T-613-16
Sentencia T-613/16
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección
constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un
litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos,
resulta aún más gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no
ser reconocidos, afectarían directamente el derecho a la vida en condiciones
dignas.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensión
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la
vida probable
Frente a la situación del
derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo
poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea
jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que
cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana,
por su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro
de un proceso ordinario, su vida se habrá extinguido.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
El propósito de la pensión de sobrevivientes
y de la sustitución pensional no es otro que permitir que los familiares del
afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo los distintos
beneficios, tanto asistenciales como económicos, que aquél les causaba. Lo
anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus condiciones de vida.
DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características
CALIFICACION DE INVALIDEZ EN EL
REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige
que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad
laboral para que sea declarada inválida permanente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer sustitución pensional
Referencia:
Expediente T-5.721.465.
Acción de
tutela interpuesta por Dolores Zambrano Benavides contra la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve
(9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Segunda del
Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el proferido por el Juzgado
Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Dolores Zambrano Benavides presentó
acción de tutela el 14 de marzo de 2016, con
el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna,
alegando su condición de sujeto de especial protección por encontrarse en
estado de discapacidad y ser una persona de la tercera edad. Para
fundamentar la demanda relató los siguientes
1. Hechos:
1.1 La
actora señala que el día 14 de noviembre de 2013, falleció su hermana María
Teresa de Jesús Zambrano Benavides, quien recibía una pensión de vejez por
parte de Colpensiones desde 1993.
1.2 Indica
que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su hermana, teniendo en cuenta que dependía económicamente de
ella, ya que habían vivido toda su vida juntas. Fundamentó su solicitud en el
grave estado de salud que padece, en el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral otorgado por Colpensiones mediante resolución del 8 de octubre de 2014
y en la dependencia económica que mantenía.
1.3 Manifiesta
que el porcentaje de invalidez fue reconocido en un 57,22% con fecha de
estructuración del 07 de abril de 2014. Calificación que responde al
padecimiento de enfermedades como hipertensión arterial severa, obesidad,
hipercolesterolemia pura, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal,
entre otras. Situaciones que se agravan por el hecho de ser oxígeno dependiente
casi 18 horas al día.
1.4 Informa
que Colpensiones, mediante resolución No. GNR 7472 del 17 de enero de 2015,
negó de plano su solicitud, argumentando que la fecha de estructuración de su
invalidez es posterior al fallecimiento de la causante.
1.5 Contra
dicha resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de
apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, confirmando la decisión
atacada.
1.6 Agrega
que actualmente cuenta con 78 años de edad y que no le cabe duda de que cumple
con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, ya que nunca se discutió la dependencia económica que mantenía
con su hermana.
1.7 Aduce
que Colpensiones, mediante resolución del 28 de octubre de 2014 reconoció su
calidad de heredera única al pagarle los saldos restantes no reclamados, tras
la muerte de la señora María Teresa Zambrano.
1.8 Afirma
que las enfermedades que padece comenzaron a aparecer desde el año 2006 cuando
acudió a cita médica con especialista y se le diagnosticó obesidad e
hipertensión, como puede constatarse en su historia clínica[1].
1.9 Por
lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de la señora María Teresa de
Jesús Zambrano Benavides, respecto de quien mantenía relación de dependencia
económica.
2. Trámite procesal
2.1 Mediante
auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (Nariño) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al representante
de Colpensiones, para que en el término de 3 días contestara la demanda y aportara
las pruebas que considerara pertinentes.
2.2.
Contestación de la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones.
La entidad accionada indicó que la
solicitud y pago de la pensión de sobreviviente de la señora María Teresa de
Jesús Zambrano Benavides a favor de la actora, fue negada mediante la
resolución GNR 7472 del 17 de enero de 2015, la que a su vez fue confirmada a
través de la resolución VPB 55872 del 6 de agosto de 2015 que resolvió el recurso
de apelación interpuesto por la accionante.
Adujo que la demandante no cumple
con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en cuanto a la
procedencia de la acción de tutela, como quiera que aún cuenta con los
mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el
reconocimiento de la prestación económica pretendida. Por lo cual considera que
debe declararse improcedente la solicitud.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
Mediante sentencia del 5 de abril de
2016, el Juzgado Cuarto Oral
Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la
accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
sobrevivientes ni acreditó su situación económica y la dependencia material
alegada. Además, consideró que carecía de elementos de juicio para ordenar de
manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión solicitada.
