T-613-17
Sentencia T-613/17
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
PENSION
DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
En el caso de los hermanos inválidos, para que se reconozca la
pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii)
que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez;
y (iii) que existía dependencia económica frente al causante.
POBLACION
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección
constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PENSION
DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Colpensiones reconocer
de manera definitiva pensión de sobrevivientes
Expediente T-6.116.584
Acción de
tutela presentada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su
curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José
Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira –Sala Laboral-, y el 3 de noviembre de 2016 por el
Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos
representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, contra
la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis,
mediante auto proferido el 16 de junio de 2017.
I.
ANTECEDENTES
1.
La Solicitud
Hidalgo
Antonio Cañaveral Trejos, representado por su hermana y curadora Nora de la
Cruz Cañaveral Trejos, promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11,
13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, relacionados con la dignidad
humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el
mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES.
2.
Reseña fáctica
En los términos de la demanda,
los hechos más relevantes se pueden sintetizar así:
El solicitante convivía con su
madre, la señora Magdalena Trejos de Cañaveral, y con su hermano Godeardo de
Jesús Cañaveral, del cual dependían económicamente hasta el momento de su
fallecimiento.
Godeardo de Jesús Cañaveral
Trejos, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Instituto de
Seguros Sociales -ISS-, como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Mediante
Resolución No. 00048 del 8 de enero de 2010, COLPENSIONES le otorgó la pensión
de sobrevivientes a Magdalena Trejos de Cañaveral en su condición de madre de
Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos.
La señora
Magdalena Trejos de Cañaveral falleció el 8 de mayo de 2011.
Posteriormente, mediante dictamen
para calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1250-2013, expedida por
la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, se estableció que el señor
Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos presenta un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 60,5%, por “retardo mental”, con fecha de estructuración a
partir del 5 de mayo de 1956, esto es, desde su nacimiento.
En razón de dicha discapacidad
congénita, las dificultades de razonamiento y el analfabetismo, su hermana Nora
de la Cruz Cañaveral Trejos radicó ante COLPENSIONES el 25 de abril de 2014 una
solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre del accionante, la cual fue
negada por la entidad mediante resolución GNR 293364 del 22 de agosto de 2014.
El peticionario fue declarado
interdicto -por discapacidad mental absoluta-, mediante sentencia del 9 de
noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía
(Risaralda), habiendo sido nombrada su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos
como su guardadora y curadora.
Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos
no tiene esposa, compañera ni hijos. Vive con su hermana Nora de la Cruz
Cañaveral Trejos, y ambos se encuentran en una precaria situación económica
pues sobreviven del producto esporádico de las labores del campo que el esposo de
esta ejerce. Así, afirma la representante, que no se encuentra en capacidad de
brindarle al demandante una adecuada manutención ni los cuidados necesarios,
especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental.
El 2 de mayo de 2016, el
accionante solicitó ante COLPENSIONES un nuevo estudio del expediente para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y nuevamente la entidad
accionada negó la petición mediante la Resolución GNR 183418 del 21 de junio de
2016.
Contra la
anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y COLPENSIONES
la confirmó mediante Resolución VPB 33137 del 22 de agosto de 2016.
Entre las razones de negación de
la solicitud COLPENSIONES adujo que el derecho fue otorgado a Magdalena Trejos
de Cañaveral en condición de madre del causante el 8 de enero de 2010 y que,
para ese momento, no se presentó ninguna persona distinta a la madre a reclamar
dicho beneficio, toda vez que “la morosidad o desidia en reclamar un
derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por
prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo, debido a que solo
hasta día 25 de abril de 2015 el señor CAÑAVERAL TREJOS HIDALGO ANTONIO, en
calidad de hermano inválido, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando
ya había precluido el término para hacerlo y con el fallecimiento de la
beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de
sustituirse”.
Por falta
de recursos económicos el accionante no ha podido acudir a los servicios de un
abogado y, por ello, no ha demandado administrativa ni laboralmente a
COLPENSIONES.
3.
Pretensión
El solicitante pretende que se le
amparen sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, que se le
ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que negaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que, en su lugar, se le
reconozca dicha pensión a partir del día 8 de mayo de 2011, con la respectiva
inclusión en nómina y el pago del retroactivo correspondiente.
4.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el Cuaderno 2 del
expediente los siguientes documentos:
-
Copia de resolución COLPENSIONES GNR 183418 de 21 de junio de 2016
(folios 1 a 3).
-
Copia de resolución COLPENSIONES VPB 33137 de 22 de agosto de 2016
(folios 4 a 7).
-
Copia de la solicitud de nuevo estudio de expediente pensional, del 2 de
mayo de 2016 (folios 8 a 32).
-
Copia de recurso de apelación ante resolución GNR 183418, del 8 de julio
de 2016 (folios 33 a 35).
-
Copia de la declaración extra juicio para establecer discapacidad y
dependencia económica, del 27 de marzo de 2014 (folios 36 y 37).
-
Copia de la declaración extrajuicio para establecer discapacidad y
dependencia económica, del 29 de abril de 2016 (folio 38).
-
Copia de registro civil de defunción del señor Godeardo de Jesús
Cañaveral Trejos (folio 39).
-
Registro civil de defunción de la señora Magdalena Trejos de Cañaveral
(folio 40).
-
Registro civil de nacimiento del señor Godeardo de Jesús Cañaveral
Trejos (folio 41).
