Sentencia T-613 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-613-17 Sentencia T-613/17 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos En el caso de los hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante. POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer de manera definitiva pensión de sobrevivientes Expediente T-6.116.584 Acción de tutela presentada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Laboral-, y el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 16 de junio de 2017. I. ANTECEDENTES 1. La Solicitud Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, relacionados con la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 2. Reseña fáctica En los términos de la demanda, los hechos más relevantes se pueden sintetizar así: El solicitante convivía con su madre, la señora Magdalena Trejos de Cañaveral, y con su hermano Godeardo de Jesús Cañaveral, del cual dependían económicamente hasta el momento de su fallecimiento. Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Mediante Resolución No. 00048 del 8 de enero de 2010, COLPENSIONES le otorgó la pensión de sobrevivientes a Magdalena Trejos de Cañaveral en su condición de madre de Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos. La señora Magdalena Trejos de Cañaveral falleció el 8 de mayo de 2011. Posteriormente, mediante dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1250-2013, expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, se estableció que el señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60,5%, por “retardo mental”, con fecha de estructuración a partir del 5 de mayo de 1956, esto es, desde su nacimiento. En razón de dicha discapacidad congénita, las dificultades de razonamiento y el analfabetismo, su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos radicó ante COLPENSIONES el 25 de abril de 2014 una solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre del accionante, la cual fue negada por la entidad mediante resolución GNR 293364 del 22 de agosto de 2014. El peticionario fue declarado interdicto -por discapacidad mental absoluta-, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), habiendo sido nombrada su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos como su guardadora y curadora. Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos no tiene esposa, compañera ni hijos. Vive con su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, y ambos se encuentran en una precaria situación económica pues sobreviven del producto esporádico de las labores del campo que el esposo de esta ejerce. Así, afirma la representante, que no se encuentra en capacidad de brindarle al demandante una adecuada manutención ni los cuidados necesarios, especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental. El 2 de mayo de 2016, el accionante solicitó ante COLPENSIONES un nuevo estudio del expediente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y nuevamente la entidad accionada negó la petición mediante la Resolución GNR 183418 del 21 de junio de 2016. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y COLPENSIONES la confirmó mediante Resolución VPB 33137 del 22 de agosto de 2016. Entre las razones de negación de la solicitud COLPENSIONES adujo que el derecho fue otorgado a Magdalena Trejos de Cañaveral en condición de madre del causante el 8 de enero de 2010 y que, para ese momento, no se presentó ninguna persona distinta a la madre a reclamar dicho beneficio, toda vez que “la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo, debido a que solo hasta día 25 de abril de 2015 el señor CAÑAVERAL TREJOS HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inválido, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluido el término para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse”. Por falta de recursos económicos el accionante no ha podido acudir a los servicios de un abogado y, por ello, no ha demandado administrativa ni laboralmente a COLPENSIONES. 3. Pretensión El solicitante pretende que se le amparen sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, que se le ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que, en su lugar, se le reconozca dicha pensión a partir del día 8 de mayo de 2011, con la respectiva inclusión en nómina y el pago del retroactivo correspondiente. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: - Copia de resolución COLPENSIONES GNR 183418 de 21 de junio de 2016 (folios 1 a 3). - Copia de resolución COLPENSIONES VPB 33137 de 22 de agosto de 2016 (folios 4 a 7). - Copia de la solicitud de nuevo estudio de expediente pensional, del 2 de mayo de 2016 (folios 8 a 32). - Copia de recurso de apelación ante resolución GNR 183418, del 8 de julio de 2016 (folios 33 a 35). - Copia de la declaración extra juicio para establecer discapacidad y dependencia económica, del 27 de marzo de 2014 (folios 36 y 37). - Copia de la declaración extrajuicio para establecer discapacidad y dependencia económica, del 29 de abril de 2016 (folio 38). - Copia de registro civil de defunción del señor Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos (folio 39). - Registro civil de defunción de la señora Magdalena Trejos de Cañaveral (folio 40). - Registro civil de nacimiento del señor Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos (folio 41). - Registro civil de nacimiento del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos (folio 42). - Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (folios 43 a 46). - Sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental del 9 noviembre de 2015 (folios 47 a 55). - Copia de la constancia de posesión del cargo de guardadora, en la especie de curadora legítima del interdicto Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. (folio 56). - Copia de la resolución GNR 293364, emitida por COLPENSIONES el 22 de agosto de 2014 (folios 99 a 101). - Respuesta en defensa de la entidad demandada (folios 104 y 105). - Sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2016 y notificaciones de la sentencia (folios 106 a 113). - Recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de la señora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos (folios 114 a 124). - Recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de COLPENSIONES (folios 138 a 142). Adicionalmente, obran en el Cuaderno 3 del expediente, los siguientes documentos: - Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perera (Risaralda) Sala Laboral del 18 de enero de 2017 (folios 9 a 17). Adicionalmente, obra en el Cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos: - Solicitud de insistencia, expediente T-6.116.584. por parte de la Defensoría del Pueblo (folios 1 a 18). 