3.2.
Impugnación
Mediante escrito del 12 de abril de
2016, la señora Dolores Zambrano Benavides presentó escrito de impugnación,
aduciendo no compartir el fallo de primera instancia. Argumentó que las
consideraciones del juzgado se centraron en verificar el cumplimiento del
requisito de la dependencia económica, el que a su parecer, no estaba en
discusión, como quiera que Colpensiones aceptó que era heredera única de su
hermana y que se acreditaba la dependencia.
Hizo énfasis en que la negativa de la
entidad para reconocer el pago de la pensión se centra, únicamente, en que la
fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de su hermana,
por lo cual anexó su historia clínica con el fin de demostrar que las
enfermedades que padece aparecieron casi 7 años antes a la muerte de la señora
María Teresa Zambrano.
Resaltó que acudió a la acción de
tutela en busca de la protección inmediata de sus derechos, toda vez que sus
enfermedades no cesan, ni cuenta con ingresos económicos debido a que no labora
ni recibe pensión. Añadió que sus hijos no tienen trabajos estables y tienen a
su cargo hijos propios, lo que les impide ocuparse de ella.
Por último, agregó que mientras la
señora María Teresa de Jesús Zambrano Benavides se
encontraba con vida, la accionante nunca tuvo problemas económicos, ya que siempre
vivieron juntas, al punto que fue su hermana quien compartió con ella la
crianza de sus hijos. Sostuvo además, que su hermana se encargaba de los gastos
del hogar y de los costos médicos que su enfermedad requería.
3.3. Segunda
instancia
La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante
sentencia del 12 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al
encontrar que el a quo resolvió de acuerdo con la normatividad vigente y
en aplicación de las reglas jurisprudenciales.
4. Pruebas
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de Dolores
Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folio 7).
- Copia del Registro Civil de defunción de María
Teresa de Jesús Zambrano Benavides. (Cuaderno principal, folio 8)
- Copia de la notificación del dictamen sobre el
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora Dolores Zambrano
Benavides, emitido por la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Cuaderno principal, folios 9 a 12).
- Copia de la resolución No. GNR 7472 del 17 de
enero de 2015, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes. (Cuaderno principal,
folios 14 y 15).
- Copia de la resolución No. GNR 160014 del 29 de
mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución que negó el pago de la pensión de sobrevivientes.
(Cuaderno principal, folios 16 a 18).
- Copia de la resolución No. VPB 55872 del 06 de
agosto de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación. (Cuaderno
principal, folios 19 a 21).
- Copia de la resolución No. GNN 1757 del 28 de
octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de pago a heredero
pensional. (Cuaderno principal, folios 22 y 23).
- Copia de la Historia Clínica de la señora Dolores
Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folios 24 a 56).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la
seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección
constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su
hermana, por considerar que no cumple con los requisitos para tal efecto, al
ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, posterior a
la fecha del fallecimiento.
Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la
Sala será abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, luego de lo cual analizará los
siguientes tópicos: i) el desarrollo jurisprudencial y legislativo del derecho
fundamental a la seguridad social; ii) la tesis sobre vida probable y; iii) la
naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional. Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
derechos pensionales a sujetos de la tercera edad como sujetos de especial
protección constitucional.
La Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela como
mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas,
cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción no
sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto su carácter es
subsidiario y residual.
En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio
que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, aclarando que solo
resulta procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales.
Así las cosas, es viable acudir a la acción constitucional si no se
tiene a disposición otro medio judicial para la defensa de los derechos, a
menos que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es
decir, que se concrete el menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo
daño será irreversible, en la medida que ocurrida la mengua ya no pueda
recuperarse su integridad[2].
De esta manera, esta Corporación ha sido enfática
en el tema del reconocimiento y pago de prestaciones en materia pensional,
señalando que estas controversias deben ser dirimidas a través de la
jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según
corresponda, pero que solo eventualmente su conocimiento corresponde a jueces
constitucionales. Casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la
situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción
constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias
que le corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso
en concreto, permitiéndole establecer que el mecanismo ordinario no es el
idóneo para dar pronta solución al problema[3].
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar que se está
configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado una
serie de elementos que deben concurrir, como son: i) inminencia, la cual se
presenta cuando una situación “que amenaza o está por suceder prontamente[4]”,
hace urgente la toma de medidas oportunas y rápidas para evitar la
consumación del daño; ii) gravedad, la cual se puede determinar cuándo las
consecuencias de la necesidad han producido o pueden producir un daño grave a
los derechos fundamentales de la persona; iii) urgencia en la implementación
de medidas para su supresión y, finalmente iv) que la acción de tutela deba
ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio so pena de
configurarse el daño[5].
