T-614-99
Sentencia T-614/99
Sentencia
T-614/99
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADO-Inconstitucionalidad de estudio gratuito para hijo de
algunos servidores públicos
SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA-Exoneración
pago de matrícula a hijos de docentes por periodo académico con anterioridad a
sentencia de inconstitucionalidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Juez
constitucional no puede prorrogar vigencia de norma declarada inexequible
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reintegro de
dineros pagados por concepto de matrícula
Referencia:
Expedientes T-223.929 y T-224.243 acumulados
Peticionarios:
Ferney Ovalle Alarcón y Magnolia Cristina Calderón Lozano contra el rector de
la Universidad del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto 23 de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas, por los Juzgados Once Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito de Ibagué dentro del proceso de tutela promovido por Ferney Ovalle
Alarcón, y por los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito
de Ibagué dentro del proceso de tutela instaurado por Magnolia Cristina
Calderón Lozano.
El expediente
T-223.929 fue seleccionado para revisión mediante auto del once (11) de junio
de 1999 y el expediente T-224.243 mediante auto del doce (12) de julio del
mismo año, ambos asignados a esta Sala de Revisión de Tutelas, y ordenada su
acumulación por la Sala de Selección Número 7 mediante auto de 12 de julio de
1999, para que sean tramitados y resueltos conjuntamente.
I. ANTECEDENTES
1.1 Expediente
T-223.929
Ferney Ovalle
Alarcón, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela con el objeto de
obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad,
por la presunta vulneración que de este le produjo el rector de la Universidad
del Tolima.
1.1.1 Hechos y
Pretensiones
Señala el
peticionario, estudiante de tecnología en obras civiles, mediante la modalidad
de educación a distancia desde el semestre A de 1996, que la Universidad del
Tolima viene violándole su derecho a la igualdad al no exonerarlo del pago de
matrícula por ser hijo de docente desde el semestre A de 1998, sin tener en
cuenta las disposiciones que lo acreditan como tal y por la mala interpretación
que han hecho de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agrega que el
Consejo Superior de la Universidad expidió un acuerdo a fines de 1998 en el
cual se garantizaba la exoneración a los hijos de educadores que estuviesen
matriculados en esa institución, y sólo se está haciendo efectivo para algunos
de los matriculados en la modalidad de educación presencial. En consecuencia,
considerando que el derecho a la igualdad no se está cumpliendo en su caso,
acude al mecanismo de la tutela para obtener su protección.
Adicionalmente,
afirma que la Universidad accionada exoneró a los hijos de educadores que están
matriculados en la modalidad de educación presencial, mientras que a los del
Instituto de Educación a Distancia IDEAD les cobraron como se puede constatar
en los recibos de pago, con lo que se acredita la citada vulneración a su
derecho fundamental. Indica que en algunos de esos recibos el Secretario
General certifica que para los casos de personas que obtienen el beneficio,
“tienen derechos adquiridos por haber ingresado a la Universidad del Tolima
antes de la sentencia de la Corte Constitucional”.
Sostiene además, que
la Universidad ha venido obrando con ambigüedad frente a esta situación, pues a
finales de 1998 el Consejo Superior mediante acuerdo decidió exonerar a los
hijos de docentes que estuviesen vinculados antes del fallo de la Corte, y la
coordinación de la modalidad de educación presencial comunicó a los alumnos
hijos de educadores de tal decisión, lo mismo que para tramitar el reembolso de
los semestres afectados con el cobro. La sorpresa fue, señala, cuando en las
semanas del 2 de febrero al 14 de febrero de 1999 reclamó el desprendible de
pago, cobrándosele el semestre como alumno ordinario, exigiéndole la
cancelación del mismo en el transcurso de las fechas mencionadas como requisito
para matricularlo, notando de esa forma cómo el acuerdo era incumplido.
Por todo lo
anterior, solicita que se tutele su derecho a la igualdad, y en consecuencia se
ordene al Rector de la Universidad del Tolima que convoque al Consejo Superior
para que tome las medidas necesarias para aplicar con equidad la exoneración
por lo ya enunciado. E igualmente, pide que la Universidad exonere a algunos
alumnos hijos de educadores que se matriculan en la modalidad de educación
presencial en la sede de Ibagué, denominados alumnos regulares.
