T-613-19
Sentencia T-613/19
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del
menor
Debido al interés superior que les asiste,
“la garantía plena de
este derecho se convierte en una prioridad superior”. Consideraciones de mayor entidad cuando
existan condiciones de vulnerabilidad adicionales, como la grave situación
socioeconómica de algunos menores de edad, a las que se encuentran expuestos en
muchas ocasiones quienes residen en zonas rurales. Parte del núcleo esencial
del derecho a la educación se compone por el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado
diferentes mecanismos, entre estos, el transporte escolar
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Permanencia
en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de
ser un derecho-deber que impone cargas mínimas
DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad para todos los menores entre
5 y 18 años de edad y deber de implementar progresivamente su gratuidad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-El transporte
escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o
de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Gratuidad del
servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las
entidades territoriales en materia educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden
a Alcaldía, que bajo su coordinación se instale mesa de trabajo y se adopten
medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores puedan
acceder al servicio educativo
Referencia: expediente T-7.481.698
Demandante:
Personero Municipal de Yacopí, Cundinamarca, en representación de
los menores de edad: Anderson Bonilla Zamudio, Julián Camilo Bonilla Zamudio,
Fredy Fabián Camargo León, Anyela Ximena Cifuentes Virguez, Heiner Adrián
Cifuentes Virguez, Yira Paola Pérez Medina, Karol Dayana Fajardo Castañeda,
Andrés Felipe Linares Cifuentes, Kendy Briseth Linares Cifuentes, Angie
Catherine López Zamudio, Bairon Estiven López Zamudio, Johan Sneider López
Zamudio, Sergio Esteban Lozano Castañeda, Carlos Mario Rodríguez Fajardo,
Natalia Rodríguez Herrera, Angie Gisela Tovar Obando, Sandra Patricia Tovar
Obando y Jhon Carlos Zamudio Tovar
Demandados:
Alcaldía Municipal de Yacopí
Vinculados al trámite:
Secretaría de Educación de Cundinamarca y Ministerio de Educación
Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, Cundinamarca,
el 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el
amparo constitucional a los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad de los menores de edad representados por el Personero de esa localidad,
presuntamente vulnerados por la alcaldía del señalado municipio.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, a
través de Auto del 30 de julio de 2019, y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El Personero
Municipal de Yacopí-Cundinamarca, Jairo Giovanni Beltrán Nieto, presentó acción
de tutela el 8 de mayo de 2019, en representación de los menores de edad:
Anderson Bonilla Zamudio, Julián Camilo Bonilla Zamudio, Fredy Fabián Camargo
León, Anyela Ximena Cifuentes Virguez, Heiner Adrián Cifuentes Virguez, Yira
Paola Pérez Medina, Karol Dayana Fajardo Castañeda, Andrés Felipe Linares Cifuentes,
Kendy Briseth Linares Cifuentes, Angie Catherine López Zamudio, Bairon Estiven
López Zamudio, Johan Sneider López Zamudio, Sergio Esteban Lozano Castañeda,
Carlos Mario Rodríguez Fajardo, Natalia Rodríguez Herrera, Angie Gisela Tovar
Obando, Sandra Patricia Tovar Obando y Jhon Carlos Zamudio Tovar, para que les
sean amparados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y los
demás que resulten conculcados por la Alcaldía Municipal de Yacopí, ante la
suspensión del servicio de transporte escolar en el año 2019.
2.
Hechos
En la
acción de tutela se hace el siguiente recuento:
2.1.
Los menores de edad antes mencionados cursan
sus estudios en la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael,
ubicada en el centro poblado de la Inspección de Llano Mateo, del Municipio de
Yacopí, Cundinamarca, en adelante IERDSR.
2.2.
Para que los niños y niñas puedan
desplazarse desde sus casas, ubicadas en las veredas Las Palmas, el Canelo, El Cauco
y El Bajo, hasta la referida institución educativa deben caminar entre 1 y 4
horas.
2.3.
En razón de lo anterior, en 2018 se les
garantizó una ruta escolar a fin de que pudieran trasladarse hasta el centro de
estudios sin contratiempos.
2.4.
Sin embargo, en 2019 la vía que conduce
desde las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El bajo hacia la IERDSR de
la Inspección de Llano Mateo, sufrió un importante deterioro a raíz de la ola
invernal que azotó al municipio. Lo que impidió prestar el servicio de ruta
escolar.
2.5.
El 19 de febrero y el 22 de marzo de 2019,
el rector de la IERDSR solicitó al Secretario de Gobierno Municipal se diera solución
a la problemática planteada, con el fin de garantizarles a los estudiantes el
derecho a la educación.
2.6.
El 7 de marzo de 2019, también el Personero Municipal
solicitó a las autoridades municipales dar una solución a la situación de falta
de trasporte de los menores ya señalados.
2.7.
El 25 de marzo de 2019, la comunidad de la
vereda Las Palmas presentó una petición ante la Personería Municipal, con el
fin de que (i) se gestione lo necesario para restablecer la estrategia de
transporte escolar a los estudiantes pertenecientes a la vereda Las Palmas y su
área de influencia y (ii) se realice el mantenimiento a la vía de acceso que
conduce a la Inspección de Llano Mateo desde la vereda Las Palmas, con el fin
de que se garantice el derecho a la educación de los menores.
2.8.
El 27 de marzo de 2019, el rector de la
IERDSR puso en conocimiento del Director de Cobertura Educativa Departamental la
inasistencia a las actividades académicas de los estudiantes de las veredas Las
Palmas y El Canelo, debido a la falta del servicio de la ruta escolar.
2.9.