En este punto, es necesario precisar que la impostergabilidad de la
acción, lleva a que el amparo sea realmente oportuno, ya que en caso de que se
llegare a tardar o posponer se correría el riesgo de no resultar eficaz. Así,
se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el
restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza
o consumación de la vulneración de los mismos[6].
Además de establecer la procedencia excepcional del mecanismo cuando se
evidencien los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad
de la acción[7];esta corporación también ha exigido
que se configure un perjuicio irremediable y éste pretenda evitarse, como
sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están
llamados a gozar de una protección especial del Estado.
En relación con los sujetos de especial protección constitucional, el
juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos
rigurosidad en atención a la particular situación en la que se encuentran.
De esta manera, es el Estado el que debe implementar mecanismos y
herramientas para que dichos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales
de forma prioritaria, ya que su condición los hace personas en condiciones de
debilidad manifiesta.
Por lo anterior, la Corte ha reseñado cuáles son los grupos
poblacionales que gozan de la protección descrita con anterioridad, ubicando a
las personas de la tercera edad en uno de ellos:
“(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera
edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez
digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas,
la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social.
Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender,
prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de
la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”[8]
En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que
someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas
y complejidades propias de esos procesos, resulta aún más gravoso cuando se
trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectarían
directamente el derecho a la vida en condiciones dignas[9]
4. Desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho a la Seguridad
Social. Reiteración de Jurisprudencia.
Nuestra Constitución consagra el derecho a la seguridad social en su
artículo 48, el cual dispone que: “Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”[10], convirtiéndolo
en una garantía fundamental, autónoma e independiente, lo cual permite que una
vez comprobada la causa de un perjuicio irremediable o la inexistencia de un
medio idóneo para protegerla, pueda ser amparada mediante la acción de tutela.
Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional
consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales
configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser
protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía
una conexidad[11] entre estos derechos
y uno de índole fundamental; sin embargo, esta corporación modificó su postura
al respecto y consideró que estos derechos definidos en ese momento como
prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que
el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer
estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[12]
Así las cosas, la jurisprudencia ha
concluido que todos los derechos constitucionales poseen el status de
fundamentales[13] en la medida que
guardan estrecha relación con los bienes jurídicos protegidos por la Carta
Política y que el Constituyente de 1991 determinó elevar a rango constitucional,
naturaleza que comparte el derecho a la seguridad social[14].
5. Tesis sobre la vida probable.
Frente a la situación del derecho a la
seguridad social de las personas que pertenecen al grupo poblacional de la
tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la
tesis de vida probable, la cual consiste en que cuando una persona sobrepasa el
promedio de vida de la población colombiana, por su avanzada edad, podría
presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario, su
vida se habrá extinguido[15].
Así, en la sentencia T-456 de 1994, esta
corporación hizo énfasis en la trascendencia de tener en cuenta, para los casos
en que se busque la protección del derecho a la seguridad social del adulto mayor,
la tesis de vida probable. Al respecto señaló lo siguiente;
“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos
(actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho.” (Negrilla fuera de texto).
La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con
postulados del principio de equidad y del principio de dignidad humana,
al sostener:
“La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente
a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los
colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
Por consiguiente, resulta prudente establecer como factor determinante
la tesis de vida probable en aquellos casos en que se abordan pretensiones
tendientes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional, ya que están obligatoriamente ligadas al tiempo de vida que le resta
a las personas de la tercera edad que deben recibirla antes de que su
existencia se agote. Esto es, sin necesidad de esperar que los jueces de la
jurisdicción ordinaria o los tribunales de la jurisdicción contenciosa
administrativa decidan el caso, muchos años más tarde, cuando se presume que el
interesado en obtener el reconocimiento de la prestación pueda haber fallecido[16].
En este sentido, la sentencia T-456 de
1994 expresa:
“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su
derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda
a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive
natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar
que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus
derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a
otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los
colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”
De la misma forma, la sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto de
dignidad humana, llegando más allá de valorar el derecho al mínimo vital
respecto a la protección del derecho a la seguridad social. En esta medida, dicho
fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener el concepto
de dignidad en la vida del hombre de principio a fin[17],
indicando que esa dignidad del jubilado y el cúmulo de derechos adquiridos, a
partir de su status de pensionado, no pueden estar ligados únicamente a
la vida probable de los colombianos.