1.1.2 Pruebas que
obran en el expediente
Por solicitud
expresa del juez de primera instancia, se allegó copia auténtica del oficio de
29 de enero de 1999 emanado de la Secretaría General de la Universidad del
Tolima, en el cual se expresa lo siguiente:
“En atención a su petición verbal de la
fecha, sobre el pago de matrícula para los estudiantes de Educación a Distancia,
le informo que se encuentra pendiente una decisión del Consejo Superior sobre
la devolución de dichos derechos para quienes, según lo dispuesto por el mismo
Consejo, tienen derechos adquiridos, por haber ingresado a la Universidad antes
de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-210-97”.
Igualmente, obra en
el expediente oficio remitido por el Secretario General al Rector de la
Universidad del Tolima de fecha 6 de octubre de 1998 en la cual se señala:
“De la manera más
amable le informo que el Consejo Superior aprobó que la sentencia de la Corte
Constitucional C-210 del 24 de abril de 1997 tiene efectos para los estudiantes
que hayan ingresado a partir de esa fecha y que se conserva la exención del
pago de matrícula para los estudiantes de los programas de pregrado que venían
disfrutando de ese derecho con anterioridad a la expedición de la mencionada
sentencia”.
Así mismo, obra
escrito presentado ante el Juzgado de primera instancia por el señor Rector de
la Universidad del Tolima con el objeto de dar respuesta a la tutela de la
referencia, en el cual se destacan los siguientes argumentos:
“(…) según oficio
suscrito por el asistente administrativo de esta institución el tutelante sí
fue exento del beneficio hasta cuando la sentencia de la corte constitucional
suspendió este derecho.
(…)
Respecto a las
exenciones para el pago del valor de la matrícula, ha sucedido lo siguiente:
El art. 186 de la
ley 115/94 consagraba el estudio gratuito en establecimientos educativos estatales
de nivel superior a los hijos del personal de educadores, como en el presente
caso. La Corte Constitucional mediante sentencia C-210 del 24 de abril de 1999
declaró inexequible el mencionado artículo 186. Este fallo dió lugar
obviamente, a diferente clase de interpretaciones y se llegó a plantear la
posibilidad de que se diera la figura de los derechos adquiridos en aquellos
estudiantes que se hubieran beneficiado antes de proferido el fallo de
inexequibilidad. Aunque en principio se consideró viable tal figura, en mi
calidad de Rector finalmente, estimé acorde con el concepto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 1093 de fecha 22 de
abril de 1998, que no podía seguir aplicándose por las siguientes razones:
1. Las sentencias
de inconstitucionalidad e inexequibilidad son cosa juzgada constitucional y en
tal virtud produce efectos erga omnes. Ello implica que el derecho no existe.
El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó,
acorde con los Estatutos de la Universidad del Tolima, que el beneficio para
los estudiantes exentos de matrícula dura el tiempo del semestre académico,
este principio se identifica con el concepto de matrícula que existe en el
estatuto estudiantil en el sentido de que esta va por el semestre que se va a
cursar y no por diez semestres.
2. De
aceptarse la exención de matrícula a la tutelante, se estaría quebrantando el
artículo 243 constitucional, porque por este medio se estaría reproduciendo el
inexequible artículo 186 de la Ley 115 de 1994.
3. No se
puede hablar de derechos absolutos e ilimitados, en razón a que están limitados por la
Constitución, la ley y en particular su espíritu (…) Es así como el presunto
beneficiado debía demostrar ser hijo no emancipado o que no tuviera solvencia
económica o estabilidad laboral para que su decisión se ajustara al espíritu de
la ley.
Finalmente y a
manera de ilustración me permito informarle que la educación a distancia tiene
como única fuente de financiación el valor de las matrículas que pagan los
estudiantes por los programas que ofrece la universidad. Si se alega el derecho
a la igualdad y se acepta, conllevaría a la exoneración del pago de matrículas
de este semestre y devolver lo pagado en semestres anteriores, lo que implicaría
que por defender el presunto derecho a la igualdad, se estaría quebrantando el
derecho fundamental a la educación, ya que tocaría cerrar la educación a
distancia, por cuanto el monto de las devoluciones sumaría aproximadamente
$900.000.000” (negrillas y subrayas fuera de texto).