-
Registro civil de nacimiento del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos
(folio 42).
-
Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación
de invalidez (folios 43 a 46).
-
Sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental del 9
noviembre de 2015 (folios 47 a 55).
-
Copia de la constancia de posesión del cargo de guardadora, en la especie
de curadora legítima del interdicto Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. (folio
56).
-
Copia de la resolución GNR 293364, emitida por COLPENSIONES el 22 de
agosto de 2014 (folios 99 a 101).
-
Respuesta en defensa de la entidad demandada (folios 104 y 105).
-
Sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2016 y
notificaciones de la sentencia (folios 106 a 113).
-
Recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de
la señora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos (folios 114 a 124).
-
Recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de
COLPENSIONES (folios 138 a 142).
Adicionalmente, obran en el
Cuaderno 3 del expediente, los siguientes documentos:
-
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Perera (Risaralda) Sala Laboral del 18 de enero de 2017 (folios 9 a
17).
Adicionalmente, obra en el
Cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos:
-
Solicitud de insistencia, expediente T-6.116.584. por parte de la
Defensoría del Pueblo (folios 1 a 18).
5.
Respuestas de las entidades accionadas
El Juzgado Único Promiscuo del
Circuito de Quinchía (Risaralda) mediante providencia del veintiuno (21) de
octubre de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad
demandada para que ejerciera su derecho a la defensa.
5.1.
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
El 28 de octubre de 2016, el
vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo
de vicepresidente jurídico y secretario general de la Administradora de
Pensiones COLPENSIONES, manifestó que:
Para cada petición elevada por la
demandante, la entidad demandada ha realizado estudios y ha dado respuesta a
través de distintos actos administrativos, concluyendo que la inconformidad de
la demandante se da frente al contenido de dichas respuestas, es decir frente a
la negativa de su solicitud; lo cual, a su juicio, es competencia del juez
ordinario y no del juez de tutela.
Por lo anterior, solicita que se
declare improcedente la acción de tutela en contra de esa entidad.
6. Decisiones judiciales que se revisan
6.1.
Decisión de primera instancia
El 3 de noviembre de 2016, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) tuteló los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor
Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, y ordenó a COLPENSIONES dejar sin efecto las
resoluciones que le negaban la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, dispuso que se le reconociera, liquidara y pagara
dicha pensión. Adicionalmente negó el reconocimiento de las mesadas
pensionales anteriores a la fecha de expedición de la sentencia.
6.2.
Impugnación
Oportunamente, tanto demandante
como demandada impugnaron la decisión. La demandante impugnó solo respecto de
la negación de reconocimiento del retroactivo de las mesadas anteriores a la
fecha de la sentencia.
Por su parte, la entidad
demandada solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción porque, a su juicio: (i) la parte demandante debe
acudir a otros mecanismos de defensa judicial; (ii) no se cumplen los
requisitos legales para el reconocimiento de la prestación solicitada que ya
había sido otorgada a la señora Magdalena Trejos de Cañaveral, madre del
causante; (iii) “la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada
en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la
caducidad de la acción para reclamarlo […]” pues “HIDALGO ANTONIO, en
calidad de hermano inválido, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando
ya había precluido el término para hacerlo y con el fallecimiento de la
beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de
sustituirse”; y (iv) en el caso en cuestión se presenta el fenómeno de cosa
juzgada por cuanto ya se reconoció y otorgó dicha pensión a Magdalena Trejos de
Cañaveral, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Quinchía del 3 de noviembre de 2016, el cual fue
acatado en los términos allí establecidos.
6.3.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2017, revocó el
fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, negó la protección
constitucional de los derechos invocados por el demandante, bajo el argumento
de que la entidad otorgó previamente este beneficio a Magdalena Trejos de
Cañaveral, madre del causante.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Auto de pruebas
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que
motivaron la presente acción de tutela y para mejor proveer en el presente
asunto, mediante auto del 9 de agosto de 2017 el magistrado sustanciador solicitó:
(i) a Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, comunicar sobre su
situación económica actual y la de su hermano Hidalgo Cañaveral Trejos.
(ii) a la Defensoría del Pueblo -Seccional Risaralda-,
informar sobre la situación personal, familiar y económica de Hidalgo Antonio
Cañaveral Trejos.
(iii) a la
Fundación PAIIS, a DescLAB y al Grupo de Acciones Públicas (Universidad del
Rosario), emitir concepto sobre si: ¿una entidad administradora de pensiones
vulnera los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y
el mínimo vital, al negar la sustitución pensional al hermano inválido del
causante (persona en situación de discapacidad desde su nacimiento, quien
dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento), bajo el
argumento de que dicha pensión ya había sido entregada a una persona con mejor
derecho (madre del causante, quien también dependía del causante).
Adicionalmente se les solicitó conceptuar sobre: ¿cuáles son los problemas
estructurales y los retos respecto de los programas estatales (especialmente,
de orden municipal y rural) que promueven la protección de los derechos
fundamentales de personas en situación de discapacidad y personas mayores, en
materia de seguridad social y mínimo vital?
(iv)
a la Alcaldía Municipal de Quinchía
(Risaralda), informar a la Sala ¿cuáles son los programas municipales que
proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en
situación de discapacidad y personas mayores y requisitos para acceder a los
mismos?
2.
Pruebas allegadas en sede de revisión
El
día dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Secretaría General de esta
Corporación remitió al Despacho del magistrado sustanciador:
-
Declaración de la señora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, allegada por esta a
la Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, en donde
anexa evaluación de la situación personal, familiar y económica del señor
Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos.