Lo anterior, en la medida que el concepto de vida probable es un factor
muy importante que establece un límite para cobijar por la tutela, como
mecanismo transitorio, la protección del derecho a la seguridad social, máxime
cuando es delicado e irreversible el estado de salud del interesado y si la
protección judicial, por la vía ordinaria, se presume que no va ser oportuna[18].
De todo lo anterior, se puede concluir
que cuando se trata de personas sujetos de especial
protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta
en el que se encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por
el especial amparo que la Constitución Política les brinda.
6. Naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o
sustitución pensional.
El derecho a la seguridad social se encuentra
consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[19],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20],
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[21],
y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de derechos económicos sociales y culturales[22].
Cabe resaltar que son múltiples los pronunciamientos internacionales
que consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos a la
seguridad social. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento interno ha
estructurado unos lineamientos que consagran el derecho en mención como un
servicio público y un derecho irrenunciable, que debe ser protegido por el Estado
observando los principios de eficacia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación[23].
De otra parte, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
definido en la Ley 100 de 1993, integra una cantidad de disposiciones que
amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo de manera asistencial sino
también económica como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes,
la indemnización sustitutiva, entre otras[24].
Es así como el derecho a la pensión de sobrevivientes fue concebido en
los eventos en que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni
cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación
del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su
núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación[25].
Por otro lado, en cuanto a la sustitución pensional esta Corporación se
ha referido de la siguiente manera:
“(…) la sustitución pensional es un derecho que permite a una o
varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica
antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a
la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando
de este derecho”[26].
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que el propósito de la
pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional no es otro que permitir
que los familiares del afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo
los distintos beneficios, tanto asistenciales como económicos, que aquél les
causaba. Lo anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus
condiciones de vida.
Por consiguiente, la negativa en reconocer el derecho a la sustitución
pensional puede constituir una afectación a los derechos fundamentales del
núcleo familiar, pues se pone en grave riesgo el derecho al mínimo vital de sus
integrantes[27].
En este punto y para el caso que nos ocupa, el carácter de fundamental
del derecho a la sustitución pensional no sólo deriva del hecho de estar
relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean
sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y
personas con discapacidad[28], que además se
encuentran en una situación de desamparo[29], que resultaría más
gravosa con la negativa de la administradora de fondos de pensiones en
reconocer la prestación solicitada.
Respecto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
prestación económica, tanto en el régimen de prima media con prestación
definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de
1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció, en los
artículos 47 y 74, quienes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
“Artículo 47: Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y
haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el
Código Civil”[30].
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“… d) A falta de cónyuge, compañero permanente, padres e hijos
con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.”
Es por lo anterior, que se puede concluir que los hermanos que prueben
dependencia económica con el causante y ostenten condición de invalidez, tienen
derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, como
medida de protección ante el desamparo en que puedan quedar con ocasión a su
muerte.
Lo expuesto con el objetivo de
establecer que la adopción de esta medida se dirige a prevenir que la población
invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de
éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a su favor les permite al
menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes
del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital[31].
6.1 Dependencia económica
Como se infiere de lo expuesto y de los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reglamentan
los requisitos exigibles a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. En
el caso de los hermanos inválidos, es imperativa la necesidad de que acrediten
i) la dependencia económica y ii) el estado de invalidez como requisitos para
acceder al beneficio pensional.
Frente al primer requisito, el artículo 47 de la citada Ley 100 de
1993, señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre
otros, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.
Para el legislador, según lo expuesto, el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes está sometido al requisito de probar la dependencia económica,
la cual se acredita, en principio, si el hermano invalido no cuenta con otro
tipo de ingresos que permitan su subsistencia en condiciones similares a cuando
el causante se encontraba con vida[32].
Esta corporación, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el
citado requisito, en algunos casos frente a hipótesis de dependencia económica
de los padres respecto a los hijos o de los hijos frentes a los padres, entre
otras.
