T-613-10
Sentencia T-613/10
Sentencia
T-613/10
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional
De
manera excepcional la acción de tutela es procedente para reconocer y exigir el
pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera que: (i) no exista otro
medio de defensa. La Sala estima que en esta oportunidad la procedibilidad del
amparo constitucional se encuentra estrechamente vinculada al estudio de las
presuntas violaciones a los derechos fundamentales del actor y a las
condiciones especiales del presente asunto. Esto significa que la probable
vulneración iusfundamental incide directamente en la procedibilidad del amparo
solicitado. Por tanto, en el desarrollo del caso concreto, con el objeto de
evaluar la presunta vulneración alegada y la plausibilidad de una eventual orden
de amparo constitucional, se hará un análisis que integrará, al mismo tiempo,
el estudio de los requisitos formales de procedibilidad y materiales de
prosperidad de la acción de tutela judicial, o que existiendo, se establezca
que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el
amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho
presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de manera
definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial
idóneo y eficaz, se haga necesario evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el cual la
tutela procederá en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad
material de la acción de tutela, el operador judicial debe advertir que (a)
exista prueba sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del
ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección demandada y; (b) la afectación del mínimo vital del peticionario
esté demostrada en el proceso.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el
reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a
esta
Una
vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico
para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se
pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su
derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para
amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce
efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional,
ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio,
como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término
razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su
responsabilidad.
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos
(i) la pensión de invalidez contemplada en el artículo
39 de la ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas modificaciones por parte
del legislador, consagrando durante sus distintas vigencias requisitos
disímiles para su reconocimiento; (ii) por regla general la norma aplicable a
un trabajador que reclama su pensión de invalidez es aquella que estaba vigente
a la fecha de la estructuración de la invalidez y; (iii); las personas cuya
invalidez se estructuró entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del
mismo año, están cobijadas por la versión original del artículo 39 de la ley
100 de 1993, por ser esta disposición la que les otorga una condición más
favorable para el acceso a dicha prestación. En esa dirección, para hacerse
acreedor a la pensión de invalidez, este grupo poblacional debe reunir los
siguientes requisitos: “a) que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b)
que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez”
PENSION DE INVALIDEZ A CARGO DE GOBERNACION-Caso en que no se perfeccionó la afiliación a un
fondo de pensiones del demandante
La
Corte concluye que la gobernación departamental es la encargada de reconocer y
pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante. En esa
dirección, el ente departamental, al negar la pretensión pensional del
accionante a través de resolución 1416 de 2007 y abstenerse de resolver de
fondo la nueva petición que realizara el demandante en escrito del 31 de julio
de 2008, vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social y al
mínimo vital del peticionario, el Departamento de Sucre, al no perfeccionar la
afiliación a un fondo de pensiones de su trabajador, comprometió su
responsabilidad en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del
accionante, y debía por ello asumir la carga de liquidar y sufragar la misma. Atendiendo
a la condiciones del caso concreto la Corte observa que debido a: (i) la
precaria situación económica y médica del accionante; (ii) su avanzada edad y
condición de discapacidad; (iii) los diferentes obstáculos que para alcanzar el
goce y disfrute a una pensión de invalidez ha tenido que afrontar de manera
injustificada desde el año 2006 y; (iv) la ausencia en el proceso ordinario
laboral de un dictamen que se ajuste a la realidad de su situación fisiológica;
hace impostergable la adopción de medidas de protección constitucional que no
podrían realizarse oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial. Así las cosas, la situación planteada revela al Tribunal
Constitucional, que la acción de tutela impetrada por el accionante contra el
departamento de Sucre y otros, resulta procedente ante la manifiesta ineficacia
que los mecanismos ordinarios de defensa judicial muestran en el presente caso.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que la Corte Constitucional autoriza al
demandante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en Juzgado Laboral
En
el presente asunto, obra un dictamen de calificación de invalidez allegado por
el accionante en sus demandas ante el juez constitucional de tutela y el
ordinario laboral, en el que la junta regional de calificación de invalidez de
Sucre lo declara inválido con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
69.10% y le señala como fecha de estructuración el 28 de abril de 2008.