5. Respuestas de las entidades accionadas El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- El 28 de octubre de 2016, el vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo de vicepresidente jurídico y secretario general de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, manifestó que: Para cada petición elevada por la demandante, la entidad demandada ha realizado estudios y ha dado respuesta a través de distintos actos administrativos, concluyendo que la inconformidad de la demandante se da frente al contenido de dichas respuestas, es decir frente a la negativa de su solicitud; lo cual, a su juicio, es competencia del juez ordinario y no del juez de tutela. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en contra de esa entidad. 6. Decisiones judiciales que se revisan 6.1. Decisión de primera instancia El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, y ordenó a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que le negaban la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, dispuso que se le reconociera, liquidara y pagara dicha pensión. Adicionalmente negó el reconocimiento de las mesadas pensionales anteriores a la fecha de expedición de la sentencia. 6.2. Impugnación Oportunamente, tanto demandante como demandada impugnaron la decisión. La demandante impugnó solo respecto de la negación de reconocimiento del retroactivo de las mesadas anteriores a la fecha de la sentencia. Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción porque, a su juicio: (i) la parte demandante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial; (ii) no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación solicitada que ya había sido otorgada a la señora Magdalena Trejos de Cañaveral, madre del causante; (iii) “la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo […]” pues “HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inválido, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluido el término para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse”; y (iv) en el caso en cuestión se presenta el fenómeno de cosa juzgada por cuanto ya se reconoció y otorgó dicha pensión a Magdalena Trejos de Cañaveral, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía del 3 de noviembre de 2016, el cual fue acatado en los términos allí establecidos. 6.3. Decisión de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2017, revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional de los derechos invocados por el demandante, bajo el argumento de que la entidad otorgó previamente este beneficio a Magdalena Trejos de Cañaveral, madre del causante. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 9 de agosto de 2017 el magistrado sustanciador solicitó: (i) a Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, comunicar sobre su situación económica actual y la de su hermano Hidalgo Cañaveral Trejos. (ii) a la Defensoría del Pueblo -Seccional Risaralda-, informar sobre la situación personal, familiar y económica de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. (iii) a la Fundación PAIIS, a DescLAB y al Grupo de Acciones Públicas (Universidad del Rosario), emitir concepto sobre si: ¿una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, al negar la sustitución pensional al hermano inválido del causante (persona en situación de discapacidad desde su nacimiento, quien dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento), bajo el argumento de que dicha pensión ya había sido entregada a una persona con mejor derecho (madre del causante, quien también dependía del causante). Adicionalmente se les solicitó conceptuar sobre: ¿cuáles son los problemas estructurales y los retos respecto de los programas estatales (especialmente, de orden municipal y rural) que promueven la protección de los derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad y personas mayores, en materia de seguridad social y mínimo vital? (iv) a la Alcaldía Municipal de Quinchía (Risaralda), informar a la Sala ¿cuáles son los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en situación de discapacidad y personas mayores y requisitos para acceder a los mismos? 2. Pruebas allegadas en sede de revisión El día dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del magistrado sustanciador: - Declaración de la señora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, allegada por esta a la Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, en donde anexa evaluación de la situación personal, familiar y económica del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. - Informe de la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 1º de septiembre de 2017, sobre la situación personal, familiar y económica del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. - Conceptos enviados por parte de la Fundación PAIIS (25 de agosto), DescLAB (23 de agosto) y del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (23 de agosto). - Comunicado de la Alcaldía Municipal de Quinchía, allegado a la secretaría de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2017, con información sobre los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en situación de discapacidad y personas mayores. 