-
Informe de la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, allegado a la
Secretaría de la Corte Constitucional el 1º de septiembre de 2017, sobre la
situación personal, familiar y económica del señor Hidalgo Antonio Cañaveral
Trejos.
- Conceptos enviados por parte de la Fundación PAIIS (25 de
agosto), DescLAB (23 de agosto) y del Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario (23 de agosto).
- Comunicado de la Alcaldía
Municipal de Quinchía, allegado a la secretaría de
la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2017, con información sobre
los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los
derechos de personas en situación de discapacidad y personas mayores.
2.1. Síntesis de las pruebas
allegadas
2.1.1. Defensoría del Pueblo
Regional Risaralda
El informe presentado por esta
entidad respecto a la visita domiciliaria realizada el 22 de agosto de 2017
resalta los siguientes aspectos:
- Sobre la situación personal de
Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos indicó que se observa retraído, no responde al
saludo ni interviene en la conversación sostenida con la hermana.
Adicionalmente confirma la existencia de enfermedad psiquiátrica mediante
verificación de la historia clínica. Presenta limitación visual, aparente
pérdida de equilibrio. Se observa en condiciones óptimas de higiene. Además,
adjunta fotografías de los hermanos Hidalgo Antonio y Nora y del lugar de
habitación del accionante.
- Sobre la situación familiar del
demandante señaló que en la indagación realizada, Nora de la Cruz informa ser
la cuidadora permanente del accionante y refiere no contar con apoyo de más
familiares. En la vivienda reside el peticionario junto con su hermana y
cuidadora, y con el esposo de esta.
- Sobre la situación económica de
Hidalgo Antonio señaló que, en virtud de su enfermedad, no cuenta con las
condiciones físicas ni mentales para desempeñarse laboralmente. Depende de la
atención, cuidados y apoyo económico que le brinda su hermana, la cual, a su
vez, indica encontrarse en dificultades económicas pues solo cuenta con los
ingresos monetarios esporádicos que su esposo recibe y no tiene respaldo de
otros familiares. La vivienda en la que residen es arrendada, distribuida en
dos habitaciones, una para el demandante y otra para la pareja de esposos.
Adicionalmente, reitera lo manifestado por la señora Nora en relación con que
esta última solo cuenta con un “ranchito” que debieron abandonar por riesgo de
desplome.
2.1.2.
Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, hermana y representante legal de Hidalgo
Antonio Cañaveral Trejos
- Respecto de la situación actual
de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, su hermana informó que la situación
económica actual de Hidalgo Antonio “es precaria, nula, o en otras
palabras, carente de todo; eso sí, hablando de sus propios medios. Pues no
ejecuta actividad alguna que le derive ingresos monetarios, dada la
discapacidad mental de nacimiento que él padece, que le impide conducirse
como una persona normal, nadie en absoluto lo ocupa para trabajo a actividad
alguna” (subrayas en original). También sostiene que “La fuente de sus
ingresos depende de la ayuda y protección que yo, junto con mi esposo, le
suministramos diariamente dado que HIDALGO ANTONIO convive con nosotros
en nuestra humilde vivienda, bajo el mismo techo, donde en la medida de
nuestras mínimas capacidades económicas, porque somos personas pobres y de
escasos recursos monetarios, lo proveemos de alimentación, vestido y las demás
necesidades básicas que requiere para subsistir”.
- Agregó también que el
demandante no posee bien mueble o inmueble alguno, ni tiene personas a su
cargo, y que sus gastos mensuales (alimentación, vestuario, salud y recreación)
pueden ascender a $200.000 que son cubiertos por ella.
- En cuanto al estado de salud
del accionante, informó que “es variable porque hay veces que se descompensa
y entonces está desde hace varios años en tratamiento psiquiátrico por lo
cual, para esa deficiencia mental severa que padece, se le suministran
diariamente los siguientes medicamentos: Clozapina x 100 miligramos,
Levomepromazina x 25 miligramos y Fluoxetina x 20 miligramos” (subrayado en
original). Finalmente señala que su hermano se encuentra afiliado para atención
en salud a través del régimen subsidiado Nivel 1 y es atendido en ASMETSALUD EPS.
- Respecto a su propia situación
actual, Nora de la Cruz Cañaveral Trejos señaló que en la actualidad deriva sus
ingresos económicos de labores domésticas de aseo que ejecuta ocasionalmente en
casas ajenas y en temporada de cosecha de café, se ocupa de la recolección del
grano en fincas cercanas. Advierte que esas actividades las realiza de manera
discontinua debido además a las “labores domésticas de mi hogar que
tampoco puedo descuidar, dado que debo estar pendiente de mi hermano HIDALGO
ANTONIO y de mi esposo JOSÉ RAMÍREZ, quien se encuentra enfermo de EPOC y de
otras dolencias que le impiden trabajar en forma continua” (subrayado
en original).
- Afirmó que a su cargo se
encuentran su hermano Hidalgo Antonio y su esposo José Ramírez, quien tiene 61
años de edad. En cuanto a la relación de gastos e ingresos no existe claridad
sobre lo que manifiesta Nora de la Cruz, en tanto informó por una parte que sus
ingresos pueden ascender a $250.000 mensuales, los ingresos de su esposo se
aproximan a los $50.000 y su hermano Hidalgo Antonio no genera ingresos. Sin
embargo, por otra parte refiere que los gastos del grupo familiar que componen las
tres personas pueden ascender a los $550.000 pesos, sin especificar cómo
compensa la diferencia entre lo percibido y lo gastado.