Asimismo, aparece un documento enviado a esta Corporación por dicha junta
regional, en el que se informa que la fecha de estructuración de la invalidez
del actor corresponde en realidad al 16 de junio de 2003. Así, en tanto que en
el proceso que se tramita ante el juez laboral únicamente se incorporó el
documento que contiene el dictamen proferido por la junta regional de Sucre el
6 de mayo de 2008 y que fija como fecha de estructuración de la invalidez el 28
de abril de 2008, el juez de dicha causa no tendría la posibilidad de evaluar
la aplicabilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, e incluso del artículo
39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, normas estas que, de una
parte, son más favorables al peticionario y, de otra, presumiblemente
conducirían a dictar fallos contradictorios entre sí en las jurisdicciones
ordinaria y constitucional, pues el accionante no cumpliría con el requisito de
cotización de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, regla que el juez ordinario
aplicaría al actor en virtud de la fecha de estructuración del dictamen de
calificación de invalidez que reposa en dicho proceso. Por esta razón, y toda
vez que se demostró que el actor reúne los requisitos para acceder a una
pensión de invalidez, se encuentra en condición de extrema vulnerabilidad y la
acción de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta
ineficacia que los medios ordinarios de defensa judicial representan en el
presente caso, el Tribunal Constitucional autorizará al accionante a retirar la
demanda ordinaria laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Sincelejo, sin perjuicio de la facultad que le asiste por ministerio de la
ley al departamento de Sucre, de acudir a la jurisdicción competente a discutir
su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez del peticionario,
proceso en el cual podrá igualmente buscar el reintegro, de parte de quien allí
resulte condenado, de los dineros que hubiere pagado en cumplimiento de la
sentencia de revisión proferida por la Corte en el presente asunto.
Referencia:
expediente T-2435445
Acción de tutela de Filiberto Enrique Román Beltrán contra la gobernación departamental de Sucre, con
vinculación oficiosa de la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre y el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), el diecinueve
(19) de marzo de dos mil nueve (2009), en única instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El señor Filiberto Enrique Román Beltrán[1],
persona de sesenta y nueve (69) años de edad[2], por medio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra la gobernación del departamento de
Sucre[3], por considerar que la
accionada vulneró sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos
y jurídicos de la demanda[4]:
1.1.
Filiberto Enrique Román Beltrán laboró desde el veinte (20) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) en la administración municipal de Sampués
(Sucre). Posteriormente, el primero (1°) de enero de dos mil tres (2003) fue
trasladado a la planta de personal del departamento de Sucre, en donde prestó
sus servicios hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), en el
cargo de celador grado uno (1).
1.2. En agosto de dos mil cuatro (2004), al actor le
fue diagnosticada la enfermedad de “parkinson”. La entonces EPS del
Instituto de Seguros Sociales[5], le prestó tratamiento médico hasta el mes de marzo
de dos mil seis (2006), fecha en que lo desvinculó.
1.3. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis
(2006) el demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales le resolviera su
situación pensional. El dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS le
comunicó que no aparecía inscrito en el régimen de seguridad social en
pensiones de la entidad.
1.4. En vista de que el municipio de Sampués y la
gobernación de Sucre descontaron del salario del accionante el dinero
correspondiente a aportes a pensión, y lo consignaron en la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Horizonte S.A.[6], el actor solicitó a esta última AFP el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
1.5. El día trece (13) de septiembre de dos mil seis
(2006), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., le manifestó al peticionario
la imposibilidad de atender su solicitud por cuanto si bien los aportes
aparecían consignados allí, el accionante no figuraba como afiliado.
1.6. En virtud de lo anterior, el demandante requirió
el reconocimiento de su derecho pensional a la gobernación de Sucre. El ente
departamental el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), negó la prestación
solicitada argumentando para el efecto que aunque la gobernación
equivocadamente consignó los aportes en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., había afiliado al demandante a la AFP Colfondos S.A. El accionante acudió
a esta última AFP, la que le expresó que no se encontraba entre sus afiliados.
1.7. En febrero de dos mil ocho (2008), el señor Román
Beltrán interpuso acción de tutela contra el municipio de Sampués, la
gobernación de Sucre y las AFP Horizonte y Colfondos S.A. El seis (6) de marzo
de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo
(Sucre), tuteló los derechos a la seguridad social y al habeas data del
peticionario, y en consecuencia ordenó a la gobernación accionada la
calificación del grado de invalidez del actor y la entrega de toda su historia
laboral.
1.8. El seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Sucre[7], declaró inválido al peticionario con una pérdida de
capacidad laboral de 69.10%, estructurada el veintiocho (28) de abril de dos
mil ocho (2008).
1.9. Con base en la calificación de invalidez
referida, el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el señor Román
Beltrán solicitó a la gobernación de Sucre el reconocimiento de su pensión de
invalidez. Hasta el día de interposición de esta nueva acción de tutela,
cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), la accionada no había respondido la
petición demandada.
1.10. Con fundamento en los hechos descritos, en la
demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se
ordene al departamento de Sucre, como mecanismo transitorio, reconocer y pagar
la pensión de invalidez del actor, de manera retroactiva a partir de la fecha
en que fue retirado del cargo de celador grado uno (1), mediante Decreto N°.
0814 del 20 de febrero de 2006.
Intervención de la entidad accionada
2. La gobernación del departamento de Sucre, a través
del secretario de educación departamental se opuso a la prosperidad de la
acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen:
2.1. El actor fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral de 69.10%. En esa medida, no es posible reconocer la pensión
de invalidez solicitada, pues atendiendo a lo normado en el artículo 61 del
Decreto 1848 de 1969, “no se considera inválido al empleado oficial que
solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y
cinco por ciento (75%)”.