De las peticiones antes referidas se corrió
traslado a los Secretarios de Educación y Planeación y Obras Públicas Municipales,
quienes respondieron respectivamente que: (i) La comunidad le había faltado al
respeto al conductor de la ruta escolar y que por tal motivo ese servicio se había
trasladado a Pueblo Nuevo-Llano Mateo y que no se contaba en ese momento con
una persona dispuesta a prestarlo, debido al mal estado de la vía por la ola
invernal; (ii) se habilitó la vía en la vereda El Cauco y se han atendido las
necesidades de otros sectores donde se han presentado grandes deslizamientos,
tomando en consideración que el municipio solo cuenta con una retroexcavadora y
un cargador. Por lo cual, informó que una vez se encuentre disponible la
maquinaria se procedería a atender las solicitudes elevadas.
2.10.
Para la fecha de presentación de la acción
de tutela, el 8 de mayo de 2019, la administración municipal había enviado
maquinaria para el arreglo de la vía de acceso a las veredas Las Palmas, El
Canelo, El Cauco y El Bajo, lo que permitiría prestar el servicio de
transporte requerido.
2.11.
Se informó que hay una persona dispuesta a atender,
con su vehículo, el transporte que se demanda.
2.12.
Finalmente, se indicó que la no prestación
del servicio de transporte escolar vulnera el derecho de los menores a recibir
una educación digna, más aún cuando los compañeros de éstos, que viven en otras
veredas, cuentan con dicho servicio.
3.
Pretensiones
Con base en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se solicitó ordenar, de forma inmediata, al
Municipio de Yacopí la contratación de la ruta escolar que transporta a los
menores de la referencia, desde sus domicilios en las veredas Las Palmas, El
Canelo, El Cauco y El Bajo hasta la IERDSR, ubicada en el centro poblado de la
Inspección de Llano Mateo del municipio de Yacopí.
4.
Pruebas aportadas con la acción de tutela
Los siguientes
documentos reposan en el expediente en copia:
- Solicitudes elevadas
por el rector de la IERDSR, el 19 de febrero y el 22 de marzo de 2019, ante el
Secretario de Gobierno del Municipio de Yacopí;
- Solicitud elevada
por el Personero Municipal, el 7 de marzo de 2019, ante el Alcalde Municipal de
Yacopí, la Oficina de Planeación Municipal y la Secretaría de Educación
Municipal;
- Solicitud
elevada por los padres de familia de las veredas El Canelo, El Cauco, Las
Palmas y La Valle, el 6 de marzo de 2019, ante el Alcalde Municipal de Yacopí;
- Informe
presentado por el rector de la IERDSR, el 27 de marzo de 2019, ante el Director
de Cobertura Educativa Departamental;
- Solicitud presentada
por la comunidad de la vereda Las Palmas, el 28 de marzo de 2019, ante el
Personero Municipal;
- Oficio
remisorio de la petición presentada por la comunidad de la vereda Las Palmas,
el 8 de abril de 2019, al Secretario de Educación Municipal;
- Respuesta del
Secretario de Educación del Municipio de Yacopí a la petición elevada por el
Personero Municipal, del 25 de abril de 2019;
- Respuesta del
Personero Municipal a la petición elevada por la comunidad de la vereda Las
Palmas-Inspección Llano Mateo, del 30 de abril de 2019.
5.
Trámite efectuado en primera instancia
A través de auto
del 8 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí avocó el
conocimiento de la acción de tutela; así mismo, vinculó al trámite a la
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y al Ministerio de
Educación Nacional.
En la misma
fecha, en auto separado, el despacho judicial referido decretó la medida
provisional pedida por el Personero Municipal de Yacopí, para que dentro del
término de 48 horas se procediera a contratar la ruta escolar a la que hace
referencia la demanda de tutela.
6.
Respuesta de las entidades accionadas
6.1 Alcaldía
Municipal de Yacopí
El 13 de mayo de
2019 dio respuesta a la demanda presentada por el Personero Municipal de
Yacopí. Entre los aspectos que se destacan del escrito se encuentran los
siguientes:
(i) Respecto de
la ruta escolar de Las Palmas, el servicio era prestado por el señor Carlos
Julio Vanegas Vásquez, quien renunció aduciendo que la comunidad le había
faltado al respeto, porque querían que fuera a recoger a los estudiantes cuando
no había paso por la vía, por lo que fue trasladado a la ruta Pueblo
Nuevo-Llano Mateo.
(ii) Existe
dificultad para contratar a un nuevo conductor de la ruta escolar de Las
Palmas, pues nadie se encuentra disponible para ello y los vehículos tampoco
cumplen con las condiciones requeridas.
(iii) Si el
señor Luis Alejandro Tovar Bolaños está dispuesto a prestar ese servicio de
transporte, deberá gestionar lo pertinente con los representantes legales de
los estudiantes que así lo requieren, para que se suscriba el contrato correspondiente.
Pues respecto del transporte escolar, el municipio de Yacopí emite un bono por
cada estudiante, el padre de familia contrata el servicio y le entrega el bono
firmado al transportador, luego éste redime el bono en dinero con el municipio.
(iv) Además,
explicó que se tenía contratada la construcción de dos placa huellas de 100
metros lineales aproximadamente, por valor de $100.000.000. Una ubicada en la
vía El Bajo-Las Palmas, Sector Curva Guillermo Cifuentes y la otra en la Vía
Llano Matero-Vereda Las Palmas, Sector El Canelo, Quebrada Chiflon y Curva
López, además de una alcantarilla.
Solicitó ser
desvinculada del presente trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de los tutelantes.
Anexó un
registro fotográfico del mantenimiento y remoción de derrumbes de las vías de
las veredas El Canelo, El Cauco y El Bajo.
6.2
Ministerio de Educación Nacional
En escrito del
14 de mayo de 2019 expuso, entre otros argumentos que:
(i) No le
constan las situaciones fácticas que se relatan dentro de la acción de tutela
que se tramita, las que están sujetas a prueba.
