T-613-11
SENTENCIA T-138/10
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 136 del 5 de julio de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta
providencia, se corrigió y consecuencialmente se sustituyó, el numeral 6.3 de
la parte motiva de la presente sentencia.
Sentencia T-613/11
Bogotá DC, agosto 16
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de
tutela de manera excepcional
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la protección laboral reforzada se predica no
sólo de quienes tienen una calificación que acredita su condición de
discapacidad o invalidez, sino también de aquellos trabajadores que demuestren
que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares de trabajo. aun cuando la
situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la
de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no
han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto,
esta Corporación ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las
personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada
su discapacidad- a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus
condiciones particulares y ha señalado, en forma enfática, que son merecedoras
de un trato especial.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa
del Ministerio de Protección Social/TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de
indemnización no convierte el despido eficaz si no se ha hecho con previa
autorización del Ministerio del Trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Es independiente
de la relación contractual que exista
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la garantía de la estabilidad en el empleo se
predica de todos los trabajadores independientemente de la modalidad del
contratos que se haya celebrado o el tipo de relación laboral que se establezca
“en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el
vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de
manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo
y con los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la
decisión arbitraria del empleador.”
FACULTAD DEL
EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD
SUPERIOR A 180 DIAS-Límites
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Dada
la imposibilidad de reintegrar al trabajador, se ordena pagar salario y
prestaciones
DESPIDO DE
DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligación de
cancelar indemnización por 180 días de trabajo
Referencia:
expedientes acumulados T-3.015.372, T-3.017.104 y T-3.031.103.
Accionantes:
Elizandro Macías Cala, Anabella Vargas Varila y Yovanni Cárdenas Montaño, respectivamente.
Accionados:
Expediente T-3.015.372: Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado y
Heriberto Macías; Expediente T-3.017.104: Flores de Britania S.A.
Expediente T-3.031.103: Tempotrabajamos S.A.
Derechos
fundamentales invocados: Estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, seguridad
social, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas y primacía
de la realidad sobre las formalidades.
Conducta
que causa la vulneración: Terminación unilateral de losrminacióva de Trabajo Asociado 48) horas siguientes a la
notificacid pensiones y riesos profesionales y contratos de trabajo sin
justa causa, a sabiendas de la enfermedad que aqueja a los accionantes sin
mediar la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social.
Pretensiones:
Expediente T-3.015.372: (i) Se reconozca y pague las prestaciones
laborales asistenciales y económicas que se deriven del accidente de trabajo
ocurrido el 9 de octubre de 2009; (ii) el reintegro al mismo cargo o a uno de
igual o mejor denominación que el que desempeñaba en la Carpintería Macías al
momento de la terminación del convenio de trabajo, de acuerdo a las
recomendaciones de la ARP; (iii) el pago de la remuneración mensual dejada de
percibir desde el momento de la terminación del convenio de trabajo; (iv) su
afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; Expediente T-3.017.104: (i)
reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que
desempeñaba cuando fue despedida el 15 de octubre de 2010 que sea compatible
con las limitaciones que padece; (ii) pagar todos los sueldos y prestaciones
dejadas de percibir desde el día en que fue despedida en forma injusta hasta
cuando se haga efectivo el reintegro; (iii) pagar una indemnización por despido
sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social; Expediente
T-3.031.103: (i) se declare nulo el despido unilateral sin justa causa por
no haberse obtenido el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 ante el Ministerio de la Protección Social; (ii) se reintegre
inmediatamente a su puesto de trabajo o a uno que sea compatible con sus
capacidades (art.8 L.776/02); (iii) se cancelen los salarios, primas de
servicios, y vacaciones, aportes de pensión y las cesantías e intereses a que tiene
derecho desde el momento del despido hasta el momento del reintegro con el
respectivo incremento; (iv) se cancele los dineros que ha debido sufragar el
actor por concepto de salud y pensión desde cuando fue desvinculado mas los
intereses; (v) se cancele la indemnización estipulada en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
Fallos
de tutela objeto revisión: Expediente T-3.015.372: Sentencia de
segunda instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga del 7
de febrero de 2011 que confirmó la de primera instancia del Juzgado Veintidós
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga del 4 de
enero de 2011; Expediente T-3.017.104: Sentencia de segunda instancia
del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá del 28 de febrero de 2011
que confirmó la de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó
del 10 de diciembre de 2010; Expediente T-3.031.103: Sentencia de segunda
instancia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali del 3 de marzo de
2011 que confirmó la de primera instancia del Juzgado Veinticinco Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali del 23 de
enero de 2011.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de las demandas de tutela
1.1. Expediente T- 3.015.372[1]
-
Informa el señor Elizandro Macías
Cala, que el 9 de octubre de 2009 estando vinculado para trabajar en la
carpintería del señor Heriberto Macías, mediante contrato firmado a través de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Intersalud, sufrió un accidente de trabajo al
caer de una altura de aproximadamente 6 metros que le causó lesiones que fueron diagnosticadas como “listesis de L5 S1, con probable acuñamiento posterior de
L5 en la columna lumbosacra”. Con posterioridad al accidente, el 22 de
octubre de 2009, fue diagnosticado con “espondilolistesis grado 2”, razón por la cual lo incapacitaron por 7 días hasta el 28 de octubre de 2009 y del 18 al 22
de diciembre de 2009, fue atendido por un “lumbago” y diagnosticado con “discopatía
degenerativa de L4/L5 y L5/S1, lisis de L5 bilateral y listesis grado 2 de
L5/S1, que condiciona en general la inestabilidad de la columna lumbosacra”,
razón por la cual lo incapacitaron desde el 20 de noviembre de 2009 por un mes.
-
Afirma que la Cooperativa lo tenía
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de la empresa
Positiva Compañía de Seguros S.A., bajo la denominación de trabajador asociado[2], la que
asumió las prestaciones laborales de carácter asistencial y económico derivadas
del accidente, consistentes en el tratamiento médico y la incapacidad laboral,
está última otorgada hasta el mes de junio de 2010.
-
En diciembre de 2009, la
Cooperativa y el señor Heriberto Macías le informaron que sería desvinculado de
sus actividades laborales por su “condición de discapacidad y el limitante
que esto implica para que yo pueda desarrollar cualquier tarea de manera pronta
y eficiente”, razón por la que debió cancelar por su cuenta, durante los
meses de enero y febrero de 2010 las cotizaciones en salud.
