T-614-98
Sentencia T-614/98
Sentencia
T-614/98
SISTEMA SALARIAL
O PRESTACIONAL-Tránsito no
implica desprotección de derechos constitucionales
En varias
decisiones de esta Corporación en relación con prestaciones sociales, se ha
señalado de forma muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar
las leyes preexistentes que regulen la materia, ello no implica que se puedan
desconocer las garantías mínimas que se consagran en la Constitución Política.
Cuando un trabajador tiene derecho a que le sea pagada una de sus prestaciones
sociales, y solicita su pago, éste deberá darse de manera oportuna y completa,
pues si se retrasa o se hace de manera parcial, los perjuicios que por tales
eventos se le causen al actor son injustificados.
ESTADO-Pago oportuno de prestaciones sociales
Las cargas
laborales que asume el Estado por ser él mismo el empleador, o como
consecuencia de los cambios legales en el régimen laboral, no pueden ser excusa
para sustraerse a las obligaciones laborales que por vía constitucional y legal
tiene contraidas con sus trabajadores.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-Relación
obligacional
DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA DE CESANTIAS PARCIALES-Iliquidez oficial repartida entre todos los
acreedores de la colectividad
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
Referencia:
Expediente T-171650
Peticionario:
Gustavo Antonio Rodríguez Echeverría
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiocho (28) día del mes de octubre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA.
ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el señor Gustavo Antonio
Rodríguez Echeverría contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general,
los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el actor que el Gobierno Nacional mediante
decreto 1444 de 1992, expidió el régimen salarial único para la Universidad
Nacional de Colombia; posteriormente, mediante decreto 055 de 1994, el Gobierno
permitió a las universidades del orden nacional y territorial acogerse al
decreto 1444 de 1992.
2. En 1994, varios docentes de la Universidad del
Magdalena se acogieron al decreto 1444 de 1992. A éstos el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la mencionada universidad,
depositó en los fondos privados escogidos por ellos, el valor del 80% del total
de sus cesantías.
3. En 1996 se expidió el decreto 015, por el cual se
amplió hasta el 31 de julio de 1996 el plazo para que los docentes
universitarios se acogieran al nuevo régimen salarial, tiempo dentro del cual
se acogió el actor.
4. En 1997 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
trasladó a la Universidad del Magdalena la suma de $ 1.753.000.000 de pesos
para la cancelación de las cesantías a los docentes acogidos al nuevo régimen
bajo el mencionado decreto. Sin embargo, la suma transferida, cubrió tan sólo
un porcentaje del total de las cesantías solicitadas por los docentes que se
acogieron.
5. Señala por otra parte el peticionario, que dicho
porcentaje no alcanzó a cubrir el pago de las cesantías por él solicitada, dado
que varios de sus compañeros recientemente acogidos al nuevo régimen habían
impetrado acciones de tutela por la vulneración de los mismos derechos, las
cuales fueron falladas favorablemente..
Vistos los
anteriores hechos, el demandante solicita le sea tutelado su derecho
fundamental a la igualdad, y el reconocimiento y pago de las cesantías a que
tiene derecho.
B. Decisiones judiciales que se revisan.
Mediante sentencia
del quince (15) de enero de 1998, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa
Marta, resolvió conceder la protección del derecho a la igualdad en razón al
trato discriminatorio a que fue sometido el actor frente a sus compañeros
docentes quienes también se acogieron al nuevo régimen salarial del decreto
1444 de 1992. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que en un término de quince (15) días, situara los dineros
necesarios y en el porcentaje que le correspondía que era del 80% del valor de
las cesantías adeudadas a los docentes, depositándolo a ordenes de la
Universidad del Magdalena, y una vez recibido por ésta, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su recibo se consigne la suma que le corresponde al actor
por este concepto y los intereses causados en el fondo administrador de
pensiones y cesantías Davivir .
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Santa Marta, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de 1998 revocó la
decisión del a-quo, y en su lugar, procedió a denegar la tutela. Consideró el
ad-quem que la tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial
apto para la protección del derecho transgredido o amenazado, en este caso, el
actor dispone de otro medio ordinario para reclamar su derecho, ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud
de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Las cesantías como prerrogativa laboral.
En varias decisiones
tomadas por esta Corporación en relación con prestaciones sociales,[1] se ha señalado de forma
muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar las leyes
preexistentes que regulen la materia, ello no implica que se puedan desconocer
las garantías mínimas que se consagran en la Constitución Política.
Al respecto la
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, señaló:
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
Por lo tanto, cuando
un trabajador tiene derecho a que le sea pagada una de sus prestaciones
sociales, y solicita su pago, éste deberá darse de manera oportuna y completa,
pues si se retrasa o se hace de manera parcial, los perjuicios que por tales
eventos se le causen al actor son injustificados.