(ii) De
conformidad con el numeral 23 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, por medio
de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento
de los municipios, éstos tienen a su cargo la construcción y el mantenimiento
de las vías urbanas y rurales.
(iii) La
administración de la prestación del servicio educativo en los niveles
prescolar, básica y media está en cabeza de los municipios, por lo que es el
Municipio de Yacopí el llamado a atender las necesidades de trasporte escolar
de los estudiantes de las instituciones educativas públicas.
(iv) Precisó que
hay falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación
Nacional, debido a la competencia que tienen las entidades territoriales
certificadas frente a la administración del personal docente y administrativo y
en cuanto a la prestación y administración del servicio educativo.
(v) Hizo énfasis
en la función de inspección y vigilancia en cabeza de ese Ministerio, en
cumplimiento de la Ley 60 de 1993.
(vi) En
consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto no
está desconociendo derecho fundamental alguno.
6.3
Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca
En escrito del
14 de mayo de 2019 manifestó que, de acuerdo con la Dirección de Cobertura de
esa entidad, expidió la Resolución No. 5305 de 2018, por medio de la cual se
reglamenta la estrategia de subsidio de transporte escolar, la cual se define
como:“un beneficio que recibe el estudiante matriculado en la Institución
(sic) Educativa (sic) de los Municipios (sic) no certificados del Departamento
(sic) de Cundinamarca (sic), el cual tiene como propósito garantizar el acceso
y la permanencia a la Educación (sic) del estudiante, para que éste sea
utilizado en el transporte para el Desplazamiento (sic) desde su vivienda hasta
la Institución (sic) Educativa (sic) donde se encuentra matriculado, mediante
vehículos automotores organizados en rutas, de Acuerdo (sic) a su jornada
académica y así evitar la deserción escolar (…)”
A lo anterior
agregó que, en la referida resolución también se establecieron lineamientos y
generalidades para el subsidio de transporte escolar que entrega el
departamento, como que “tiene por objeto ser entregado a los padres de
familia durante los 90 días calendario escolar correspondientes al segundo semestre
de cada vigencia, para atender esta necesidad durante el primer semestre el
municipio con o sin apoyo de los padres de familia deberán cofinanciar este
lapso de tiempo (…) al respecto conviene decir que el subsidio de transporte
escolar no es un derecho inherente a todos los estudiantes a quienes se les
presta el servicio educativo, se constituye en una estrategia adoptada por esta
Secretaría para incentivar el acceso y la permanencia de los menores que
residen en zonas alejadas o de difícil acceso.”
Teniendo en
cuenta lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa
por pasiva y se desvincule a esa oficina de la acción de tutela de la
referencia.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El 22 de mayo de
2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí resolvió no conceder el amparo
constitucional de los derechos a la educación y a la igualdad, cuya protección
solicitaba el Personero Municipal de esa localidad para dieciocho menores de
edad, teniendo en cuenta que, en su criterio, a éstos no se les ha negado el
acceso a la educación por parte de la Alcaldía Municipal de Yacopí, sino que
han concurrido circunstancias ajenas a ésta, tales como la falta de
contratación de un conductor por parte de los padres de familia, a quien se le
entregan unos bonos que debe redimir ante la alcaldía demandada; y el cierre de
la vía por el deterioro causado por las lluvias. Y, por otro lado, tampoco se
pudo establecer cómo se vería afectado el derecho a la igualdad de los
accionantes.
Así entonces,
precisó que la Alcaldía Municipal de Yacopí ha realizado las acciones que le
corresponden, sirviendo de ordenador del pago del servicio de transporte
escolar en esa localidad.
Además, indicó
que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Ministerio de Educación
Nacional no han vulnerado los derechos señalados en la acción de tutela.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
3.1 Auto de
pruebas
A través de auto
del 10 de septiembre de 2019 se solicitó al Personero Municipal de Yacopí,
quien actúa en representación de los dieciocho menores de edad cuyos derechos
se estima conculcados, que allegue información relacionada con el servicio de
ruta escolar a la IERDSR, de la Inspección de Llano Mateo, desde las veredas
Las Palmas, El Canelo, El Cauco y el Bajo (conductor y vehículo) y las acciones
desplegadas por la Alcaldía Municipal de Yacopí o las autoridades del orden
departamental o nacional, para facilitar el acceso a la educación de los
menores, según lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2011 y el Decreto
1075 de 2015.
En segundo
lugar, se pidió al señor Rector de la IERDSR indique si la falta de la ruta
escolar requerida en 2019 ha afectado el acceso a la educación de los menores a
los que se hizo referencia con anterioridad y de qué manera; también se le
preguntó si conocía alguna acción desplegada por la Alcaldía Municipal de
Yacopí o las autoridades del orden departamental o nacional, para facilitar el
acceso a la educación de los menores, según lo previsto en las Leyes 115 de
1994 y 715 de 2011 y el Decreto 1075 de 2015.
De igual manera,
se ordenó a la Alcaldía Municipal de Yacopí remitir información relacionada con
las acciones desplegadas con el propósito de garantizar el acceso a la
educación de los menores ya citados, en atención a lo dispuesto por las Leyes
115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015.
Por último, se
solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Ministerio de
Educación Nacional, vinculados al presente trámite, que se pronuncien sobre los
hechos de la demanda, con base en lo establecido en las Leyes 115 de 1994 y 715
de 2001 y el Decreto 1075 de 2015.