-
El 20 de enero de 2010 fue
atendido por urgencias en la Clínica Bucaramanga “por dolor severo y
secreción serosa de la herida”, el 29 de enero en la misma Clínica por “dolor
severo en la columna” y el 3 de febrero en la Clínica Materno Infantil San
Luis de Bogotá, por control médico[3].
-
En el mes de marzo de 2010, los
demandados lo vincularon nuevamente cubriendo los gastos de salud hasta cuando
fue desvinculado a partir del 1° de junio de 2010 sin ningún aviso y
desconociendo que se encontraba en incapacidad otorgada hasta el 27 de junio de
2010, razón por la que debió asumir por su cuenta, a partir de esa fecha, las
cotizaciones en salud. El accionante no aportó prueba de la incapacidad que
afirmó, se encontraba vigente al momento de la desvinculación.
-
Afirma que en los controles por
fisioterapia del 29 de junio 23 de julio y 3 de agosto de 2010 se le
diagnosticó “lumbago no especificado, que ha limitado la movilidad de
miembros inferiores por la severidad del dolor” y además el 2 de septiembre
de 2010, se le diagnosticó “síndrome postlaminectomia”. En la evaluación
de fisioterapia del 27 de julio de 2010 y del 26 de agosto de 2010 de la
Clínica La Riviera S.A. se anotó la dificultad para “realizar las
actividades de la vida diaria, tales como el vestido, aseo, marcha,
desplazamiento, subir y bajar escaleras”, que lo han colocado en estado de
indefensión y minusvalía comparado con las capacidades que tenía antes de
sufrir el accidente, lo que le causa dolor en la columna lumbosacra, “con
irradiación MID, que exacerba en las horas de la noche y al permanecer por periodos
largos de tiempo cuando estoy sentado”. También ha debido acudir al
servicio de urgencia los días 19 y 20 agosto de 2010 en la Clínica Bucaramanga,
en donde le diagnosticaron “lumbago con ciática”. Además de lo anterior,
de conformidad con la historia clínica de FOMESALUD, donde fue atendido los
días 13 de septiembre, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2010, padece “trastorno
por estrés postraumático”, causado por el rechazo, el abandono y la
desprotección que ha sufrido por sus ex empleadores y la familia y por la
evidente limitación física.
-
El 27 de mayo de 2010, la ARP Positiva
profirió dictamen en el que calificó la pérdida de la capacidad laboral en un
26.25%, determinando el origen profesional, que fue modificado por vía de
apelación el 30 de julio de 2010 por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, asignando un porcentaje del 27.76% de origen accidente
de trabajo.
-
Manifiesta que el 28 de septiembre
de 2010, citó ante el Ministerio de la Protección Social a una audiencia de
conciliación a sus ex empleadores, que se llevó a cabo el 28 de octubre de
2010, después de aplazar la del 11 de octubre de 2010, para buscar soluciones
al reintegro solicitado por el peticionario. En ella se acordó que el señor
Heriberto Macías le colaboraría con su reintegro como trabajador a través de la
Cooperativa a partir del 1° de noviembre de 2010 y el pago de $515.000,
correspondiente a un mes de compensación ordinaria adeudada. El Representante
Legal de la Cooperativa se comprometió a cancelarle la suma de $194.000 por devolución
de aportes a seguridad social y a reubicarlo partir del 1° de enero de 2011, en
un centro de trabajo que buscaría en los meses de noviembre y diciembre. Además
se pactó que le cancelaría una compensación mensual de $515.000, a partir del 6
de diciembre de 2010.
-
Con posterioridad a la
conciliación, el 10 de noviembre de 2010 la Cooperativa le negó el reembolso de
lo correspondiente a la seguridad social, argumentando haber pasado dos días
después del plazo fijado en la conciliación y además por encontrarse los hechos
del accidente en investigación.
-
Por lo anterior, en comunicación
de fecha 30 de noviembre de 2010[4]
dirigida a los reclamados, el actor dejó constancia de lo siguiente: (i)
suscribió el 29 de octubre de 2010 un contrato con la Cooperativa Intersalud;
(ii) el 2 de noviembre de 2010, se presentó a trabajar al taller de Heriberto
Macías en donde le informaron que su sitio de trabajo era en el taller de Fredy
Sánchez; (iii) al momento se presentarse en ese taller le informó de su estado
de salud y de las recomendaciones laborales de su médico tratante y la ARP, razón
por la que le otorgó permiso hasta el 4 de noviembre para recibir los
tratamientos médicos, terapias y autorizaciones que debía realizar; (iv) el 5
de noviembre, el señor Fredy Sánchez le manifestó telefónicamente que en razón
a que nunca le informaron de la situación de salud en que se encontraba, no le
podía dar trabajo; (v) por tal razón buscó al Gerente de la Cooperativa, quien le
manifestó que no le darían trabajo por no haberse presentado a trabajar al
taller, no obstante que le mostró las certificaciones de los tratamientos
médicos a que había sido sometido en esos días y además que no le cumplirían lo
pactado ante el Ministerio de la Protección Social, en tanto que carece de
validez por tener testigos que afirman que lo de él no fue un accidente de
trabajo, razón por la que ya solicitaron una investigación a la ARP.
-
El 2 de noviembre de 2010[5], asistió a la
Clínica del Dolor y Cuidado Paliativo en donde fue diagnosticado con “lumbagia
post-traumática y síndrome de espalda fallida”, y el 4 de noviembre de 2010[6] asistió al
servicio de fisiatría en donde le diagnosticaron “Síndrome postlaminectomia
no clasificado en otra parte”.
-
Por último, sostiene que la
desvinculación le ha implicado un detrimento económico y emocional, pues debe
velar por el sostenimiento de su hija de 15 años, su compañera sentimental lo
abandonó y debe vivir en la casa de unas tías, razón por la que requiere el trabajo
y los beneficios que de él se derivan para poder satisfacer sus necesidades
básicas y el mínimo vital[7].
-
En declaración rendida bajo la gravedad de juramento el 3 de enero de
2011, el accionante reiteró: (i) El 18 de diciembre de 2009 fue operado de la
columna en la Clínica Bucaramanga y en enero de 2010, estando incapacitado, la
Cooperativa le informó que el señor Heriberto Macías había decidido retirarlo
de la seguridad social porque no le daría más trabajo, razón por la que se vio
obligado a autorizar a la Cooperativa el descuento de las incapacidades para no
quedar desafiliado; (ii) solicita que lo reintegren al trabajo y le paguen los
meses de enero y febrero de 2010 que debió sufragar por concepto de afiliación
a salud; (iii) la Cooperativa le informó que habían solicitado una investigación
ante la ARP porque consideraban que lo sucedido no había sido un accidente de
trabajo, pero no le pasaron carta de despido; (iv) vive de la caridad de sus
familiares, se hospeda con una tía, nadie le presta plata ni le da trabajo por
su discapacidad y sus gastos oscilan entre $300.000.oo o $400.000, correspondientes
a pasajes para las terapias y los gastos de su hija por lo cual está demandado
por alimentos.
