T-613-06
II
Sentencia T-613/06
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Límites al derecho de defensa de los arrendatarios
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para ser oído
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción
a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser
oído en juicio
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de
arrendamiento para ser oído en juicio/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Dudas en el material probatorio sobre la existencia de
un contrato de arrendamiento y los derechos de una menor
La Sala de revisión considera que en
el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario
demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como
requisito para ser oído en el juicio. Por tanto, la razón que en este caso
permite inaplicar la disposición, deriva de que el material probatorio obrante
en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato
de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de la menor frente a la
supuesta relación contractual existente.
Referencia:
expedientes T-1337219
Acción de tutela presentada por Martha Beatriz Posada Hurtado, en
representación de su menor hija Lesly Carolina Yepes Posada.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, tres (3)
de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Civil, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
la señora Martha Beatriz Posada Hurtado en representación de su menor hija
Lesly Carolina Yepes Posada, contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de
Medellín.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Cinco de la Corte, el día 11 de mayo del año en curso eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Martha
Beatriz Posada Hurtado, en representación legal de su menor hija Lesly Carolina
Yepes Posada presentó acción de tutela el 25 de enero de 2006, ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), contra el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, el debido proceso, de defensa, a la vivienda digna y protección
al menor, porque no fue oída dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado instaurado por el señor Samuel de Jesús Yepes Yepes en su contra.
A. Hechos
Afirma la señora
Martha Beatriz Posada Hurtado, que el señor Samuel de Jesús Yepes Yepes (quien
era su compañero permanente), le inició un proceso abreviado de restitución de
inmueble arrendado (artículo 408 C.P.C), con fundamento en el incumplimiento del
pago de los cánones de arrendamiento, demanda que conoció el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Medellín.
Es pertinente
destacar que la señora Martha Beatriz Posada Hurtado, solicitó un amparo de
pobreza, el cual fue gestionado por la Comisaria de Familia de La Floresta
(Medellín), y por intermedio del abogado que le fue asignado dio contestación a
la demanda en dicho proceso. Aclaró que “no es arrendataria y nunca lo ha
sido, que ella habita la casa porque ahí vivía con Samuel Yepes y su hija”.
Manifiesta que sabía que debía cancelar los supuestos cánones adeudados para
poder ser oída dentro del proceso, pero no lo hizo porque no tenía dinero,
debido a que se encuentra sin trabajo.
Mediante auto
del 12 de enero de 2006, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín le negó
“el derecho a ser oída por cuanto no acreditó el pago de los cánones adeudados”,
por lo cual interpuso acción de tutela el 25 del mismo mes.
B. Pretensiones.
La señora Martha
Beatriz Posada Hurtado solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de defensa, a la vivienda digna
y protección al menor, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Civil
Municipal de Medellín. Razón por la cual pide se revoque el auto proferido el
12 de enero de 2006, y en consecuencia le permita ser oída en el proceso sin
tener que cancelar los cánones supuestamente adeudados.
C. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 5, copia de la demanda del proceso de
restitución de bien inmueble arrendado, de Samuel de Jesús Yepes Yepes contra
Martha Beatriz Posada Hurtado y Alba Leticia Posada Hurtado, admitida el día
siete de julio de 2005 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.
·
A folio 20, auto de aceptación del amparo de
pobreza solicitado por las demandadas ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de
Medellín.
·
A folio 22, copia auténtica del Registro Civil
de Nacimiento de Lesly Carolina Yepes Posada, hija del señor Samuel Yepes,
donde se puede determinar que actualmente es menor de edad.
·
A folio 24, copia de la audiencia de
conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Dirección
Seccional de Fiscalías de Medellín celebrada el día 17 de noviembre de 2004
entre Samuel Yepes Yepes y Martha Beatriz Posada Hurtado, con mira a atender
una “problemática” de violencia intrafamiliar.
·
A folio 26, copia de la audiencia de
conciliación administrativa realizada por la Alcaldía de Medellín, por intermedio
de la Comisaria de Familia Comuna Trece celebrada el día 8 de noviembre de 2004
entre las partes sin prosperar ningún acuerdo, para llevar a cabo la
liquidación de la sociedad patrimonial “a favor” de la señora Martha Beatriz
Posada Hurtado.
