]
- Con posterioridad, la E.P.S. demandada indicó a los
familiares de la menor, que ya tenía los recursos disponibles, pero no tenía
contrato para la prestación de la cirugía que se requería con la Clínica Valle
de Lilí de Cali, más sí con otras entidades que estaban en condiciones de
realizar a la menor, la intervención ordenada por los médicos tratantes.
A este respecto considera la Corte, que tal proceder
es completamente legítimo, pues las Entidades Promotoras de Salud están en
libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que estén en
capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las
preferidas por éstos. Además de lo anterior, el Gerente Regional del Instituto
de Seguros Sociales Seccional Nariño, informó que los familiares de la menor no
habían radicado documentación alguna en la Oficina de Contratación de Servicios
de Salud de esa Seccional tendiente a conseguir la remisión para la realización
del tratamiento que requiere Diana Marcela, así mismo, indicó que en
concordancia con el Acuerdo 256 de 2001, es competencia de la E.P.S., en este
caso del I.S.S. determinar a qué sitio debe remitirse un paciente para la
realización de tratamientos.
Considera la Sala que a ésta pretensión del
demandante, de lograr que la menor Diana Benavides Trejo sea atendida en una
entidad específica y por un médico en particular, no puede acceder el juez de
tutela, pues como ya se demostró, el procedimiento requerido por la menor fue
ciertamente negado en una primera oportunidad por falta de recursos, pero con
posterioridad se ofrecieron alternativas de realización y se le indicó a los
interesados, que una vez autorizado el procedimiento quirúrgico, la menor sería
remitida a una de las I.P.S. que conforman la Red de Servicios de esa entidad y
que esté en capacidad de suministrar este tratamiento.
Ahora bien, el Gerente de la Seccional Nariño del
I.S.S., en escrito allegado a esta Corporación informó con respecto al caso de
la menor Benavides Andrade, que la radicación de los documentos se hizo el 15
de julio de 2003, y que la menor tiene cita el día 22 de julio del presente año
en el Hospital San Ignacio de Bogotá para la realización del cateterismo
cardiaco, ecocardiograma y arteriografía pulmonar.
Con todo, la Corte no procede a confirmar la sentencia
de instancia, pues si bien podríamos estar ante un hecho superado, no basta con
que exista la autorización necesaria para la práctica del procedimiento médico,
la protección del derecho reclamado debe estar encaminada a que efectivamente
el procedimiento ordenado se realice sin demoras ni obstáculos que amenacen la
vida de la menor Diana Marcela Benavides.
Por ello, se revocará la sentencia de instancia, que
no precisó en su momento sobre la negligencia que inicialmente afectó el
derecho fundamental a la salud y a la vida de la menor Diana Benavides, para
concluir señalando que se trataba simplemente de un trámite que se había
omitido cumplir. Se le ordenará a la E.P.S. demandada que se asegure de que la
orden para la realización del tratamiento indicado se lleve a cabo sin
dilaciones que pongan en riesgo la vida de la menor a nombre de quien se
interpuso esta acción de tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de febrero 27 de 2003 proferida por el
Juzgado Primero de Menores de Pasto. En consecuencia, amparar los derechos a la
salud y la vida de la niña Diana Marcela Benavides y ORDENAR a la E.P.S.
del Instituto de Seguro Social, Seccional Nariño, que adopte todas las medidas
que sean necesarias para asegurarse de que se realicen a la menor Diana Marcela
Benavides las intervenciones quirúrgicas ordenadas por los médicos tratantes,
en las fechas señaladas, sin dilaciones ni obstáculos que amenacen sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-597/93 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-558/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[4] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
sentencias T-075/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 M.P. Fabio Morón Díaz;
T-046/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz;
T-414/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-421/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-1019/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[6] Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Sentencia T- 635 de 2001.
Es
decir, no basta con que exista la autorización necesaria para la práctica del
procedimiento médico, la protección del derecho reclamado por el actor debe
estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice, pues
se repite, aunque este fue autorizado, según lo afirma el demandante al
acercarse a las Instituciones de la EPS se ve sometido a una serie de trámites
y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida.
[8] T-889 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.