2.1. Síntesis de las pruebas allegadas 2.1.1. Defensoría del Pueblo Regional Risaralda El informe presentado por esta entidad respecto a la visita domiciliaria realizada el 22 de agosto de 2017 resalta los siguientes aspectos: - Sobre la situación personal de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos indicó que se observa retraído, no responde al saludo ni interviene en la conversación sostenida con la hermana. Adicionalmente confirma la existencia de enfermedad psiquiátrica mediante verificación de la historia clínica. Presenta limitación visual, aparente pérdida de equilibrio. Se observa en condiciones óptimas de higiene. Además, adjunta fotografías de los hermanos Hidalgo Antonio y Nora y del lugar de habitación del accionante. - Sobre la situación familiar del demandante señaló que en la indagación realizada, Nora de la Cruz informa ser la cuidadora permanente del accionante y refiere no contar con apoyo de más familiares. En la vivienda reside el peticionario junto con su hermana y cuidadora, y con el esposo de esta. - Sobre la situación económica de Hidalgo Antonio señaló que, en virtud de su enfermedad, no cuenta con las condiciones físicas ni mentales para desempeñarse laboralmente. Depende de la atención, cuidados y apoyo económico que le brinda su hermana, la cual, a su vez, indica encontrarse en dificultades económicas pues solo cuenta con los ingresos monetarios esporádicos que su esposo recibe y no tiene respaldo de otros familiares. La vivienda en la que residen es arrendada, distribuida en dos habitaciones, una para el demandante y otra para la pareja de esposos. Adicionalmente, reitera lo manifestado por la señora Nora en relación con que esta última solo cuenta con un “ranchito” que debieron abandonar por riesgo de desplome. 2.1.2. Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, hermana y representante legal de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos - Respecto de la situación actual de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, su hermana informó que la situación económica actual de Hidalgo Antonio “es precaria, nula, o en otras palabras, carente de todo; eso sí, hablando de sus propios medios. Pues no ejecuta actividad alguna que le derive ingresos monetarios, dada la discapacidad mental de nacimiento que él padece, que le impide conducirse como una persona normal, nadie en absoluto lo ocupa para trabajo a actividad alguna” (subrayas en original). También sostiene que “La fuente de sus ingresos depende de la ayuda y protección que yo, junto con mi esposo, le suministramos diariamente dado que HIDALGO ANTONIO convive con nosotros en nuestra humilde vivienda, bajo el mismo techo, donde en la medida de nuestras mínimas capacidades económicas, porque somos personas pobres y de escasos recursos monetarios, lo proveemos de alimentación, vestido y las demás necesidades básicas que requiere para subsistir”. - Agregó también que el demandante no posee bien mueble o inmueble alguno, ni tiene personas a su cargo, y que sus gastos mensuales (alimentación, vestuario, salud y recreación) pueden ascender a $200.000 que son cubiertos por ella. - En cuanto al estado de salud del accionante, informó que “es variable porque hay veces que se descompensa y entonces está desde hace varios años en tratamiento psiquiátrico por lo cual, para esa deficiencia mental severa que padece, se le suministran diariamente los siguientes medicamentos: Clozapina x 100 miligramos, Levomepromazina x 25 miligramos y Fluoxetina x 20 miligramos” (subrayado en original). Finalmente señala que su hermano se encuentra afiliado para atención en salud a través del régimen subsidiado Nivel 1 y es atendido en ASMETSALUD EPS. - Respecto a su propia situación actual, Nora de la Cruz Cañaveral Trejos señaló que en la actualidad deriva sus ingresos económicos de labores domésticas de aseo que ejecuta ocasionalmente en casas ajenas y en temporada de cosecha de café, se ocupa de la recolección del grano en fincas cercanas. Advierte que esas actividades las realiza de manera discontinua debido además a las “labores domésticas de mi hogar que tampoco puedo descuidar, dado que debo estar pendiente de mi hermano HIDALGO ANTONIO y de mi esposo JOSÉ RAMÍREZ, quien se encuentra enfermo de EPOC y de otras dolencias que le impiden trabajar en forma continua” (subrayado en original). - Afirmó que a su cargo se encuentran su hermano Hidalgo Antonio y su esposo José Ramírez, quien tiene 61 años de edad. En cuanto a la relación de gastos e ingresos no existe claridad sobre lo que manifiesta Nora de la Cruz, en tanto informó por una parte que sus ingresos pueden ascender a $250.000 mensuales, los ingresos de su esposo se aproximan a los $50.000 y su hermano Hidalgo Antonio no genera ingresos. Sin embargo, por otra parte refiere que los gastos del grupo familiar que componen las tres personas pueden ascender a los $550.000 pesos, sin especificar cómo compensa la diferencia entre lo percibido y lo gastado. - Mencionó que posee un pequeño predio con una humilde vivienda en el área urbana de Guática “que está en muy mal estado y por tanto no pued[e] vivir en él”, y que la Alcaldía de Guática le negó un auxilio para los arreglos de dicha vivienda por hallarse esta en zona de alto riesgo. - Finalmente, afirmó que su estado de salud “es realmente bueno” y que se encuentra afiliada en salud a la EPS MEDIMAS en el régimen subsidiado Nivel 1. 