- Mencionó que posee un pequeño
predio con una humilde vivienda en el área urbana de Guática “que está en
muy mal estado y por tanto no pued[e] vivir en él”, y que la Alcaldía de
Guática le negó un auxilio para los arreglos de dicha vivienda por hallarse esta
en zona de alto riesgo.
- Finalmente, afirmó que su
estado de salud “es realmente bueno” y que se encuentra afiliada en
salud a la EPS MEDIMAS en el régimen subsidiado Nivel 1.
2.1.3. Alcaldía Municipal de
Quinchía - Risaralda
En su respuesta la Alcaldía
Municipal de Quinchía indicó que esa entidad, en alianza con la Secretaría de
Desarrollo Social de Risaralda, adelanta el programa RBC Rehabilitación Basada
en Comunidad, que tiene lugar cada ocho días y el único requisito para su
acceso es presentar una situación de discapacidad. En cuanto a los programas
para adultos mayores con que cuenta la Alcaldía mencionó los siguientes:
Programa Centro Día, Programa Colombia Mayor y los Centros de bienestar del
Hogar del Anciano.
2.1.4. Grupo de Acciones
Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario
En respuesta al requerimiento de
la Corte, en resumen, el GAP expresó que al analizar un caso de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes o sustitución, el GAP encuentra que debe
tenerse en cuenta su naturaleza jurídica y los principios de la prestación en
cuestión, según lo ha señalado la Corte, a saber: el principio de estabilidad
económica y social, el principio de reciprocidad y solidaridad y el principio
material para la definición del beneficiario. Ante este último principio el GAP
cita la Sentencia C-389 de 1996 señalando que: “[...] la legislación
colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al
momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el
beneficiario de la sustitución pensional [...]”.
Sumado a lo anterior, hace
referencia a la posibilidad de concurrencia de beneficiarios de la prestación
indicando que “[...] al demostrar que tanto la madre como el hermano
dependían económicamente del causante y cumplían con los requisitos exigidos
legalmente al momento del fallecimiento del causante, ambos son beneficiarios
concurrentes y tienen igual derecho para acceder a la sustitución pensional”.
Retoma el concepto de igualdad material para recordar la importancia de adoptar
medidas a favor de grupos excluidos o discriminados que ostentan una protección
especial por parte del Estado debido a su estado de vulnerabilidad, como es el
caso de las personas en situación de discapacidad. De lo anterior concluye que
negar la prestación en una situación como la del caso sub examine
vulnera los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y el mínimo
vital del sujeto de especial protección y desconoce la posibilidad de
concurrencia de beneficiarios al no aplicar los principios de solidaridad que
permitiría garantizar el bienestar del grupo familiar del causante, y de
estabilidad económica social para los allegados de este último.
Finalmente, partiendo de la experiencia
de trabajo del GAP, este grupo considera que la falta de difusión e información
de los programas estatales dirigidos a personas en situación de discapacidad y
a adultos mayores, constituye el problema más preocupante en relación con estas
iniciativas.
2.1.5. Laboratorio de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales DescLAB
DescLAB desarrolló su respuesta
en tres apartados. El primero aborda la especial protección constitucional en
Colombia de la que son titulares, entre otras, las personas en situación de
discapacidad y los adultos mayores. Para el primer grupo poblacional indica que
las “[n]ormas y medidas administrativas que buscaban restringir el goce
efectivo de los derechos de personas con discapacidad, para el caso concreto el
derecho a la seguridad social, deben leerse hoy día a la luz de la Convención
de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),
que desarrolla un amplio catálogo de derechos de las personas con discapacidad
desde un enfoque de inclusión social, y particularmente desarrolla el derecho a
la seguridad social”. Respecto al segundo grupo poblacional, señala que: “La
protección constitucional para las personas mayores implica, además, que por
vía de pertenecer a este grupo poblacional, ciertos derechos se reputan
fundamentales de manera autónoma y sin necesidad de acudir a criterios como el
de la conexidad, al entenderse que su amenaza pone en riesgo de manera directa
la vida en condiciones dignas. Tal es el caso del derecho a percibir la pensión
de sobrevivientes es fundamental de manera autónoma, al estar en juego bienes
supremos de las personas beneficiarias, más aún cuando la persona, además de
ser una persona mayor es también una persona con discapacidad”.
El segundo apartado de la
respuesta describe la desprotección social estructural de las personas en
situación de discapacidad dentro del marco del Sistema General de la Seguridad
Social en Pensiones. Al respecto afirmó que “[l]as personas con discapacidad
en Colombia se encuentran sistemática y estructuralmente excluidas del Sistema
General de la Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que solo un
porcentaje insignificante accede a las prestaciones sociales ofrecidas y por
tanto la gran mayoría se encuentra socialmente desprotegida, lo que acarrea no
solo la violación de derechos humanos individuales, sino que en muchos casos
dicha desprotección afecta también a las familias quienes en muchos casos son
los únicos que asumen alguna obligación de protección”. Aunado a ello,
señaló que las personas en situación de discapacidad son parte del segmento
poblacional más pobre y vulnerable de Colombia.