1.2. Expediente T-3.017.104[8]
-
Anabella Vargas Varila, sostiene
que ingresó el 22 de noviembre de 1999 a trabajar con la empresa Flores de Britania S.A. la que inicialmente se llamaba Lavaya F.G. Internacional,
mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con vencimiento
el 22 de noviembre de 2010, con una remuneración de un salario mínimo legal
mensual vigente a la fecha de ingreso, pagaderos en dos contados cada quince
días, cuyo objeto era desempeñar oficios varios, entre ellos, aseo de la
empresa y jardinería en el cultivo de flores ubicado en el municipio de Sopó,
Cundinamarca, con un horario de lunes a viernes desde las 6:00 A.M. hasta las
3:00 P.M. y los sábados desde las 6:00 A.M. hasta las 11:30 P.M., para lo cual
fue afiliada a la EPS en el régimen contributivo, a una ARP y al Fondo de Pensiones
y Cesantías.
-
Durante la relación laboral
comenzó a padecer las siguientes patologías que constan en su historia clínica:
“TRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO.” // “TENDINOSIS
DEL UPRAESPINOSO CON UNA RUPTURA PEQUEÑA”.
-
Afirmó que la accionada sabía que
la enfermedad la había adquirido con motivo de la labor prestada en esa empresa
y que por tal causa ha estado incapacitada por el dolor que le produce su
afección. A pesar de esto, el 15 de octubre de 2010 le informó que daría por
terminado el contrato a partir del 22 de noviembre de 2010, sin que mediara la
respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social.
-
Con el despido, la accionada no
permitió que fuera valorada por la ARP, ni por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez y por tanto hasta la fecha no se ha podido determinar el índice de
invalidez y el porcentaje de discapacidad laboral, ni tampoco el origen de las
patologías.
-
Aunque su estado de salud consta
en su historia clínica, en la actualidad no tiene como acceder a un tratamiento
para atender su padecimiento, pues con el despido perdió la continuidad con la
EPS, no ha podido conseguir otro empleo y no tiene acceso al mínimo vital, pues
se encuentra en precaria situación económica que no puede mejorar debido a su
condición física.
-
En declaración rendida bajo
juramento ante el Juzgado de conocimiento el 30 de noviembre de 2010, la
accionante afirmó que: (i) la despidieron debido a la enfermedad del hombro;
(ii) la empresa estaba enterada por haberle informado verbalmente a la Jefe de
Personal y porque: “les pasaba los papeles y muchas veces me sacaban las
citas con el ortopedista”; (iii) su enfermedad es producto del trabajo “de
cortar y jalar La flor porque a diario yo tenía camas de corte”; (iv) al
momento del retiro el médico de la empresa le dijo: “que tenía el manguito
rotador enfermo y que necesitaba la cirugía”; (v) explica que no le advirtió
a la empresa sobre la lesión laboral que padece: “porque me dio tristeza que
me hubieran despedido de la empresa, pero cuando a mi me llamaron el 15 de
octubre yo le dije yo tengo unos exámenes y ella me dijo que me respetaba mis
derechos pero al final nada.”
1.3 Expediente T-3.031.103[9]
-
El accionante Yovanni Cárdenas
Montaño, ingresó a trabajar en la empresa Tempotrabajamos S.A. desde el 10 de
febrero de 2009 desempeñando el cargo de vigilante, hasta el 15 de julio de 2010,
fecha en que el empleador, dio por terminado el contrato de trabajo de manera
unilateral y sin que le hubieran pagado indemnización.
-
Manifiesta el accionante que el 1°
de noviembre de 2009, sufrió un accidente de tránsito al salir de su trabajo,
razón por la que estuvo en cuidados intensivos por más de 90 días.
-
El informe técnico de medicina
legal del 7 de enero de 2010 concluye: “trauma facial, trauma cervical,
trauma de tórax, trauma de abdomen, trauma de pelvis, trauma de rodilla
izquierda, y el Diagnostico principal es: traumatismo de la cabeza no
especificado, se le inmovilizo la rodilla por la ruptura de LCA y LCM y parcial
LCP y LCE con posible lesión en tercio posterior del menisco interno en la
unión menisco capsular. Se le da manejo con inmovilizador de rodilla y de
manera diferida valoración por cirugía artroscópica para reconstrucción de
ligamentos y le dan 35 días de incapacidad.”
-
El 9 de febrero de 2010, fue
valorado nuevamente por medicina legal, encontrando que los dolores siguen, le
ordenan más terapias y le conceden 35 días más de incapacidad.
-
El 31 de agosto de 2010, el médico
ortopedista de Saludcoop EPS le diagnosticó: “ARTROSIS DE LA RODILLA PRECOZ,
CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LA RODILLA QUE OCASIONA UN DOLOR PERMANENTE
INESTABILIDAD Y GRAN LIMITACION FUNCIONAL PARA CAMINAR ACUCLILLARSE, LO CUAL ES
DESAFORTUNADAMENTE IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”.
-
Afirma que tiene pendiente una
cirugía de ligamento cruzado posterior de la rodilla y que al ser valorado por
neuropsicología fue diagnosticado con: “ALTERACIÓN EN LA ATENCION DIVIDIDA,
LEVE DEFICIT DE MEMORIA AUDITIVO VERVAL (sic), FLUIDEZ VERVAL (sic),
FONOLOGICA LEVEMENTE DISMINUIDA, DEFICIT EN EL CALCULO MATEMATICO SECUNDARIO A
DEFICIT ATENCIONAL, SEVEROS SINTOMAS DE DEPRESION Y ANSIEDAD.”
-
El 21 de septiembre de 2010, en la
tercera valoración de medicina legal, encontraron que no hay mejoría clínica,
que ocasionalmente tiene episodios de depresión y ansiedad, se desorienta y ha
perdido la memoria de corto plazo. Le conceden 35 días más de incapacidad.
-
El 28 de septiembre de 2010, la
ARP Mapfre le notificó del dictamen para calificación de invalidez[10], que arrojó
un porcentaje del 22.45% de pérdida de capacidad laboral de origen enfermedad
común. Impugnado el resultado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Valle del Cauca dictaminó en un 33.29% el porcentaje de la pérdida de
capacidad laboral, de origen accidente común. No obstante el resultado de los
dictámenes, su empleador argumentó que la enfermedad no estaba calificada como
accidente de trabajo.