·
A folio 39, contrato de arrendamiento de
vivienda urbana, suscrito en Medellín el 24 de abril de 1999 por Martha Beatriz
Posada Hurtado en calidad de arrendataria y Samuel Yepes Yepes como arrendador.
El contrato tiene una cláusula adicional que estipula: “el arrendador podrá
dar por terminado el presente contrato en el siguiente caso: el uso exclusivo
de la vivienda dada en arrendamiento será única y exclusivamente para Martha
Beatriz Posada Hurtado y Lesly Carolina Yepes Posada, dado el caso que se
incumpla esta cláusula se dará por terminado el contrato, sin necesidad de
requerimientos judiciales o extrajudiciales, porque de ante mano la
arrendataria renuncia a ellos”.
·
A folio 27, orden emitida por la Comisaria de
Familia Comuna Trece, a las autoridades de policía, expedida el 5 de septiembre
de 2005, para la protección de la señora Martha Beatriz Posada Hurtado, por
violencia intrafamiliar proveniente del señor Samuel de Jesús Yepes Yepes.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado
Octavo Civil del Circuito concedió parcialmente la tutela solicitada,
protegiendo los derechos de la menor Lesly Carolina Yepes Posada, mas no las
pretensiones de la señora Martha Beatriz Posada Hurtado, al considerar lo
siguiente:
El contrato de
arrendamiento es un acto meramente aparente (“simulado”), porque el demandante
nunca ha recibido un canon mensual, ya que la señora Martha Posada jamás ha
pagado por vivir con su hija en el inmueble de la referencia, situación que ha
venido reiterando[1] inclusive antes de haber
sido demandada en el proceso de restitución del inmueble, lo que pone de
presente según el juzgado, que el contrato de arrendamiento que se arrimó como
prueba para obtener la restitución del inmueble, supuestamente arrendado, solo
existe en apariencia, por ser simulado.
Afirmación a la
cual el a quo le encuentra respaldo probatorio, pues no es normal que entre
cónyuges o compañeros permanentes se celebre un contrato de arrendamiento como
sucedió en el caso bajo estudio, como tampoco lo es que el arrendador sea
quien se obligue a pagar los servicios públicos domiciliarios que han sido
utilizados por el arrendatario, hechos que no son usuales en la práctica, razón
por la cual se concluyó que tal contrato de arrendamiento constituye un acto
simulado. Así, estimó que a la luz de la doctrina constitucional, se debió oir
a la demandada sin necesidad de exigirle la carga de consignar los cánones de
arrendamiento, que se tildan en la demanda como morosos.
Pero como la
demandada no interpuso los recursos que procedían contra el auto que decidió no
escucharla, ante el mismo Juzgado que conoció el proceso, no se puede conceder
el mecanismo de la acción de tutela, porque dado el principio residual o de la
subsidiaridad, ésta solo procede en ausencia de tales mecanismos judiciales.
Tampoco se puede acudir al juez constitucional cuando se han dejado vencer los
términos sin hacer uso de los medios de impugnación consagrados legalmente. Lo
anterior permite concluir, para el Juzgado, que frente a la señora Martha
Beatriz Posada Hurtado no es procedente la solicitud de amparo.
Frente a la
menor Lesly Carolina Yepes Posada, concedió la protección a los derechos
fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, así como al debido
proceso y el acceso a la justicia de la menor. Estos derechos están consagrados
como fundamentales y a la vez tienen prevalencia sobre los derechos de los
demás, como expresamente lo consagra el artículo 44 de la Constitución
Política.
En consecuencia,
ordenó que la menor sea vinculada al proceso, bien por conducto de su
representante legal o de la Defensoría de Familia, para que ponga a salvo sus
derechos fundamentales.
E.
Impugnación.