2.1.3. Alcaldía Municipal de Quinchía - Risaralda En su respuesta la Alcaldía Municipal de Quinchía indicó que esa entidad, en alianza con la Secretaría de Desarrollo Social de Risaralda, adelanta el programa RBC Rehabilitación Basada en Comunidad, que tiene lugar cada ocho días y el único requisito para su acceso es presentar una situación de discapacidad. En cuanto a los programas para adultos mayores con que cuenta la Alcaldía mencionó los siguientes: Programa Centro Día, Programa Colombia Mayor y los Centros de bienestar del Hogar del Anciano. 2.1.4. Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario En respuesta al requerimiento de la Corte, en resumen, el GAP expresó que al analizar un caso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución, el GAP encuentra que debe tenerse en cuenta su naturaleza jurídica y los principios de la prestación en cuestión, según lo ha señalado la Corte, a saber: el principio de estabilidad económica y social, el principio de reciprocidad y solidaridad y el principio material para la definición del beneficiario. Ante este último principio el GAP cita la Sentencia C-389 de 1996 señalando que: “[...] la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional [...]”. Sumado a lo anterior, hace referencia a la posibilidad de concurrencia de beneficiarios de la prestación indicando que “[...] al demostrar que tanto la madre como el hermano dependían económicamente del causante y cumplían con los requisitos exigidos legalmente al momento del fallecimiento del causante, ambos son beneficiarios concurrentes y tienen igual derecho para acceder a la sustitución pensional”. Retoma el concepto de igualdad material para recordar la importancia de adoptar medidas a favor de grupos excluidos o discriminados que ostentan una protección especial por parte del Estado debido a su estado de vulnerabilidad, como es el caso de las personas en situación de discapacidad. De lo anterior concluye que negar la prestación en una situación como la del caso sub examine vulnera los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital del sujeto de especial protección y desconoce la posibilidad de concurrencia de beneficiarios al no aplicar los principios de solidaridad que permitiría garantizar el bienestar del grupo familiar del causante, y de estabilidad económica social para los allegados de este último. Finalmente, partiendo de la experiencia de trabajo del GAP, este grupo considera que la falta de difusión e información de los programas estatales dirigidos a personas en situación de discapacidad y a adultos mayores, constituye el problema más preocupante en relación con estas iniciativas. 2.1.5. Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DescLAB DescLAB desarrolló su respuesta en tres apartados. El primero aborda la especial protección constitucional en Colombia de la que son titulares, entre otras, las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores. Para el primer grupo poblacional indica que las “[n]ormas y medidas administrativas que buscaban restringir el goce efectivo de los derechos de personas con discapacidad, para el caso concreto el derecho a la seguridad social, deben leerse hoy día a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que desarrolla un amplio catálogo de derechos de las personas con discapacidad desde un enfoque de inclusión social, y particularmente desarrolla el derecho a la seguridad social”. Respecto al segundo grupo poblacional, señala que: “La protección constitucional para las personas mayores implica, además, que por vía de pertenecer a este grupo poblacional, ciertos derechos se reputan fundamentales de manera autónoma y sin necesidad de acudir a criterios como el de la conexidad, al entenderse que su amenaza pone en riesgo de manera directa la vida en condiciones dignas. Tal es el caso del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes es fundamental de manera autónoma, al estar en juego bienes supremos de las personas beneficiarias, más aún cuando la persona, además de ser una persona mayor es también una persona con discapacidad”. El segundo apartado de la respuesta describe la desprotección social estructural de las personas en situación de discapacidad dentro del marco del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones. Al respecto afirmó que “[l]as personas con discapacidad en Colombia se encuentran sistemática y estructuralmente excluidas del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que solo un porcentaje insignificante accede a las prestaciones sociales ofrecidas y por tanto la gran mayoría se encuentra socialmente desprotegida, lo que acarrea no solo la violación de derechos humanos individuales, sino que en muchos casos dicha desprotección afecta también a las familias quienes en muchos casos son los únicos que asumen alguna obligación de protección”. Aunado a ello, señaló que las personas en situación de discapacidad son parte del segmento poblacional más pobre y vulnerable de Colombia. Finalmente, en el tercer apartado describió la situación del derecho a la seguridad social y las omisiones que atribuye al legislador colombiano frente a la protección social de las personas en situación de discapacidad. Partiendo del análisis de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y de la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, concluye que “[l]a obligación de proteger de manera completa la discapacidad como una contingencia social asegurable de manera independiente a otras contingencias en el marco del sistema de la seguridad social, y por tanto como una protección al derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, ha sido omitida inconstitucionalmente por el legislador a lo largo de los años, violando así el (sic) no solo el derecho a la seguridad social, sino también el derecho a la igualdad y el principio de implementación progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales”. por lo que esta población “se ha visto obligada, como lo demuestra el presente caso, a buscar de manera desesperada y residual