En la sentencia C-111 de 2006, al realizar el estudio de
constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la
Corte se manifestó respecto del aparte que establecía la dependencia económica
de los padres de “forma total y absoluta” de sus hijos. En este sentido adujo
que:
“(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de
sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera
que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de
quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida
pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la
dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el
legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un
juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices,
dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”[33]
En virtud de lo anterior, se declaró inexequible la expresión “de
forma total y absoluta” contenida en la disposición demandada. Al igual que
se estableció un conjunto de reglas, a partir de la valoración del mínimo vital
cualitativo, que fueron sintetizadas en los siguientes términos:
1.
Para ser dependiente económicamente de alguien, los
recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que
garanticen una subsistencia en condiciones dignas[34].
2.
El salario mínimo no es factor determinante en la
independencia económica.
3.
Recibir otra prestación económica no constituye
independencia económica[35]. Por ello, la incompatibilidad de
pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo establece
el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
4.
La independencia económica no se configura por el
hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un
ingreso adicional[36].
5.
También se estableció que los ingresos ocasionales
no generaban independencia económica; es decir, es necesario percibir ingresos
permanentes y suficientes[37].
6.
Por último, señalo la Corte que la posesión de un
predio no es causa suficiente para acreditar independencia económica[38].
6.2 Condición
de invalidez
Como lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporación, la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son una prestación del
Sistema General en Pensiones que reconoce a los miembros del grupo familiar más
cercano al pensionado o afiliado que fallece, la posibilidad de obtener una
garantía económica que mantenga el mismo grado de seguridad social y material
con que contaban en vida del causante.
De igual forma, se ha establecido que el Estado tiene el deber de
implementar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con
discapacidad[39].
En el caso del precepto bajo estudio, la defensa de las personas en
condiciones de discapacidad pretende lograr la protección de la población inválida
que dependía económicamente de sus hermanos, evitando que con posterioridad al
fallecimiento de quien se ocupaba de la carga económica, queden en completa
desprotección.
Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de
la sustitución pensional a su favor, les permite mantener el mismo nivel de
vida y de seguridad económica con el que contaban antes del deceso del
causante.
De esta manera, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
7. Caso concreto
7.1. Presentación
del caso
En el asunto que se
analiza, la señora Dolores Zambrano Benavides solicita el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes de su hermana María Teresa de Jesús Zambrano
Benavides, con quien convivía y dependía económicamente, ya que era la causante
quien se ocupaba de los gastos del hogar, así como de los costos médicos que
implicaba el cuidado de las enfermedades padecidas por la accionante.
El 8 de octubre de
2014, Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la
actora, en el que se relacionan las diferentes enfermedades que padece y se le
califica con un 57,22% de pérdida de capacidad laboral, cuya fecha de
estructuración es del 7 de abril de 2014.
Atendiendo a que la
fecha de estructuración es posterior a la del fallecimiento de la causante,
Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que
pretende la señora Dolores Zambrano, por lo que esta acudió a la acción de
tutela en aras de que sean protegidos sus derechos a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social.
7.2. Estudio
de la procedencia de la acción de tutela
De los antecedentes
expuestos, esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es
la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos
fundamentales que la accionante estima vulnerados, como quiera que se trata de
un sujeto de especial protección constitucional, dada su calidad de persona de
la tercera edad, ya que en la actualidad cuenta con 78 años.
Aunado a lo anterior,
la protección especial que requiere la actora se agudiza por su grave estado de
salud, tal como se desprende de la historia clínica aportada al expediente,
según la cual la señora Dolores Zambrano padece obesidad mórbida, hipertensión
arterial, osteoartritis degenerativa, discopatía lumbar, espondiloartrosis, hipertensión
pulmonar severa la cual genera oxigeno dependencia, entre otras.
Tampoco puede pasar
desapercibido que, conforme las proyecciones de población 2005-2020 elaboradas
por el Dane en septiembre de 2007[40], la esperanza de vida al nacer se estima
entre los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos, edad que ya ha sido superada por
la accionante. Esto implica que, conforme la aludida tesis de vida probable, en
caso de imponérsele el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios,
sería posible presumir que a la fecha en que estos sean resueltos, la actora ya
habrá fallecido.
Por ello, no
habrá lugar a atender favorablemente la solicitud de Colpensiones tendiente a
declarar la improcedencia de esta acción bajo el entendido que la demandante
aún cuenta con los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria.
Por el contrario,
dadas las particulares y difíciles circunstancias en que se encuentra la señora
Dolores Zambrano, así como la especial protección que debe cobijarla, no solo
por tratarse de una persona de la tercera edad, sino además por haber superado
el promedio de vida de la población colombiana, será del caso concluir que la
presente acción constitucional es procedente.