El señor Samuel
de Jesús Yepes Yepes por intermedio de su apoderada, impugnó la anterior
decisión, señalando que no es cierto que él fue compañero permanente de la
señora Martha Beatriz Posada Hurtado. Agrega que, por el simple hecho de haber
tenido una hija con ella, no quiere decir que hayan vivido bajo un mismo techo,
compartiendo mesa y lecho, por el contrario acepta que existió entre ellos una
relación esporádica.
También tachó
que como padre no contribuya con los alimentos de la menor, toda vez que como
se dijo en la contestación de la demanda de tutela, él paga el colegio, lleva
el mercado, paga la salud de la menor, etc., razón por la cual no está de
acuerdo con lo manifestado en el fallo en cuestión.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del seis (6) de marzo
de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Civil, revocó el fallo del a quo al considerar que éste concedió la tutela
para vincular al proceso a la menor Lesly Carolina Yepes Posada, con miras a
proteger unos derechos subjetivos fundamentales de los que se considera
titular.
Tilda lo anterior de desconocer el
ordenamiento rector del interés jurídico que legitima para reclamar la
protección de un derecho, relacionado con el vínculo nacido de un contrato que
ata a las partes, de manera que quienes declararon su consentimiento para
celebrar el contrato, en este caso de arrendamiento, son los únicos que cuentan
con interés jurídico para reclamar. En consecuencia, los demás sujetos de
derecho resultan terceros ajenos al acuerdo de voluntades, entonces, la menor carece
del interés jurídico que la legitime para intervenir como parte procesal y
pretender defender derechos subjetivos, como son tener una vivienda o que el
padre le proporcione alimentos, pretensiones que no pueden ser solicitadas por
vía de tutela, porque cuenta con otro mecanismo de defensa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a la
Sala establecer si la decisión adoptada por el Juzgado accionado, dentro de un
proceso de restitución de inmueble arrendado, al no oír a la demandada, se
erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, específicamente de las garantías de
defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la administración de
justicia.
La señora Martha
Beatriz Posada Hurtado sostiene que no se encuentra en mora, porque no ostenta
la condición de arrendataria del inmueble objeto del litigio, sino que reside
allí porque ahí vivía con Samuel de Jesús Yepes Yepes como pareja y su menor
hija, sin pagar arriendo. Agrega que solicitó un amparo de pobreza, el cual fue
concedido y por intermedio del abogado que le asignaron dio contestación a la
demanda en dicho proceso. Manifiesta que sabía que debía cancelar los supuestos
cánones adeudados para poder ser oída dentro del proceso, y no los canceló
porque no tenía dinero, debido a que se encuentra sin trabajo. El Juzgado
Veinte Civil Municipal de Medellín, le negó el derecho a ser oída, por cuanto
no acreditó el pago de los cánones adeudados, motivo por el cual interpuso
acción de tutela el 25 de enero de 2006.
Frente a estos
hechos, el Juzgado de primera instancia negó la protección constitucional
solicitada por la señora Martha Beatriz Posada Hurtado aplicando las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y argumentando que no hizo uso
de los recursos de ley contra la decisión tomada por el Juzgado Veinte Civil
Municipal de Medellín, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Por otra parte
concedió la protección de los derechos fundamentales de la menor Lesly Carolina
Yepes Posada, ordenando que sea vinculada al proceso, bien por conducto de su
representante legal o de la Defensoría de Familia, para que ponga a salvo sus
derechos fundamentales. Al contrario, el Tribunal en segunda instancia no
aceptó la protección de la menor, al considerar que carece de interés jurídico
que la legitime para intervenir como parte procesal, dentro de una relación
contractual en la que ella no fue parte. Confirma, de otra parte, la posición
del a quo, frente a Martha Beatriz Posada Hurtado.
Tercera. Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad
de la limitación al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en
procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, consignada en el numeral
segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C., y la posibilidad de
inaplicar la misma en ciertos casos excepcionalísimos.[2]
3.1 Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho
de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de
inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos
dentro del proceso al cumplimiento de una carga de tipo probatorio, como es
presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han
pagado los cánones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de
los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido
en virtud del contrato de arrendamiento. En varias oportunidades esta
corporación ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, y han sido
objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes providencias:
En sentencia
C-070 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Corte estudió el
contenido del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y expuso:
“La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de
pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante
para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la
imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico
aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual
"incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión".
Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el
arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna
modalidad, lo cual resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en
que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la
negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la
carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la
causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple
presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como
requisito procesal para rendir sus descargos.
... ... ...
El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando
la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida
la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un
requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el
cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre
y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al
realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo
correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas
que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus
obligaciones.”
De otro lado, la Corte ha admitido que en
algunos casos excepcionalísimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo
numeral del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, inaplicación que no se hace en utilización de la figura de la excepción
de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que están
presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de
arriendo entre el demandante y el demandado.
En reciente pronunciamiento de esta corporación
(sentencia T-162 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se expuso lo
siguiente:
“En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no
cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato
de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si,
por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la
validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar
automáticamente la disposición.
... ... ...
Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación
de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que
se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la
inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del
juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia
del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora.
Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto
del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.”
Cuarto. Análisis del caso concreto.
La señora Martha
Beatriz Posada Hurtado sostiene que no se encuentra en mora porque no ostenta
la condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio, sino que reside
allí porque ahí vivía con Samuel de Jesús Yepes Yepes como pareja y su menor
hija, sin pagar arriendo.
En el caso bajo
estudio, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado
cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito
para ser oído en el juicio. Por lo tanto, la razón que en este asunto impone
inaplicar la disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el
proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un
contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que
está en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se
pretende aplicar.
Por otro lado,
la señora Martha Beatriz Posada no tuvo manera de obtener los recursos
económicos que le habrían permitido actuar dentro del proceso de restitución,
como indica el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, toda vez que según
lo manifestado por ella “ actualmente se encuentra sin trabajo, razón por la
cual solicitó el amparo de pobreza para poder contestar la demanda de
restitución”, pero para intervenir en el proceso debía consignar a órdenes
del Juzgado de conocimiento el monto de $1.250.000, correspondiente a 25
cánones, a razón de $50.000 cada uno.
De modo que la
acción que se revisa es procedente, porque los recursos previstos en el
ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados,
dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, no resultaron
eficaces en el asunto bajo estudio, toda vez que la actora no está en capacidad
de consignar las sumas que el demandante relacionó a su cargo.
Quinta. No
puede negarse la protección de derechos fundamentales, particularmente de los
niños, sobre la base de no haberse efectuado el pago de unos cánones presuntamente
originados en un dubitado contrato de arrendamiento.
La acción de tutela ha sido establecida
para que las personas puedan reclamar ante cualquier autoridad judicial, en
todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre
y cuando el afectado no cuente con otro procedimiento que le permita acceder a
una protección eficaz. Excepcionalmente, de estar frente a la vulneración o el
agravamiento de un perjuicio irremediable, lo procedente es conceder un amparo
transitorio, en los términos de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del
Decreto 2591 de 1991.
Fundado en lo expuesto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Medellín consideró que el apoderado de la actora, dentro del proceso de
restitución de inmueble, ha debido interponer el recurso de reposición y en
subsidio impugnar en tiempo la providencia que dispuso no escuchar a la
arrendataria. De modo que, si bien no podía oír a la señora Martha
Beatriz Posada Hurtado como demandada, tenía que hacerlo como representante y
encargada de la custodia y cuidado personal de Lesly Carolina Yepes Posada.
“El artículo 44 de la Constitución Política prescribe que la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual
agrega que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
y trabajos riesgosos.
En el mismo contexto, la norma advierte que ‘la familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos´, por lo
que, en atención a dicho mandato, cualquier ´persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Lo
anterior -se entiende- es consecuencia directa de lo previsto en el último
aparte de la norma, según el cual, ‘los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás´.”[3]
En este punto
cabe anotar que el Código del Menor dispone que toda persona que tenga
conocimiento de la situación de abandono o de peligro en que se encuentra un
niño, deberá poner al tanto de la situación al defensor de familia del lugar
más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía, para que se tomen de
inmediato las medidas necesarias para su protección –artículo 32 Decreto 2737
de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a
Bienestar Familiar que Lesly Carolina y su madre serían desalojadas del
inmueble que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del
caso.
