Sentencia T-613 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-613-10 Sentencia T-613/10 Sentencia T-613/10 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional De manera excepcional la acción de tutela es procedente para reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa. La Sala estima que en esta oportunidad la procedibilidad del amparo constitucional se encuentra estrechamente vinculada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales del actor y a las condiciones especiales del presente asunto. Esto significa que la probable vulneración iusfundamental incide directamente en la procedibilidad del amparo solicitado. Por tanto, en el desarrollo del caso concreto, con el objeto de evaluar la presunta vulneración alegada y la plausibilidad de una eventual orden de amparo constitucional, se hará un análisis que integrará, al mismo tiempo, el estudio de los requisitos formales de procedibilidad y materiales de prosperidad de la acción de tutela judicial, o que existiendo, se establezca que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se haga necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el cual la tutela procederá en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad material de la acción de tutela, el operador judicial debe advertir que (a) exista prueba sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (b) la afectación del mínimo vital del peticionario esté demostrada en el proceso. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a esta Una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad. PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos (i) la pensión de invalidez contemplada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, consagrando durante sus distintas vigencias requisitos disímiles para su reconocimiento; (ii) por regla general la norma aplicable a un trabajador que reclama su pensión de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez y; (iii); las personas cuya invalidez se estructuró entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo año, están cobijadas por la versión original del artículo 39 de la ley 100 de 1993, por ser esta disposición la que les otorga una condición más favorable para el acceso a dicha prestación. En esa dirección, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, este grupo poblacional debe reunir los siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” PENSION DE INVALIDEZ A CARGO DE GOBERNACION-Caso en que no se perfeccionó la afiliación a un fondo de pensiones del demandante La Corte concluye que la gobernación departamental es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante. En esa dirección, el ente departamental, al negar la pretensión pensional del accionante a través de resolución 1416 de 2007 y abstenerse de resolver de fondo la nueva petición que realizara el demandante en escrito del 31 de julio de 2008, vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, el Departamento de Sucre, al no perfeccionar la afiliación a un fondo de pensiones de su trabajador, comprometió su responsabilidad en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante, y debía por ello asumir la carga de liquidar y sufragar la misma. Atendiendo a la condiciones del caso concreto la Corte observa que debido a: (i) la precaria situación económica y médica del accionante; (ii) su avanzada edad y condición de discapacidad; (iii) los diferentes obstáculos que para alcanzar el goce y disfrute a una pensión de invalidez ha tenido que afrontar de manera injustificada desde el año 2006 y; (iv) la ausencia en el proceso ordinario laboral de un dictamen que se ajuste a la realidad de su situación fisiológica; hace impostergable la adopción de medidas de protección constitucional que no podrían realizarse oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la situación planteada revela al Tribunal Constitucional, que la acción de tutela impetrada por el accionante contra el departamento de Sucre y otros, resulta procedente ante la manifiesta ineficacia que los mecanismos ordinarios de defensa judicial muestran en el presente caso. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que la Corte Constitucional autoriza al demandante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en Juzgado Laboral En el presente asunto, obra un dictamen de calificación de invalidez allegado por el accionante en sus demandas ante el juez constitucional de tutela y el ordinario laboral, en el que la junta regional de calificación de invalidez de Sucre lo declara inválido con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69.10% y le señala como fecha de estructuración el 28 de abril de 2008. Asimismo, aparece un documento enviado a esta Corporación por dicha junta regional, en el que se informa que la fecha de estructuración de la invalidez del actor corresponde en realidad al 16 de junio de 2003. Así, en tanto que en el proceso que se tramita ante el juez laboral únicamente se incorporó el documento que contiene el dictamen proferido por la junta regional de Sucre el 6 de mayo de 2008 y que fija como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de abril de 2008, el juez de dicha causa no tendría la