la protección de su derecho a la seguridad social, sea a través de la protección brindada a las personas que han perdido su capacidad de trabajo producto de una enfermedad o de un accidente de trabajo, o a través de la protección brindada a los sobrevivientes y huérfanos”. Por lo anterior, advierte que: “[...] producto de la inexistencia de una protección específica e independiente para la discapacidad como una contingencia social dentro del Sistema de Seguridad Social, muchas personas se ven obligadas a buscar la protección de su derecho a través de terceros, muchas veces sus madres, sus hermanos, cónyuges o hijos. Ante la ausencia de una protección propia, buscar ser beneficiario por depender económicamente de él es en muchos casos la única forma de las personas con discapacidad de acceder a una prestación económica que garantice su derecho a la seguridad social”. Con base en lo expuesto, manifiesta que: “El presente caso es una oportunidad para la Honorable Corte no solo para proteger el derecho a la seguridad social del accionante, por ello, además de brindar concepto técnico, nos permitimos coadyuvar las pretensiones de la demanda y solicitamos proteger de manera urgente e integral el derecho a la seguridad social de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer la pensión de vejez de la que fuera titular su hermano, y de la cual él es beneficiario por su condición de hermano con discapacidad que dependía y continúa dependiendo económicamente”. 2.1.6. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes La clínica jurídica PAIIS indicó, en primer lugar, con una sección introductoria en la que describe los distintos modelos teóricos mediante los cuales se ha abordado el tema de la discapacidad. Al respecto, refiere el modelo de la prescindencia el cual parte de la visión de la discapacidad “como un castigo de los dioses” y de la creencia de que la población en situación de discapacidad no aporta nada a la sociedad. El siguiente modelo que describe es el médico-rehabilitador que asume a la discapacidad como enfermedad. El último es el modelo social, sobre el cual se basa la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), y el cual “entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre la persona y las barreras del entorno en que se mueve”. PAIIS describe el rol de la CDPD en la protección a los derechos de las personas en situación de discapacidad haciendo un llamado de atención sobre la protección de la capacidad jurídica de esta población, resaltó que “[l]as personas con discapacidad tienen el derecho a controlar sus asuntos económicos en condiciones de igualdad y autonomía con el apoyo debido y los ajustes razonables correspondientes. Le corresponde al Estado y a sus agentes garantizar el pleno ejercicio de este derecho”. Cita el artículo 12 de la Convención para decir que el Estado colombiano está obligado a “garantizar el reconocimiento de la capacidad jurídica, tanto en su ámbito de goce como de ejercicio, de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida […]”. En este sentido, sostiene que “negar la capacidad jurídica de una persona, elemento esencial de la personalidad jurídica, en función de su capacidad mental a través de figuras como la interdicción u otras que limiten o restrinjan el ejercicio y goce de la misma, contraviene la Constitución, la CDPD y termina relegando a las personas con discapacidad a un ámbito de alienación y precariedad como ciudadanos de inferior categoría. En este orden de ideas, los efectos de estas figuras son impedir que ejerzan su voluntad y derechos directamente. Igualmente, dichas figuras limitantes y restrictivas desconocen los principios de la CDPD de dignidad, no discriminación, participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia, aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, y la igualdad de oportunidades”. En segundo lugar, describe el panorama sobre las políticas públicas y programas gubernamentales de atención y protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y especialmente de los adultos mayores en situación de discapacidad en Colombia, prestando especial atención a las deficiencias en materia de educación inclusiva e inclusión laboral, concluyendo que “[e]l principal reto del Estado colombiano es afrontar la situación de discriminación estructural de la población con discapacidad (en lugar de seguir promoviendo programas asistencialistas), para así afianzar su derecho a la autonomía y a la vida independiente en igualdad de condiciones a los demás”. En tercer lugar, retoma el aspecto de la especial protección constitucional de sujetos como el accionante en el caso bajo estudio, describiendo cómo las condiciones de adultos mayores, de personas en situación de pobreza y de personas en situación de discapacidad, se intersectan en casos como el sub judice advirtiendo que “[l]a concurrencia de las tres características […] (adulto mayor, pobreza y discapacidad) hace necesario considerar a la persona sujeto de especial protección constitucional […] Por tratarse de una persona de especial protección constitucional, desde nuestra perspectiva, el caso concreto debería analizarse en contexto de manera que la aplicación de la ley 100 de 1993 en lo que respecta a la sustitución pensional sea interpretada de forma garantista de los derechos fundamentales del accionante”. En cuarto lugar, hace un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los temas de seguridad social en pensiones para personas con discapacidad, concluyendo que: “- La Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley protegen el derecho de las personas con discapacidad a la seguridad social en pensiones y establecen una protección reforzada a aquellas personas con discapacidad en situación de pobreza. - Existe una exclusión estructural que impide que las personas mayores