-
El 17 de noviembre de 2010, el
Grupo de Medicina Laboral de Saludcoop EPS, comunicó a la empresa las
restricciones clínicas y recomendaciones ocupacionales, que no fueron recibidas
por la empresa argumentando que el accionante ya no laboraba con ellos.
-
El 23 de noviembre de 2010, se le
realiza una cuarta valoración por medicina legal en la que se consideró que los
cambios de personalidad son causados por la lesión cerebral. Le otorgan 50 días
más de incapacidad.
-
Sostiene que la accionada tenía
conocimiento de su estado de salud, derivado del accidente en el que perdió la
capacidad de laborar, toda vez que le fueron entregadas las diferentes
incapacidades. La causa de su despido fue “su poca actividad pues ya no
“servía” para desempeñar las labores para las cuales fue contratado”, contrariando
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no solicitar
autorización previa de la oficina del trabajo.
-
Estima que al haberlo excluido de
sus labores dando por terminado su contrato de trabajo, su salud se deteriora
cada vez más, pues lleva 12 meses sin asistencia médica, lo que le ha
ocasionado la interrupción del tratamiento médico y las terapias que le ha tocado
“pagarlas de su propio pecunio (sic), prestando dinero a su familia y
amigos cercanos.”
-
Manifiesta que el trabajo que
desempeñaba es la única fuente de recursos para su manutención, la de su esposa[11] y de su hijo
menor de edad. Tiene 30 años y la imposibilidad para trabajar le ha bajado su autoestima.
Explica que: “siempre se ha dedicado a las labores de conductor, vigilante,
es lo único que sabe hacer, en esta edad es difícil cambiar de profesión, y que
le brinden un empleo, más aún enfermo, Saludcoop EPS informó donde lo podrían
reubicar y que puede realizar o que tipo de trabajo puede desempeñar (…) por el
problema de la rodilla. Además, trabajos que requieren que el empleado este de
pie, este tipo de trabajo son incompatibles con la enfermedad adquirida después
del 1 de noviembre de 2009…”
2.
Respuesta de los accionados
2.1
Expediente T- 3.015.372
2.1.1.
El representante legal de Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado, sostuvo
que el accionante ingresó a la Cooperativa el 25 de septiembre de 2009 en calidad
de asociado, su centro de trabajo era la Carpintería Macías de Floridablanca,
Santander y su jefe inmediato el señor Heriberto Macías.
Afirmó
que el accidente de trabajo, ocurrió sólo 15 días después del ingreso cuando, “el
día 9 de octubre de 2009 bajo su propia voluntad se trasladó sin autorización a
otro lugar a realizar labores diferentes a las asignadas y en ese otro lugar
diferente de su centro de trabajo fue donde ocurrió el evento por el cual él
quiere sacar provecho actuando de mala fe en su afán de lograr beneficio
propio”. Precisó que con base en información telefónica, actuando de buena
fe, realizó el respectivo informe ante la ARP.
Manifestó
que fue retirado a fin del mes de junio de 2010, por no haberse presentado a
trabajar al sitio que le fue asignado y además por que no les informó sobre el
dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que le notificó la ARP y sobre
la terminación del contrato que tenía en la carpintería. Explicó que, aunque esperaron
todo el mes de junio para reubicarlo, por “vía telefónica el señor Elizandro
nos manifestó que él no podía trabajar en nada y que se iba a dedicar a
demandar para no trabajar más y no tuvimos más contacto hasta el 29 de junio de
2010 cuando la ARP nos informa por medio escrito que el trabajador podía seguir
trabajando reubicado bajo ciertas recomendaciones pero él no se presentó
entonces a fin de mes lo retiramos.”
En el
mes de septiembre de 2010 fueron citados por el señor Elizandro Macías ante el
Ministerio de la Protección Social a una audiencia de conciliación que se llevó
a cabo el 28 de octubre de 2010, en la que se acordó el reintegro y el pago de
algunas compensaciones. El 29 de octubre de 2010, con base en el acuerdo, el
actor se presentó en las instalaciones de la Cooperativa en donde firmó los
documentos necesarios para su reubicación laboral y se le informó que debía
presentarse el 2 de noviembre de 2010 a las 8:00 A.M. en su nuevo centro de
trabajo. Llegado el día, acudió media hora más tarde y manifestó: “que no
iba a trabajar que el solo iba a hacer acto de presencia y en el horario que el
quisiera a lo cual su jefe inmediato le dijo que podía realizar labores
pequeñas de acuerdo a las especificaciones de reubicación que la ARP había
sugerido, pero él se molestó diciendo que se iba mejor porque tenía una vueltas
personales que realizar y que se presentaría de nuevo a trabajar el viernes si
le quedaba tiempo.”
Informó
que ese mismo día a las 9:00 A.M., constataron con el representante de la ARP, que
el trabajador se había retirado del centro de trabajo en el cual fue reubicado y
además que según les informó el señor Heriberto Macías, el accidente no tuvo
lugar “dentro del centro de trabajo sino cerca de ahí y no bajo sus ordenes
pues en el momento del accidente él se encontraba fuera de la carpintería”.
Por tales razones, no hicieron la vinculación a la seguridad social y además reportaron
lo sucedido al Ministerio de la Protección Social[12] y a la ARP por escrito[13] solicitando
la investigación.
Afirmó
también, que la Cooperativa en su momento, no hizo ninguna averiguación sobre
el accidente de trabajo, en razón a que el representante de la ARP de ese
entonces se basó en la versión del trabajador. En relación con la ausencia en
su puesto de reubicación, informó que el accionante no presentó ningún tipo de
excusa médica, sólo presentó un escrito alegando que no trabajó por culpa de la
Cooperativa.
Concluye
indicando que “Hay rumores que el trabajador hace tiempo estaba buscando
esta cirugía pues ya venía con ese trauma sobre esto no ha indagado nada ante la
EPS para tener pruebas sobre ese particular pero es muy sospechoso que tras una
caída de 6 metros de altura en la clínica solo le dieron inicialmente 7 días de
incapacidad”.
2.1.2.
