T-614-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-614/95
DERECHO DE
PETICION-Procedencia
frente a particulares
La acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición
que, comprende la posibilidad de dirigirse, por motivos de interés particular o
general, a las autoridades públicas y, a los particulares, quienes están en la
obligación de brindar una respuesta que además de oportuna debe ser sustancial,
es decir, que verdaderamente resuelva o desate la inquietud formulada sin
limitarse a los aspectos que sean apenas tangenciales a la cuestión planteada.
El derecho de petición procede, tratándose de particulares encargados de la
prestación de un servicio público.
DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión/DEMANDA DE TUTELA-Extensión
servicio de gas
El derecho de petición no implica la adopción de una decisión
necesariamente favorable y que en esas condiciones, no es posible, mediante la
acción de tutela disponer la ampliación de la cobertura del servicio, porque
ello desconoce los presupuestos y requisitos de naturaleza económica, técnica y
de diverso orden que al presente impiden la atención a los actores.
Ref.: Expediente
No. 81.063
La acción de
tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio
público.
Actor:
Ruth María Farak
de Jiménez y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos Noventa y cinco (1995)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las decisiones judiciales, relacionadas con la acción de tutela
de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla el primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de esa ciudad, Sala Civil, el cinco (5) de septiembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
RUTH MARIA FARAK,
NELLY MARIA HERRERA, ANA REGINA MORENO y otros, residentes en el Barrio la Sierrita
de la ciudad de Barranquilla, actuando mediante apoderado, impetraron una
acción de tutela en contra de la Empresa GASES DEL CARIBE S.A.
Los hechos que
sirven de fundamento a la acción los resumió el despacho judicial de segunda
instancia asi:
"Narran los
accionantes, que no obstante haber reunido los requisitos establecidos en el
artículo 47 de la ley 9a. de 1989 y ejercitado el derecho de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, frente a GASES DEL
CARIBE S.A., no han tenido acceso al servicio público de gas domiciliario por
parte de tal empresa, que es la encargada de prestar tal servicio al
conglomerado habitacional de la ciudad de Barranquilla y municipios aledaños,
ya que no colocaron redes de distribución por el sector comprendido entre la
Carrera 6 y 7H con diagonal 54A y 55, a pesar de haber llegado hasta la
carrera 8C con diagonal 54 y carrera 8B calle 54A y 52C, es decir, a sólo tres
cuadras del punto donde residen los solicitantes, argumentando que para prestarles
el servicio, en el sector debían existir más de treinta usuarios del mismo,
violando asi el principio fundamental de una eficiente prestación del servicio
a que tiene derecho todo ciudadano colombiano.
Solicitan en tal
razón, se les protejan sus derechos fundamentales '...de obtención del servicio
de gas domiciliario, derecho de petición, derecho a la igualdad...'.
B. La sentencia
de primera instancia
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de primero (1) de agosto
de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la tutela solicitada.
Consideró el
despacho judicial que el artículo 23 superior autoriza el ejercicio del derecho
de petición ante organizaciones privadas, siempre que el Legislador lo
reglamente para garantizar los derechos fundamentales, y que no ha sido
expedida la ley que desarrolle esa facultad.
La empresa GASES DEL
CARIBE S.A. es una sociedad comercial anónima que no es autoridad ni puede
considerarse organización privada, por no haberse definido ese concepto. En
consecuencia, el derecho de petición es improcedente.
Estimó el fallador
de primera instancia que tampoco existe violación del derecho al servicio de
gas domiciliario, pues la prestación correspondiente requiere de soluciones técnicas
y de la inclusión del proyecto en los programas de inversión de la empresa,
según lo dispuesto por la normatividad vigente sobre la materia.
En relación con el
derecho a vivir dignamente no se demostró la vulneración alegada porque
"su prestación debe someterse al cumplimiento de los requisitos técnicos y
de inversión acordes con el plan de desarrollo del respectivo municipio o
distrito".