1.1.3 Los
Fallos que se revisan
Correspondió conocer
en primera instancia de la tutela al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, el
cual mediante sentencia de 23 de marzo de 1999, resolvió tutelar el derecho a
la igualdad del señor Ferney Ovalle, y como consecuencia le ordenó a la
Universidad del Tolima en cabeza de su Rector y Consejo Superior, que en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a la
revisión del cobro de la matrícula por los períodos comprendidos entre el
semestre A de 1998 al semestre A de 1999, y se tomen las medidas necesarias que
permitan el goce pleno del derecho a la igualdad del accionante. Dicha decisión
se fundamentó en las siguientes consideraciones:
En primer término,
señala que la Universidad está respetando las situaciones jurídicas pero no en
todos los casos, pues está excluyendo de tales beneficios a los de las
modalidades a distancia; así mismo, no ha habido ninguna otra consideración
para continuar exonerando del pago de los derechos por matrículas a quien con
anterioridad a la sentencia de la Corte se hallaba disfrutando de tal
beneficio.
Para ese despacho,
tal como se consideró en un asunto similar, “el accionante perdió el derecho o
beneficio aquí aludido no por ser estudiante de determinada modalidad, sino
porque el criterio con el cual se le suspendió tal derecho fue el de que el
beneficio se mantendría durante el tiempo del semestre académico, identificado
éste con el concepto de matrícula que existe en el estatuto estudiantil, y
acorde con los conceptos del Consejo de Estado, que la Universidad del Tolima
no estaba violando ningún derecho a los estudiantes hijos de educadores en
particular, porque la ley que les concedía tal privilegio había sido declarada
inexequible”.
Y agregó que “la
situación planteada y la prueba recaudada han llevado al despacho a ver el
asunto bajo otra óptica, pues se hace evidente la violación del derecho a la
igualdad por parte de uno de los directivos de la Universidad -el rector-,
cuando a motu propio (sic) distinciones que ni la ley ni los estamentos
universitarios han hecho de estudiantes, porque el Consejo Superior de la
Universidad impartió instrucciones respecto a los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad del art. 186 de la ley 115 del 94 en cuanto a que esta sería
aplicable a los estudiantes (todos en general, incluídos los presenciales,
semipresenciales, a distancia) que hayan ingresado a ese claustro a partir del
24 de abril de 1997, y de que la exención del pago de matrícula se conserva
para los estudiantes de pregrado que venían disfrutando de ese derecho con
anterioridad a la expedición de la sentencia que así lo declaró, y optó por
excluir del mentado beneficio a los estudiantes que se hallan en el programa de
modalidad a distancia, que tenían respecto de él situaciones jurídicas
consolidadadas”.
Ante esas
circunstancias que a juicio del juez violan el derecho a la igualdad del
estudiante accionante de tutela, “ha de impartirse la protección reclamada, ya
que el principio a la igualdad no solo impide al legislador a través de la ley
consagrar entre las personas distinciones (sic), sino que inadmite tratos
desiguales que sean irracionales y que no guarden proporcionalidad entre los
hechos que le sirvieron de causa a la norma y a los fines que este persigue. En
consecuencia, no tienen cabida las argumentaciones de la accionada, máxime que
con su actitud no sólo está procediendo en contra de los lineamientos del
órgano superior de la Universidad sino que lesiona derechos respecto de los
cuales la Constitución Nacional exige por parte del Estado protección”.
El anterior fallo
fue impugnado por el rector de la Universidad del Tolima, con el argumento
según el cual está palmariamente demostrado que el Juzgado profirió el fallo
que se impugna partiendo de supuestos y no de razones certeras que permitan
concluir que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad.
Correspondió conocer
de la impugnación al Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual mediante
providencia fechada 30 de abril de 1999, resolvió confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué.