3.2 Escritos
allegados en respuesta a la información solicitada en auto de pruebas del 10 de
septiembre de 2019
3.2.1 Personería
Municipal de Yacopí
En escrito del
19 de septiembre de 2019 manifestó que, una vez realizado un trabajo de campo
en la Inspección de Llano Mateo y sus veredas, no se encontró persona del
sector dispuesta a prestar el servicio de ruta escolar. Sin embargo, informó
también que el señor Andrés Vanegas, domiciliado en Bogotá, oriundo del
municipio de Yacopí y conocedor de los caminos de la Inspección de Llano Mateo,
se encuentra dispuesto a prestar el servicio de ruta escolar requerido, desde
las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo, pero sólo en el caso de
llegar a un acuerdo económico con la administración municipal. De igual manera,
dio a conocer las características del vehículo que el mencionado señor Vanegas
pondría a disposición para la prestación del servicio, similares a las de los
otros vehículos que hacen las veces de rutas escolares.[1]
Por otro lado,
explicó que la administración municipal adelanta trabajos en la vía que conduce
de las veredas Las Palmas, el Canelo, El Cauco y El Bajo hasta la institución
educativa de la Inspección de Llano Matero, para que la misma quede habilitada
para el tránsito de vehículos; así como la construcción de dos placa huellas en
sitios muy pendientes. Aunque señala que en temporada invernal ésta se
deteriora, como quiera que no cuenta con puentes de concreto y alcantarillas,
entre otras obras y, además, en el kilómetro 6.5 se presenta una falla
geológica de aproximadamente 250 metros. (Anexó material fotográfico)
Finalmente,
subrayó que la Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de Yacopí
adelantan acciones encaminadas a entregar los subsidios de transporte escolar
de los menores de las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo, a los
padres de familia, con el fin de que ellos, de forma individual, garanticen el
servicio de transporte escolar a la IERDSR de la Inspección de Llano Mateo.
(Anexó documentos que se relacionarán en el punto 8.3, pues provienen de la
IERDSR)
3.2.2
Alcaldía Municipal de Yacopí
En escrito del
17 de septiembre de 2019, agregó a la respuesta emitida el pasado 13 de mayo,
antes relacionada, entre otros puntos los que se relacionan a continuación:
(i) El Municipio
de Yacopí, está clasificado en sexta categoría y no está certificado en educación,
por lo cual depende del departamento de Cundinamarca; sin embargo, dentro de sus
competencias en el sector educativo, desde el inicio del año académico de cada
anualidad, garantiza la ejecución del programa de transporte escolar en ese
municipio. (Anexó certificación)
(ii) Anualmente
el municipio elabora un plan de acción, de acuerdo con la información radicada
ante la Secretaría de Gobierno por los rectores de las instituciones educativas,
que se desarrolla en el primer semestre del año, con recursos propios, y en el
segundo semestre con recursos del departamento de Cundinamarca. (Anexó CD con
plan de acción transporte escolar 2019)
(iii) Para
financiar el programa de transporte escolar en el semestre se suscribió
convenio interadministrativo entre el departamento de Cundinamarca-Secretaría
de Educación y el municipio de Yacopí, denominado “Estrategia Subsidio de
Transporte Escolar”, siendo el ejecutor el municipio de Yacopí, que contempla
la financiación de los subsidios de los estudiantes cuyos derechos
fundamentales se reclaman. (Anexó convenio interadministrativo 246-2019)
(iv) La Alcaldía
Municipal de Yacopí, por competencia tiene a cargo el arreglo, mantenimiento y
rehabilitación de la red vial terciaria; sin embargo en la zona donde se ubica
la carretera que conecta la IERDSR con las viviendas de los menores antes
relacionados existe una falla geológica, que ocasiona taponamientos constantes
y prolongados.
3.2.3 Rector
de la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael
El 20 de
septiembre de 2019, allegó escrito a través del cual informó lo siguiente:
(i) En enero de
2019 la IERDSR focalizó a veintiún estudiantes ubicados en los sectores El
Canelo y Las Palmas del municipio de Yacopí, distantes entre 10 y 12 kilómetros
de la Inspección de Llano Mateo, donde se encuentra ubicado el centro
educativo. El desplazamiento de los menores a realizar sus estudios implica
riesgos, debido a las condiciones de la vía de acceso, que durante la época
invernal presenta constantes deslizamientos, por la inestabilidad del terreno.
El estado de la vía durante el 2019 ha sido regular, permitiendo el paso
únicamente de motocicletas, por lo que se hace necesario un mantenimiento
frecuente de la misma.
(ii) La
situación descrita ha afectado de manera grave el proceso educativo de los niños
y niñas, ya que el 33% de ellos lo interrumpieron; el 19% debió trasladarse a
otras instituciones para continuar con sus actividades académicas y el 47%
asiste al 80% de actividades académicas utilizando sus propios medios, como
desplazamiento en motocicleta, exponiéndose a accidentes.
(iii) De los
menores focalizados, pertenecientes a la ruta escolar Las Palmas-El Cauco, 7
dejaron de asistir a la institución educativa, desde el 20 de febrero de 2019;
4 fueron trasladados a otros centros de estudio, con el fin de que continúen su
proceso educativo y 10 asisten por sus propios medios.
(iv) En los
últimos meses la administración municipal ha venido adelantando obras de
mejoramiento en la vía.