C. La impugnación
Los actores
impugnaron el fallo de primera instancia y, para ese efecto, insistieron en los
argumentos iniciales, manifestando, además, que la empresa no contestó una
petición escrita, formulada por 34 personas el 15 de marzo de 1995 y que, según
las normas vigentes, tienen derecho a disfrutar del servicio público de gas
domiciliario y a obtener la respuesta requerida, toda vez que la ley 142 de
1994 se refiere a las peticiones y recursos y a los procedimientos para
reclamar, todo lo cual significa que el derecho de petición ante particulares
que prestan servicios públicos domiciliarios está debidamente reglamentado.
Adicionalmente
expresan que se viola el derecho a la igualdad ya que la ley impone la atención
preferente para las solicitudes presentadas por los habitantes de vivienda de
interés social y, fuera de esto, la empresa ha favorecido a los usuarios de
barrios cercanos, generando, de ese modo, una desigualdad en la prestación del
servicio.
D. La sentencia
de segunda instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de septiembre cinco (5)
de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar el fallo de
primera instancia.
Comparte el Tribunal
la apreciación del juez de primera instancia, según la cual, es necesario que
el Legislador reglamente lo relativo al derecho de petición ante organizaciones
privadas para que resulte procedente su ejercicio en el caso examinado.
De otra parte,
estimó el fallador de segunda instancia, que si bien es cierto que el Estado
debe servir a la comunidad y propender por la prosperidad general, no es
posible ignorar las condiciones materiales de la sociedad que, en ocasiones,
obligan a supeditar el otorgamiento de algunas prestaciones "a la
existencia de posibilidades presupuestales y de cobertura disponible para la
consecución de tales fines".
Indicó el Tribunal
que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios es de rango
legal, que su naturaleza es prestacional y que, debido a ello su reconocimiento
impone acciones concretas, quedando sujeto a la disponibilidad de recursos y,
por lo mismo, no es tutelable.
Finalmente, el juez
de segunda instancia acotó: "Queda claro que el Barrio la Sierrita no
cuenta con una nomenclatura urbana completa y adecuada, a lo que se aúna que la
empresa viene ejecutando un plan de inversiones para la extensión de la cobertura
del servicio de gas domiciliario a todas las zonas de la ciudad de
Barranquilla, de forma organizada y técnica para garantizar la
calidad del servicio y su propósito es la extensión de tal servicio al
área donde viene solicitada por los accionantes, pero para ello, está sujeta a
las posibilidades técnicas de las obras civiles necesarias y en segundo lugar,
al plan de inversiones de la empresa".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2o. y 241,
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
B. La materia
1. El argumento
principal que esgrimieron los jueces, en primera y en segunda instancia, es el
de la improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de
petición frente a particulares, por no haberse producido el desarrollo legal
que el artículo 23 superior contempla en los siguientes términos: "El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
En reiterada
jurisprudencia, esta Corte se ha pronunciado en favor de la procedencia de la
acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un
servicio público. La Sala considera que es suficiente, en esta oportunidad,
reiterar los conceptos vertidos en la sentencia No C-231 de 1994, mediante la
cual, con ponencia del Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los numerales 1o., 2o.
y 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Acerca del punto que ahora
interesa destacar, se expuso:
"La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Al
respecto, ha señalado esta Corporación:
'El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado
del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados
desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que
afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una
medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima
como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio
público (...).
'Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública,
como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en
virtud de lo anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo
artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente
(...).
'El servicio público de interés general prestado por un particular
-como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter
de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la
característica fundamental del servicio público, como se mencionó
anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (C.P.
art. 365)'. (negrillas fuera de texto original)".
Más
adelante, la Corte enfatizó:
"Ahora
bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una
diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no.
Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo
consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los
derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la
Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y
los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente
revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del
derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello asi,
entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente
proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma
constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin
discriminación alguna".
En
relación con los particulares encargados de la prestación de un servicio
público, la Corte explicó:
"Con
todo, esta Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del
artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra
cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como
se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un
particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con
relievancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la
justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres
de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer "abusos de
poder" que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias
personas. Por ello ese "particular" debe ser sujeto de las acciones
pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que
determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado
un derecho constitucional fundamental de cualquier persona".
