T-614-97
Sentencia T-614/97
Sentencia
T-614/97
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones
de mal olor
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Criadero
de animales en perímetro urbano
Referencia:
Expediente T-139961
Demandante: Libia
Inés Cadavid Castaño
Demandados: Gustavo
Agudelo García y Luis Fernando Jiménez Osorio.
Derechos Invocados:
Intimidad y ambiente sano.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de
los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Barbosa el 13 de mayo de 1997 y por el Juzgado Penal del Circuito de
Girardota del 20 de junio del presente año.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
la señora Libia Inés Cadavid Castaño contra los señores Gustavo Agudelo García
y Luis Fernando Jiménez Osorio, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la señora Cadavid Castaño para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que es vecina de los señores
Agudelo García y Jiménez Osorio, colindando sus viviendas por la parte de
atrás.
2. Los señores en mención se han
dedicado a mantener en su casa cerdos, y a criarlos en el lugar, expidiéndose
olores insoportables, aunado al desaseo permanente, enrareciendo el ambiente
con peligro a la salud.
3. Es tan evidente la suciedad y la
contaminación del medio ambiente, que la demandante ha visto afectada su salud,
con fuertes cefaleas que según parte médico obedecen a los olores nauseabundos
producidos por las mencionadas marraneras.
4. Si bien se han efectuado diligencias con el
propósito de que las autoridades sanitarias tomen medidas, éstas nada han
hecho.
Ante tal situación,
la demandante solicita se ordene a los señores Gustavo Agudelo García y Luis
Fernando Jiménez Osorio suspender de manera inmediata la actividad perturbadora
de los derechos del demandante.
C. PROVIDENCIAS
QUE SE REVISAN.
Mediante fallo del
13 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barbosa resolvió
denegar la presente acción de tutela. Consideró que la demandante no le han
sido violado sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano.
Estimó el juzgado, luego de practicar algunas pruebas y de recaudar otras
tantas, que no se pudo comprobar el nexo causal entre los quebrantos de salud
de la demandante y los olores emanados de dichas porquerizas. Sin embargo,
existiendo normatividad relacionada con la prohibición de criar animales en el
perímetro urbano, se ofició a la Inspectora Municipal de Policía de la ciudad,
al Secretario del Medio Ambiente Municipal y al Personero Municipal, para que
se procediera inmediatamente y se velara por el cabal cumplimiento de las
normas relacionadas con la contaminación ambiental.
Impugnada la
decisión por la actora, conoció en segunda instancia el Juzgado Penal del
Circuito de Girardota, el cual mediante fallo del 20 de junio del presente año,
confirmó la decisión del a quo. Sustentó su decisión en que no existiendo un nexo
causal entre sus afecciones a la salud y los olores producidos por las
porquerizas, así como tampoco habiéndose probado que esta sea la única causa de
sus dolencias, a la actora le asisten otras vías de defensa, como son acudir a
la Inspección de Policía y a la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio.
Por lo tanto, se resuelve confirmar el fallo de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Barbosa y Penal del Circuito del municipio de Girardota.
B. Elementos probatorios en el presente caso.
De acuerdo con los
elementos probatorios que obran en el expediente, resultan comprobadas varias
situaciones:
1. Las viviendas de los demandados, señores Agudelo García y Jiménez
Osorio, se encuentra ubicadas en el perímetro urbano del municipio de Barbosa
Antioquia, de acuerdo con documento firmado por el Director de Planeación
Municipal de Barbosa (folio 70).
2. Mediante respuesta dada por el señor Secretario del Medio Ambiente del
Municipio de Barbosa, a oficio No. 115 del Juzgado Segundo Penal Municipal del
mismo municipio, se señalan los efectos nocivos que trae para la salud la cría
de animales en cercanía de viviendas y más, en zona urbana. Advierte también la
necesidad de legislar sobre la prohibición para criar animales en zonas
urbanas. (folio 40).
3. En escrito fechado el 2 de octubre de 1996, el Secretario de Medio
Ambiente del Municipio de Barbosa, señala los resultados de la visita de
inspección ocular que se realizó a varias viviendas en zona urbana del
municipio, en las cuales se desarrolla la labor de cría de cerdos. Si bien en
este documento se relacionan varios predios de particulares, se destacan los
señalados en los numerales 1 y 3:
“1. Porqueriza
del Sr Gustavo Agudelo - calle 17 N°. 14 - 39 - dos chiqueros con 16 cerdos
entre 60 y 70 kls. Debido al hacinamiento se presentan fuertes olores, alta
carga de gas metano. Es evidente que la actividad no tipifica como doméstica
sino como pecuaria. Urge ser sujeto de cuidadoso análisis.”
“3. Porqueriza
del Sr Luis Fernando Jiménez - Calle 17 N° 14 - 43 - 4 chiqueros. Este caso
amerita atención en el sentido de que en el momento del servicio o monta se
generan ruidos que se constituyen también en contaminación, se puede recomendar
por lo tanto que esta actividad se haga en horas que corresponda a las de
descanso o simplemente suprimir esta actividad. En cuanto a olores se observa
buen aseo y baja concentración de olores.”