El señor Heriberto Macías afirmó que no es claro que el accidente de trabajo
sufrido por Elizandro Macías haya sido en su lugar de trabajo, lo que es objeto
de investigación por parte de su empleador, la Cooperativa Intersalud. Explicó,
que la vinculación laboral del accionante fue directamente con la Cooperativa
con quien suscribió un contrato de prestación de servicios de trabajo asociado
para la ejecución de algunos procesos que se necesitaban en el taller de
carpintería, para lo cual le enviaron algunos de sus trabajadores asociados,
entre ellos el accionante a quien se le pagaba el salario mínimo vigente de esa
época, es decir la suma de $515.000.00.
Precisó
que a lo que se comprometió con exactitud en la audiencia de conciliación fue a
realizar una interacción para que a través de la Cooperativa se volviera a
vincular al trabajador a otro centro de trabajo a partir del 1° de noviembre y
hasta el 31 de diciembre de 2010 y al pago de $515.000 el día 30 de enero de
2011.
Manifestó
que el señor Elizandro Macías se presentó el 2 de noviembre de 2010 ante el
señor Fredy Sánchez propietario de la carpintería Muebles y Diseños Sánchez,
sitio convenido para el reintegro, quien lo invitó para que colaborara en
labores según las recomendaciones de la ARP. El accionante aclaró que no se
presentaba para trabajar, sino únicamente para hacer acto de presencia, que no
tenía ninguna obligación de trabajar y que asistiría de vez en cuando. Esto
desató un conflicto entre el dueño del taller, el trabajador y la Cooperativa,
lo que a la postre terminó desbaratando el acuerdo conciliatorio, puesto que
ese no era el sentido de lo acordado en la conciliación.
Por
último, consideró que los derechos cuya protección solicita se habían amparado
en la audiencia de conciliación que se vio truncada por la forma irrazonada con
que actuó el trabajador. Aunque afirmó que esta dispuesto a cumplir con lo
pactado en la audiencia, considera que con la actitud del trabajador en
cualquier sitio va a ser mal recibido. Así, lo mejor es acudir a la
jurisdicción laboral para exigir el cumplimiento de lo acordado que hace
tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
2.2
Expediente T- 3.017.104
El
apoderado judicial de la empresa Flores de Britania S.A., sostiene que la
acción es improcedente por cuanto la accionante no ha agotado ante la
jurisdicción ordinaria laboral el otro mecanismo judicial que tiene a su
disposición para la defensa de sus derechos y además, sus reclamaciones no
tienen carácter constitucional. Están construidas sobre un fueron inexistente,
no probado, en tanto que se trata de la finalización del vínculo contractual
suscrito a término fijo, que tuvo como fecha de inicio el 22 de julio de 2000,
para lo cual se le avisó con la debida antelación, tal como lo prevé el
artículo 46-1, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990.
No
puede pretender la actora que de la discapacidad se derive la existencia de un
fuero que permita alegar que la terminación del contrato se dio por dicha
limitación, puesto que en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997,
no ha sido catalogada como tal por la EPS Famisanar o la ARP Sura y por tanto,
nunca ha sido de conocimiento de la demandada, “Si bien es cierto pudieron
haber existido incapacidades de la extrabajadora, estas fueron respetadas y
canceladas en su momento, siendo absolutamente claro que al momento de la
terminación del contrato, la accionante se encontraba laborando en forma
absolutamente normal”. Tal calidad, no puede surgir por el hecho de que
tenga que continuar con unos controles médicos por un problema de salud ya
superado, en donde la sintomatología no indican que se esta frente a una
persona limitada. En consecuencia, no existiendo conexidad entre la terminación
del contrato y la discapacidad que no ha sido dictaminada, se concluye que el
único motivo de la terminación del contrato de trabajo fue la finalización del
plazo[14].
Por
otra parte, afirma que durante la relación laboral, la accionante no se
encontraba desamparada frente al sistema de seguridad social, en tanto que
estuvo afiliada a la EPS Famisanar y a la ARP Sura, servicios estos, que de
conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de
2008, gozan de un periodo de protección que se extiende para quienes no cuentan
con una relación laboral, “pero tienen una enfermedad que necesita continuar
el tratamiento, como es el caso de la accionante.”
2.3.
Expediente T-3.031.103
El
Representante Legal de la empresa accionada al intervenir dentro del trámite de
la tutela, explicó que la terminación del contrato en “misión” que tenía
suscrito no fue ilegal, toda vez que a la luz de la Ley 50 de 1990, las
empresas de servicios temporales están facultadas para dar por terminado en
cualquier momento dichos contratos, una vez la empresa usuaria a la cual presta
los servicios el trabajador así lo solicita. Afirma que la desvinculación
también se produjo con justa causa sin lugar a indemnización como lo prevé la
legislación laboral, toda vez que el accionante estuvo incapacitado por más de
180 días y la EPS lo desafilió negando el cubrimiento de las incapacidades que
se produjeran en adelante. Advierte que no obstante que el actor le presentó
una incapacidad generada por su EPS el 15 de junio de 2010, tan sólo 30 días
después se le dio por terminado su contrato de trabajo, pues cumplía más de 180
días de incapacidad por enfermedad común.
El
amparo es improcedente, toda vez que el actor confunde la incapacidad médica que
es temporal con la limitación física que es permanente y para ser acreedor a la
indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el trabajador debe estar inscrito
como limitado físico en la respectiva EPS en los términos del artículo 5°, lo
que no sucede en el presente caso y por tanto, la empresa no estaba obligada a
requerir autorización del Ministerio de la Protección Social para su retiro.
Además, el actor cuenta con otros medios judiciales para hacer sus
reclamaciones, como acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener una
revisión de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral en busca del
reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo además la acción inoportuna,
al haber transcurrido 7 meses de la terminación del contrato.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1.
Expediente T- 3.015.372
3.1.1
Sentencia de primera instancia proferida el 4 de enero de 2011 por el Juzgado Veintidós
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
Denegó
por improcedente el amparo al considerar que no se ha probado la vulneración del
derecho al mínimo vital invocado por el actor ante el incumplimiento de lo
pactado en la conciliación, pues es evidente que aún no se ha hecho exigible el
plazo pactado, pues el pago de la indemnización se fijo para el 30 de enero de
2011. Adicionalmente, si bien se garantizó con el acuerdo la reubicación
laboral del actor, las diferencias surgidas entre el nuevo patrono y el
empleado son ajenas a la Cooperativa y en caso de incumplimiento de lo pactado,
el actor tiene a su disposición otro mecanismo judicial distinto a la acción de
tutela que puede ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral.
3.1.2
Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
Consideró
el fallador de segunda instancia que le asiste razón al a - quo al negar el
amparo constitucional por improcedente, toda vez que del cumplimiento de lo
pactado en el acta de conciliación se derivan reclamaciones de índole legal y
patrimonial que escapan al ámbito de la acción, debiendo entonces el actor
acudir ante la jurisdicción ordinaria que se considera el mecanismo idóneo.
Sostiene que no se probó el perjuicio irremediable además de que carece de
inmediatez, pues la situación data de varios meses, lo que demuestra la
supervivencia del actor, quien cuenta con la ayuda económica de la familia. La
acción es improcedente ante la diversidad de criterios sobre el origen de la
dolencia padecida por el accionante, que por su complejidad requiere de un
procedimiento en el que se escuchen las partes para que puedan ejercer su
derecho de defensa y de contradicción y un etapa probatoria que permita llegar
a un pronunciamiento que dirima el conflicto.
3.2.
Expediente T- 3.017.104
3.2.1.
Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó,
proferida el 10 de diciembre de 2010
Negó
el amparo por considerar que los hechos en que se fundamenta la tutela, son de
carácter laboral para cuya reclamación la accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial que puede hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente considera que al momento de la terminación del contrato laboral,
la empresa accionada no tenía conocimiento de la enfermedad que dice la
accionante se originó dentro de la relación laboral, puesto que no se acreditó
su existencia por medio de los dictámenes y conceptos médicos, por tanto no se
le ha vulnerado derecho alguno, ni tampoco se encuentra amparada por el fuero de
la Ley 361 de 1997. Encuentra el despacho judicial que el procedimiento de
terminación del contrato de trabajo se efectuó dentro de los lineamientos
legales y en caso de considerar que su despido se originó en la enfermedad, que
su contrato es a término indefinido, que tiene derecho a ser indemnizada y que se
le debe garantizar la seguridad social, deberá acudir a la jurisdicción
competente para reclamarlos.
3.2.2.
Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2011 por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá
Confirmó
el fallo de primera instancia por considerar improcedente el amparo, toda vez
que la accionante cuenta con un medio ordinario de defensa que de manera eficaz
permite la defensa de los derechos que estima vulnerados. No encontró que se
hayan estructurado las excepciones trazadas por la jurisprudencia
constitucional para solucionar por esta vía un conflicto claramente laboral que
requiere de un amplio y detallado debate probatorio que es de competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral.
3.3
Expediente T-3.031.103
3.3.1
Sentencia de primera instancia del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Santiago de Cali, proferida el 23 de enero de 2011
Negó
el amparo al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas surge un
litigio de orden laboral, cuya definición debe hacerse en el marco de la
jurisdicción ordinaria laboral, no siendo la acción de tutela el mecanismo
idóneo para atender las reclamaciones del actor. También encuentra improcedente
la acción por no existir vulneración de su mínimo vital al haber transcurrido
más de seis meses de su desvinculación.
3.3.2
Sentencia de segunda instancia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali
del 3 de marzo de 2011
Con
argumentos similares, el juez de segunda instancia confirmó el fallo recurrido,
en tanto que la acción de tutela no debe reemplazar los mecanismos ordinarios
que puede intentar ante la justicia ordinaria o ante la contenciosa administrativa
para obtener el reintegro de un trabajador frente a cualquier tipo de
vinculación laboral. No se vislumbra en su criterio, la existencia de un
perjuicio irremediable que imponga el amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2011 de la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
Corresponde a esta Sala de Revisión resolver la siguiente cuestión de
relevancia constitucional común a los casos acumulados en los que se presenta
unidad de materia, consistente en determinar si vulneraron las accionadas los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de
trabajadores a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo, que en
opinión de los accionantes desconocieron las condiciones de salud en que se
encontraban y no obtuvieron la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social para la finalización del contrato.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, en primer
lugar se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener
el reintegro al trabajo cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores en discapacidad física o mental. En
segundo lugar, y en caso de que las acciones de tutela presentadas sean
procedentes, se estudiará el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, al reintegro y a la reubicación laboral
de personas con dichas limitaciones y, finalmente, se aplicará la solución de la
cuestión general de constitucionalidad, a cada caso concreto según la
naturaleza del vínculo contractual suscrito con los accionados.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, cuando se
trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores
en discapacidad física o mental. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Por regla general la
acción de tutela ha sido prevista en el artículo 86 constitucional como un
mecanismo subsidiario y residual, que no está llamado a prosperar para el
reclamo de prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia
de una relación laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de
prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o
pago de indemnizaciones, entre otras, puesto que el ordenamiento jurídico ha
establecido que en principio deben ser tramitadas ante la jurisdicción
ordinaria laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según
corresponda.
No obstante, esta Corporación ha
considerado que, la acción de tutela resulta procedente, cuando se verifica en
el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que los medios
ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los
derechos presuntamente conculcados[15];
(ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría
un perjuicio irremediable[16];
y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores
disminuidos físicamente). Ello es así porque, como lo ha afirmado la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, el análisis de procedibilidad se
puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados
o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del
juez de tutela.
3.2. Análisis de
procedibilidad en los casos concretos
3.2.1. En el expediente
T-3.015.372, el actor afirma en su escrito de tutela que se presentó una vulneración
a sus derechos fundamentales, derivada de la decisión de la cooperativa de
trabajo a la que se encontraba asociado, de ordenarle no trabajar al servicio
de la Carpintería Macías de Floridablanca, Santander, mientras se encontraba en
incapacidad.
Señala igualmente que producto de
sus quebrantos de salud, la desvinculación que se realizó y la intención de
buscar una solución concertada a su situación acudió, junto a los
representantes de Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado y la Carpintería
Macías, ante el Ministerio de la Protección Social para que a través de un
acuerdo conciliatorio se llegara a una situación satisfactoria para las partes
en contienda. A raíz de esta situación, se suscribió el acta de conciliación
No. 1902 del 28 de octubre de 2010, en la que se le ofreció al accionante, Elizandro
Macías Cala por parte del señor Heriberto Macías, “colaborar para el integro
(sic) del trabajador a través de la cooperativa a partir del 1 de noviembre
de 2010 y hasta el 31 de diciembre de esta anualidad y el pago de $515,000 correspondiente
un (sic) mes de compensación ordinaria adeudada. La cual será cancelada
el 30 de enero de 2011 […]”[17].
Igualmente Intersalud se comprometió a través de su representante legal “a
cancelar los $194,000 correspondientes a una devolución de aportes a seguridad
social los cuales serán cancelados en efectivo el 8 de noviembre de 2010
[…] y a la reubicación a partir del 1 de enero de 2011 en un centro de
trabajo que la cooperativa buscara (sic) en estos dos (2) meses y a
la cancelación de una compensación mensual de $515,000 pesos para el día 6 de
diciembre de 2010 […]”[18].
Cabe señalar igualmente que la Inspectora de Trabajo, Yanette Padilla Carreño,
suscribió el documento y se aclaró en el acta que “el presente acuerdo no
viola derechos ciertos e indiscutibles del (a) trabajador (a)”[19].
Dado lo anterior, y recordando
que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional para obtener el
reintegro laboral, o el pago de salarios o prestaciones dejadas de percibir
cuando se acredita el cumplimiento de tres requisitos, a saber, i) que los
medios ordinarios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados[20];
(ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría
un perjuicio irremediable[21];
y (iii) que el accionante sea un sujeto de especial protección
constitucional, debe señalarse que en el presente caso los dos primeros
requisitos no se acreditan.
En primera instancia, debe
señalarse que el actor acudió a la acción de tutela el 22 de diciembre de 2010,
fecha para la cual, si bien ya se había realizado la conciliación antes
reseñada, los compromisos en ella contenidos, en especial los relativos al pago
de una compensación por los salarios de noviembre y diciembre de 2010 a cargo de Heriberto Macías, y el compromiso de la Cooperativa accionada frente a su
reubicación, aún no eran exigibles, pues se pactaron, respectivamente, para el
30 de enero y el 1° de enero de 2011. Lo anterior implica que el accionante al
momento de la interposición de la acción de tutela sólo podía sospechar del
ánimo de la empresa de no cumplir la conciliación, pues estaba cobijado por un
documento que tiene fuerza de cosa juzgada y contiene una obligación clara
expresa y exigible, representada en el acta de conciliación No. 1902 del 28 de
octubre de 2010. Así, el actor tiene un mecanismo a su disposición para que su
situación laboral se regularice, y con ello, los derechos fundamentales por él
invocados se concreten, mecanismo que fue suscrito y avalado por la Inspectora
de Trabajo.
Así, y si bien podría inferirse
que el actor es un sujeto de especial protección dados los quebrantos de salud
que padece, esta sola circunstancia no hace procedente la protección de tutela
que solicita, pues está claro que cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial de sus derechos, en especial el proceso ejecutivo laboral, para que en
caso del eventual incumplimiento del acuerdo conciliatorio que temía, se le
obligara a los aquí accionados tanto a su reintegro, como al pago de sumas de
dinero que le permitiría, una vez llegada la fecha para hacerlos exigibles. Debe
anotarse que además de que el proceso ejecutivo laboral, al ser un mecanismo
ágil que se presenta como eficaz para la protección de los derechos del
trabajador, el actor cuenta con el acta de conciliación, que al ser un
instrumento que comparte muchas de sus características con los mecanismos
judiciales –en especial porque hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo-, en sí misma ofrece cierta protección y amparo a los derechos que se
invocan.
Ante la perspectiva antes
esbozada, se aprecia como el eventual perjuicio que padecería el actor no es
irremediable, puesto que la proximidad entre la fecha de la interposición de la
acción de tutela y el momento para hacer exigibles las obligaciones contenidas
en el acta de conciliación hacen avizorar una pronta solución a la situación
del actor, en especial porque su reintegro y el pago de sumas de dinero
adeudadas sería inminente.
Las anteriores consideraciones
ponen de presente que para este caso, no se cumplen los requisitos
jurisprudenciales para la procedencia a de la acción de tutela con fines a
obtener el reintegro y el pago de sumas de dinero adeudadas al trabajador,
debiéndose destacar que la existencia en el presente caso de un acuerdo
conciliatorio suscrito y vinculante para el trabajador y los accionados,
implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, necesario para
resolver de fondo frente al caso del señor Elizandro Macías Cala. Por lo
anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de
febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que
confirmó la sentencia del 4 de enero de 2011 del Juzgado Veintidós Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por las consideraciones
aquí expuestas.
3.2.2. Frente al expediente T-3.017.104
debe señalarse que Anabella Vargas Varila, la accionante, solicita la
protección de sus derechos fundamentales, que sostiene, habrían sido vulnerados
por la decisión de su empleador de desvincularla el 22 de noviembre de 2010,
previo aviso del 15 de octubre del mismo año. La accionante manifiesta que
padece, de acuerdo con la historia clínica aportada, “TRAUMATISMO DE TENDON
DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO.” // “TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO CON UNA
RUPTURA PEQUEÑA”, situación que para ella implica estar prácticamente
discapacitada[22]
por el dolor. La accionante manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su
escrito de tutela que la discapacidad que alega no ha sido calificada aún, y
que la demostración de que la enfermedad que padece implica para ella la
situación de discapacidad está en la historia clínica aportada.
Al revisar la documentación aportada
por la accionante se verifica que el motivo de consulta registrado en su
historia clínica, del 8 de agosto de 2008, obedece a “CONTROL || Causa
Externa: ENFERMEDAD GENERAL”, destacando que en esa época se encontró que
la accionante presentaba “CUADRO DE DOLOR DE AMBOS HOMBROS, DE MAYOR
INTENSIDAD EL (sic) HOMBRO DERECHO, HACE MÁS DE 4 AÑOS […]”[23],
diagnosticándose finalmente un síndrome de manguito rotatorio. Igualmente, se
aportó una remisión del 31 de julio de 2010[24],
en la que se diagnostica una lesión del manguito rotador derecho y se remite a
la paciente a tratamiento quirúrgico ante la ineficacia de los tratamientos
médicos. Finalmente presenta una pre-autorización de servicios médicos del 10
de septiembre de 2010 para la realización del procedimiento quirúrgico de “SUTURA
DEL MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA”. Efectivamente, de lo aportado se
puede comprobar que la accionante padecía de una dolencia consistente en el síndrome
del manguito rotador, que efectivamente estaba adelantando las gestiones para
ser operada de la dolencia a la espera de una feliz recuperación y que el
padecimiento por el dolor crónico en su hombro la aquejaba hacía más de cuatro
años. Sin embargo, esta dolencia, padecida sin duda alguna por la accionante,
no la ubica automáticamente en la categoría de sujeto de especial protección
constitucional como discapacitada.
Esto es así por cuanto el simple
hecho de que una persona padezca una enfermedad no implica automáticamente que
se encuentre en situación de discapacidad, entendida esta como “la
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[25]. Esto es
así, pues se aprecia de la misma definición que la deficiencia física, mental o
sensorial, esta debe afectar la normal facultad de ejercer actividades
esenciales para la vida diaria, situación que en el campo laboral se ha
asociado con la capacidad de cumplir las funciones propias del empleo. Al
respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio
159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas
-aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988-, definió como ‘persona inválida’ a “toda persona cuyas posibilidades
de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o
mental debidamente reconocida” (Art.
1°)[26].
En nuestra Constitución existe un
conjunto de normas que se encamina a la protección de personas que padecen
limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, haciendo que ellos sean
considerados sujetos de especial protección constitucional (artículo 13), se
ordena el diseño de políticas tendientes a la rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo 47) y
para el caso concreto se establece, en desarrollo de lo anterior, que el estado
deberá garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud (artículo 54). Nuestro ordenamiento y el concepto de
sujeto de especial protección que introduce, busca además de tratar de
equiparar las oportunidades de las personas en discapacidad, incluso realizar
una ‘diferenciación positiva justificada’ en favor de personas en circunstancias
de debilidad manifiesta, como cuando, por ejemplo, se hace una valoración más
favorable de las condiciones de procedencia de la acción de tutela, o cuando se
permite, de manera extraordinaria, la procedencia del amparo para solicitar,
como en este caso, el reintegro laboral. Así, sólo cuando la condición de
discapacidad de quien pretende beneficiarse de una acción que introduce una
‘diferenciación positiva justificada’ esté probada o sea evidente, procede
aplicar esa medida, pues hacerlo de manera indiscriminada implica el
desconocimiento del principio de igualdad que inspira nuestro ordenamiento.
En el presente caso la accionante
aporta suficiente material probatorio para mostrar que padece una enfermedad,
pero no para evidenciar o mostrar al menos el por qué la accionante es
merecedora de un trato preferencial propio de los sujetos de especial
protección, en especial porque ya venía padeciendo el síndrome del manguito
rotador al menos desde el año 2008, situación que no le impedía trabajar ni
desempeñarse socialmente de manera adecuada, de acuerdo con lo relatado por
ella misma. Igualmente, de acuerdo con el escrito de tutela y la contestación
de la misma por la empresa accionada, la accionante no se encontraba
incapacitada al momento de operar la terminación del contrato de trabajo a
término fijo que los vinculaba. Tal como lo dijo la propia accionante, la
eventual limitación que implicaría la enfermedad que padece no había sido
calificada por ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social o una junta
de calificación de invalidez como limitante para el desempeño de sus funciones
como trabajadora[27]
y tampoco es inmediato derivar que una persona que padece se síndrome del
manguito rotador esté en condición de discapacidad, menos cuando existe un
tratamiento que puede curarla –o al menos así se supone que ocurrirá al
realizarse la cirugía pre-aprobada por su EPS-, y que si bien estuvo
incapacitada durante la vigencia de su vinculación laboral pudo seguir
desempeñándose en su trabajo, y lo hizo incluso hasta el momento en que se
produjo la desvinculación[28].
El hecho de que una persona a lo
largo de un contrato de trabajo hubiere sido incapacitada por alguna razón,
pero hubiera conseguido reintegrarse no puede activar, per se, las
medidas de ‘diferenciación positiva justificada’ que se predican exclusivamente
de los sujetos de especial protección. Tampoco puede pretenderse que el hecho
de que exista una pre-aprobación para una cirugía, el diagnóstico de un
síndrome o que se esté haciendo un manejo clínico de unos síntomas conduzca a
la aplicación de dichas medidas, pues estas se reservan a quien esté
discapacitado, es decir, de quien además de, por ejemplo, padecer una
enfermedad, afronta una dificultad mayor a la de la generalidad de las personas
para adelantar actividades de la vida diaria, como trabajar. La accionante,
desafortunadamente, no muestra como la enfermedad que sin duda padece y por la
cual recibe tratamiento médico, le dificulta la realización de sus actividades
diarias, en especial el trabajo, ni va más allá de su dicho, sin que sea
evidente que la accionante esté realmente en condición de discapacidad.
Se reitera, a manera de
conclusión, que no por el hecho de que una persona se hubiere enfermado, o se
encuentre enferma, o se le esté dando un tratamiento médico, esté a la espera
de una intervención quirúrgica o hubiere sido incapacitada en el pasado, se
deriva automáticamente la condición de discapacitado del individuo; tampoco se
adquiere de manera automática la calidad de sujeto de especial protección constitucional
y por lo mismo, no es legítimo que cualquiera acceda a medidas de
‘diferenciación positiva justificada’, so pena de afectar el principio de
igualdad que inspira nuestro ordenamiento jurídico. Es así como en el caso
concreto, ante la falta de evidencia de que la accionante efectivamente se
encuentre en situación de discapacidad, y por ende, careciendo de la calidad de
sujeto de especial protección, la acción de tutela para buscar su reintegro
laboral y para obtener el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir
es improcedente, por el incumplimiento de uno de los requisitos
jurisprudenciales antes citados.
En esta medida, se confirmará la
sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Zipaquirá, que confirmó la sentencia de primera instancia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, proferida el 10 de diciembre de 2010, por
las razones antes expuestas.
3.2.3.
Por su parte, en el expediente T-3.031.103, el actor Yovanni Cárdenas Montaño,
fue diagnosticado con “SINDROME DEL TUNEL CARPIANO // ARTROPATIA TRAUMATICA
// TRAUMATISMO CEREBRAL FOCAL // HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA” como
secuelas de un accidente de tránsito que le generaron más de 180 días continuos
de incapacidad, razón por la cual su empleador decidió desvincularlo.
En el presente caso, el actor no
cuenta con medios ordinarios de defensa judicial eficaces para proteger los
derechos presuntamente conculcados, pues el trámite de un procedimiento laboral
ordinario podría tardar demasiado para la realización de las pretensiones de
una persona calificada con una incapacidad del 33.29% y que ha sido
incapacitada incluso luego de haber sido desvinculado de su trabajo y haber
pasado más de 180 días en incapacidad. Igualmente, la situación de salud
expuesta por el accionante, en el sentido de que afronta secuelas permanentes e
irreversibles[29]
y por persistir sus incapacidades, muestra que de no concederse la tutela como
mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable y es claro, por
lo señalado antes, que el accionante es sujeto de especial protección
constitucional al encontrarse en situación de discapacidad.
Por lo
anterior, la Sala estima procedente la acción de tutela en este caso concreto como
mecanismo de defensa judicial para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable al derecho al mínimo vital y a la salud del accionante.
4. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
o indefensión. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 53 de la
Constitución Política consagra la protección a la estabilidad en el empleo
respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera
general la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.