Consideró el a-quo
que “el artículo 186 de la ley 115 de 1994 que otorgó ab initio el privilegio a
los hijos de educadores, directivos, administrativos, etc., fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-210 de 1997,
precisamente por ser violatorio del derecho a la igualdad, puesto que fue
redactado para proteger con el no pago de matrículas a un grupo determinado de
ingresados a las Universidades; por lo mismo, ningún tutelante puede aspirar a
que un juez constitucional prorrogue la vigencia de esa norma inexequible, porque
de acceder a ello bajo el solo pretexto de aseverar que la Universidad per se
otorga el mismo privilegio a determinados estudiantes, es tanto como rebasar la
decisión de esa Corporación; sentencia sobre la cual el Consejo de Estado en
concepto del 22.IV.98 hace hincapié a que los Consejos Superiores de
Universidades Estatales no pueden, por expresa prohibición constitucional,
establecer mediante acuerdo, la exoneración del pago de derechos de matrícula,
y si obran en contravención a la Constitución y la ley aprobando acuerdos de
tal tipo, estos son demandables de nulidad”.
Y agregó que
“consecuente con lo anterior, la tutela no puede prosperar, porque está
encaminada específicamente a la revivencia de un derecho fundamentado en una
norma declarada inexequible y si la Universidad en contraposición concede o ha
concedido a determinados estudiantes el mismo privilegio, lo cual niega, a ello
no puede aspirarse a través de la tutela. Referente a la posible reintegración
de dineros por pago de matrículas, que a juicio del tutelante le correspondan,
para el efecto dispone de la vía procesal ilustrada por la Juez de primera
instancia o sea la vía ordinaria, pues se trata de un derecho patrimonial
reclamable por otra vía judicial, aclaración que se hace por la referencia que
al respecto hace en los hechos”.
Y concluye el
Juzgado que “es improcedente la tutela con respecto a los derechos referidos,
pero en consideración a que el a-quo aunque no accedió propiamente a lo pedido
sino a que la Universidad procediera a revisar la situación del tutelante y a
ello accedió mediante el acto administrativo aportando a esta instancia, no es
posible revocar el fallo y por lo mismo, lo procedente es confirmarlo”.
1.2 Expediente
T-224.243
Magnolia Cristina
Calderón Lozano, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela con el
objeto de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la
igualdad, por la presunta vulneración que de este le produjo el rector de la
Universidad del Tolima.
1.2.1 Hechos y
Pretensiones
Señala la
peticionaria, estudiante del CREAD No. 10 de Chaparral e hija de educador
vinculado a la Universidad del Tolima, programa IDEAD, modalidad a distancia
desde 1995, que esta viene violándole su derecho a la igualdad al no exonerarla
del pago de matrícula por ser hija de docente desde el semestre A de 1998, sin
tener en cuenta las disposiciones que la acreditan como tal y por la mala
interpretación que han hecho de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Afirma que la
Universidad accionada viene exonerando a algunos hijos de los educadores que se
matriculan en la sede de Ibagué, denominados alumnos regulares, discriminando a
los de los CREAD que funcionan en los municipios como es el presente caso.
Señala que la
Universidad del Tolima ha venido obrando con ambigüedad frente a esta
situación, pues a finales de 1998 el Consejo Superior mediante acuerdo decidió
exonerar a los hijos de docentes que estuviesen vinculados antes del fallo de
la Corte, y la coordinación local del CREAD de Chaparral comunicó a los alumnos
hijos de educadores de tal decisión, lo mismo que para tramitar el reembolso de
los semestres afectados con el cobro. La sorpresa fue cuando se entregan los
desprendibles para cancelar, “y veo como dicho acuerdo era un sueño y a la vez
por averiguación directa en la Universidad comprobamos de que si estaban
exonerando a los de planta”.
Por todo lo
anterior, solicita que se tutele su derecho a la igualdad, y en consecuencia se
ordene al Rector de la Universidad del Tolima que convoque al Consejo Superior
para que tome las medidas necesarias para aplicar con equidad la exoneración
por lo ya enunciado, y que tome las medidas necesarias para aplicar con equidad
la exoneración y devolución de los dineros pagados por lo ya sustentado.
1.2.2 Los
Fallos que se revisan
Correspondió conocer
en primera instancia de la tutela al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el
cual mediante sentencia de 15 de abril de 1999, resolvió tutelar el derecho a
la igualdad de Magnolia Cristina Calderón Lozano, y como consecuencia le ordenó
a la Universidad del Tolima en cabeza de su Rector y Consejo Superior, que en
el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a
realizar las gestiones que sean necesarias propias de su competencia para
aplicar con equidad la exoneración del pago de matrícula que cobija al
estudiante accionante de tutela por ser hija de docente. Dicha decisión se
fundamentó en las siguientes consideraciones:
Señaló que el hecho
de que la exención del pago de matrículas no cobije a todos los estudiantes que
gozaban de los derechos adquiridos antes de la declaratoria de inexequibilidad
del art. 186 de la ley 115 de 1994, hace evidente y patente la violación al
derecho fundamental a la igualdad del accionante. Por lo tanto, y atendiendo lo
expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 1997, resolvió
conceder la tutela protegiéndo el derecho a la igualdad invocado por la
accionante.