con discapacidad gocen de los beneficios del sistema de seguridad social en pensiones en nombre propio y de participación en el ámbito laboral. - La pensión de sobrevivencia es la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para muchas personas mayores con discapacidad. - Negar el reconocimiento de la sustitución pensional a personas mayores con discapacidad que no cuentan con ningún otro medio de subsistencia repercute en una vulneración a sus derechos fundamentales”. Finalmente, cita jurisprudencia constitucional relevante (Sentencias T-401 de 2004 y T-324 de 2017) que, aun cuando comparten identidad fáctica con el caso analizado, asumieron decisiones opuestas. Para el caso de 2004, este Tribunal amparó los derechos incoados, mientras que en 2017 se apartó del precedente y negó el amparo. En relación con el fallo de 2017 PAIIS indicó: “[…] se puede observar una interpretación totalmente distante del fallo proferido en el 2004 aun cuando la identidad fáctica era evidente, en la medida en que se privilegió la sostenibilidad fiscal frente a la situación individua[l] de un sujeto de especial protección constitucional. También es necesario resaltar que si bien es loable por parte de la Corte abogar por la inclusión de la persona con discapacidad en los programas de atención, esto no necesariamente significa que al ser beneficiaria de estos haya garantía de continuidad del nivel de vida similar al que venía gozando al ser dependiente de la pensión. Esto adquiere aún mayor relevancia en la medida en que tal y como quedó expuesto […] los programas actuales presentan ciertas deficiencias que hacen que sus beneficios no sean comparables con los de una pensión de sobrevivencia. Consideramos que la protección a las personas con discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional no se materializa con una simple remisión a otras autoridades territoriales. Para procurar esta protección es necesario tener un nivel de certeza que le indique a la Corte que efectivamente los programas se adecúan a las necesidades de la persona mayor con discapacidad, en términos de satisfacción del mínimo vital”. Al respecto, propone no apartarse del precedente sentado por esta Corporación en 2004. Para reforzar su postura acude al principio pro homine o de favorabilidad aplicable al caso, indicando que: “[…] el principio pro homine o de favorabilidad, [es] reconocido por la honorable Corte Constitucional como presupuesto interpretativo dentro de la lógica del Estado Social de Derecho. En este sentido, existiendo dos posturas de la Corporación sobre casos con identidad fáctica y ante la ausencia de una sentencia de unificación jurisprudencial, debe la Corte rescatar la interpretación que favorezca en mayor medida la efectividad y realización de los derechos fundamentales del accionante, sin dejar de reconocer la existencia del precedente alterno”. Así mismo, cita lo dicho por este Tribunal en la Sentencia T-085 de 2012 respecto del principio de favorabilidad, en sus palabras: “Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no sólo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas internas del Estado colombiano. Desde este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales”. En este orden de ideas, para PAIIS en el caso bajo estudio existe un deber constitucional de hacer una interpretación normativa más favorable, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, lo que conlleva asumir como marco de interpretación el referente jurisprudencial de 2004 y no el de 2017 al momento de abordar casos similares. A su juicio: “[…] la interpretación más favorable a los intereses de la persona mayor con discapacidad no es aquella que se limita a realizar una lectura formalista y literal de la normatividad aplicable, sino aquella que al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material, y equidad, logre hacer un análisis contextual de la situación real de la persona. Esto incluye analizar a fondo las alternativas disponibles de protección, en este caso los programas de atención ofrecidos por otras entidades, para determinar si sus beneficios satisfacen los derechos fundamentales de la persona mayor con discapacidad, o si por su lado la única salida es reconocer excepcionalmente el derecho a la sustitución pensional”. A manera de conclusión, manifiesta que: “Desde nuestra experticia, consideramos que la Corte debe proceder a reconocer el derecho a la sustitución pensional tomando las medidas necesarias para desmontar la interdicción vigente, y, en su lugar, debe ordenar el reemplazo de esta institución por un sistema integral de apoyos que garantice la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad. Si bien en principio nos oponemos a medidas asistencialistas y caritativas hacia las personas con discapacidad que no promuevan su autonomía plena, consideramos que en los casos en los que los derechos fundamentales de la persona estén en riesgo se justifica, excepcionalmente, el otorgamiento de medidas de esta naturaleza. A largo plazo el Estado debe tomar las acciones necesarias para que la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad provenga de su inclusión en los ámbitos educativos y laborales”. 3. Traslado de pruebas De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Ninguna de las partes se pronunció al respecto. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. La acción de tutela se puede adelantar: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[1]. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que la acción de tutela tiene cabida cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad. En ese sentido, la norma faculta a cualquier persona para agenciar, directamente o por intermedio de la Defensoría de Familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial que pretenda favorecer la condición personal en situación de discapacidad mental. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, debido a su estado actual de salud y a que fue declarado interdicto mediante Sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda). 2.2. Legitimación pasiva De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2011 del 2012, “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y se dictan otras disposiciones”, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una empresa industrial y comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[2], está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 2.3. Inmediatez Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[3]. En el caso concreto, se observa que: (i) COLPENSIONES confirmó mediante Resolución VPB 33137 del 22 de agosto de 2016[4] su respuesta e insistió en la negación de la pensión solicitada; y (ii) el día 19 de octubre del mismo año, la parte demandante interpuso la acción de tutela[5]. Entre ambos eventos transcurrieron aproximadamente dos meses, por lo tanto, la Sala considera que el tiempo transcurrido para reclamar la protección de los derechos vulnerados resulta prudente y razonable. 2.4. Subsidiariedad De los fundamentos fácticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración, por parte de COLPENSIONES, de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona de especial protección constitucional, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de sobrevivientes solicitada. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, toda vez que dichos asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo pues, prima facie, se trata de hechos originados en un contrato de trabajo[6]. Sin embargo, esta Corporación también ha concluido que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, cuando se refiera a la protección de derechos de contenido prestacional tales como las acreencias pensionales “bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales transgredidos”[7]. De ahí que resulte procedente la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando, como lo señala la Sentencia T-477 de 2017, se cumplan las siguientes reglas: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[8]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[9]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[10]”. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que para este caso la acción de tutela fue interpuesta por una persona de especial protección constitucional, la Sala de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto. 3. Problema jurídico y esquema de solución En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión adoptada por los jueces de primera y segunda instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si: ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los derechos de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, argumentando que: (i) dicha prestación le fue otorgada a su señora madre (al momento de la muerte de su hermano), siguiendo los parámetros de prelación de beneficiarios; (ii) que había precluido el término para reclamar el derecho; (iii) que en el presente caso se daría aplicación a la cosa juzgada y, (iv) que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar su derecho pensional, sin tener en cuenta las particularidades del caso, especialmente que el peticionario es una persona de especial protección constitucional? Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión se ocupará de: (i) verificar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) analizar la naturaleza jurídica y finalidad de la pensión de sobrevivientes; (iii) examinar la protección especial a personas en situación de discapacidad con relación al acceso de los derechos pensionales; y (iv) analizar las razones por las cuales la aplicación estricta de los parámetros de prelación de beneficiarios establecidos en las normas especiales que regulan la pensión de sobrevivientes, en el caso concreto, resulta inconstitucional. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. La sustitución pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. Reiteración de jurisprudencia Como se advirtió, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio, no se cumple cuando quien alega la vulneración de sus derechos tiene otro medio o recurso de defensa judicial para reclamar su derecho. Según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[…] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que no es procedente el amparo cuando se presentan las siguientes causales: (i) cuando existan otros medios o recursos de defensa judicial, salvo que se pretenda, como mecanismo transitorio, evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para la protección del derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se trate de la protección de derechos colectivos y demás derechos consagrados en el artículo 88 Superior; (iv) cuando sea evidente que la violación al derecho originó un daño consumado, siempre y cuando no continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y (v) cuando se trate de asuntos impersonales, generales y abstractos. Esta Corporación ha advertido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y que, por ello, no puede ser vista como un medio potestativo, a través del cual se complementen los demás mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la ley. Así mismo, ha señalado que no es posible “abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios ordinarios existentes”[11]. En este sentido, ha dicho la Corte, si existen otros mecanismos de defensa judicial que en el caso concreto resulten idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se presumen vulnerados, se deberá acudir a ellos y no a la acción de tutela[12]. Así, en el caso de que una persona pretenda solicitar la protección de sus derechos