Finalmente, en el tercer apartado
describió la situación del derecho a la seguridad social y las omisiones que
atribuye al legislador colombiano frente a la protección social de las personas
en situación de discapacidad. Partiendo del análisis de la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y de
la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales sobre el derecho a la seguridad social, concluye que “[l]a
obligación de proteger de manera completa la discapacidad como una contingencia
social asegurable de manera independiente a otras contingencias en el marco del
sistema de la seguridad social, y por tanto como una protección al derecho a la
seguridad social de las personas con discapacidad, ha sido omitida
inconstitucionalmente por el legislador a lo largo de los años, violando así el
(sic) no solo el derecho a la seguridad social, sino también el derecho a la
igualdad y el principio de implementación progresiva de los derechos
económicos, sociales y culturales”. por lo que esta población “se ha
visto obligada, como lo demuestra el presente caso, a buscar de manera
desesperada y residual la protección de su derecho a la seguridad social, sea a
través de la protección brindada a las personas que han perdido su capacidad de
trabajo producto de una enfermedad o de un accidente de trabajo, o a través de
la protección brindada a los sobrevivientes y huérfanos”. Por lo anterior,
advierte que: “[...] producto de la inexistencia de una protección
específica e independiente para la discapacidad como una contingencia social
dentro del Sistema de Seguridad Social, muchas personas se ven obligadas a
buscar la protección de su derecho a través de terceros, muchas veces sus
madres, sus hermanos, cónyuges o hijos. Ante la ausencia de una protección
propia, buscar ser beneficiario por depender económicamente de él es en muchos
casos la única forma de las personas con discapacidad de acceder a una
prestación económica que garantice su derecho a la seguridad social”.
Con base en lo expuesto,
manifiesta que: “El presente caso es una oportunidad para la Honorable Corte
no solo para proteger el derecho a la seguridad social del accionante, por
ello, además de brindar concepto técnico, nos permitimos coadyuvar las
pretensiones de la demanda y solicitamos proteger de manera urgente e integral
el derecho a la seguridad social de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, ordenando
a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer la pensión
de vejez de la que fuera titular su hermano, y de la cual él es beneficiario
por su condición de hermano con discapacidad que dependía y continúa
dependiendo económicamente”.
2.1.6. Programa de Acción por
la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Los Andes
La clínica jurídica PAIIS indicó,
en primer lugar, con una sección introductoria en la que describe los distintos
modelos teóricos mediante los cuales se ha abordado el tema de la discapacidad.
Al respecto, refiere el modelo de la prescindencia el cual parte de la
visión de la discapacidad “como un castigo de los dioses” y de la
creencia de que la población en situación de discapacidad no aporta nada a la
sociedad. El siguiente modelo que describe es el médico-rehabilitador
que asume a la discapacidad como enfermedad. El último es el modelo
social, sobre el cual se basa la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), y el cual “entiende la
discapacidad como el resultado de la interacción entre la persona y las
barreras del entorno en que se mueve”. PAIIS describe el rol de la
CDPD en la protección a los derechos de las personas en situación de
discapacidad haciendo un llamado de atención sobre la protección de la
capacidad jurídica de esta población, resaltó que “[l]as personas con
discapacidad tienen el derecho a controlar sus asuntos económicos en
condiciones de igualdad y autonomía con el apoyo debido y los ajustes
razonables correspondientes. Le corresponde al Estado y a sus agentes
garantizar el pleno ejercicio de este derecho”.
Cita el artículo 12 de la
Convención para decir que el Estado colombiano está obligado a “garantizar
el reconocimiento de la capacidad jurídica, tanto en su ámbito de goce como de
ejercicio, de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida […]”.
En este sentido, sostiene que “negar la capacidad jurídica de una persona,
elemento esencial de la personalidad jurídica, en función de su capacidad mental
a través de figuras como la interdicción u otras que limiten o restrinjan el
ejercicio y goce de la misma, contraviene la Constitución, la CDPD y termina
relegando a las personas con discapacidad a un ámbito de alienación y
precariedad como ciudadanos de inferior categoría. En este orden de ideas, los
efectos de estas figuras son impedir que ejerzan su voluntad y derechos
directamente. Igualmente, dichas figuras limitantes y restrictivas desconocen
los principios de la CDPD de dignidad, no discriminación, participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia,
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humana, y la igualdad de oportunidades”.
En segundo lugar, describe el panorama
sobre las políticas públicas y programas gubernamentales de atención y
protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y
especialmente de los adultos mayores en situación de discapacidad en Colombia,
prestando especial atención a las deficiencias en materia de educación
inclusiva e inclusión laboral, concluyendo que “[e]l principal reto del
Estado colombiano es afrontar la situación de discriminación estructural de la
población con discapacidad (en lugar de seguir promoviendo programas
asistencialistas), para así afianzar su derecho a la autonomía y a la vida
independiente en igualdad de condiciones a los demás”.
En tercer lugar, retoma el
aspecto de la especial protección constitucional de sujetos como el accionante
en el caso bajo estudio, describiendo cómo las condiciones de adultos mayores,
de personas en situación de pobreza y de personas en situación de discapacidad,
se intersectan en casos como el sub judice advirtiendo que “[l]a
concurrencia de las tres características […] (adulto mayor, pobreza y
discapacidad) hace necesario considerar a la persona sujeto de especial
protección constitucional […] Por tratarse de una persona
de especial protección constitucional, desde nuestra perspectiva, el caso
concreto debería analizarse en contexto de manera que la aplicación de la ley
100 de 1993 en lo que respecta a la sustitución pensional sea interpretada de
forma garantista de los derechos fundamentales del accionante”.