El anterior fallo
fue apelado por el rector de la Universidad del Tolima, pues a su juicio está
palmariamente demostrado que el Juez partió de supuestos que no permiten
concluir que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad.
Correspondió conocer
de la impugnación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual
mediante providencia fechada 10 de mayo de 1999, resolvió confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué. Señaló que
la tutela no es procedente porque está encaminada a la protección de un derecho
fundamentado en una norma declarada inexequible.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos acumulados en referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 Problema
Jurídico
Pretenden los
peticionarios que a través de la acción de tutela se ordene al rector de la
Universidad del Tolima, en aras de ampararles su derecho fundamental a la
igualdad, exonerarlos del pago de la matricula por ser hijos de docente, y por
cuanto dicha exoneración se está concediendo a otros estudiantes.
2.3 Reiteración
de la jurisprudencia constitucional acerca del estudio gratuito en
establecimientos educativos estatales para los hijos de algunos servidores públicos.
Antes de resolver
acerca de la procedencia del amparo solicitado, se examinará la jurisprudencia
de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-210 de 1997, en la cual
tuvo oportunidad la Corporación de sentar su doctrina acerca del estudio gratuito
en los establecimientos educativos estatales para los hijos de algunos
servidores públicos. Se dijo al respecto, lo siguiente:
“El artículo 186
establece lo siguiente:
“Artículo
186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los
hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector
educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y
estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación
básica, media y superior”.
En relación con
este artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas.
La norma acusada
establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los
establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores
públicos.
Por consiguiente,
el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra
ajustado al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, o no, y si viola el artículo 67 de la Constitución,
especialmente, los incisos primero y cuarto, que dicen:
"Artículo
67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
"La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos."
a) Sobre la
prioridad en el ingreso.
La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al señalar que
el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito
personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.
(…)
"Finalmente,
aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo
desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual
desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación
superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley
48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es
evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los
principios sacrificados por su aplicación (…).
En el estudio del
artículo 186 demandado, los argumentos transcritos son totalmente aplicables a
este artículo, pues en éste se consagra un privilegio para acceder a los
establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los
méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a
ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo,
o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional,
muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas
circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a
otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para
el ingreso a dichos establecimientos.
b) Sobre el
derecho a la educación gratuita en los establecimientos educativos estatales.
El artículo 186
consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores,
directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán
prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del
Estado.
Sin embargo, el
artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente:
"La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos."
(se subraya)
Indudablemente,
el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio
gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores
públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos
educativos.
Por consiguiente,
viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo
para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista
por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado
será declarado inexequible.
Sin embargo, el
hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe
entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en
la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar
a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han
fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra
una distinción que la Constitución no hace.
(…)
Sólo cabría
recordar que una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de
protección especial, no podría llegar a establecer privilegios que hagan caso
omiso de los merecimientos académicos personales, en la forma explicada
en la sentencia C-022 de 1996 citada.
Dadas las
anteriores explicaciones, el artículo 186 de la ley 115 de 1994 se declarará
inexequible” (negrillas y subrayas fuera de texto).
2.4 Examen de los
casos concretos
Con fundamento en lo
anterior, es preciso concluir que en los asuntos sometidos a revisión, se está
frente a dos situaciones que merecen un especial análisis: la primera, tiene
que ver con el fallo de la Corte Constitucional en relación con el artículo 186
de la Ley 115 de 1994 y la segunda, con la situación particular de la Universidad
del Tolima y la posición asumida tanto por el señor Rector como por el Consejo
Superior.