7.3. Análisis
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social
7.3.1. Para resolver
de fondo el asunto en cuestión es menester tener en cuenta que Colpensiones
negó a la señora Dolores Zambrano Benavides el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de su hermana, por considerar que no tenía derecho a
la misma, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez acreditada
fue posterior a la época del fallecimiento de la causante.
7.3.2. Ahora bien,
retomando lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003, se tiene que los hermanos inválidos del
pensionado fallecido, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre
que dependan económicamente del causante y no existan cónyuge, compañero o compañera permanente, padres
e hijos con derecho de reclamarla.
De lo
anterior, se tiene que en el asunto de la referencia, la accionante debió
acreditar: (i) que no existía nadie con mejor derecho que ella para reclamar la
pensión de sobrevivientes de su hermana; (ii) que cuenta con la condición de
invalidez; y (iii) que dependía económicamente de ella.
7.3.3.
Respecto al primer presupuesto indicado, se tiene que, conforme la Resolución
GNN 1757 del 28 de octubre de 2014, a la accionante le fue entregado el dinero
causado y no cobrado por la causante antes de su fallecimiento, en su calidad
de heredera única. Con esto se acredita que la señora María Teresa Zambrano no
dejó cónyuge, compañero permanente, padres ni hijos con derecho de reclamar la
prestación económica acá pretendida.
7.3.4. De
igual manera, en lo que concierne a la condición de invalidez de la accionante,
la misma se encuentra acreditada con la calificación que llevó a cabo
Colpensiones, según la cual, la pérdida de capacidad laboral de la actora es
del 57,22%.
En lo atinente
encuentra la Sala que conforme a la historia clínica de la accionante, los
padecimientos que dieron lugar a la determinación del porcentaje de su pérdida
de capacidad laboral, datan de mucho antes de la fecha de fallecimiento de la
causante, situación que no era desconocida por la administradora de pensiones,
ya que en el certificado de calificación adujo haber tenido en cuenta
dictámenes médicos del año 2013, en los que se refería, entre otros, a la
hipertensión pulmonar severa desde el mes de agosto de 2013 y al diagnóstico de
artropatía degenerativa de las rodillas del 23 de enero de la misma anualidad.
Será del caso
entonces, traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en la
sentencia T-395 de 2013 en la que, en una situación similar, que estudió el
caso del reconocimiento de sustitución pensional a favor de un hijo inválido, a
quien se le dictaminó como fecha de estructuración de la invalidez una
posterior a la de la muerte de su progenitor, esta corporación indicó lo
siguiente:
“De lo
expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica que
la crisis del trastorno esquizoafectivo de Luis Antonio Rivera Gómez fue detectada
a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido demostrado que su
padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social y
cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho
antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento
del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes,
al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de
morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las
entidades accionadas.
Como puede
observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez
del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a
garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en
ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la
aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una
óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de
protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la
interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones
y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser
interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos
internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de
discapacidad mental.”
Por lo expuesto,
resulta evidente que también se cumple con el segundo de los presupuestos referidos.
7.3.5. Siguiendo con
la acreditación de los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento
de la sustitución pensional a la que tiene derecho la accionante, debió
acreditarse la dependencia económica que la actora tenía respecto de la
causante.
En este sentido, se
tiene que en los hechos narrados en el escrito de demanda la accionante
manifestó que vivía con su hermana y que dependía económicamente de ella,
afirmaciones que repitió en la impugnación presentada en contra del fallo de
primera instancia.
De igual manera, en la
resolución GNR 7472 del 17 de enero de 2015 proferida por Colpensiones,
mediante la cual fue negada la solicitud del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de la señora María Teresa Zambrano, dicha entidad indicó que
contaba con declaraciones extrajuicio de terceros y de la accionante “en
donde se establece convivencia de la solicitante con la causante y dependencia
económica”[41].
Teniendo en cuenta lo
anterior y visto que Colpensiones solo argumenta el incumplimiento de la causal
de invalidez, estima la Sala que este último requisito de dependencia económica
ya se encontraba acreditado ante la administradora de pensiones accionada.