En cuarto lugar, hace un recuento
de la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los temas de seguridad
social en pensiones para personas con discapacidad, concluyendo que:
“- La
Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley protegen el derecho de
las personas con discapacidad a la seguridad social en pensiones y establecen
una protección reforzada a aquellas personas con discapacidad en situación de
pobreza.
- Existe una
exclusión estructural que impide que las personas mayores con discapacidad
gocen de los beneficios del sistema de seguridad social en pensiones en nombre
propio y de participación en el ámbito laboral.
- La pensión
de sobrevivencia es la única alternativa de acceder a recursos económicos
mínimos para muchas personas mayores con discapacidad.
- Negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a personas mayores con discapacidad
que no cuentan con ningún otro medio de subsistencia repercute en una
vulneración a sus derechos fundamentales”.
Finalmente, cita jurisprudencia
constitucional relevante (Sentencias T-401 de 2004 y T-324 de 2017) que, aun
cuando comparten identidad fáctica con el caso analizado, asumieron decisiones
opuestas. Para el caso de 2004, este Tribunal amparó los derechos incoados,
mientras que en 2017 se apartó del precedente y negó el amparo. En relación con
el fallo de 2017 PAIIS indicó:
“[…] se puede
observar una interpretación totalmente distante del fallo proferido en el 2004
aun cuando la identidad fáctica era evidente, en la medida en que se privilegió
la sostenibilidad fiscal frente a la situación individua[l] de un sujeto de
especial protección constitucional. También es necesario resaltar que si bien
es loable por parte de la Corte abogar por la inclusión de la persona con
discapacidad en los programas de atención, esto no necesariamente significa que
al ser beneficiaria de estos haya garantía de continuidad del nivel de vida
similar al que venía gozando al ser dependiente de la pensión. Esto adquiere
aún mayor relevancia en la medida en que tal y como quedó expuesto […] los
programas actuales presentan ciertas deficiencias que hacen que sus beneficios
no sean comparables con los de una pensión de sobrevivencia. Consideramos que
la protección a las personas con discapacidad, como sujetos de especial
protección constitucional no se materializa con una simple remisión a otras
autoridades territoriales. Para procurar esta protección es necesario tener un
nivel de certeza que le indique a la Corte que efectivamente los programas se
adecúan a las necesidades de la persona mayor con discapacidad, en términos de
satisfacción del mínimo vital”.
Al respecto, propone no apartarse
del precedente sentado por esta Corporación en 2004. Para reforzar su postura
acude al principio pro homine o de favorabilidad aplicable al caso,
indicando que:
“[…] el
principio pro homine o de favorabilidad, [es] reconocido por la honorable Corte
Constitucional como presupuesto interpretativo dentro de la lógica del Estado
Social de Derecho. En este sentido, existiendo dos posturas de la Corporación
sobre casos con identidad fáctica y ante la ausencia de una sentencia de
unificación jurisprudencial, debe la Corte rescatar la interpretación que
favorezca en mayor medida la efectividad y realización de los derechos
fundamentales del accionante, sin dejar de reconocer la existencia del
precedente alterno”.
Así mismo, cita lo dicho por este
Tribunal en la Sentencia T-085 de 2012 respecto del principio de favorabilidad,
en sus palabras:
“Se refiere
la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces
mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que
siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se
prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de
forma más amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no sólo de la
aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la
aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene
como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones
en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas
internas del Estado colombiano. Desde este punto de vista, la opción que
rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden
constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la
salvaguarda de los derechos fundamentales”.
En este orden de ideas, para
PAIIS en el caso bajo estudio existe un deber constitucional de hacer una interpretación
normativa más favorable, en aras de garantizar la protección de los derechos
fundamentales del accionante, lo que conlleva asumir como marco de
interpretación el referente jurisprudencial de 2004 y no el de 2017 al momento
de abordar casos similares. A su juicio:
“[…] la
interpretación más favorable a los intereses de la persona mayor con
discapacidad no es aquella que se limita a realizar una lectura formalista y
literal de la normatividad aplicable, sino aquella que al tener en cuenta los
principios constitucionales de justicia, en sentido material, y equidad, logre
hacer un análisis contextual de la situación real de la persona. Esto incluye
analizar a fondo las alternativas disponibles de protección, en este caso los
programas de atención ofrecidos por otras entidades, para determinar si sus
beneficios satisfacen los derechos fundamentales de la persona mayor con
discapacidad, o si por su lado la única salida es reconocer excepcionalmente el
derecho a la sustitución pensional”.
A manera de conclusión,
manifiesta que: “Desde nuestra experticia, consideramos que la Corte debe
proceder a reconocer el derecho a la sustitución pensional tomando las medidas
necesarias para desmontar la interdicción vigente, y, en su lugar, debe ordenar
el reemplazo de esta institución por un sistema integral de apoyos que
garantice la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad. Si bien en
principio nos oponemos a medidas asistencialistas y caritativas hacia las
personas con discapacidad que no promuevan su autonomía plena, consideramos que
en los casos en los que los derechos fundamentales de la persona estén en
riesgo se justifica, excepcionalmente, el otorgamiento de medidas de esta
naturaleza. A largo plazo el Estado debe tomar las acciones necesarias para que
la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad provenga de
su inclusión en los ámbitos educativos y laborales”.