En cuanto a la
primera, es preciso advertir que según lo señalado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-210 de 1997, en desarrollo del mandato contenido en el
artículo 67 superior, el estudio gratuito en los establecimientos del Estado se
refiere tanto a los servidores públicos como en general a quienes ingresen a
tales establecimientos educativos sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos. Por consiguiente, no pueden las
instituciones de educación superior consagrar tratamientos discriminatorios,
como los que preveía el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que determinen
condiciones más favorables y benéficas para un grupo de población en desmedro
de otro, que sin justificación objetiva y razonable, no recibe los mismos
beneficios, pues ello genera una clara y abierta violación del artículo 13
constitucional.
En consecuencia,
frente a la segunda situación planteada, mal podía el rector de la Universidad
del Tolima una vez proferida la sentencia de constitucionalidad, seguir
concediendo la exención en el pago de la matrícula académica para el respectivo
semestre a los estudiantes hijos de docentes de educación presencial, y negársela
a otros estudiantes, argumentando como única justificación ser éstos de
educación a distancia, por cuanto con ello se está quebrantando el principio de
igualdad que exige dar tratamiento igual a quienes se encuentren en situaciones
iguales. Por lo tanto, la razón para justificar la diferenciación no puede ser
el hecho de hacer parte de la educación presencial o a distancia, pues no es
objetiva y razonable y por tanto vulnera el núcleo esencial del derecho a la
igualdad.
Ahora bien, según lo
resuelto por el Consejo Superior de dicha Universidad a raíz de la sentencia de
la Corte Constitucional en cita, se conserva la exención del pago de matrícula
para estudiantes de pregrado que venían disfrutando de ese derecho antes de la
providencia. No obstante, según los peticionarios, una interpretación distinta
viene dando el rector de la Universidad, pues le concede la exención a algunos
estudiantes excluyendo a otros de tales beneficios.
Debe precisar
entonces la Corte en aras de garantizar el derecho a la igualdad y de proteger
los derechos adquiridos, tal como lo hizo el Consejo de Estado en la consulta
que le fuera formulada por el Ministro de Educación y resuelta el 22 de abril
de 1998, que en relación con las personas a quienes se les había exonerado del
pago de derechos de matrícula con fundamento en el artículo 186 de la Ley 115
de 1994, tal prerrogativa constituye una situación jurídica consolidada
(artículo 58 CP.); mientras la disposición que le sirvió de fundamento estuvo
vigente, se trata de hechos cumplidos creadores de obligaciones para el
establecimiento educativo pero única y exclusivamente durante el semestre o año
académico para el cual se había concedido la exención. En consecuencia, no es
válido el argumento esgrimido por la Universidad para justificar en algunos
casos, la vigencia de la exoneración en el pago de matriculas para un sector de
estudiantes.
Si se entiende lo
resuelto por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima como una
exoneración del pago de derechos académicos o de matrícula de carácter general
para todos los estudiantes, tanto de la modalidad de educación presencial, como
de la de distancia o de cualquier otra sin establecer excepciones o
restricciones para determinados grupos o sectores de la población estudiantil, no
sólo no se vulnera el ordenamiento superior, sino que por el contrario, se hace
efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 67 a que se ha
hecho alusión.
Situación contraria,
abiertamente violatoria de la Constitución, sería aquella en que, como ocurre
en el presente asunto, se otorga la exención para un sector de estudiantes -los
de la modalidad presencial-, y se exceptúa de ella a los de la modalidad de
distancia.
Ahora bien, para el
caso de las solicitudes formuladas por los peticionarios en cuanto a que se les
exonere del pago de matrícula por ser hijos de docentes al igual que se hace a
otros estudiantes de la modalidad presencial de la Universidad, es preciso
señalar que en la medida en que dicha prerrogativa desapareció a raíz del fallo
de la Corte Constitucional de inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de
1994, a partir del 24 de abril de 1997, no puede predicarse como erróneamente
lo hace el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, que para estudiantes
de pregrado que venían disfrutando de ese derecho antes de la sentencia, se
conserva la exención del pago. Ello, por cuanto si se trata de la protección de
los derechos adquiridos, dicha exención se debía hacer efectiva para los hijos
de docentes matriculados en la Universidad que se beneficiaban del mandato
legal mientras este estuvo vigente, es decir, durante el primer semestre de
1997. Ello además, por cuanto la matrícula es un acto que se renueva cada
período estudiantil y por tanto genera obligaciones independientes respecto de
cada uno de ellos, de tal suerte que los alumnos que iniciaron nuevo período
después de ser declarada la inconstitucionalidad del artículo 186 ibídem, no
podrían hacerse acreedores a esa prerrogativa, pues la norma que la sustentaba
devino inconstitucional.