2.
De acuerdo con los anteriores argumentos es claro que la acción de tutela
resulta procedente tratándose del derecho de petición que, como ya lo ha
establecido esta Corte en diversos pronunciamientos, comprende la posibilidad
de dirigirse, por motivos de interés particular o general, a las autoridades
públicas y, en eventos como el examinado, a los particulares, quienes están en
la obligación de brindar una respuesta que además de oportuna debe ser
sustancial, es decir, que verdaderamente resuelva o desate la inquietud formulada
sin limitarse a los aspectos que sean apenas tangenciales a la cuestión
planteada.
3.
El derecho de petición puede ser ejercitado en forma verbal o escrita y en el
evento que ahora ocupa la atención de la Corte la empresa demandada aduce que
en múltiples oportunidades, ante solicitudes de carácter verbal ha dado, de
manera igualmente verbal, las explicaciones referentes a la no extensión del
servicio público de gas domiciliario al Barrio la Sierrita de la ciudad de
Barranquilla.
Los
peticionarios de la acción de tutela, por su parte, manifiestan que el 15 de
marzo de 1995 elevaron una petición escrita que la empresa no atendió, pues la
respuesta requerida no se produjo. Aunque en el expediente no reposa prueba que
permita establecer la efectiva presentación de la petición, Gases del Caribe
S.A., envió a los peticionarios una comunicación escrita, fechada el 18 de
agosto del año en curso, en la que les hace saber que el cubrimiento total de
una ciudad con un servicio público es un objetivo de largo plazo que exige la
disposición de recursos y la planificación de la inversión. Señala asi mismo la
empresa, que no basta la simple utilización de la red instalada para llevar el
servicio a más usuarios porque las presiones mínimas que se requieren resultan
desbordadas al adicionarles consumos mayores, por lo cual, es indispensable
proceder al ensanchamiento de la red. Según la empresa, estas dificultades
técnicas limitan la extensión del servicio pero, en este momento se estudia la
posibilidad de involucrar al Barrio La Sierrita en la programación "para
el mediano futuro".
La
respuesta tardía vulnera el derecho de petición, empero, es preciso puntualizar
que no sólo las respuestas positivas satisfacen las exigencias de ese derecho;
mediante la resolución negativa, debidamente fundamentada, también se cumple
con la obligación de pronta resolución, en los términos del artículo 23 de la
Constitución.
El
anterior criterio es aplicable al caso sub lite. Tanto en las respuestas
verbales que la empresa dice haber dado, como en la respuesta escrita, se
advierte, respecto a la inquietud de los peticionarios una posición negativa,
fundada en motivos técnicos y económicos. La Sala estima que el derecho de
petición no implica la adopción de una decisión necesariamente favorable y que
en esas condiciones, no es posible, mediante la acción de tutela disponer la
ampliación de la cobertura del servicio, porque ello desconoce los presupuestos
y requisitos de naturaleza económica, técnica y de diverso orden que al
presente impiden la atención a los actores.
No
ignora la Sala que la disposición de un servicio como el reclamado repercute
positivamente en la calidad de vida, y tampoco desconoce que no es idéntica la
situación de quienes disfrutan el servicio y la de quienes carecen de él, sin
embargo, no toda diferenciación constituye una discriminación y en casos como
el examinado, la diferencia no se apoya en criterios caprichosos o arbitrarios
sino que encuentra sustento en las dificultades, de diversa índole, que la
satisfacción de una solicitud de prestación de servicios públicos domiciliarios
acarrea. La atención demandada, por depender de variados factores, no puede
prestarse inmediatamente.
Asi
las cosas, las decisiones revisadas recibirán confirmación, pero en virtud de
las razones expuestas en esta providencia, ya que el derecho de petición
procede, tratándose de particulares encargados de la prestación de un servicio
público.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Civil, el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el primero (1) de
agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.