3.
Traslado de pruebas
De
las pruebas relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se
pronunciaran sobre las mismas. Ninguna de las partes se pronunció al respecto.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el
titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.
La acción de tutela se puede adelantar: (i) en ejercicio directo de la
acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii)
a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la
agencia oficiosa[1].
Al respecto, el artículo 14 de la
Ley 1306 de 2009 establece que la acción de tutela tiene cabida cuando se trate
de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad. En ese
sentido, la norma faculta a cualquier persona para agenciar, directamente o por
intermedio de la Defensoría de Familia o del Ministerio Público, cualquier
medida judicial que pretenda favorecer la condición personal en situación de
discapacidad mental.
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su
hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, debido a su estado actual
de salud y a que fue declarado interdicto mediante Sentencia del 9 de noviembre
de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda).
2.2.
Legitimación pasiva
De
acuerdo con lo establecido en el Decreto 2011 del 2012, “por el cual
se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones y se dictan otras disposiciones”, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es
una empresa industrial y comercial del Estado, administrada como entidad
financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo.
En
consecuencia, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[2],
está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
2.3.
Inmediatez
Este requisito de procedibilidad
impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término
prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración
de sus derechos fundamentales[3].
En el caso concreto, se observa
que: (i) COLPENSIONES confirmó mediante Resolución VPB 33137 del 22 de
agosto de 2016[4]
su respuesta e insistió en la negación de la pensión solicitada; y (ii) el día
19 de octubre del mismo año, la parte demandante interpuso la acción de tutela[5].
Entre ambos eventos transcurrieron aproximadamente dos meses, por lo tanto, la
Sala considera que el tiempo transcurrido para reclamar la protección de los
derechos vulnerados resulta prudente y razonable.
2.4.
Subsidiariedad
De
los fundamentos fácticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa
a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la
competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible
vulneración, por parte de COLPENSIONES, de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital, de una persona de especial protección constitucional,
como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de
sobrevivientes solicitada.
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad,
por regla general la acción de tutela resulta improcedente para resolver
controversias de tipo laboral o pensional, toda vez que dichos asuntos deben
ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del
medio judicial respectivo pues, prima facie, se trata de hechos
originados en un contrato de trabajo[6].
Sin
embargo, esta Corporación también ha concluido que la acción de tutela resulta
procedente, de manera excepcional, cuando se refiera a la protección de
derechos de contenido prestacional tales como las acreencias pensionales “bien
sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como
medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan
idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales
transgredidos”[7].
De
ahí que resulte procedente la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones pensionales, siempre y cuando, como lo señala la Sentencia T-477
de 2017, se cumplan las siguientes reglas:
“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a
pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento
de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
conforme a la especial situación del peticionario[8]; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a
las especiales circunstancias del caso que se estudia[9]. Además,
(iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,
entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[10]”.
Por
lo expuesto, y teniendo en cuenta que para este caso la acción de tutela fue
interpuesta por una persona de especial protección constitucional, la Sala de
Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en
consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.
3.
Problema jurídico y esquema de solución
En consideración a las
circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela de la
referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión
adoptada por los jueces de primera y segunda instancia, corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión determinar si:
¿Vulneró
la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los derechos de Hidalgo
Antonio Cañaveral Trejos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, argumentando que: (i) dicha
prestación le fue otorgada a su señora madre (al momento de la muerte de su
hermano), siguiendo los parámetros de prelación de beneficiarios; (ii) que
había precluido el término para reclamar el derecho; (iii) que en el presente
caso se daría aplicación a la cosa juzgada y, (iv) que la tutela no es el
mecanismo procedente para reclamar su derecho pensional, sin tener en cuenta
las particularidades del caso, especialmente que el peticionario es una persona
de especial protección constitucional?
Con el
objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión se
ocupará de: (i) verificar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; (ii)
analizar la naturaleza jurídica y finalidad de la pensión de sobrevivientes; (iii)
examinar la protección especial a personas en situación de discapacidad con
relación al acceso de los derechos pensionales; y (iv) analizar las razones por
las cuales la aplicación estricta de los parámetros de prelación de
beneficiarios establecidos en las normas especiales que regulan la pensión de
sobrevivientes, en el caso concreto, resulta inconstitucional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. La sustitución pensional
como derecho fundamental en ciertas circunstancias. Reiteración de
jurisprudencia
Como se advirtió, el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, en principio, no se cumple cuando quien
alega la vulneración de sus derechos tiene otro medio o recurso de defensa
judicial para reclamar su derecho. Según el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “[…] sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que no
es procedente el amparo cuando se presentan las siguientes causales: (i) cuando
existan otros medios o recursos de defensa judicial, salvo que se pretenda,
como mecanismo transitorio, evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para
la protección del derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii)
cuando se trate de la protección de derechos colectivos y demás derechos
consagrados en el artículo 88 Superior; (iv) cuando sea evidente que la
violación al derecho originó un daño consumado, siempre y cuando no continúe la
acción u omisión violatoria del derecho; y (v) cuando se trate de asuntos
impersonales, generales y abstractos.
Esta
Corporación ha advertido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y
que, por ello, no puede ser vista como un medio potestativo, a través del cual
se complementen los demás mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la
ley. Así mismo, ha señalado que no es posible “abusar del amparo
constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o
contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y
expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios
ordinarios existentes”[11].