4. En versiones libres dadas por los señores Gustavo Agudelo García y Luis
Fernando Jiménez Osorio demandados, al señor juez de primera instancia, los
interrogados señalan que en la actualidad no están tramitando ni poseen
licencia alguna para la cría de animales en sus residencias. (folios 33 y 37
respectivamente).
5. También se anexa documento en el cual la Inspectora de Policía de
Barbosa indica que después de la visita realizada por la Secretaria de Medio
Ambiente del municipio a las viviendas de los demandados, no se menciona en
dicho documento la ilegalidad de tal actividad en cuestión, sino algunas
irregularidades en el ejercicio de la misma. Además, señala que después de esa
fecha no le fue presentada queja alguna por parte de la demandante ante los
supuestos malos olores y problemas surgidos de la cría de cerdos por parte de
los demandados, vía que debió ser la elegida inicialmente para solucionar dicho
problema.
6. Finalmente, se anexa fotocopia del decreto 2257 de 1996 señalándose en
ellas los artículos atinentes a la prohibición de instalar criaderos de
animales en perímetros urbanos, existiendo sin embargo, una excepción que en el
presente caso no opera. (Folios 43 a 50 y 55 y 56).
C. De la violación del derecho a la intimidad.
En este sentido, es
fundamental anotar que cuando una persona debe soportar la contaminación del
ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de
él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente sano, a
la vida y a la salud, sino su propia intimidad. En este aspecto en particular
resulta pertinente citar la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló lo siguiente:
"Modernamente,
la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera
de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a
elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o
"el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la
mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las
garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido
molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita
jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta
la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor
puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho
fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos
ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que
habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a
afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.
“Las emanaciones
de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o
"nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son
fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de
manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la
permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la
víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia
con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad
pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de
controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la
producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y
desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a
la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el
mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio
ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el
derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.
“El particular
que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y
ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado
que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un
ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La
generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria
cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control
de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a
una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad".
De acuerdo con lo
anterior, es evidente que en el presente caso ante la existencia de normas
legales que prohiben la instalación de criaderos de animales dentro del
perímetro urbano, así estos lleven funcionando un largo periodo en dichos
lugares, no es excusa para que las autoridades, como la Inspectora de Policía
de dicho municipio, so pretexto de señalar que esta es una de las actividades
económicas más importantes de la zona, ignore lo establecido por las normas que
prohiben tales actividades pecuarias en zonas urbanas.
Si bien, como
lo señala el juez de primera instancia, no se puede
comprobar con certitud que la única fuente causante de los
malestares físicos que viene sufriendo la demandante sean los
olores fétidos que dichas porquerizas producen, dicha
circunstancia no es óbice para que en aras de la
libertad de empresa
que reclaman los demandados, se desconozcan derechos fundamentales de otros
ciudadanos.
Por otra parte, la
Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha señalado que el justificar
la existencia de un trámite policivo como medio de defensa de los derechos
alegados como violados por la demandante no es justificación para señalar la
improcedencia de la acción de tutela como medio de defensa. Es pertinente
aclarar en este punto, que la existencia de otro medio de defensa de los
derechos fundamentales presuntamente violados ha de ser de carácter judicial y
no de otra índole, razón por la cual es válida la procedencia de la presente
tutela .
De esta manera la
Sala Sexta de revisión, procederá a revocar las decisiones proferidas en
primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Barbosa
y Penal del Circuito de Girardota respectivamente. En su lugar, procederá a la
protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la
intimidad de la señora Libia Inés Cadavid Castaño. Para tal protección se
ordenará a los señores Gustavo de Jesús Agudelo García y Luis Fernando Jiménez
Osorio para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones
técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se
presenta en sus porquerizas. Lo anterior no es óbice para que en el mismo
término procedan a solicitar la correspondiente licencia sanitaria señalada en
los términos del artículo 53 del Decreto 2257 de 1986. Para tal efecto y en
relación con todas las otras porquerizas existentes dentro del perímetro urbano
del municipio de Barbosa, el Secretario de Medio Ambiente de dicha localidad
deberá proceder de acuerdo con lo señalado por el decreto antes citado, todo
esto con la única finalidad de proteger la salubridad pública.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barbosa del
13 de mayo de 1997 y del Juzgado Penal del Circuito de Girardota del 20 de
junio de 1997. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la señora Libia Inés
Cadavid Castaño.
Segundo. ORDENAR a
los señores Gustavo de Jesús Agudelo García y Luis Fernando Jiménez Osorio para
que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones
técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se
presenta en sus porquerizas. Lo anterior no es óbice para que en el mismo
término procedan a solicitar la correspondiente licencia sanitaria señalada en
los términos del artículo 53 del Decreto 2257 de 1986. Para tal efecto y en
relación con todas las otras porquerizas existentes dentro del perímetro urbano
del municipio de Barbosa, el Secretario de Medio Ambiente de dicha localidad
deberá proceder de acuerdo con lo señalado por el decreto antes citado, todo
esto con la única finalidad de proteger la salubridad pública.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.