Ahora bien, debemos
señalar que las cargas laborales que asume el Estado por ser él mismo el
empleador, o como consecuencia de los cambios legales en el régimen laboral, no
pueden ser excusa para sustraerse a las obligaciones laborales que por vía
constitucional y legal tiene contraidas con sus trabajadores. En este sentido
la Sentencia T-661 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Díaz, que resolvió acerca del caso de los profesores vinculados a la
Universidad del Magdalena en la cual se discutía el pago de las cesantías
parciales frente al derecho a la igualdad, señaló al respecto lo siguiente :
“Indudable importancia tiene en el campo de la
relación obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su
aplicación se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno
solo de los obligados la fijación de las condiciones de existencia y
cumplimiento de una obligación. Así, el deudor no puede de manera unilateral
establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de
la contraparte. Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le
otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es
permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una
finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar
injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los
derechos de los trabajadores.
“Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas
–como en el ámbito del derecho público- goza de poderes exorbitantes que se
imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien
de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del
particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho
ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e
inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la
comunidad. Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede
aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales.
“Pero, se repite,
la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos
disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados.
En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las
consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos
los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores
estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la
Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de
obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. Resulta curioso observar que
el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, que establece un plazo de dos años para
garantizar los aportes presupuestales para sanear los pasivos correspondientes
a la cancelación de las cesantías debidas a empleados públicos del servicio de
educación, y que se aducen hoy por el Estado como razón para no pagar, es la
única disposición, dentro del régimen financiero que establece la citada ley,
que establece modificación, plazo, o variación en el cumplimiento de las obligaciones
estatales de cualquier tipo.”
De esta manera, en
el caso objeto de estudio, el decreto 015 de 1996, por el cual se ampliaba el
plazo para que los docentes universitarios se acogiera al régimen salarial
contenido en el decreto 1444 de 1992, señaló a su vez un plazo máximo de dos
(2) años para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público cancelara en el porcentaje que le corresponde (80 %) las cesantías de
quienes se hubieran acogido al mencionado régimen salarial, plazo que venció el
pasados dos (2) de enero del presente año, sin que la obligación hubiese sido
cumplida de manera oportuna y completa. Si bien se realizó una consignación al
fondo privado de administración de cesantías elegido por el actor (DAVIVIR),
ésta tan sólo correspondió al 31.98% de las cesantías que debía consignarse a
su favor, como docente que es de la Universidad del Magdalena. Por lo tanto, la
situación en la que se encuentra el actor, vulnera de manera evidente su
derecho fundamental a la igualdad, al darle un trato discriminatorio frente a
sus demás compañeros que, como él, también se acogieron al nuevo régimen
salarial al cual ya se hizo mención, y en sus casos, ya obtuvieron el pago de
sus cesantías.
B. De la
indexación.
Al respecto la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, indicó lo siguiente :
“Para la Corte es
claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que
cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los
requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez
que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a
que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las
cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por
uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras,
además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada
de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.”
“(...).
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“(...).
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”[2]
Visto lo anterior,
se procederá a revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta, y en su lugar se concederá la presente tutela por
violación del derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, se ordenará
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a más tardar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, los recursos indispensables para
garantizar el pago de las cesantías solicitadas por el actor, junto con su
correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal. Si no
hubiere apropiación presupuestal , en el término otorgado, se iniciarán por
dicho Ministerio, los trámites indispensables con miras a realizar las
operaciones presupuestales pertinentes. Se ordenará a su vez a la Universidad
del Magdalena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en el cual
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos
respectivos, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el correspondiente pago
de las cesantías adeudadas al actor, junto con la indexación pertinente, tal y
como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la
Sala Plena de la Corte.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y
en su lugar CONCEDER la presente tutela por violación del derecho
fundamental a la igualdad.
Segundo. ORDENAR al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a más tardar dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sitúe,
si aún no lo ha hecho, los recursos indispensables para garantizar el pago de
las cesantías solicitadas por el actor, junto con su correspondiente
indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el término otorgado, se concede para que se inicien
por dicho ministerio, los trámites indispensables con miras a realizar las
operaciones presupuestales pertinentes.
Tercero. Ordenar a
la Universidad del Magdalena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a
aquél en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los
fondos respectivos, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el
correspondiente pago de las cesantías adeudadas al actor, junto con la
indexación pertinente, tal y como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de
agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte.
Cuarto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-529 de 1994, y T-418 de 1996, SU-400 y T-499 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Argumento esgrimido en la sentencia T-661 de 1997, para ordenar la indexación
de las sumas adeudas en los casos allí resueltos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.