7.3.6. A partir de lo
anterior y habiéndose demostrado el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos exigidos por la ley para que la señora Dolores Zambrano sea
beneficiaria de la sustitución pensional de su hermana María Teresa de Jesús
Zambrano Benavides, reitera la Sala que no le es dable a Colpensiones desconocer
la preexistencia de las patologías al momento de la muerte de la causante como
causal de invalidez y requisito para solicitar el pago de la prestación, por
lo que le asiste el derecho a la actora de que le sea reconocida y pagada la sustitución
pensional que reclamó el 13 de noviembre de 2014.
7.3.7. De este modo,
se revocará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo
de Nariño, en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo
del Circuito Judicial de Pasto en el fallo emitido el 5 de abril de 2016, mediante el cual se
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Dolores Zambrano
Benavides en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones. En su
lugar, la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, los cuales han
sido vulnerados ante la negativa del pago de la sustitución pensional para su
subsistencia.
7.3.8. Para
protegerlos, esta Sala de Revisión ordenará a la Administradora de Pensiones Colpensiones
que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de
este fallo, si no lo hubiere hecho aún, reconozca y pague la sustitución
pensional a favor de la señora Dolores Zambrano Benavides, a partir del 14 de
noviembre de 2013 fecha en la cual falleció la causante, señora María Teresa de
Jesús Zambrano Benavides.
Finalmente, se
exhortará a los jueces de segunda y primera instancia, para que al conocer de
una acción de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protección, eviten
emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta
trascendencia constitucional como los que se reúnen en el caso bajo estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el
12 de mayo de 2016 por la Sala Segunda del
Tribunal Administrativo de Nariño, así como el emitido en primera
instancia por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito
Judicial de Pasto el 5 de abril de 2016. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la
accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún,
reconozca y pague la sustitución pensional que reclama la señora Dolores
Zambrano Benavides, a partir del 14 de noviembre de 2013.
TERCERO. EXHORTAR a la Sala Segunda
del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado
Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que al conocer de una acción de tutela
cuyo actor sea un sujeto de especial protección, eviten emitir fallos argumentados
en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta trascendencia
constitucional como los que se reúnen en el caso bajo estudio.
CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(E)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver cuaderno principal, folios 24 a 56.
[2] Ver sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008,
T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras.
[3] Ver sentencia T-086 de 2015.
[4] Sentencia T-225 de 2003.
[5] “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa de un posible daño
o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacía un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado”. Sentencia T-956 de 2013.
[6] Ver sentencia T-086 de 2015.
[7] Ver sentencia T-225 de 1993.
[8] Ver sentencia C-458 de 1997.
[9] Ver sentencia T-315 de 2011.
[10] “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la
luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su
observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.
27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de
aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio
Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y
Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas
para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez
obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las
legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno
cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los
párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos
disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas
las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación
nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de
cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de
otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra
fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011.
[11] Ver sentencia T-406
de 1992.
[12] T-505 de 2011.
[13] T-580 de 2007.
[14] Sentencias T-888
de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251 de 2005 y T-597
de 2009.
[15] Ver las sentencias T-849 de 2009
y T-300 de 2010, reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente
en los fallos T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999,
T-1116 de 2000, T-T-849 de 2009 y T-300 de 2010, entre otras.
[16] Sentencia T-086 de 2015.
[17] Ver sentencia T-011 de 1993.
[18] Ibídem.
[19] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional
y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos
de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad”.
[20] Artículo 9: “Los Estados partes en el presente pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social…”
[21] Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
[22] Artículo 9: “Derecho a la seguridad
social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que lo imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que
se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes o después del parto”.
[23] Artículo 48. Constitución Política de Colombia.
[24] Ver sentencia T-086 de 2005.
[25] Ver sentencia T-564 de 2015.
[26] Sentencia T- 431
de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[27] Ver sentencia T-018 de 2014.
[28] Sentencia T- 662
de 2010.
[29] “(…) en estos casos la lesión a sus derechos
fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos
sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la
cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho
pensional.” Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30] Artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones.
[31] Ver sentencia C-896 de 2006.
[32] Sentencia T-471 de 2014.
[33] Sentencia C-111 de 2006.
[34] Sentencia T-574 de 2002.
[35] Sentencia T-281 de 2002.
[36] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia,
además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente
acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante
disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de
manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su
cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del
juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea
autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.
[37] Sentencia T-076 de 2003.
[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de
abril de 2003. Radiación No. 21.360.
[39] Ver sentencia C-896 de 2006.
[40] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf
- Consultado el 4 de noviembre de 2016.
[41] Ver cuaderno principal, folio 14.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.