Según se
consignó en los antecedentes, el señor Samuel de Jesús Yepes Yepes inició un
proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Martha Beatriz Posada
Hurtado, con quien concibió a Lesly Carolina Yepes Posada, hija de ambos (
folio 22).
El Juzgado
Veinte Civil Municipal de Medellín mediante auto del 12 de enero de 2006, le
negó “ el derecho a ser oída por cuanto no acreditó el pago de los cánones
adeudados”, sin tener en cuenta que había solicitado un amparo de pobreza
el cual fue gestionado por la Comisaría de Familia de La Floresta (Medellín), y
por intermedio del abogado que le fue asignado dio contestación a la demanda en
dicho proceso, afirmando “que no es arrendataria y nunca lo ha sido, que
ella habita la casa porque ahí vivía con Samuel de Jesús Yepes y su hija”.
Al respecto y como fue motivo de estudio
en la tercera consideración de esta sentencia, la Sala de revisión considera que
en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario
demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como
requisito para ser oído en el juicio. Por tanto, la razón que en este caso
permite inaplicar la disposición, deriva de que el material probatorio obrante
en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un
contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de Lesly Carolina
Yepes Posada, frente a la supuesta relación contractual existente.
Por otro lado,
se deben tener en cuenta ciertas pruebas[4] aportadas por
la señora Martha Beatriz Posada en el trámite de tutela, las cuales permiten
concluir que la demanda de restitución se debe a los conflictos existentes
entre el señor Yepes y la señora Posada, motivo por el cual es deber del juez
constitucional entrar a proteger los derechos de Martha Beatriz Posada Hurtado
y Lesly Carolina Yepes Posada, en cumplimiento del artículo 44 de la
Constitución Política.
En consecuencia,
la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela será revocada, para en
su lugar ordenar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, que disponga la
vinculación al proceso de la señora Martha Beatriz Posada Hurtado, con el fin
de que pueda defender los intereses de su hija Lesly Carolina Yepes Posada.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, que revocó el fallo del
Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió parcialmente
la acción de tutela instaurada por la señora Martha Beatriz Posada Hurtado en
representación de su menor hija Lesly Carolina Yepes Hurtado, en contra del
Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.
Segundo:
CONCEDER la acción de tutela instaurada por Martha
Beatriz Posada Hurtado, en representación de su menor hija Lesly Carolina Yepes
Hurtado contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, que
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, disponga la vinculación de Martha Beatriz Posada Hurtado en calidad
de representante legal de la menor Lesly Carolina Yepes Posada como lo
solicitó, en los términos del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.
Deberá continuar el proceso o retrotraerlo al estado que corresponda, para que
se permita el cabal ejercicio de las garantías constitucionales de todos los
intervinientes.
Cuarto:
Informar al Instituto de Bienestar Familiar, a fin
de que designe un defensor de familia que disponga las medidas de protección
que sean del caso.
Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Dirección
Seccional de Fiscalías de Medellín celebrada el día 17 de noviembre de 2004.
[2]
Sentencia T-035 de 2006 del M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[4] Copia de la
audiencia de conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación, el día
17 de noviembre de 2004 entre Samuel Yepes Yepes y Martha Beatriz Posada
Hurtado con mira a atender una “problemática” de violencia intrafamiliar (folio
24).
Copia de la audiencia de conciliación administrativa
realizada por la Alcaldía de Medellín, celebrada el día 8 de noviembre de 2004
entre las partes, sin prosperar ningún acuerdo, para llevar a cabo la
liquidación de la sociedad patrimonial “a favor” de la señora Martha Beatriz
Posada Hurtado (folio 26).
Orden emitida por la Comisaria de Familia Comuna
Trece, a las autoridades de policía, expedida el 5 de septiembre de 2005, para
la protección de la señora Martha Beatriz Posada Hurtado, por violencia
intrafamiliar proveniente del señor Samuel Yepes Yepes (folio 27).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.