posibilidad de evaluar la aplicabilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, e incluso del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, normas estas que, de una parte, son más favorables al peticionario y, de otra, presumiblemente conducirían a dictar fallos contradictorios entre sí en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues el accionante no cumpliría con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, regla que el juez ordinario aplicaría al actor en virtud de la fecha de estructuración del dictamen de calificación de invalidez que reposa en dicho proceso. Por esta razón, y toda vez que se demostró que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se encuentra en condición de extrema vulnerabilidad y la acción de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta ineficacia que los medios ordinarios de defensa judicial representan en el presente caso, el Tribunal Constitucional autorizará al accionante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin perjuicio de la facultad que le asiste por ministerio de la ley al departamento de Sucre, de acudir a la jurisdicción competente a discutir su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez del peticionario, proceso en el cual podrá igualmente buscar el reintegro, de parte de quien allí resulte condenado, de los dineros que hubiere pagado en cumplimiento de la sentencia de revisión proferida por la Corte en el presente asunto. Referencia: expediente T-2435445 Acción de tutela de Filiberto Enrique Román Beltrán contra la gobernación departamental de Sucre, con vinculación oficiosa de la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre y el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), en única instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1. El señor Filiberto Enrique Román Beltrán[1], persona de sesenta y nueve (69) años de edad[2], por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la gobernación del departamento de Sucre[3], por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[4]: 1.1. Filiberto Enrique Román Beltrán laboró desde el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la administración municipal de Sampués (Sucre). Posteriormente, el primero (1°) de enero de dos mil tres (2003) fue trasladado a la planta de personal del departamento de Sucre, en donde prestó sus servicios hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), en el cargo de celador grado uno (1). 1.2. En agosto de dos mil cuatro (2004), al actor le fue diagnosticada la enfermedad de “parkinson”. La entonces EPS del Instituto de Seguros Sociales[5], le prestó tratamiento médico hasta el mes de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que lo desvinculó. 1.3. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) el demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales le resolviera su situación pensional. El dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS le comunicó que no aparecía inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones de la entidad. 1.4. En vista de que el municipio de Sampués y la gobernación de Sucre descontaron del salario del accionante el dinero correspondiente a aportes a pensión, y lo consignaron en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Horizonte S.A.[6], el actor solicitó a esta última AFP el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.5. El día trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., le manifestó al peticionario la imposibilidad de atender su solicitud por cuanto si bien los aportes aparecían consignados allí, el accionante no figuraba como afiliado. 1.6. En virtud de lo anterior, el demandante requirió el reconocimiento de su derecho pensional a la gobernación de Sucre. El ente departamental el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), negó la prestación solicitada argumentando para el efecto que aunque la gobernación equivocadamente consignó los aportes en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., había afiliado al demandante a la AFP Colfondos S.A. El accionante acudió a esta última AFP, la que le expresó que no se encontraba entre sus afiliados. 1.7. En febrero de dos mil ocho (2008), el señor Román Beltrán interpuso acción de tutela contra el municipio de Sampués, la gobernación de Sucre y las AFP Horizonte y Colfondos S.A. El seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), tuteló los derechos a la seguridad social y al habeas data del peticionario, y en consecuencia ordenó a la gobernación accionada la calificación del grado de invalidez del actor y la entrega de toda su historia laboral. 1.8. El seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre[7], declaró inválido al peticionario con una pérdida de capacidad laboral de 69.10%, estructurada el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). 1.9. Con base en la calificación de invalidez referida, el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el señor Román Beltrán solicitó a la gobernación de Sucre el reconocimiento de su pensión de invalidez. Hasta el día de interposición de esta nueva acción de tutela, cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), la accionada no había respondido la petición demandada. 1.10. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al departamento de Sucre, como mecanismo transitorio, reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor, de manera retroactiva a partir de la fecha en que fue retirado del cargo de celador grado uno (1), mediante Decreto N°. 0814 del 20 de febrero de 2006. Intervención de la entidad accionada 2. La gobernación del departamento de Sucre, a través del secretario de educación departamental se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.1. El actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 69.10%. En esa medida, no es posible reconocer la pensión de invalidez solicitada, pues atendiendo a lo normado en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, “no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. 2.2. “[N]o es cierto que no se cancelaron las cotizaciones por parte del empleador al régimen de pensiones, pues lo que hubo fue un error al enviarlas a otro Fondo de Pensiones de la misma naturaleza, quien tampoco objetó absolutamente nada al momento de recibir las consignaciones correspondientes al accionante”. El departamento de Sucre oportunamente consignó los aportes a pensión del accionante ante las empresas administradoras de pensiones, con ello, cumplió con su obligación legal frente al demandante. Por esta razón, no resulta procedente asignar al departamento la obligación de reconocer la pensión como empleador incumplido. 2.3. Si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, es BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. ó Citi Colfondos S.A. quienes tienen la obligación de reconocer tal prestación. Ello por cuanto, frente a BBVA es claro que: (i) esa entidad recaudó los aportes a pensión del accionante y no objetó ni devolvió en su debido momento suma alguna por dicho concepto y; (ii) con su conducta, esta AFP edificó un derecho en cabeza del actor, ya que si no era su afiliado, como lo alega, no debió entonces recibir los dineros correspondientes a los aportes a pensión del peticionario. En lo relativo a Citi Colfondos S.A. señala que: (i) el municipio de Sampués certificó que afilió al demandante a esa AFP a través de formulario N°. 6920557 desde el 1° de enero de 1998 y; (ii) Colfondos fue negligente al no adelantar las gestiones administrativas y jurisdiccionales para el cobro de lo adeudado con relación a su afiliado. 2.4. La acción de tutela resulta improcedente porque (i) no le corresponde al juez de tutela reconocer prestaciones económicas; (ii) el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el departamento de Sucre por medio de resolución 1416 de 2007 negó la prestación reclamada. Frente a esta decisión el accionante no utilizó los mecanismos judiciales idóneos que le permitían hacer valer sus derechos. 2.5. El derecho de petición fechado el 31 de julio de 2008 en el que el demandante reclama nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue extraviado por la administración. Empero, conocida la copia del mismo -anexa a la demanda de tutela-, se dio respuesta inmediatamente al actor mediante escrito del 11 de marzo 2009, en donde se desestimó la pretensión prestacional del accionante. Del fallo de única instancia 3. El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de instancia señaló: “No es aceptable las excusas (sic) dadas por la Gobernación de Sucre en el sentido que no es su culpa el error cometido por ellos al enviar los aportes en pensión del accionado a otro fondo distinto al que se encontraba afiliado, queriendo dar a entender que los que tenían que corregir tal error eran los fondos antes mencionados [BBVA Horizonte S.A. y Citi Colfondos S.A.], cuando el único responsable de la seguridad social en salud, pensión y afiliación a una ARS (sic) es el empleador, él es el que tiene que responder ante el empleado por sus falencias y falta de cuidado, máxime que se trata de la seguridad a poder percibir (sic) en el futuro un[a] pensión para sobrevivir dignamente, después de haber prestado sus servicios durante toda una vida a esa institución, y lo que es peor, como el caso que nos ocupa, el padecimiento de una enfermedad que no le permite subsistir por si mismo por cuanto el mal de parkinson, es una enfermedad progresiva e incurable que lo imposibilita día a día aún para los oficios más insignificantes como es su propio aseo personal y locomoción entre otros. Muy a pesar de lo expresado anteriormente, el Juez de tutela está limitado como en el presente caso, para reconocer prestaciones sociales y reclamaciones litigiosas, que tienen un procedimiento especial y expedito para reclamarlos, por tal motivo las pretensiones del accionante al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte del accionado no es posible por este medio de tutela (sic), pues existe un proceso para resolver el caso específico reclamado, y sabemos que la acción de tutela es residual, pues de lo contrario se convertiría en otra instancia jurídica paralelas a las jurisdicciones existentes (sic)”. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Vinculación de las entidades que podrían verse afectadas con la sentencia de Revisión 4. La Corte Constitucional, al advertir que la alcaldía municipal de Sampués, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Citi Colfos S.A., el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, podrían estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincular a las anotadas entidades al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se puso en conocimiento de las mismas, el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia, para que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que ordenó su comparecencia al proceso, expusieran los criterios que a bien tuvieran en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. 4.1. Citi Colfondos S.A., por medio de apoderada general, solicitó negar el amparo impetrado en contra suya. Señaló que no ha realizado conducta alguna que conduzca a concluir que vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que: (i) el señor Filiberto Enrique Román Beltrán no se encuentra afiliado a Citi Colfondos S.A.; (ii) el actor no ha presentado ante Colfondos solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ni de reconocimiento de pensión de invalidez. Adicionalmente, advirtió que el accionante, en el mes de abril de dos mil nueve (2009), interpuso demanda ordinaria laboral en contra suya, de BBVA Horizonte S.A. y de la gobernación del departamento de Sucre, con idénticas pretensiones a las que persigue en acción de tutela. 4.2. La alcaldía municipal de Sampués, el Instituto de Seguros Sociales, la junta regional de calificación de invalidez de Sucre y la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Censantías S.A., no se opusieron de manera expresa a la acción de tutela. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[8]. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. 5.1. A la alcaldía municipal de Sampués se le ordenó, entre otras cosas, que explicara “por qué razón, a pesar de su afirmación en el sentido de haber realizado la afiliación del accionante a Colfondos S.A., esa entidad niega que el peticionario figure como su afiliado. Allegue a esta Corte los documentos que prueben la referida afiliación e indique la forma en que estos demuestran dicho vínculo. Anexe, en especial, copia de la afiliación del señor Filiberto Enrique Román Beltrán debidamente registrada por Colfondos S.A. u otra AFP”. (fl. 9 Cdno 1 Corte) El alcalde municipal de Sampués informó que en conversación sostenida vía telefónica con el servicio al cliente de Colfondos S.A., esa entidad le expresó que (i) aunque se hizo solicitud de afiliación del señor Filiberto Enrique Román Beltrán, la misma fue rechazada y; (ii) en el sistema de información de la AFP se registra que unas sumas de dinero [giradas a nombre del accionante], fueron trasladadas al Instituto de Seguros Sociales en los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003). 5.2. Al Instituto de Seguros Sociales se le ordenó que relacionara los aportes que recibió por concepto de pensiones a favor del accionante, indicando el nombre del empleador, las fechas en que los recibió, el manejo que les dio y el destino de los mismos. Igualmente, se le solicitó que respondiera por qué razón el ISS, a pesar de afirmar que el señor Román Beltrán se encuentra afiliado a esa entidad por el riesgo de pensiones desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), no ha cobrado los aportes que se encuentran en mora desde mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). 5.2.1. El Gerente del ISS Seccional Sucre, informó que el señor Filiberto Enrique Román Beltrán “no registra afiliación en pensión con ningún empleador. Se observa que estuvo afiliado en dos oportunidades a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador independiente” para los periodos: (i) del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), al dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) y; (ii) del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), al cuatro (4) de agosto del mismo año. 5.2.2. Sobre los aportes presuntamente en mora dejados de cobrar al accionante, el interviniente remitió a lo previsto en el numeral sexto (6°) de la circular 588 del 24 de febrero de 2004 del ISS, la cual señala: “Con la expedición de la Ley 797 de 2003, se introdujo un cambio en la naturaleza de la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones convirtiéndolos en afiliados obligatorios al mencionado Sistema siempre y cuando subsista su vinculación contractual. // Ahora bien, en tratándose de trabajadores independientes, por el hecho de haber cambiado la condición de afiliados voluntarios a afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, ello no significa que se les debe recibir o cobrar los aportes efectuados en forma atrasada, pues las características dadas por el legislador a esta clase de trabajadores, en lo tocante a la forma y pago de sus cotizaciones, no fueron alteradas, y en consecuencia éstas continuarán abonándose por mes anticipado y no por mes vencido”. 5.3. A BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se le ordenó que explicara por qué razón negó la solicitud pensional del accionante, a pesar de haber recaudado los aportes a pensión de este durante varios años. El representante legal para asuntos judiciales de BBVA Horizonte S.A., informó que (i) el actor no ha estado afiliado a esa compañía, toda vez que no ha diligenciado o radicado ante ella formulario de vinculación; (ii) aunque los empleadores del demandante (alcaldía municipal de Sampués y gobernación de Sucre) efectuaron aportes en el fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A. a nombre del señor Filiberto Enrique Román Beltrán, ese hecho no implica de manera alguna que el peticionario haya estado afiliado a esa AFP; (iii) con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, mediante comunicación de data diez (10) de abril de dos mil siete (2007), la gobernación del departamento de Sucre solicitó ante el BBVA, el traslado de los recursos consignados a nombre del accionante, con destino a Citi Colfondos S.A., por considerar que esa era la AFP a la que se encontraba vinculado el actor; (iv) como consecuencia de lo anterior, el interviniente asegura que el veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), BBVA Horizonte S.A. trasladó a Citi Colfondos S.A. los dineros que se encontraban depositados en su entidad por concepto de aportes a pensión del demandante, junto con el rendimiento generado por los mismos; (v) el peticionario, por medio de escrito de dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), había solicitado a BBVA Horizonte S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez. La AFP, en comunicación del trece (13) septiembre de dos mil seis (2006), rechazó la petición del actor. Fundó su decisión en similares argumentos a los que ahora expresa en el trámite de tutela. 5.4. A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre se le ordenó que enviara informe a esta Corporación en que respondiera la siguiente pregunta: “¿al momento de determinar la fecha de estructuración de la invalidez del señor Román Beltrán, tuvo en cuenta el importante deterioro que este venía sufriendo en su estado de salud desde el año 2003, las distintas incapacidades que por enfermedad común le dio su EPS de forma periódica desde el año 2003 al 2006 y el contenido de su historia clínica desde por lo menos el año 2002? En su respuesta deberá indicar, además, qué valoración dio a los anteriores elementos de juicio, y su incidencia en la decisión adoptada al emitir el concepto de invalidez y fecha de estructuración”. (fl. 288 Cdno. 1 Corte) 5.5. A la Nueva EPS para que informara sobre el estado de la afiliación del peticionario y el tratamiento médico que le estaba brindando. En respuesta al requerimiento de la Corte, la Nueva EPS señaló que el actor “registra en la base de datos de afiliados a la Nueva EPS, en calidad de cotizante independiente con fecha de afiliación 1° de agosto de 2008…” (fl. 23 Cdno. 1 Corte). Sobre el tratamiento suministrado al accionante, manifestó que estaba siendo prestado en la IPS Clínica Sampués y el Hospital San Ignacio de Bogotá. 5.6. Al Hospital San Ignacio de Bogotá se le solicitó que remitiera a esta Corte informe en el que describiera “el actual estado de salud física y psicológica del paciente Filiberto Enrique Román Beltrán (c.c. 7.493.322), el cual según información de la Nueva EPS está siendo atendido en ese Hospital”. (fl. 289 Cdno. 1 Corte). A través de su representante legal, el Hospital San Ignacio de Bogotá remitió a esta Corporación disco compacto con la historia clínica del actor. 5.7. Al señor Filiberto Enrique Román Beltrán, para que expusiera a la Corte las condiciones socioeconómicas de existencia de su núcleo familiar. En comunicación dirigida a este Tribunal, el accionante indicó lo siguiente: “No poseo bienes muebles e inmuebles de valor significativo, lo único que tengo es mi humilde vivienda, fruto de mi trabajo de toda mi juventud, donde he convivido todo el tiempo con mi núcleo familiar y actualmente resido con mi esposa, (…) casco urbano del municipio de Sampués, cuyo valor comercial no supera los quince millones ($15.000.000.oo) de pesos. // No tengo ingresos económicos por que mi estado de salud me imposibilita trabajar. Los gastos que debo erogar para sostener mi núcleo familiar conformado por mi esposa, mensualmente asciende más o menos a unos ochocientos mil ($800.000.oo) pesos, viéndome obligado por mi incapacidad para trabajar, a recurrir a la caridad de mis familiares, para poder mitigar las necesidades económicas de mi hogar, ya que mi esposa es una persona de la tercera edad, no trabaja, no disfruta de pensión, ni mucho menos tiene bienes”.(fl. 412 Cdno. 2 Corte) Medida Provisional 6. Por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por considerar urgente y necesario adoptar medidas de protección del derecho constitucional a la seguridad social del peticionario, la Sala Novena de Revisión, ordenó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que suspendiera el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 70.001.31.05.001.2009-00203-00, promovido por Filiberto Enrique Román Beltrán contra la gobernación departamental de Sucre y otros en ese despacho judicial, hasta tanto la Corte Constitucional dictara sentencia de revisión de tutela en el presente asunto. En el análisis del caso concreto, luego de abordar importantes elementos fácticos y jurídicos del sub judice, la Sala se pronunciará sobre las razones que justificaron la adopción de esta medida provisional. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Once (11) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que asegura el accionante tener derecho. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. De encontrar procedente la acción, la Sala establecerá (ii) si el ISS, Citi Colfondos S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. vulneraron los derechos constitucionales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con el argumento de que no se encontraba afiliado a esas empresas y; (iii) si el departamento de Sucre vulneró los mismos derechos al actor al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con el argumento de que había trasladado el riesgo pensiones a las entidades administradoras del sistema general de seguridad social. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales; (ii) la inoponibilidad que tienen los trámites administrativos respecto de quien ya reunió los requisitos para acceder a una pensión y; (iii) los fundamentos normativos de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 1. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional[9]. “La consideración anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales”[10]. 1.1. Sin embargo, esta Corporación, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precisó que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el preciso fin de salvaguardar bienes constitucionales cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. Para este efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. Así, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable[11]. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[12]. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[13]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva”. Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[14]. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. 1.2. Igualmente, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional en estos casos, ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. 1.2.1. En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó: “4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[15]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-[16]”. 1.2.2. En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. (Énfasis añadido). 1.3. En conclusión, de manera excepcional la acción de tutela es procedente para reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se establezca que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se haga necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el cual la tutela procederá en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad material de la acción de tutela, el operador judicial debe advertir que (a) exista prueba sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (b) la afectación del mínimo vital del peticionario esté demostrada en el proceso. Los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a la pensión a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a la misma. Reiteración de jurisprudencia. 2. De acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un bien constitucional jurídicamente tutelado que goza de una doble connotación. De una parte, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado[17]. De otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional[18]. En lo que concierne a su faceta como derecho constitucional, esta Corporación en sentencia T-414 de 2009 precisó algunos de los elementos que le dan sustento a esta garantía. En esa dirección, el Tribunal indicó que “(…) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. 2.1. Asimismo, en la sentencia en cita, la Corte Constitucional en armonía con lo consagrado en los distintos instrumentos internacionales[19] que sobre el reconocimiento, desarrollo y respeto del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano[20], resaltó los aspectos mínimos exigibles a los Estados cuando de la garantía del anotado derecho se trata: “En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”[21]. (Subrayado añadido). Ahora bien, el derecho a una pensión, como componente del derecho a la seguridad social, tiene apoyo constitucional en distintas normas superiores. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-177 de 1998 puntualizó: “6- El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.”. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia que se comenta reconoció que el derecho a una pensión tiene un contenido constitucionalmente protegido. Sobre el particular expresó: “Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48)”. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional de forma constante ha sostenido que “una vez la persona reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión, no puede ser sometida a obstáculos o barreras que impidan el reconocimiento de su derecho pensional[22]”[23]. Bajo tal perspectiva, esta Corporación se ha encargado de estudiar diversas situaciones en las que personas que reunieron los requisitos para hacerse acreedoras a una pensión han visto obstaculizado el goce y disfrute de su derecho por trámites administrativos y controversias legales a las que no tendrían por qué estar sometidas. 2.2.1. Así, en sentencia T-634 de 2008, este Tribunal se ocupó del caso de una mujer de la tercera edad que habiendo reunido los requisitos para acceder a una pensión de vejez se le negaba el reconocimiento de su prestación con el argumento de que existía discusión en torno a la entidad que debía efectuar la liquidación y el pago de la pensión. Al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional señaló cuanto sigue: “Cabe destacar, que una de las situaciones excepcionales en las cuales este Tribunal ha encontrado procedente la acción de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensión, ve obstruído el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y solución no está al alcance del titular del derecho.”. Realizada esta consideración, la Corte declaró la procedibilidad del amparo constitucional y procedió a identificar cuál era la entidad que de conformidad con el ordenamiento jurídico y las condiciones fácticas del caso concreto, tenía la obligación de asumir la carga pensional de la demandante. Establecida la responsabilidad prestacional, la Sala de revisión dispuso el pago de la pensión por parte de quien se vislumbraba como la principal obligada, facultándola para que realizara los respectivos trámites de recobro ante las entidades que tuvieren que concurrir al pago de la mesada y, autorizándola a promover proceso judicial ante el juez competente, con el objeto de que discutiera allí su responsabilidad laboral. En efecto, en la sentencia que se comenta la Corte señaló: “En dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.[24] Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado esta Corporación, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital[25]”. 2.2.2. Del mismo modo, en sentencia T-1084 de 2007 la Corte Constitucional avocó la revisión del caso de una mujer de la tercera edad a quien se le había negado el reconocimiento de su pensión de vejez porque las entidades potencialmente encargadas de reconocerla afirmaban no ser competentes para tramitar la solicitud pensional. La Corte, después de identificar la entidad obligada a reconocer la prestación, le ordenó que procediera a liquidar y sufragar la respectiva mesada, dejándola en libertad de controvertir su responsabilidad ante el juez competente, y facultándola para que buscara el reintegro de las cotizaciones realizadas en otras entidades. Expresó la Sala lo siguiente: “Establecido entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestación se causa (…) el amparo invocado tendrá que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestación sin mayor dilación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Seguro Social de exigir al Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio el reintegro de las cotizaciones recibidas por éste y de adelantar si así lo considera, acciones judiciales encaminadas a la reparación de los daños que el error cometido por el municipio de Barrancabermeja podría haberle causado.”. 2.2.3. De otra parte, en sentencia T-893 de 2008 la Corte analizó el caso de una mujer de escasos recursos a quien se le negó la sustitución de la pensión de jubilación de que era beneficiario su esposo. En aquella ocasión la Corporación encontró que pese a la suscripción de un acuerdo conciliatorio por parte del esposo de la demandante con su empleador en el que renunciaba a su pensión, la obligación prestacional se mantenía incólume en cabeza de los herederos del patrono ya que se trataba de una garantía irrenunciable. Verificada la existencia del derecho, la Corte distribuyó la imposición pensional entre los herederos del empleador particular, tomando en cuenta su diversa capacidad de pago. Igualmente, ante la extrema vulnerabilidad de la accionante, el Tribunal Constitucional trasladó a los demandados en tutela, la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de tornarse en definitiva la resolución del asunto dado en tutela. En el caso que se comenta, la Corte hizo énfasis en la flexibilidad que tiene el juez de tutela para impartir las órdenes que resulten necesarias para la protección de un derecho constitucional. Al respecto la Corte manifestó: “De este modo, se resalta un atributo cardinal de la tutela, acción judicial “que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado”[26]. Pues “[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales”.”. 2.2.4. De forma similar había actuado la Corte en sentencia T-726 de 2007, en aquella ocasión se trataba de una persona en condición de discapacidad a la que la administradora de riesgos profesionales le había negado el reconocimiento de su pensión de invalidez con el argumento de que el origen del accidente que produjo la invalidez del actor no era profesional sino común, y por ende la obligación pensional recaía, a su juicio, en la AFP y no en la ARP. Al construir los fundamentos jurisprudenciales de su sentencia, la Corte recalcó lo siguiente: “Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. A este respecto, la Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. No puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se encuentra una persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para acceder a la pensión y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus necesidades básicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes el pago podría implicar un perjuicio económico pero no la violación de un derecho fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades públicas que han sido transitoriamente obligadas al pago de la pensión, tendrán pleno derecho a demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la obligación y solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios causados”[27]. Al abordar el análisis del caso concreto, la Corte concedió la tutela al constatar que, de una parte, el accionante reunía los requisitos para acceder a su pensión de invalidez y, de otra, se estaba viendo afectado en su mínimo vital por la conducta omisiva de la ARP. En consecuencia, el Tribunal le ordenó a la ARP que asumiera el pago de la pensión del actor, y teniendo en cuenta que ya el accionante en tutela había acudido a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la garantía de sus derechos, le facultó para que desistiera ante el juez ordinario de la demanda laboral, pues la carga de promover el proceso ordinario laboral le correspondía a la entidad de riesgos profesionales y no al trabajador que se había visto afectado en sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte precisó: “Si Suratep no estaba de acuerdo con el concepto de la Junta era esta empresa y no el actor, quien debía acudir a la jurisdicción laboral para obtener una decisión definitiva al problema planteado. En consecuencia, dado que la carga procesal que se exige al actor no tiene sustento constitucional alguno y resulta desproporcionada teniendo en cuenta la grave situación económica por la cual atraviesa y bajo el entendido de que la misma surgió como efecto de un incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales fundamentales de Suratep, la Sala autorizará al actor para desistir de la demanda laboral de la referencia, caso en el cual las costas del proceso deben correr a cargo de quien, según las consideraciones hasta ahora realizadas, incumplió la obligación a su cargo: la empresa aseguradora Suratep”. 2.3. En conclusión, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad. Fundamentos normativos de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Desarrollo y evolución legal. Norma aplicable cuando se ha presentado un tránsito normativo. 3. El legislador, dando cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el artículo 48 superior, creó el sistema integral de seguridad social (ley 100 de 1993), el cual contempla un sistema general de pensiones cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones” (art. 10). (Subrayado añadido). 3.1. Entre las prestaciones previstas por el legislador en el cuerpo normativo de la ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada pensión de invalidez por riesgo común, diseñada para cubrir la contingencia invalidez a los afiliados del sistema que por causa de un padecimiento de origen común sufra serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral[28]. En particular, esta pensión se establece con similares requisitos en los regímenes de prima media y ahorro individual, en los artículos 39 y 69 de la anotada ley, respectivamente[29]. 3.1.1. La pensión de invalidez por riesgo común ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, en particular por el artículo 11 de la ley 797 de 2003 y el artículo 1° de la ley 860 de 2003. En la redacción original del artículo 39 se indicaba que el reconocimiento del derecho a esta prestación era procedente cuando se reunieran los siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 3.1.2. Posteriormente, el artículo 11 de la ley 797 de 2003 reformó el contenido normativo del artículo 39 en comento, introduciendo una distinción entre la invalidez producida por enfermedad y la originada en un accidente. En concordancia con la modificación señalada, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez implicaba acreditar, según el caso: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” Mediante sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal Constitucional, el trámite legislativo dado a la norma demandada vulneró el principio de consecutividad, pues “tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por [el] Senado de la Republica”. 3.1.3. El Congreso de la República, a través de la ley 860 de 2003 nuevamente modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993. El texto normativo -vigente actualmente-, igualmente diferenció entre la invalidez causada por enfermedad y aquella originada en un accidente. De acuerdo con esta reforma, tendrá derecho a la pensión de invalidez por enfermedad quien se encuentre en estado de invalidez y demuestre que ha cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración; o quien por causa de un accidente se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la invalidez; por su parte, los parágrafos 1° y 2°, señalan, respectivamente, que “los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratori...

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