Por lo tanto, los
accionantes de tutela no tienen derecho a reclamar la devolución del valor
cancelado por matrícula por el primer semestre de 1998 con el argumento de ser
hijos de docente y por haberse eliminado la discriminación entre estudiantes
presenciales y a distancia, por cuanto según lo expresado por la Corte
Constitucional, ninguna persona puede aspirar a que un juez constitucional
prorrogue la vigencia de la norma declarada inexequible, pues ello atenta
contra el mandato del artículo 243 constitucional. Se requiere en consecuencia,
que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima disponga, en desarrollo
del artículo 67 ibídem, que la exoneración del pago de derechos de matrícula
tendrá carácter general, sin perjuicio del cobro a quienes puedan sufragarlo.
Además, en
desarrollo del principio de la autonomía universitaria (artículo 69 de la
Constitución), los Consejos Superiores de las instituciones de educación
superior pueden establecer estímulos y beneficios de manera general que
permitan el cumplimiento de la misión social y de la función institucional de
las Universidades, con miras a hacer efectivo el postulado de la gratuidad
educativa. En todo caso, las decisiones de dichos Consejos no pueden ir en
contravía de la Constitución o de la ley. Podrán, por consiguiente, regular el
cobro de esos derechos para quienes estén en capacidad económica para asumirlo
u otorgar beneficios económicos a los estudiantes, sin que éstos estén
circunscritos o dirigidos a un grupo determinado, por cuanto de conformidad con
el artículo 13 de la Constitución, todos deben tener el mismo derecho de
acceder a esos estímulos y beneficios.
Así mismo, es
preciso manifestar que si lo que se pretende con el ejercicio de la tutela es
obtener el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la matrícula, la
tutela es improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial como lo es
acudir ante la justicia ordinaria a reclamarlo, pues lo que está de por medio
es un derecho de carácter patrimonial y no fundamental. Y además, porque si
eventualmente se invocara la tutela como mecanismo transitorio, tampoco sería
viable ya que no se dan los presupuestos propios del perjuicio irremediable.
En razón a lo
anterior, en la medida en que no se encuentra vulnerado el derecho a la
igualdad del peticionario, deberá esta Sala revocar los fallos que se revisan,
y en su lugar denegar el amparo solicitado.
Finalmente, estima
pertinente la Sala precisar que en cuanto hace a los pagos o devoluciones
efectuadas por la Universidad del Tolima en cumplimiento de las sentencias de
tutela que dispusieron la revisión del cobro de la matrícula a los estudiantes
que solicitaron ser exonerados del pago de la misma por ser hijos de docentes,
como ocurrió en los casos que ocupan la atención de la Corporación, en la
medida en que el amparo es improcedente por existir otros medios de defensa
judicial, se reconoce el derecho en cabeza de la Universidad accionada para
obtener a través de las acciones judiciales pertinentes, el reintegro de las
sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR
las sentencias de fechas 23 de marzo y 30 de abril de 1999 proferidas por
los Juzgados Once Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué
respectivamente. En su lugar, se deniega la tutela interpuesta por Ferney
Ovalle Alarcón, por no encontrarse vulneración alguna al derecho fundamental a
la igualdad por parte del rector de la Universidad del Tolima.
Segundo.- REVOCAR
las sentencias de fechas 15 de abril y 10 de mayo de 1999 proferidas por
los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué
respectivamente. En su lugar, se deniega la tutela interpuesta por Magnolia
Cristina Calderón por no encontrarse vulneración alguna al derecho fundamental
a la igualdad por parte del rector de la Universidad del Tolima.
Tercero.- Con
fundamento en lo dispuesto en los numerales anteriores, se reconoce el derecho
en cabeza de la Universidad del Tolima para obtener a través de las acciones
judiciales pertinentes, el reintegro de las sumas pagadas sin título (es decir,
aquellas cantidades devueltas al peticionario correspondientes al valor de la
matrícula semestral a que no tenía derecho) como consecuencia de los fallos que
se revocan.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.