(v) Anexó copia
de los documentos que se enlistan:
- Tabla con el
estado de los beneficiarios de la ruta escolar “Las Palmas, El Cauco”, donde se
corrobora lo expuesto en el punto (iii);
- Acta de
reunión llevada a cabo el 8 de febrero de 2019, por parte de la asamblea
general de padres de familia de la IERDSR, en donde se ponen de manifiesto las dificultades
presentadas en la estrategia de transporte escolar, debido al mal estado de las
vías, por la ola invernal, pero se aclara que la administración municipal iniciará
gradualmente el mantenimiento correspondiente;
- Acta de
reunión llevada a cabo el 3 de julio de 2019, denominada “estrategia de cobertura
transporte escolar”, con los transportadores encargados de las rutas escolares
del municipio, quienes manifiestan que les adeudan 50 días de trabajo, por lo
cual no han podido comprar combustible, repuestos y realizar mantenimiento a
los vehículos; además de solicitar el incremento del valor de los bonos por
estudiante ($10.000) y el mantenimiento de las vías, entre otros aspectos
importantes;
- Peticiones
elevadas por el rector de la IERDSR ante la administración municipal del 19 de
febrero y el 22 de marzo de 2019;
- Informe
presentado el 13 de septiembre por el rector de la IERDSR a la Dirección de
Cobertura Educativa – Estrategia Transporte Escolar de la Secretaria de
Educación de Cundinamarca.
3.2.4
Ministerio de Educación Nacional
En escrito del
17 de septiembre de 2019 hizo referencia, entre otros, a los siguientes
aspectos:
(i) Las
entidades territoriales tienen la posibilidad de acceder a una serie de fuentes
alternativas que les permita cofinanciar la contratación para la prestación del
servicio de transporte escolar, tales como:
- Aporte de
recursos del Sistema General de Participaciones: participación para educación,
después de haber financiado las prioridades de gasto del sector señaladas en el
artículo 15 de la Ley 715 de 2001.
- Gestión de
recursos del Sistema General de Regalías: como se establece en la Ley 1530 de
2012, a través de la aprobación de proyectos por parte de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión OCAD a nivel regional, mediante la
metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación, para que sean
presentados y viabilizados por dicha instancia, y
- Recursos
propios de las entidades territoriales.
(ii) Según
información que le fue suministrada por la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, los recursos con los cuales se le pagaba al conductor de la ruta de
Las Palmas por la prestación de servicios, serían entregados como subsidio de
transporte a los padres de familia en el mes de septiembre, “teniendo en
cuenta los gastos en los que han incurrido y los sacrificios que hacen para que
sus hijos sigan asistiendo a la Institución Educativa.”
(iii) La
Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional continuará las
acciones de seguimiento con la Secretaría de Educación Departamental de
Cundinamarca, a fin de aunar esfuerzos que garanticen el servicio de transporte
escolar de los estudiantes afectados.
3.3 Escrito
remitido por la Defensoría del Pueblo
A través de
documento enviado el 15 de noviembre de 2019, la Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales, solicitó se tutele el derecho a la educación en
cabeza de los estudiantes de la Institución Educativa
Rural Departamental San Rafael y, en ese sentido, se
ordene al Alcalde Municipal de Yacopí adoptar las medidas preventivas
pertinentes, para garantizar el tránsito por la carretera municipal que da
acceso al centro de estudios, para lo cual debería contar con el apoyo del
IDEAM; así mismo pidió se ordene a INVIAS realizar un estudio técnico del
estado de las carreteras veredales de todo el país, que dan acceso a
instituciones educativas rurales, con miras a establecer un plan de priorización
en el mantenimiento y funcionamiento de las mismas y garantizar el derecho a la
educación. De forma subsidiaria, solicitó se ordene al Ministerio de Educación
Nacional que emita las directrices necesarias para que las autoridades
municipales implementen calendarios escolares flexibles, en el marco del
Programa Especial de Educación Rural. (Adjuntó mapa)
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades públicas
encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel territorial
(la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de
Yacopí) vulneran el derecho a la educación e igualdad de un grupo de niños,
niñas y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Rural
Departamental San Rafael, ubicada en la Inspección de Llano Mateo, del
Municipio de Yacopí, por no adoptar medidas efectivas para asegurar el trasporte
escolar desde las veredas Las Palmas, El Canelo, El
Cauco y El Bajo, donde residen, a pesar que ello se
erige en una barrera de acceso a la educación?
2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala
analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto;
(ii) reiterará la jurisprudencia relativa al interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, particularmente (iii) abordará la temática
relacionada con el derecho fundamental a la educación y el transporte escolar,
para (iv) finalmente ocuparse del análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
3.1 Legitimación por activa
De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente
afectada o por quien actúe en su nombre.[2]
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[3] establece: “[l]a
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda
de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna
de las hipótesis reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relación con el
interés y la legitimación para promover la defensa iusfundamental de
otro sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposición
indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a
las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el
agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores
del Pueblo.
Para el caso concreto, se tiene que el señor Jairo Giovanni Beltrán
Nieto, en su calidad de Personero del Municipio de Yacopí, Cundinamarca[4],
presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes
de la referencia, estudiantes de la IERDSR, de la Inspección de Llano Mateo, a
efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la Alcaldía Municipal de Yacopí
y la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca y el Ministerio de
Educación Nacional, vinculados al trámite. Dicho funcionario manifestó
explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre de este
grupo de estudiantes, todos menores de edad y en estado de indefensión
La Sala considera que dicho funcionario público se encuentra
legitimado para interponer la acción de tutela en representación de estos
menores, en tanto (i) los artículos 1,[5]
10[6]
y 49[7]
del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando
armonía directa con lo preceptuado en el artículo 86 Superior. Así mismo, en
desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a
adelantar acciones como la que propuso, pues el mismo artículo 178 de la Ley
136 de 1994[8]
dispone que les corresponde defender los intereses de la sociedad y
específicamente interponer, por delegación del
Defensor del Pueblo, las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que
lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.
Además, la misma jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha
reconocido esta facultad de representación en cabeza de dichos funcionarios
públicos. En la sentencia T-234 de 1993[9]
la Sala Octava de revisión advirtió que “el Defensor del Pueblo en
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las
contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros
municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992).” Así mismo y
profundizando en el caso concreto, en las sentencias T-1102 de 2000[10],
T-029 de 2002[11]
y T-137 de 2015[12]
las Salas de Revisión avalaron la legitimación de los personeros municipales
para instaurar la acción de tutela en representación de los estudiantes.
(ii) Adicionalmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes, existe un deber especial
y prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus derechos por
tratarse precisamente de sujetos especialmente protegidos. En efecto,
expresamente los artículos 44 y 67 constitucionales prevén que cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente, la protección o el ejercicio
pleno de los derechos del menor.
(iii) Conforme se indicó en la sentencia T-540 de 2006[13]
“tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese
realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón,
que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir
la sociedad.”
En este sentido, los personeros municipales
están identificados como sujetos activos tanto por la
Constitución como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los derechos
de los niños, en este caso el derecho a la educación.
En estas condiciones, la Sala reconoce la facultad que tiene el
Personero Municipal de Yacopí de instaurar la presente acción de tutela, pues
tiene un interés legítimo y actual para promover la misma, en aras de buscar la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes relacionados en precedencia. En consecuencia, se configura en el
presente caso la legitimación por activa.
3.2
Legitimación por pasiva
De acuerdo con
lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública o un particular, en los eventos determinados por el decreto. En
cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
La Sala
considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta
contra la Alcaldía Municipal de Yacopí (Cundinamarca) y se vincularon al
trámite la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y el
Ministerio de Educación Nacional, las cuales por ser entidades públicas y por
las funciones que desempeñan, tienen una especial condición de garantes frente
a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en especial el
de educación, que se les acusa de haber transgredido a los menores de edad
representados por el Personero Municipal de Yacopí, en esa medida, se
encuentran legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela.
3.3 Subsidiariedad
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política la tutela tiene carácter
subsidiario. Por consiguiente, esta Corporación ha especificado que: (i) la
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales
idóneos y eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio
irremediable; procede (ii) de manera transitoria, cuando existen otros medios
de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y (iii) de manera definitiva, cuando no existen mecanismos
judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales
que se alega vulnerados o amenazados[14].
Puntualmente, en
el caso de los niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta que, según
la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver
con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales
que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad
para la protección de sus derechos.” (Resaltado y negrillas de la Sala). En
esa medida, las acciones presentadas por estos tienen un carácter prevalente.
Específicamente, en el caso del derecho a la educación se ha señalado que para
esta población este es un derecho “fundamental y exigible
de manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe otro
mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”[15].
En el asunto que
se examina, se advierte cumplido este requisito, pues por sus particularidades
no se evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan
acudir los menores de edad para solicitar la protección de su derecho
fundamental a la educación. Debe destacarse que el señor Personero Municipal de
Yacopí, quien activó el presente mecanismo constitucional, ya acudió a la alcaldía
de ese municipio y el rector de la IERDSR hizo lo propio y además informó de la
situación a las autoridades del departamento de Cundinamarca, aunque no se
trate de mecanismos judiciales. Pero hasta el momento de interposición de la
acción de tutela no se habían adoptado medidas, que permitieran contrarrestar
la problemática expuesta.
3.4 Inmediatez
La acción de
amparo debe presentarse en un término razonable, a partir del hecho que originó
la supuesta vulneración o amenaza. En el presente caso se encuentra cumplido
este requisito, toda vez que, primero, la petición presentada por el Personero
Municipal de Yacopí ante la alcaldía de ese ente territorial, data del 7 de
marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo siguiente, es
decir, aproximadamente dos meses después.
Pero, además de
lo anterior, en la acción de tutela se alega que la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación e igualdad de los menores, en favor de quienes se
presentó el amparo, obedece a la suspensión del servicio de transporte escolar,
situación que tiene vocación de permanencia, es decir, es vigente y actual. En
consecuencia, la Sala considera cumplido también este requisito.
4. El
interés superior de los niños, niñas y adolescentes
El interés
superior del menor de edad es un eje central de análisis constitucional que
orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible
sector de la población al que se le debe garantizar una protección
constitucional especial debido que presentan diferencias que el Estado protege.
Las bases jurídicas de este principio se encuentran en el artículo 44 de la
Constitución Política, en el cual se determina que el Estado, la sociedad y la
familia tienen la obligación de asistirlos y cuidarlos en procura de su
desarrollo armónico e integral.
En el marco
jurídico internacional, es en la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño de 1989[16]
donde se consolidó esta garantía[17],
que hace parte del bloque de constitucionalidad. En dicho instrumento se
dispuso que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[18].
Este principio “transformó sustancialmente el
enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad”[19],
a partir de su incorporación se abandona su concepción como incapaces para, en
su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de
decisiones que les conciernen[20].
Legalmente, en
desarrollo de este principio se incorporó al ordenamiento jurídico la Ley 1098
de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, enfocada especialmente en
generar garantías para que prevalezca la dignidad humana, la igualdad y se
elimine la discriminación respecto a los menores de edad. Así, en el artículo
8º se establece que “se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”. Según el artículo 9º,
tal preeminencia implica que toda decisión judicial que deba adoptarse respecto
de este sector poblacional “prevalecerán los derechos de estos, en especial
si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra
persona.” En esa medida, “en caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales (…) se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente” (resaltado propio).
4.1. El
interés superior de los menores de edad en el derecho fundamental a la educación
La educación es
una herramienta para la construcción de la equidad social y, por ende, un pilar
del Estado Social de Derecho. Según la Constitución Política, (artículos 44 y
67), esta garantía superior constituye un derecho fundamental y un servicio
público social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado,
protegido y garantizado por el Estado, la sociedad y la familia[21], que tiene
unas facetas de aplicación inmediata y otras de aplicación progresiva.[22]
Disposiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen
alcance sobre todos los menores de 18 años[23]
y que, debido al interés superior que les asiste, “la garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad
superior”.
Consideraciones de mayor entidad cuando existan condiciones de vulnerabilidad
adicionales, como la grave situación socioeconómica de algunos menores de edad,
a las que se encuentran expuestos en muchas ocasiones quienes residen en zonas
rurales. Parte del núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el
acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han
implementado diferentes mecanismos, entre estos, el transporte escolar.
4.1.1. Marco
jurídico internacional
Entre los
instrumentos jurídicos internacionales[24]
que han reconocido y dispuesto el respeto, la protección y la garantía del
derecho a la educación, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948), la cual establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a la
educación, gratuita y obligatoria al menos en la instrucción elemental.
Igualmente en la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 28, se
determinan las obligaciones estatales al respecto, entre estas, se señala la
necesidad de implantar la gratuidad en la enseñanza primaria, conceder asistencia
financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir la deserción escolar.
De especial
importancia resulta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1976) que establece en el artículo 10º la especial protección a la
familia cuando “sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su
cargo” y, en el artículo 13, se instituye la obligación de garantizar el
acceso a la educación a todas las personas “por cuantos medios sean
apropiados”, así como la implantación progresiva de la educación gratuita.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1999),
mediante la Observación General No. 13 precisó el alcance de estas normas,
señalando que el derecho a la educación se compone por las garantías de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Según la
Observación General No. 13 la disponibilidad implica la existencia de “instituciones
y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la accesibilidad,
a que esas instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin
discriminación”; la adaptabilidad, a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a
las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la aceptabilidad,
a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes,
“por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”.
4.1.2. Marco
jurídico interno
Este derecho se
encuentra regulado en el ordenamiento jurídico interno, especialmente, por
medio de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación y por el Decreto 1075 de
2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación”.
Según el
artículo 1º de la Ley 115 de 1994, la educación es un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes. Según esta ley, la Nación y los entes territoriales tienen a su cargo
la dirección y administración de los servicios educativos estatales. De manera
específica, en el artículo 64 se establece que el Gobierno Nacional y las
entidades territoriales promoverán la educación campesina y rural, servicio que
comprende, especialmente, formación técnica en actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
La estructura
del servicio educativo comprende[25],
entre otras, la educación formal, definida como “aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos
lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados
y título”[26].
Se compone por los niveles prescolar (1 grado obligatorio), educación básica
primaria (5 grados), básica secundaria (4 grados) y media (décimo y undécimo).
Este último nivel tiene como fin “la comprensión de las ideas y los valores
universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación
superior y al trabajo”[27].
Puede ser académica o técnica y permite obtener el título de bachiller que
habilita al estudiante para ingresar a la enseñanza superior en cualquiera de
sus niveles y carreras.
La Ley 115 de
1994 fue desarrollada mediante múltiples decretos reglamentarios que el
Gobierno Nacional compiló en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación. Según esta norma, es competencia de las
entidades territoriales certificadas, como los departamentos y municipios con
más de 100.000 habitantes, generar las condiciones necesarias para garantizar
el “acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños,
niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en
los establecimientos educativos oficiales”[28].
Para garantizar el acceso y la permanencia en la oferta educativa se han
establecido diferentes elementos, entre estos, el apoyo en transporte y
aspectos nutricionales[29].
A lo que se agrega que los procesos pedagógicos “deben articular
verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el
acceso hasta el más alto grado de preparación y formación”[30].
Entre las
competencias de las entidades nacionales, departamentales y municipales sobre
el acceso y permanencia, se destaca que al Ministerio de Educación Nacional le
corresponde, entre otras, las consistentes en establecer las políticas y los lineamientos
para dotar al sector educativo de un servicio con acceso equitativo[31],
así como evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del mismo en
las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad.
Función que puede delegarse en los departamentos, con respecto a los municipios
no certificados. A los departamentos les corresponde prestar asistencia técnica
educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya
lugar[32];
mantener la cobertura actual y propender por su ampliación[33]; prestar
asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a
ello haya lugar[34].
Igualmente, se distingue entre funciones de los municipios certificados
(artículo 7º) y no certificados (artículo 8º). Por ser de relevancia, para el
caso concreto, se destaca que a aquellos no certificados les corresponde administrar y distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la
calidad; participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad
y dotación, entre otros[35].
4.1.3
Lineamientos jurisprudenciales
Siguiendo este
marco jurídico, la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras
providencias que el núcleo esencial de este derecho recae en “asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en
el sistema educativo”[36].
Precisando que tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con
las condiciones adecuadas, esto es, que los menores reciban educación sin
ningún tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario.
Para la
efectividad del derecho a la educación se requiere un marco de acciones
integrales de distinta índole, que tiene un componente transversal de hacienda pública, el cual
implica la planeación, elaboración y ejecución del presupuesto. Por ende, se
trata de una garantía de carácter complejo, que para su
materialización requiere la destinación de apropiaciones presupuestales y la
formulación de políticas públicas para gestionarlas, que envuelve un desarrollo
progresivo el cual debe priorizar los sectores más vulnerables. Sin embargo,
también existen obligaciones de cumplimiento inmediato, como las relacionadas,
especialmente, con el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los
menores de edad, obligación de especial alcance en población vulnerable, como
por ejemplo, quienes se encuentren clasificados en el SISBEN 1 y 2 o residan en
zonas rurales o remotas y tengan escasos recursos económicos.
Así, en
desarrollo del criterio de “accesibilidad” determinado en el
marco jurídico internacional[37],
esta Corporación ha puesto de presente que “La
dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema
educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de
cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De
manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad
comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos
prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte
de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o
geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas
tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, (la educación
ha de estar al alcance de todos), involucra la gratuidad de la educación
primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior
gratuita”[38].
Sin cumplir con
la accesibilidad la educación permanece en lo abstracto, por ende, la
protección, respeto y garantía de este elemento, constituye una herramienta de
efectividad. No tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los
niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de
discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les
imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan,
estén en capacidad de asumir[39].
Si bien se pueden asignar algunas cargas estas deben
ser proporcionadas, de tal manera que no se constituyan en exigencias excesivas, lo contrario constituye la vulneración del derecho fundamental a la educación. Por consiguiente, el Estado debe procurar que el derecho sea material,
real y efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia, la permanencia y
evitar la deserción escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y
orientadas a conseguir esos logros.
La prohibición
de “no discriminación”, entre otras obligaciones, exige el
respeto por la igualdad real y efectiva, deber del cual se desprende que se
deben “eliminar o reducir las condiciones de
inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas
condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la
Constitución) y un orden político, económico y social justo
(preámbulo ibídem)”[40].
Para ello, por ejemplo, el Estado tiene que
estudiar las condiciones especiales de la comunidad académica correspondiente,
para luego definir cómo se responderá ante esas necesidades[41], en
desarrollo de lo cual se deben tener en cuenta parámetros físicos, económicos y
sociales. Es decir, ser parte de “la situación
fáctica en cada uno de los casos y a raíz de ello determinar qué necesita un
determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus
circunstancias para poder acceder a la educación y así lograr la realización
del derecho fundamental al que se hace referencia”[42].
No se pueden imponer parámetros universales descuidando las circunstancias
particularidades de los estudiantes menores de edad, quienes por su corta edad
son dependientes del contexto socioeconómico al que están sujetos[43].
La “accesibilidad
económica” implica que el Estado, la sociedad y la familia son los
responsables de la accesibilidad a la educación de los niños, las niñas y los
adolescentes. Así, cuando la familia o quienes se encuentren a cargo de los
gastos económicos de un menor de edad carezcan de los recursos económicos
suficientes para cubrir los costos de esta garantía, la sociedad y el Estado
deben ofrecer el apoyo pertinente. La efectividad del servicio resulta
prácticamente nula si los menores de edad y las personas de las que estos
dependen no están en capacidad de asumir los costos que implica y la sociedad y
el Estado no responden solidariamente. En esa medida, por ejemplo no sirve tan
solo ofrecer transporte a un grupo poblacional cuando los destinatarios no
pueden pagarlo, ni tampoco sirve la posibilidad de asistir al plantel educativo
cuando las condiciones a las que se exponen los estudiantes no cumplen con
criterios mínimos de sanidad, seguridad, alimentación, entre otros[44].
En este sentido,
en la Sentencia T-1228 de 2008, se determinó que “(e)s claro que en
Colombia la educación es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 años
de edad, así como el deber de implementar progresivamente su gratuidad,
eliminando de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los
que trata el artículo 67 Superior y demás gastos establecidos, para la
realización del derecho a la educación. Entretanto, para prevenir que se
vulnere el derecho a la educación a las personas que se encuentran en estado de
vulnerabilidad por la falta de recursos, al no permitirse el acceso a ésta por
no poder costear los servicios complementarios que le son exigidos, el Estado
debe, por lo menos, generar una política pública que (i) identifique qué grupo
poblacional no está en capacidad de asumir los costos de la educación pública y
(ii) exceptuar los del pago de dichos servicios, mientras el Estado alcanza la
gratuidad y universalidad en la educación pública obligatoria.”
La “accesibilidad
geográfica” alude al acceso físico de la persona al plantel educativo o
al acceso mediante el uso de tecnología. Para que la educación sea realmente
accesible, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar que,
“dependiendo de las circunstancias, deberán ser o no gratuitos,
sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda
materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos
planteles”[45].
Debido a la
trascendencia que para el presente caso tiene el servicio de transporte como
garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, a continuación se
procede a hacer énfasis en este aspecto.
4.2.
Transporte escolar
El Estado, la
sociedad y la familia deben promover el acceso al servicio público educativo y
es una responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar
el cubrimiento, según la Ley 115 de 1994, artículo 4º. Entre las alternativas
para garantizar la cobertura, se han implementado diferentes medidas, entre
estas, la garantía del servicio de transporte. Se trata de una garantía de
acceso y permanencia, la cual exige una amplia financiación estatal.
Así, por
ejemplo, según la Ley 715 de 2001, una vez cubiertos los costos de la
prestación del servicio educativo[46],
las entidades territoriales destinarán
los recursos al pago de transporte escolar, “cuando las condiciones
geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia del sistema
educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres” (artículo 15,
parágrafo 2º). Igualmente, se autoriza la utilización de los recursos
pertenecientes al Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos
educativos estatales[47], para la “(c)ontratación de
los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre
transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte”.
La Corte
Constitucional ha precisado que si bien no resulta posible garantizar una
cobertura total del derecho fundamental y servicio público de educación por
medio de la instalación de entidades oficiales en cada sector territorial que
lo requiera debido a restricciones presupuestales, lo cierto es que este sí
debe ser “suficiente” y, en consecuencia, se han adoptado diferentes
medidas para lograr ese propósito, como la prestación del servicio de
transporte. Así, cuando el plantel educativo se ubique lejos del lugar de
residencia de los estudiantes y existe la posibilidad de brindar el servicio de
transporte para suplir esta deficiencia, no
garantizarlo puede constituir un obstáculo para el acceso y la permanencia, que
desincentiva el proceso de formación y puede generar la deserción escolar, en
contradicción con la garantía, el respeto y la protección que exige la
educación y del marco jurídico constitucional y legal que lo respalda.
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