En este sentido, ha dicho la Corte, si existen otros mecanismos de defensa
judicial que en el caso concreto resulten idóneos y eficaces para la protección
de los derechos que se presumen vulnerados, se deberá acudir a ellos y no a la
acción de tutela[12].
Así, en el caso de que una persona pretenda solicitar la protección de sus
derechos y tenga otro mecanismo o acción judicial mediante la cual pueda
reclamarlos, deberá abstenerse de solicitar dicha protección a través del
amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior.
No
obstante, esta Corporación, siguiendo el texto superior y la ley, también ha
señalado que existen por lo menos dos excepciones al principio de la
subsidiaridad, es decir, dos eventos en los cuales, aun cuando exista un
mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, resulta procedente la acción de tutela. El primer supuesto se
configura cuando el mecanismo judicial existente no resulta idóneo ni eficaz
para la protección de los derechos transgredidos o amenazados. El segundo se
configura cuando, no obstante la existencia de un mecanismo judicial ordinario,
se trata de evitar un perjuicio inminente e irremediable, caso en el cual el
mecanismo ordinario carece de idoneidad para la efectiva garantía de los
derechos constitucionales. En ambos casos, procederá el amparo constitucional,
como medida excepcional[13].
En
concordancia con lo anterior, ha señalado la Corte que el juez de tutela debe
evaluar y determinar, en cada caso, si los mecanismos ordinarios otorgan
protección completa y eficaz a quien acude a ellos. Si las medidas pendientes
no cumplen con dicho fin, el operador judicial está facultado para conceder el
amparo constitucional de forma definitiva o transitoria dependiendo del caso
concreto[14].
De aquí que el juez de tutela debe examinar si el medio de defensa ordinario
resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales involucrados,
teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las características
procesales del mecanismo[15].
En Sentencia
T-230 de 2013 la Sala Tercera de Revisión señaló que, en principio, un
mecanismo judicial no resulta idóneo si no ofrece una solución integral y no
resuelve el conflicto en toda su dimensión. Por tanto, el juez de tutela no
solo debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, las
características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado
sino, además, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que se
pretende resolver la transgresión o amenaza del derecho.
Respecto
de la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, esta Corporación ha
sostenido que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material
injustificado que resulta irreparable, y en el cual, el bien jurídicamente
tutelable se afecta hasta tal punto de que ya no pueda ser recuperado en su
integridad[16].
Al respecto la Corte estableció que el daño es inminente cuando está por
suceder en un lapso corto o por lo menos cercano de tiempo y no es el resultado
de una simple expectativa ante una posible vulneración. Por lo tanto, para que
se justifique la intervención del juez constitucional, es necesario la
existencia de evidencias fácticas que demuestren que efectivamente se está ante
un daño de pronta consumación[17].
De lo
anterior se desprende que, una vez se demuestre la inminencia del daño, el juez
de tutela deba tomar medidas urgentes y precisas con el fin de evitarlo. El
daño será evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral y su
gravedad dependerá de la importancia que el orden jurídico le concede a
determinados bienes bajo su protección. Por tal razón el amparo constitucional
debe ser impostergable y la actuación de las autoridades correspondientes
deberá ser eficaz y asegurar la correcta protección de los derechos
comprometidos[18].
Ahora bien, como se indicó, en
materia de protección de derechos de carácter prestacional, esta Corporación ha
advertido que la acción de tutela resulta ser un mecanismo excepcional. De
manera específica esta Corte se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la
acción de tutela en materia de sustituciones pensionales, señalando que, por regla
general, “la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de
sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria
laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso […] la
acción de tutela al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la
inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del
derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna
improcedente para resolver pretensiones de dicha clase” [19].
No obstante, cuando los medios
ordinarios de defensa no son aptos, idóneos ni eficaces para proteger los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, procede de manera excepcional
la acción de tutela como mecanismo definitivo para salvaguardar dichos
derechos. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha concluido que existe
un vínculo inexorable entre los derechos constitucionales al mínimo vital, a la
vida digna, a la seguridad social y a la recepción de algunas acreencias
pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional[20].
Al respecto la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia T-440 de 2010, indicó que
“la fundamentalidad del
derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad
social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia,
en cuanto a lograr una subsistencia digna […]”.
La
Corte ha indicado igualmente que “el análisis de procedibilidad de la acción
de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un
“criterio amplio” cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de
especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse
con una óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[21].
De lo
anteriormente expuesto, la Sala reitera que, por regla general, atendiendo al
principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, dada la necesidad de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es deber del juez de
tutela considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia cuando los
medios ordinarios de defensa no resulten aptos, idóneos ni eficaces para la
protección de los derechos fundamentales amenazados, en particular en casos en
que “por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un
sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como
instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las
particularidades de cada caso”[22].
5.
Naturaleza jurídica y finalidad de la pensión de sobrevivientes
Mediante
el artículo 13 de Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”, el legislador reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace
cuando fallece la persona pensionada por vejez o invalidez o afiliada al
sistema, generando una prestación económica a favor de los miembros de su grupo
familiar, con el propósito de solventar las contingencias económicas derivadas
de su muerte. En desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad
que rigen la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la
Constitución Política, esta pensión constituye una garantía para quienes tenían
una relación de dependencia con el causante.
El
artículo 13 de la norma en mención establece:
“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74
quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y
"compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b)
En forma temporal, el c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.