2.2. “[N]o es cierto que no se cancelaron
las cotizaciones por parte del empleador al régimen de pensiones, pues lo que
hubo fue un error al enviarlas a otro Fondo de Pensiones de la misma
naturaleza, quien tampoco objetó absolutamente nada al momento de recibir las
consignaciones correspondientes al accionante”. El departamento de Sucre
oportunamente consignó los aportes a pensión del accionante ante las empresas
administradoras de pensiones, con ello, cumplió con su obligación legal frente
al demandante. Por esta razón, no resulta procedente asignar al departamento la
obligación de reconocer la pensión como empleador incumplido.
2.3. Si el actor cumple con los requisitos para
acceder a la pensión solicitada, es BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. ó
Citi Colfondos S.A. quienes tienen la obligación de reconocer tal prestación.
Ello por cuanto, frente a BBVA es claro que: (i) esa entidad recaudó los
aportes a pensión del accionante y no objetó ni devolvió en su debido momento
suma alguna por dicho concepto y; (ii) con su conducta, esta AFP edificó
un derecho en cabeza del actor, ya que si no era su afiliado, como lo alega, no
debió entonces recibir los dineros correspondientes a los aportes a pensión del
peticionario.
En lo relativo a Citi Colfondos S.A. señala que: (i)
el municipio de Sampués certificó que afilió al demandante a esa AFP a
través de formulario N°. 6920557 desde el 1° de enero de 1998 y; (ii)
Colfondos fue negligente al no adelantar las gestiones administrativas y
jurisdiccionales para el cobro de lo adeudado con relación a su afiliado.
2.4. La acción de tutela resulta improcedente porque (i)
no le corresponde al juez de tutela reconocer prestaciones económicas; (ii)
el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el departamento de
Sucre por medio de resolución 1416 de 2007 negó la prestación reclamada. Frente
a esta decisión el accionante no utilizó los mecanismos judiciales idóneos que
le permitían hacer valer sus derechos.
2.5. El derecho de petición fechado el 31 de julio de
2008 en el que el demandante reclama nuevamente el reconocimiento de la pensión
de invalidez, fue extraviado por la administración. Empero, conocida la copia
del mismo -anexa a la demanda de tutela-, se dio respuesta inmediatamente al
actor mediante escrito del 11 de marzo 2009, en donde se desestimó la
pretensión prestacional del accionante.
Del fallo de única instancia
3. El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de
Sincelejo, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve
(2009), negó el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto,
el juez de instancia señaló:
“No es aceptable las excusas (sic) dadas por la Gobernación de Sucre en el
sentido que no es su culpa el error cometido por ellos al enviar los aportes en
pensión del accionado a otro fondo distinto al que se encontraba afiliado,
queriendo dar a entender que los que tenían que corregir tal error eran los
fondos antes mencionados [BBVA Horizonte S.A. y Citi Colfondos S.A.],
cuando el único responsable de la seguridad social en salud, pensión y afiliación
a una ARS (sic) es el empleador, él es el que tiene que responder ante
el empleado por sus falencias y falta de cuidado, máxime que se trata de la
seguridad a poder percibir (sic) en el futuro un[a] pensión para
sobrevivir dignamente, después de haber prestado sus servicios durante toda una
vida a esa institución, y lo que es peor, como el caso que nos ocupa, el
padecimiento de una enfermedad que no le permite subsistir por si mismo por
cuanto el mal de parkinson, es una enfermedad progresiva e incurable que lo
imposibilita día a día aún para los oficios más insignificantes como es su
propio aseo personal y locomoción entre otros.
Muy a pesar de lo expresado anteriormente, el Juez de
tutela está limitado como en el presente caso, para reconocer prestaciones
sociales y reclamaciones litigiosas, que tienen un procedimiento especial y
expedito para reclamarlos, por tal motivo las pretensiones del accionante al
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte del accionado no es
posible por este medio de tutela (sic),
pues existe un proceso para resolver el caso específico reclamado, y sabemos
que la acción de tutela es residual, pues de lo contrario se convertiría en
otra instancia jurídica paralelas a las jurisdicciones existentes (sic)”.
Actuaciones
surtidas ante la Corte Constitucional
Vinculación
de las entidades que podrían verse afectadas con la sentencia de Revisión
4.
La Corte Constitucional, al advertir que la alcaldía municipal de Sampués, BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Citi Colfos S.A., el Instituto de Seguros
Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, podrían
estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, y en ese
orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a
vincular a las anotadas entidades al trámite de tutela. En consecuencia, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte, se puso en conocimiento de las
mismas, el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia,
para que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la
providencia que ordenó su comparecencia al proceso, expusieran los criterios
que a bien tuvieran en relación con los hechos sometidos al conocimiento del
juez constitucional.
4.1.
Citi Colfondos S.A., por medio de apoderada general, solicitó negar el amparo
impetrado en contra suya. Señaló que no ha realizado conducta alguna que
conduzca a concluir que vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya
que: (i) el señor Filiberto Enrique Román Beltrán no se encuentra
afiliado a Citi Colfondos S.A.; (ii) el actor no ha presentado ante
Colfondos solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ni de
reconocimiento de pensión de invalidez. Adicionalmente, advirtió que el
accionante, en el mes de abril de dos mil nueve (2009), interpuso demanda
ordinaria laboral en contra suya, de BBVA Horizonte S.A. y de la gobernación
del departamento de Sucre, con idénticas pretensiones a las que persigue en
acción de tutela.
4.2. La alcaldía municipal de Sampués, el Instituto de
Seguros Sociales, la junta regional de calificación de invalidez de Sucre y la
AFP BBVA Horizonte Pensiones y Censantías S.A., no se opusieron de manera
expresa a la acción de tutela.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
5. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[8].
En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como al
peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se
relataron en el escrito de demanda.
5.1.
A la alcaldía municipal de Sampués se le ordenó, entre otras cosas, que
explicara “por qué razón, a pesar de su afirmación en el sentido de haber
realizado la afiliación del accionante a Colfondos S.A., esa entidad niega que
el peticionario figure como su afiliado. Allegue a esta Corte los documentos
que prueben la referida afiliación e indique la forma en que estos demuestran
dicho vínculo. Anexe, en especial, copia de la afiliación del señor Filiberto
Enrique Román Beltrán debidamente registrada por Colfondos S.A. u otra AFP”.
(fl. 9 Cdno 1 Corte)
El alcalde municipal de Sampués informó que en
conversación sostenida vía telefónica con el servicio al cliente de Colfondos
S.A., esa entidad le expresó que (i) aunque se hizo solicitud de
afiliación del señor Filiberto Enrique Román Beltrán, la misma fue rechazada y;
(ii) en el sistema de información de la AFP se registra que unas sumas
de dinero [giradas a nombre del accionante], fueron trasladadas al Instituto de
Seguros Sociales en los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003).
5.2.
Al Instituto de Seguros Sociales se le
ordenó que relacionara los aportes que recibió por concepto de pensiones a
favor del accionante, indicando el nombre del empleador, las fechas en que los
recibió, el manejo que les dio y el destino de los mismos. Igualmente, se le
solicitó que respondiera por qué razón el ISS, a pesar de afirmar que el señor
Román Beltrán se encuentra afiliado a esa entidad por el riesgo de pensiones
desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995),
no ha cobrado los aportes que se encuentran en mora desde mayo de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
5.2.1. El Gerente del ISS Seccional Sucre, informó que
el señor Filiberto Enrique Román Beltrán “no registra afiliación en pensión
con ningún empleador. Se observa que estuvo afiliado en dos oportunidades a la
Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales en calidad de
trabajador independiente” para los periodos: (i) del veinticuatro
(24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), al dos (2) de mayo de
dos mil seis (2006) y; (ii) del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho
(2008), al cuatro (4) de agosto del mismo año.
5.2.2.
Sobre los aportes presuntamente en mora dejados de cobrar al accionante, el
interviniente remitió a lo previsto en el numeral sexto (6°) de la circular 588
del 24 de febrero de 2004 del ISS, la cual señala: “Con la expedición de la
Ley 797 de 2003, se introdujo un cambio en la naturaleza de la afiliación de
los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones convirtiéndolos
en afiliados obligatorios al mencionado Sistema siempre y cuando subsista su
vinculación contractual. // Ahora bien, en tratándose de trabajadores
independientes, por el hecho de haber cambiado la condición de afiliados
voluntarios a afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, ello no
significa que se les debe recibir o cobrar los aportes efectuados en forma
atrasada, pues las características dadas por el legislador a esta clase de
trabajadores, en lo tocante a la forma y pago de sus cotizaciones, no fueron
alteradas, y en consecuencia éstas continuarán abonándose por mes anticipado y
no por mes vencido”.
5.3. A BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se le
ordenó que explicara por qué razón negó la solicitud pensional del accionante,
a pesar de haber recaudado los aportes a pensión de este durante varios años.
El representante legal para asuntos judiciales de BBVA
Horizonte S.A., informó que (i) el actor no ha estado afiliado a esa
compañía, toda vez que no ha diligenciado o radicado ante ella formulario de
vinculación; (ii) aunque los empleadores del demandante (alcaldía
municipal de Sampués y gobernación de Sucre) efectuaron aportes en el fondo de
pensiones BBVA Horizonte S.A. a nombre del señor Filiberto Enrique Román
Beltrán, ese hecho no implica de manera alguna que el peticionario haya estado
afiliado a esa AFP; (iii) con fundamento en el artículo 10 del Decreto
1161 de 1994, mediante comunicación de data diez (10) de abril de dos mil siete
(2007), la gobernación del departamento de Sucre solicitó ante el BBVA, el
traslado de los recursos consignados a nombre del accionante, con destino a
Citi Colfondos S.A., por considerar que esa era la AFP a la que se encontraba
vinculado el actor; (iv) como consecuencia de lo anterior, el
interviniente asegura que el veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos
mil siete (2007), BBVA Horizonte S.A. trasladó a Citi Colfondos S.A. los
dineros que se encontraban depositados en su entidad por concepto de aportes a pensión
del demandante, junto con el rendimiento generado por los mismos; (v) el
peticionario, por medio de escrito de dos (2) de agosto de dos mil seis (2006),
había solicitado a BBVA Horizonte S.A. el reconocimiento de su pensión de
invalidez. La AFP, en comunicación del trece (13) septiembre de dos mil seis
(2006), rechazó la petición del actor. Fundó su decisión en similares
argumentos a los que ahora expresa en el trámite de tutela.
5.4.
A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre se le ordenó que
enviara informe a esta Corporación en que respondiera la siguiente pregunta: “¿al
momento de determinar la fecha de estructuración de la invalidez del señor Román
Beltrán, tuvo en cuenta el importante deterioro que este venía sufriendo en su
estado de salud desde el año 2003, las distintas incapacidades que por
enfermedad común le dio su EPS de forma periódica desde el año 2003 al 2006 y
el contenido de su historia clínica desde por lo menos el año 2002? En su
respuesta deberá indicar, además, qué valoración dio a los anteriores elementos
de juicio, y su incidencia en la decisión adoptada al emitir el concepto de
invalidez y fecha de estructuración”. (fl. 288 Cdno. 1 Corte)
5.5.
A la Nueva EPS para que informara sobre el estado de la afiliación del
peticionario y el tratamiento médico que le estaba brindando. En respuesta al
requerimiento de la Corte, la Nueva EPS señaló que el actor “registra en la
base de datos de afiliados a la Nueva EPS, en calidad de cotizante
independiente con fecha de afiliación 1° de agosto de 2008…” (fl. 23 Cdno.
1 Corte). Sobre el tratamiento suministrado al accionante, manifestó que estaba
siendo prestado en la IPS Clínica Sampués y el Hospital San Ignacio de Bogotá.
5.6. Al Hospital San Ignacio de Bogotá se le solicitó
que remitiera a esta Corte informe en el que describiera “el actual estado de salud física y psicológica del
paciente Filiberto Enrique Román
Beltrán (c.c. 7.493.322), el cual según información de la Nueva EPS está siendo
atendido en ese Hospital”. (fl. 289
Cdno. 1 Corte). A través de su representante legal, el Hospital San Ignacio de
Bogotá remitió a esta Corporación disco compacto con la historia clínica del
actor.
5.7. Al señor Filiberto Enrique Román Beltrán, para
que expusiera a la Corte las condiciones socioeconómicas de existencia de su
núcleo familiar. En comunicación dirigida a este Tribunal, el accionante indicó
lo siguiente: “No poseo bienes muebles e inmuebles de valor significativo,
lo único que tengo es mi humilde vivienda, fruto de mi trabajo de toda mi
juventud, donde he convivido todo el tiempo con mi núcleo familiar y actualmente
resido con mi esposa, (…) casco urbano del municipio de Sampués, cuyo valor
comercial no supera los quince millones ($15.000.000.oo) de pesos. // No tengo
ingresos económicos por que mi estado de salud me imposibilita trabajar. Los
gastos que debo erogar para sostener mi núcleo familiar conformado por mi
esposa, mensualmente asciende más o menos a unos ochocientos mil ($800.000.oo)
pesos, viéndome obligado por mi incapacidad para trabajar, a recurrir a la
caridad de mis familiares, para poder mitigar las necesidades económicas de mi
hogar, ya que mi esposa es una persona de la tercera edad, no trabaja, no
disfruta de pensión, ni mucho menos tiene bienes”.(fl. 412 Cdno. 2 Corte)
Medida Provisional
6. Por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil
diez (2010), por considerar urgente y necesario adoptar medidas de protección
del derecho constitucional a la seguridad social del peticionario, la Sala
Novena de Revisión, ordenó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo
que suspendiera el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el
número 70.001.31.05.001.2009-00203-00, promovido por Filiberto Enrique Román
Beltrán contra la gobernación departamental de Sucre y otros en ese despacho
judicial, hasta tanto la Corte Constitucional dictara sentencia de revisión de
tutela en el presente asunto. En el análisis del caso concreto, luego de
abordar importantes elementos fácticos y jurídicos del sub judice, la
Sala se pronunciará sobre las razones que justificaron la adopción de esta
medida provisional.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de cinco
(05) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de
Selección Número Once (11) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
De
acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela
es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a la que asegura el accionante tener derecho.
En este sentido, de manera específica, la
Corte deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la
protección constitucional invocada. De encontrar procedente la acción, la Sala
establecerá (ii) si el ISS, Citi Colfondos S.A. y BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. vulneraron los derechos constitucionales del
accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con el argumento de que no se
encontraba afiliado a esas empresas y; (iii) si el departamento de Sucre
vulneró los mismos derechos al actor al negarle el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez con el argumento de que había trasladado el riesgo
pensiones a las entidades administradoras del sistema general de seguridad
social.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago
de acreencias pensionales; (ii) la inoponibilidad que tienen los
trámites administrativos respecto de quien ya reunió los requisitos para
acceder a una pensión y; (iii) los fundamentos normativos de la pensión
de invalidez consagrada en el artículo 39
de la ley 100 de 1993. Posteriormente, la
Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
Las
condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
1.
En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acción de
tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza
pensional[9]. “La consideración
anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza
la acción de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos
para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago
de este tipo de acreencias prestacionales”[10].
1.1.
Sin embargo, esta Corporación, con el objeto de armonizar el alcance de los
principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad
de los derechos fundamentales, precisó que en determinados eventos
excepcionales, el amparo constitucional procede con el preciso fin de
salvaguardar bienes constitucionales cuya inmediata protección resulta
necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes,
atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para
lograr dicho cometido.
Para
este efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de subreglas
que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el
reconocimiento de derechos pensionales. Así, el Tribunal Constitucional ha
estudiado dos situaciones distintas, cuando la acción de tutela (i) se
interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de
defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio
irremediable[11].
Al
respecto, en sentencia T-235 de 2010, la Corte Constitucional expresó lo
siguiente: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal,
el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de
defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para
lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[12].
A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio
de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección
judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[13].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva”.
Del
mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea
el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama
el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:
“En relación
con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la
condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el
caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados
(Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[14].
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se
debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”.
1.2.
Igualmente, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella
se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación,
atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional en estos
casos, ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la
existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii)
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional.
1.2.1.
En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la
diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el
Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó:
“4.2.4 En
cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede
cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la
solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[15].
Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos,
quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a
su voluntad-[16]”.
1.2.2.
En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es
pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así,
con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de
jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá
verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii)
que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital”. (Énfasis añadido).
1.3.
En conclusión, de manera excepcional la acción de tutela es procedente para
reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera
que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se
establezca que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien
reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para obtener la protección
del derecho presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de
manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de
protección judicial idóneo y eficaz, se haga necesario evitar la consumación de
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el
cual la tutela procederá en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad
material de la acción de tutela, el operador judicial debe advertir que (a)
exista prueba sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del
ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección demandada y; (b) la afectación del mínimo vital del
peticionario esté demostrada en el proceso.
Los
trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a
la pensión a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a la misma.
Reiteración de jurisprudencia.
2.
De acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un
bien constitucional jurídicamente tutelado que goza de una doble connotación.
De una parte, es un servicio público “de
carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y
vigilancia del Estado[17]. De otra, es un “derecho
irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional[18].
En lo que concierne a su faceta como derecho
constitucional, esta Corporación en sentencia T-414 de 2009 precisó algunos de
los elementos que le dan sustento a esta garantía. En esa dirección, el
Tribunal indicó que “(…) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho
fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad”.
2.1. Asimismo, en la sentencia en cita, la Corte
Constitucional en armonía con lo consagrado en los distintos instrumentos
internacionales[19] que sobre el
reconocimiento, desarrollo y respeto del derecho a la seguridad social ha
suscrito el Estado colombiano[20], resaltó los aspectos
mínimos exigibles a los Estados cuando de la garantía del anotado derecho se
trata:
“En
este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que
garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la
atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad
para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales,
así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado
de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad,
proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las
contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente,
la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y
transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la
participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de
las prestaciones”[21]. (Subrayado añadido).
Ahora
bien, el derecho a una pensión, como componente del derecho a la
seguridad social, tiene apoyo constitucional en distintas normas superiores. Al
respecto, esta Corporación en sentencia C-177 de 1998 puntualizó:
“6- El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.”.
Igualmente,
el Tribunal Constitucional, en la sentencia que se comenta reconoció que el
derecho a una pensión tiene un contenido constitucionalmente protegido. Sobre
el particular expresó:
“Existe
entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión,
que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha
realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos
legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad
de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48)”.
2.2.
De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente indicar que la Corte
Constitucional de forma constante ha sostenido que “una vez la persona reúne
los requisitos necesarios para acceder a una pensión, no puede ser sometida a
obstáculos o barreras que impidan el reconocimiento de su derecho pensional[22]”[23].
Bajo tal perspectiva, esta Corporación se ha encargado de estudiar diversas
situaciones en las que personas que reunieron los requisitos para hacerse
acreedoras a una pensión han visto obstaculizado el goce y disfrute de su
derecho por trámites administrativos y controversias legales a las que no
tendrían por qué estar sometidas.
2.2.1.
Así, en sentencia T-634 de 2008, este Tribunal se ocupó del caso de una mujer
de la tercera edad que habiendo reunido los requisitos para acceder a una
pensión de vejez se le negaba el reconocimiento de su prestación con el
argumento de que existía discusión en torno a la entidad que debía efectuar la
liquidación y el pago de la pensión. Al estudiar la procedibilidad de la acción
de tutela, la Corte Constitucional señaló cuanto sigue:
“Cabe
destacar, que una de las situaciones excepcionales en las cuales este Tribunal
ha encontrado procedente la acción de tutela, es la que se produce cuando una persona
que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensión, ve obstruído el
reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocráticas o por
disputas interadministrativas cuyo origen y solución no está al alcance del
titular del derecho.”.
Realizada
esta consideración, la Corte declaró la procedibilidad del amparo
constitucional y procedió a identificar cuál era la entidad que de conformidad
con el ordenamiento jurídico y las condiciones fácticas del caso concreto,
tenía la obligación de asumir la carga pensional de la demandante. Establecida
la responsabilidad prestacional, la Sala de revisión dispuso el pago de la
pensión por parte de quien se vislumbraba como la principal obligada,
facultándola para que realizara los respectivos trámites de recobro ante las
entidades que tuvieren que concurrir al pago de la mesada y, autorizándola a
promover proceso judicial ante el juez competente, con el objeto de que
discutiera allí su responsabilidad laboral.
En
efecto, en la sentencia que se comenta la Corte señaló:
“En
dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para
ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de
la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra
la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o
parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez competente
puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la
entidad responsable al pago de los perjuicios causados.[24]
Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien
tiene el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado esta
Corporación, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las
entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad
para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el
titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho
fundamental al mínimo vital[25]”.
2.2.2.
Del mismo modo, en sentencia T-1084 de 2007 la Corte Constitucional avocó la
revisión del caso de una mujer de la tercera edad a quien se le había negado el
reconocimiento de su pensión de vejez porque las entidades potencialmente
encargadas de reconocerla afirmaban no ser competentes para tramitar la
solicitud pensional. La Corte, después de identificar la entidad obligada a
reconocer la prestación, le ordenó que procediera a liquidar y sufragar la
respectiva mesada, dejándola en libertad de controvertir su responsabilidad
ante el juez competente, y facultándola para que buscara el reintegro de las
cotizaciones realizadas en otras entidades. Expresó la Sala lo siguiente:
“Establecido
entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de
vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le
corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la
prestación se causa (…) el amparo invocado tendrá que concederse, en el sentido
de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestación sin mayor
dilación.
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del Seguro Social de exigir al Fondo de
Prestacionales Sociales del Magisterio el reintegro de las cotizaciones
recibidas por éste y de adelantar si así lo considera, acciones judiciales
encaminadas a la reparación de los daños que el error cometido por el municipio
de Barrancabermeja podría haberle causado.”.
2.2.3.
De otra parte, en sentencia T-893 de 2008 la Corte analizó el caso de una mujer
de escasos recursos a quien se le negó la sustitución de la pensión de
jubilación de que era beneficiario su esposo. En aquella ocasión la Corporación
encontró que pese a la suscripción de un acuerdo conciliatorio por parte del
esposo de la demandante con su empleador en el que renunciaba a su pensión, la
obligación prestacional se mantenía incólume en cabeza de los herederos del
patrono ya que se trataba de una garantía irrenunciable.
Verificada
la existencia del derecho, la Corte distribuyó la imposición pensional entre
los herederos del empleador particular, tomando en cuenta su diversa capacidad
de pago. Igualmente, ante la extrema vulnerabilidad de la accionante, el
Tribunal Constitucional trasladó a los demandados en tutela, la carga de acudir
a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación
de la sentencia, so pena de tornarse en definitiva la resolución del asunto
dado en tutela.
En
el caso que se comenta, la Corte hizo énfasis en la flexibilidad que tiene el
juez de tutela para impartir las órdenes que resulten necesarias para la
protección de un derecho constitucional. Al respecto la Corte manifestó:
“De este
modo, se resalta un atributo cardinal de la tutela, acción judicial “que busca
ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no
se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del
caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el
efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional
fundamental amenazado o violado”[26]. Pues “[l]a tutela, es,
en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la
dignidad humana y de los derechos fundamentales”.”.
2.2.4.
De forma similar había actuado la Corte en sentencia T-726 de 2007, en aquella
ocasión se trataba de una persona en condición de discapacidad a la que la
administradora de riesgos profesionales le había negado el reconocimiento de su
pensión de invalidez con el argumento de que el origen del accidente que
produjo la invalidez del actor no era profesional sino común, y por ende la
obligación pensional recaía, a su juicio, en la AFP y no en la ARP.
Al
construir los fundamentos jurisprudenciales de su sentencia, la Corte recalcó
lo siguiente:
“Adicionalmente,
la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las
entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la
obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en
principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es
posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que
parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que
corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente
este conflicto de orden económico.
A este
respecto, la Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado
trasladar los efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de
la pensión. No puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se
encuentra una persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para
acceder a la pensión y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus
necesidades básicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes
el pago podría implicar un perjuicio económico pero no la violación de un
derecho fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades públicas
que han sido transitoriamente obligadas al pago de la pensión, tendrán pleno
derecho a demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la
obligación y solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios
causados”[27].
Al
abordar el análisis del caso concreto, la Corte concedió la tutela al constatar
que, de una parte, el accionante reunía los requisitos para acceder a su
pensión de invalidez y, de otra, se estaba viendo afectado en su mínimo vital
por la conducta omisiva de la ARP. En consecuencia, el Tribunal le ordenó a la
ARP que asumiera el pago de la pensión del actor, y teniendo en cuenta que ya
el accionante en tutela había acudido a la jurisdicción ordinaria en búsqueda
de la garantía de sus derechos, le facultó para que desistiera ante el juez
ordinario de la demanda laboral, pues la carga de promover el proceso ordinario
laboral le correspondía a la entidad de riesgos profesionales y no al
trabajador que se había visto afectado en sus derechos fundamentales. Al
respecto, la Corte precisó:
“Si Suratep
no estaba de acuerdo con el concepto de la Junta era esta empresa y no el
actor, quien debía acudir a la jurisdicción laboral para obtener una decisión
definitiva al problema planteado. En consecuencia, dado que la carga procesal
que se exige al actor no tiene sustento constitucional alguno y resulta
desproporcionada teniendo en cuenta la grave situación económica por la cual
atraviesa y bajo el entendido de que la misma surgió como efecto de un
incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales fundamentales de
Suratep, la Sala autorizará al actor para desistir de la demanda laboral de la
referencia, caso en el cual las costas del proceso deben correr a cargo de
quien, según las consideraciones hasta ahora realizadas, incumplió la
obligación a su cargo: la empresa aseguradora Suratep”.
2.3.
En conclusión, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el
ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las
diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades
potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos
eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y
remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a
la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación
a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y
facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva
jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad.
Fundamentos normativos de la pensión de invalidez
consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Desarrollo y
evolución legal. Norma aplicable cuando se ha presentado un tránsito normativo.
3. El legislador, dando cumplimiento al mandato
constitucional consagrado en el artículo 48 superior, creó el sistema integral
de seguridad social (ley 100 de 1993), el cual contempla un sistema general de
pensiones cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan
en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de
cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones” (art. 10). (Subrayado añadido).
3.1. Entre las prestaciones previstas por el
legislador en el cuerpo normativo de la ley 100 de 1993, interesa resaltar la
denominada pensión de invalidez por riesgo común, diseñada para cubrir la
contingencia invalidez a los
afiliados del sistema que por causa de un padecimiento de origen común sufra
serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral[28].
En particular, esta pensión se establece con similares requisitos en los
regímenes de prima media y ahorro individual, en los artículos 39 y 69 de la
anotada ley, respectivamente[29].
3.1.1.
La pensión de invalidez por riesgo común ha sido objeto de diversas
modificaciones por parte del legislador, en particular por el artículo 11 de la
ley 797 de 2003 y el artículo 1° de la ley 860 de 2003. En la redacción
original del artículo 39 se indicaba que el reconocimiento del derecho a esta prestación era procedente cuando se
reunieran los siguientes requisitos: “a)
que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
3.1.2. Posteriormente,
el artículo 11 de la ley 797 de 2003 reformó el contenido normativo del
artículo 39 en comento, introduciendo una distinción entre la invalidez
producida por enfermedad y la originada en un accidente. En
concordancia con la modificación señalada, el derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez implicaba acreditar, según el caso: “1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente:
Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores
al hecho causante de la misma.”
Mediante
sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad
del artículo 11 de la ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio
del Tribunal Constitucional, el trámite legislativo dado a la norma demandada
vulneró el principio de consecutividad, pues “tan solo fue objeto de
aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no
se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco
por [el] Senado de la Republica”.
3.1.3.
El Congreso de la República, a través de la ley 860 de 2003 nuevamente modificó
el artículo 39 de la ley 100 de 1993. El texto normativo -vigente actualmente-,
igualmente diferenció entre la invalidez causada por enfermedad y aquella
originada en un accidente. De acuerdo con esta reforma, tendrá derecho a la
pensión de invalidez por enfermedad quien se encuentre en estado de invalidez y
demuestre que ha cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración; o quien por
causa de un accidente se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
invalidez; por su parte, los parágrafos 1° y 2°, señalan, respectivamente, que “los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratori...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.