y tenga otro mecanismo o acción judicial mediante la cual pueda reclamarlos, deberá abstenerse de solicitar dicha protección a través del amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior. No obstante, esta Corporación, siguiendo el texto superior y la ley, también ha señalado que existen por lo menos dos excepciones al principio de la subsidiaridad, es decir, dos eventos en los cuales, aun cuando exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, resulta procedente la acción de tutela. El primer supuesto se configura cuando el mecanismo judicial existente no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos transgredidos o amenazados. El segundo se configura cuando, no obstante la existencia de un mecanismo judicial ordinario, se trata de evitar un perjuicio inminente e irremediable, caso en el cual el mecanismo ordinario carece de idoneidad para la efectiva garantía de los derechos constitucionales. En ambos casos, procederá el amparo constitucional, como medida excepcional[13]. En concordancia con lo anterior, ha señalado la Corte que el juez de tutela debe evaluar y determinar, en cada caso, si los mecanismos ordinarios otorgan protección completa y eficaz a quien acude a ellos. Si las medidas pendientes no cumplen con dicho fin, el operador judicial está facultado para conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria dependiendo del caso concreto[14]. De aquí que el juez de tutela debe examinar si el medio de defensa ordinario resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales involucrados, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las características procesales del mecanismo[15]. En Sentencia T-230 de 2013 la Sala Tercera de Revisión señaló que, en principio, un mecanismo judicial no resulta idóneo si no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. Por tanto, el juez de tutela no solo debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado sino, además, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que se pretende resolver la transgresión o amenaza del derecho. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, esta Corporación ha sostenido que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que resulta irreparable, y en el cual, el bien jurídicamente tutelable se afecta hasta tal punto de que ya no pueda ser recuperado en su integridad[16]. Al respecto la Corte estableció que el daño es inminente cuando está por suceder en un lapso corto o por lo menos cercano de tiempo y no es el resultado de una simple expectativa ante una posible vulneración. Por lo tanto, para que se justifique la intervención del juez constitucional, es necesario la existencia de evidencias fácticas que demuestren que efectivamente se está ante un daño de pronta consumación[17]. De lo anterior se desprende que, una vez se demuestre la inminencia del daño, el juez de tutela deba tomar medidas urgentes y precisas con el fin de evitarlo. El daño será evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral y su gravedad dependerá de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Por tal razón el amparo constitucional debe ser impostergable y la actuación de las autoridades correspondientes deberá ser eficaz y asegurar la correcta protección de los derechos comprometidos[18]. Ahora bien, como se indicó, en materia de protección de derechos de carácter prestacional, esta Corporación ha advertido que la acción de tutela resulta ser un mecanismo excepcional. De manera específica esta Corte se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la acción de tutela en materia de sustituciones pensionales, señalando que, por regla general, “la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso […] la acción de tutela al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase” [19]. No obstante, cuando los medios ordinarios de defensa no son aptos, idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, procede de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo definitivo para salvaguardar dichos derechos. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha concluido que existe un vínculo inexorable entre los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la recepción de algunas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional[20]. Al respecto la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia T-440 de 2010, indicó que “la fundamentalidad del derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna […]”. La Corte ha indicado igualmente que “el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[21]. De lo anteriormente expuesto, la Sala reitera que, por regla general, atendiendo al principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es deber del juez de tutela considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia cuando los medios ordinarios de defensa no resulten aptos, idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, en particular en casos en que “por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acción de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atención a las particularidades de cada caso”[22]. 5. Naturaleza jurídica y finalidad de la pensión de sobrevivientes Mediante el artículo 13 de Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, el legislador reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando fallece la persona pensionada por vejez o invalidez o afiliada al sistema, generando una prestación económica a favor de los miembros de su grupo familiar, con el propósito de solventar las contingencias económicas derivadas de su muerte. En desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política, esta pensión constituye una garantía para quienes tenían una relación de dependencia con el causante. El artículo 13 de la norma en mención establece: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia