T-613-05
SENTENCIA No
Sentencia T-613/05
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda
ACCION DE TUTELA-Mecanismo
subsidiario/ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de
defensa por inexistencia de medidas de protección inmediatas y eficaces/ACCION
DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por existir otro mecanismo idóneo de defensa
Referencia: expediente T-1069360
Peticionario: Municipio de Santa Ana, Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 18 de marzo de 2005.
I.
Antecedentes
Javier Faciolince Camargo,
obrando como apoderado del Municipio de Santa Ana, Magdalena, interpuso acción
de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable,
contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo Seccional
Magdalena, con el fin de obtener la suspensión de la providencia de 27 de
agosto de 2004, proferida por ese organismo judicial, por atentar contra los
derechos fundamentales de la comunidad del municipio accionante, en especial de
los niños y la población más vulnerable.
Los supuestos fácticos que sirven
de sustento a la acción presentada, son los siguientes:
1. La señora Ginger Muñoz Chajin
presentó demanda ejecutiva contractual ante el Tribunal Administrativo del
Magdalena, la cual fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 2004, librando
mandamiento de pago y se dispuso el embargo indiscriminado de todos los
recursos pertenecientes al municipio, provenientes del Sistema General de
Participaciones así : “Propósito General; Régimen Subsidiado; Plan de
atención Básica (PAB), Educación por calidad; Alimentación escolar; ETESA
(Empresa Territorial para la salud)”. Se ordenó a los bancos Bancolombia,
sucursal El Difícil Ariguaní, Banco Agrario sucursal Santa Ana, Magdalena y
Banco Ganadero BBVA, sucursal Mompox, en donde el municipio consigna los
recursos aludidos proceder a dar cumplimiento a la orden de embargo, y, en
consecuencia retener los dineros que tenga o llegue a tener el Municipio de
Santa Ana en esas entidades, hasta el 100% de los recursos depositados en las
mismas.
Explica el apoderado del
municipio accionante, que el Propósito General, son recursos girados por
el Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, los cuales se
encuentran destinados: el 28% para funcionamiento y el 72% restante se
distribuye de la siguiente manera: 41% para agua potable y saneamiento básico;
7% para recreación y deporte; 3% para cultura; y, 49% restante, para otros
sectores representados en vías, vivienda de interés social, desarrollo
institucional, electrificación rural y de los barrios marginados, prevención de
desastres y sector agropecuario, entre otros.
2. Con la medida adoptada por la
entidad demandada, se impide al municipio ejecutar los planes y programas
programados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia de 2004 y
las futuras, afectando a las capas más pobres y vulnerables del municipio. Con
la decisión adoptada por el tribunal demandado, no sólo se desconoce el
principio de inembargabilidad consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), sino también la jurisprudencia
que al respecto ha proferido esta Corporación, específicamente lo dispuesto en
la sentencia C-566 de 2003 “donde se reitera que no podrán ser afectados con
embargo los recursos de la participación de Propósito General cuya destinación
esta fijada por el legislador”. Adicionalmente, se desconoció por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, lo dispuesto por el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo, según el cual, tanto las sentencias como los
actos administrativos prestan mérito ejecutivo a los dieciocho meses después de
haber sido ejecutoriados.
3. El apoderado del Municipio de
Santa Ana, Magdalena, considera de vital importancia la colaboración de las
ramas del poder público en la realización de los fines del Estado,
particularmente en lo que respecta a la satisfacción de las necesidades de la
comunidad y la garantía de sus principios, derechos y deberes. Aduce en ese
sentido, que “Cuando el Constituyente ordena al congreso que fije los gastos
de la administración con sujeción a la ley normativa, sin que sea posible
incluir partidas que no correspondan a créditos judicialmente reconocidos o
gastos decretados conforme a la ley anterior, esta salvaguardando el balance
o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos, es por ello que
los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, le conceden a
las entidades territoriales el término prudencial de 18 meses, antes que sea
demandado ejecutivamente y embargado, para que tome, mediante acto
administrativo, todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las
acreencias; por ende, la administración de justicia no le está permitido,
aceptar una ejecución o (sic) ordenar un embargo, antes que la sentencia o el
título ejecutivo, tenga (18) meses de haberse hecho exigible; pues, una medida
que surja como mecanismo lógico de la necesidad imperiosa de asegurar EL
EQUILIBRIO FISCAL Y LA GARANTÍA DEL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES, a los cuales debe sujetarse la ejecución presupuestal, ya que
de lo contrario se dará lugar al manejo arbitrario de las finanzas, conduciendo
a que se hagan erogaciones no contemplados en concreto en la ley de
apropiaciones, o en cuantía superior a la fijada en ésta, o transferencia de
créditos sin autorización; y en fin a desequilibrar el presupuesto de rentas y
gastos, darle una destinación distinta a la prevista en el presupuesto anual.
En otras palabras los funcionarios de la administración de justicia no pueden
obligar a cometer peculado por destinación diferente y prevaricato a los
ordenadores del gasto de los entes territoriales cuando la Constitución
Política y la ley han tomado las medidas normativas para evitarlo”.
Después de citar varias
sentencias proferidas por esta Corporación, expresa que la embargabilidad indiscriminada
de toda suerte de acreedores, ya sean nacionales o extranjeros, expondría el
funcionamiento del Estado a una parálisis total so pretexto de un cobro
judicial de un acreedor particular y quirografario, lo cual resulta inaceptable
a la luz de la Constitución Política.
4. Manifiesta el apoderado del
Municipio de Santa Ana, que dentro del proceso ejecutivo contractual que cursa
en el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ha interpuesto un incidente de
desembargo el cual se encuentra en curso. Sin embargo, dado que el trámite del
mismo no permite la solución inmediata que requieren los habitantes de ese
municipio, para evitar una inminente catástrofe humanitaria, la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio
irremediable contra los derechos fundamentales a la vida, la salud, educación,
que los habitantes de Santa Ana.
Como medida previa, solicita que
en el auto de admisión de la acción de tutela, se ordene el desembargo
inmediato de los recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio
de Santa Ana, Magdalena, y la devolución de los títulos de depósitos judiciales
o de cualquier otro documento bancario que se haya constituido con los dineros
del municipio, los cuales son constitucional y legalmente inembargables.
II. Contestación a la acción de
tutela.
1. Respuesta a la acción de
tutela presentada por Ginger Muñoz Chajin, vinculada a la acción de tutela como
tercera que puede resultar afectada con la decisión que se profiera.
Ginger Muñoz Chajin, actuando por
intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela
interpuesta por el Municipio de Santa Ana –Magdalena, aduciendo que el auto que
se ataca, esto es, el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de
2004, dentro del proceso ejecutivo contractual, radicado bajo el No. 1479-2004,
con título ejecutivo complejo, constituido fundamentalmente por el Acta de
Liquidación final de obra del Contrato de Obras Civiles de 19 de diciembre de
2001, suscrito por la señora Muñoz Chajin y el municipio accionante, cuyo
objeto era “La construcción de las obras civiles de la tercera etapa del
sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera del municipio de Santa Ana,
Magdalena, por la suma inicial de Quinientos Noventa y Ocho Millones
Ochocientos Doce Mil Trescientos Diez Pesos M/L ($598.812.310.oo), se
ajustó a todas las etapas procesales posibles en una relación
jurídica-procesal.
Aduce que dicho proceso
contractual actualmente se encuentra con sentencia de seguir adelante con el
proceso y pendiente de resolver varios recursos de apelación por parte del
Consejo de Estado, a fin de que se definan los términos de la liquidación del
crédito, y otro recurso contra el auto que definió el incidente de desembargo
de dineros, los cuales fueron interpuestos por el apoderado del Municipio de
Santa Ana.
Resalta el hecho de que durante
el curso del proceso el Municipio de Santa Ana, en su calidad de demandado en
el ejecutivo en cuestión, no utilizó el término de contestación de la demanda
para ejercer su derecho de defensa, sino que únicamente presentó recurso de
súplica contra el auto de mandamiento de pago, y, posteriormente presentó el
incidente de desembargo de los dineros objeto de embargo.
Se opone entonces a la pretensión
del municipio demandante de suspender y dejar sin efectos la providencia de 27
de agosto de 2004, sustentando su oposición en la improcedencia de la acción de
tutela para atacar decisiones judiciales, pues para ello se encuentran
instituidos los recursos ordinarios que en el caso concreto lo era
únicamente el de reposición contra el mandamiento de pago y jamás el de súplica
que utilizó el apoderado judicial del demandado. Agrega que además existen
dos razones que tornan improcedente la tutela: en primer lugar considera que se
trata de una acción que no ha sido instaurada para la protección de los
derechos colectivos, como sucede en el asunto sub examine, como quiera
que con la misma se busca proteger a toda la comunidad del Municipio de Santa
Ana, sin individualizar las personas que están siendo afectadas; y, en segundo
lugar, aduce que tampoco se individualizan los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados, tornando la acción así interpuesta en difusa.
Manifiesta que los argumentos
expuestos por el apoderado del municipio demandante, en el sentido de citar el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para sostener que no se
debió ejecutar con el título contractual emanado de una acta de liquidación
final por cuanto se debió esperar dieciocho meses para ello, desconoce la
jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en materia contractual.
Así mismo, alegar que no se puede obligar a un municipio a cometer el delito de
peculado y prevaricato, revela ignorancia sobre las reglas de contratación
estatal, toda vez que para la realización de un contrato de obra civil, el ente
territorial o la entidad respectiva debe contar con la reserva presupuestal
suficiente para la obra que se va a contratar, razón por la cual ese dinero
debe estar guardado en sus arcas antes de comenzar el proceso de licitación más
aún considerando que esta obra fue concebida y coordinada en conjunto con el
Ministerio de Desarrollo a través del Convenio de apoyo financiero No. 052 de
octubre 12 de 2001.
2. Respuesta del Tribunal
Administrativo del Magdalena
2.1. Los magistrados que
integran el tribunal accionado se oponen a la prosperidad de la presente acción
de tutela, para lo cual hacen un recuento de lo acontecido en el proceso
ejecutivo interpuesto por la señora Ginger Muñoz Chajin contra el Municipio de
Santa Ana. Para el efecto, expresan que el mandamiento de pago cuya suspensión
se solicita, fue librado por ese cuerpo colegiado el 27 de agosto de 2004, con
fundamento en los documentos que fueron aportados con la demanda a saber : “a)
original del contrato de obra civil suscrito entre las partes el 19 de diciembre
de 2001 y certificados de disponibilidad presupuestal; b) póliza de
cumplimiento y de la resolución No. 511/01 que la aprueba; c) original de
otrosí del contrato suscrito el 15 de julio de 2002 y la póliza de
cumplimiento; d) original de acta final de liquidación de dicho contrato en la
que consta que el ente territorial adeuda a la ejecutante la suma de
$323.068.496 y acorde con lo consignado en la cláusula tercera párrafo primero
se compromete a cancelar en el siguiente lapso y forma: ‘Las partes convienen
en que el MUNICIPIO incurrirá en mora si pasados los 10 días calendario no ha
cancelado las cuentas; en caso de mora el municipio pagará intereses moratorios
certificados por la Superintendencia Bancaria Nacional’; e) original de la
Resolución No. 08 de enero 21/04 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago
de una obligación –la contenida en el acta de liquidación- derivada de
vigencias futuras con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2004; f)
constancia de renuncia de presentación de recurso contra ese acto
administrativo y de ejecutoria; g) cuenta de cobro y orden de pago 021
presentado el 23 de enero/04; h) requerimientos de pago presentados por la
actora al Municipio los días 17 y 18 de febrero/04, 27 de abril/04”.
Teniendo en cuenta el acervo
probatorio mencionado, previa caución se ordenaron las medidas cautelares
solicitadas por la ejecutante. El mandamiento de pago fue notificado al Alcalde
Municipal de Santa Ana, el 7 de septiembre de 2004, contra el cual se interpuso
el recurso de súplica, siendo rechazado por improcedente mediante auto de 23 de
septiembre del mismo año. El 5 de octubre de ese año (paralelamente a la acción
de tutela), se presentó incidente de desembargo el cual fue resuelto en Sala
Plural el 20 de octubre de esa anualidad en forma desfavorable.
Una vez fue presentada la
liquidación del crédito por la apoderada de Ginger Muñoz, se ordenó por auto de
4 de octubre correr traslado al municipio ejecutado, cuyo apoderado lo objetó
aduciendo que los intereses liquidados sobrepasaban los legalmente admitidos, y
solicitó tener en cuenta los abonos realizados. El 25 de octubre se resolvió la
objeción planteada, ordenándose dejar sin efectos el numeral 2 del auto de
mandamiento de pago, con base en la cláusula tercera, párrafo primero del
contrato, que disponía que en caso de mora los intereses serían los
establecidos por la Superintendencia Bancaria. Siendo ello así, se realizó la
operación aritmética arrojando un total de capital más intereses de
$336.393.408, más las agencias en derecho. Contra los autos que decidieron el
incidente de desembargo y el que aprobó la liquidación del crédito se interpuso
el recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por auto de 2 de
noviembre de 2004.
Añaden los magistrados que
integran el tribunal demandado, que con posterioridad a los dos últimos autos
aludidos en el párrafo precedente, los apoderados de las partes han dado lugar
a la emisión de los siguientes autos interlocutorios: “El 3 de noviembre/04,
previa solicitud de la parte ejecutante y con base en lo dispuesto por el art.
521 regla 3° del C. de P.C., se ordenó entregar a la actora, de una suma puesta
a disposición con posterioridad al incidente de desembargo, hasta el valor que
figuraba como capital adeudado porque éste no había sido objeto de discusión
por las partes. Esta decisión fue impugnada con reposición por el Municipio
ejecutado que además aportó copia simple de la Resolución 2856/04 proferida por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la cual se acepta la promoción
de acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Santa
Ana. El 18 de noviembre /04 se negó el recurso de reposición y también se negó
la solicitud de suspensión del proceso por reunir los documentos aportados las
exigencias señaladas por el Art. 254 del C. de P.C.”
Indican los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Magdalena que por autos de 20 de octubre y 18 de
noviembre de 2004, se requirió al Banco de Colombia para que certificara en qué
fechas se efectuaron los embargos de las siguientes sumas: $126.850.095 y
$12.252.673, consignadas a órdenes del proceso y el nombre de las cuentas del
municipio en que se produjeron los embargos. Así las cosas, también de manera
oficiosa se ordenó devolver al ente territorial ejecutado, los títulos
judiciales por el valor de las sumas mencionadas, por corresponder a dineros
destinados exclusivamente a salud. En el mismo auto se ordenó poner a
disposición de la ejecutante los dineros que correspondían al capital adeudado
más las agencias en derecho y que no correspondían a salud o educación.
2. Ahora bien, en relación con el
principio de inembargabilidad de los recursos de los entes territoriales,
consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 111 de 1996, manifiestan que
la jurisprudencia de esta Corporación como la del Consejo de Estado, Sección
Tercera, de manera reiterada han sostenido que dicho principio se excepciona
frente a varios casos, entre ellos, los ejecutivos derivados de una relación
contractual, como sucede en el asunto que se examina. En efecto, el objeto del
contrato celebrado por las partes fue la construcción de la tercera etapa del
sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera municipal de Sana Ana –
Magdalena, y las sumas que para el efecto transfiere la Nación pertenecen a Participación-Propósitos
Generales, las que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia,
son embargables por cuanto el objeto del contrato está relacionado con la
destinación enunciada y se trata de ejecutivos derivados de contratos.
3. Consideran que el ente
territorial demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues
contra el auto que resolvió desfavorablemente el incidente de desembargo, se
interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo
por auto de 2 de noviembre de 2004 y se encuentra pendiente el envío del expediente
a la Sección Tercera de esa Corporación, a lo cual no se ha procedido porque el
Tribunal después de ese último auto ha tenido que pronunciarse sobre memoriales
presentados por ambas partes”. En ese orden de ideas, consideran que la
tutela resulta improcedente, ni como mecanismo transitorio porque no aparece
sustentado ni demostrado el perjuicio irremediable el cual entre otros,
aparece garantizado con la caución que prestó la parte ejecutante para efectos
de librar las medidas.
Finalmente, no encuentran
configurada una vía de hecho, pues en su concepto las medidas de embargo frente
a las acciones ejecutivas derivadas de contratos son factibles, por una parte,
y, por la otra, porque si resultan embargadas sumas que no lo son, así debe
solicitarse y acreditarse por el ente ejecutado. Adicionalmente, expresan que
para librar las medidas se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 514 del
C. de P.C., la póliza presentada por la parte actora y la excepción a principio
de inembargabilidad en esos asuntos, razones que ponen de presente que el auto
de mandamiento de pago no carece de fundamento, no se dictó de manera
caprichosa por ese tribunal, no se están vulnerando derechos fundamentales, y
el Municipio de Santa Ana – Magdalena cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial.
III.
Decisión judicial que se revisa
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rechazó por improcedente la acción
de tutela, argumentando que la misma no puede ser utilizada para atacar, invalidar
o controvertir providencias judiciales, tal como lo sostuvo esta Corporación en
la sentencia C-543 de 1992, reiterada en varias oportunidades por el Consejo de
Estado.
Aduce el juez constitucional que
si en el curso del proceso se llega a incurrir en errores protuberantes o en
yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que
tiene el afectado para hacer uso de los recursos, cuenta con otras vías
legales, como por ejemplo: demandas de indemnizaciones civiles, administrativas
o de los correctivos penales o disciplinarios a que haya lugar.
“Aceptar que el juez de tutela
puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento
éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del
principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación
al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados
jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la
desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo
228 de la Carta Política”.
IV. Prueba solicitada por la Corte Constitucional
Mediante petición realizada al
Tribunal Administrativo del Magdalena, se solicitó copia del oficio librado por
esa Corporación dentro del proceso ejecutivo contractual de Ginger Muñoz Chajid
contra el Municipio de Santa Ana, por el cual se remitieron copias del mismo al
Consejo de Estado para que se surtieran los recursos de apelación concedidos
contra las providencias de octubre 20 y 25 de 2004.
Recibido el Oficio No. 0089 vía
fax (junio 3 de 2005), el magistrado sustanciador mediante auto de 10 de junio
del presente año, ordenó su incorporación al proceso para que obre como prueba
en la presente acción de tutela.
V. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
El problema jurídico que se
plantea en esta oportunidad, es si el Tribunal Administrativo del Magdalena
incurrió en vía de hecho al proferir mandamiento de pago mediante auto de 27 de
agosto de 2004, y en consecuencia ordenar como medida cautelar el embargo de
los recursos del Municipio de Santa Ana. Para determinar si es procedente el
análisis de fondo, resulta imperioso establecer si en el presente asunto la
parte demandante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en
el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual, resultaría
improcedente.
En el asunto sub examine
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
negó la tutela impetrada con el argumento de su improcedencia contra decisiones
judiciales. Por ello, a juicio de la Sala, es preciso reiterar la doctrina
constitucional sobre dicho asunto.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Aduce el juez constitucional que
la acción de tutela no puede ser utilizada para invalidar o controvertir
providencias judiciales, aspecto este que fue sostenido por esta Corporación en
la sentencia C-543 de 1992, en la cual se declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales consagraban la
viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta los argumentos
esbozados por el Consejo de Estado, resulta imperioso reiterar la doctrina
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando ellas sean constitutivas de una vía de hecho.
Precisamente, en reciente sentencia la Sala Tercera de Revisión de la Corte[1], realizó el desarrollo
jurisprudencial en relación con el asunto en cuestión y su evolución a partir
de la sentencia C-543 de 1992, que la Corte en esta oportunidad se permite
reiterar :
“[E]n la sentencia
C-543 de 1992,[2]
la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que
no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela
procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de
forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en
apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran
una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para que por la
vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada
en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los
fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el
precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia
T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió
confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder
el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[3]
Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[4] en la
que se consideró que
"Las actuaciones
judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -
pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni
tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la
procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una
decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente
conferida a la autonomía funcional del juez.
(..)
“De los párrafos
transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis
material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias
judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden
al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma
de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en
realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta
Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de
las personas.
“En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
La evolución de la jurisprudencia
condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los
casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
Esta doctrina
constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas
entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la
sentencia SU-1184 de 2001[5]
se dijo lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha
construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra
providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha
denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular
hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus
elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[6], en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
La Corte ha indicado que, en lugar para determinar
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe
verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:
·
Que
la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es
el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no
puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[7]
·
Que
la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial.
La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación
subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la
objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no
quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas
adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que
nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad
particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el
seno de la comunidad, donde prima el interés general. [8]
·
Que
tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera
grave e inminente.
La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e
inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte
del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe
entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e
ilícita producida por la actuación judicial.”
·
Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga
la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o
que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra
vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección
inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
Ahora bien, en los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala
considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda
la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[9] En este
caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra
una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance
jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la
regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
“Por lo anterior, todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[10]”
Del anterior recuento
jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pasa la Sala a abordar la subsidiaridad de la misma, a fin de determinar
su procedencia o no en el caso que se examina.
4. Subsidiaridad de
la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido,
la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un
mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o
amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos
establecidos en la Constitución y la ley[11],
siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
(mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción
sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el
medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido
que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin
perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta
Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art.
228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los
derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el
juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente
se muestra como alternativo, para establecer sin en realidad, consideradas las
circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la
finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno
disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio
alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de
tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”.
En ese mismo sentido, la Corte
también en sede de unificación de jurisprudencia[12], expresó que:
“[E]n los eventos en que el
ordenamiento jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa
judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela
tendrá en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos
aspectos a saber: 1°) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y,
2°) los elementos del perjuicio irremediable.
El medio ordinario de defensa
judicial debe ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en
atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los
derechos constitucionales involucrados.
(…)
No obstante lo
expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no
puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor
prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en
dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y
los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás
jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal
consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela.
Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que
el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la
capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa,
pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello
hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una
jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta
naturaleza”[13].
La acción de tutela, como se
señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la
existencia de otro medio de defensa judicial[14],
siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio
irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de
ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la
exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del
perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la
tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales[15].
Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un
riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad
de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar
urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de
amenaza en que se encuentra”[16].
Dentro del contexto doctrinario
que se acaba de exponer, procede la Sala de Revisión al examen del caso
concreto.
5. El caso concreto.
Improcedencia de la tutela por la existencia de un mecanismo idóneo de defensa
judicial.
El Alcalde Municipal del
Municipio de Santa Ana – Magdalena, actuando a través de apoderado judicial,
instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, contra los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que esa
colegiatura incurrió en una vía de hecho al proferir mandamiento de pago en el
proceso ejecutivo adelantado por Ginger Muñoz Chajin contra ese municipio,
decretando en consecuencia el embargo de los recursos pertenecientes a ese ente
territorial provenientes del Sistema General de Participaciones, con lo cual se
desconoció el principio de inembargabilidad consagrado en el artículo 91 de la
Ley 715 de 2001 y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[17], así como
jurisprudencia constitucional sobre la materia, específicamente la sentencia
C-566 de 2003.
La medida adoptada por el
Tribunal accionado impide el Municipio de Santa Ana la ejecución de los planes
y programas programados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia
del año 2004, circunstancia que afecta los derechos fundamentales de los
miembros de ese municipio, en especial de los niños y de la población más
vulnerable.
Del material probatorio que obra
en el proceso, concluye la Corte que la acción de tutela sub iudice
resulta improcedente por las siguientes razones:
De entrada se observa que se
trata de una controversia meramente contractual, surgida de la celebración de
un contrato de obra civil, suscrito el 19 de diciembre de 2001 por el Municipio
de Santa Ana con la Ingeniera Civil Ginger Muñoz Chajin, cuyo objeto era “La
construcción de las obras civiles de la tercera etapa del sistema de
alcantarillado sanitario de la cabecera del municipio de Santa Ana, Magdalena”,
cuya pretensión principal es el pago de la obligación reconocida en el Acta
de Liquidación, a través de la Resolución No. 08 de enero 21 de 2004[18].
Se tiene entonces que la parte
demandante cuenta con un medio idóneo ordinario de defensa judicial, como lo es
el proceso ejecutivo contractual ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, el cual de hecho se encuentra en curso al haberse iniciado la
relación jurídica-procesal por parte de la señora Ginger Muñoz con la demanda
presentada contra el Municipio de Santa Ana, en el cual el municipio accionante
ha tenido las oportunidades propias de dicho proceso para recurrir las
providencias proferidas que le han sido adversas.
En efecto, admitida la demanda
mediante auto de 27 de agosto de 2004, en el cual se libró mandamiento de pago
a favor de la accionante en dicho proceso[19],
el apoderado del ente territorial interpuso contra el mismo el recurso
ordinario de súplica, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2004[20], en el cual cuestionó
la validez de la Resolución No. 08 de enero 21 de 2004, recurso que fue
rechazado por improcedente mediante auto de 23 de septiembre de 2004[21], y en el mismo se
ordenó seguir adelante con la ejecución. Con posterioridad, presentada la
liquidación del crédito, el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del
25 de octubre de 2004[22]la
aprobó, auto contra el cual el apoderado del Municipio de Santa Ana interpuso
recurso de apelación.
De manera simultánea, el
apoderado del ente territorial presentó incidente de desembargo, aduciendo en
síntesis los mismos argumentos esbozados en al acción de tutela que se examina,
esto es, la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General
de Participaciones[23].
Dicha solicitud de desembargo fue resuelta de manera negativa por auto de 20 de
octubre de 2004[24].
Contra ese auto se interpuso recurso de apelación[25].
El Tribunal Administrativo del
Magdalena resolvió la viabilidad de los recursos de apelación interpuestos
contra los autos de 20 y 25 de octubre, que resolvieron lo referente al
incidente de desembargo y liquidación del crédito respectivamente, mediante
auto de 2 de noviembre de 2004[26],
concediendo los recursos y ordenando el envío de copias del expediente ante el
Consejo de Estado.
Surge de lo expuesto que el Municipio
de Santa Ana ha agotado los recursos ordinarios que le concede la ley para
ejercer su derecho de defensa, y que en el momento actual no ha sido adoptada
una decisión definitiva que ponga fin al proceso, pues se está a la espera de
una decisión por parte del Consejo de Estado en relación con los recursos de
apelación interpuestos, los cuales fueron enviados a dicha Corporación el 17 de
febrero de 2005, según consta en el Oficio No. 0089 de esa fecha. Como se sabe,
en los procesos con doble instancia la decisión que se adopte en la primera no
es inmutable ni definitiva por cuanto el juez de segundo grado puede variar la
decisión que por vía de la apelación se pone en su conocimiento. Proceder al
análisis de fondo del problema que se plantea en la tutela, vaciaría de
contenido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el
desembargo, pues los argumentos jurídicos expuestos tanto en la tutela como en
la apelación son idénticos, con lo cual se invadiría la órbita del juez
ordinario circunstancia que desnaturaliza la acción prevista por el
Constituyente.
Así las cosas, la acción de
tutela resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, como lo es el proceso ejecutivo contractual que se encuentra en
curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva precisamente sobre
lo que es objeto de la acción de tutela que se examina. Por otra parte, como se
ha expuesto en esta sentencia, para la procedencia de la acción de tutela
transitoria, se requiere la afectación cierta y evidente de un derecho
fundamental, circunstancia que en este caso no aparece acreditada, pues el
apoderado del Municipio de Santa Ana hace referencia a la afectación del
interés general de la comunidad del ente territorial, pero no específica ni
individualiza cuáles derechos fundamentales han resultado conculcados[27].
Siendo ello así, la acción de
tutela será declarada improcedente y, en consecuencia, se confirmará la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR por las razones
expuestas la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 20 de enero de 2005, que rechazó
por improcedente la acción impetrada por el Municipio de Santa Ana – Magdalena,
contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-453 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se
consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991(…), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado
que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las
autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos
fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los
parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una
flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento
del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es
lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la
naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea
debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que
proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con
la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda
pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y
que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas
por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren
estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en
primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el
derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone
requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus
funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”
[4] MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[6] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la
utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la
acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el
caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En
efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de
una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la
condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar
sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente
violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la
Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios
judiciales de defensa.”
[10] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del
deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada
a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que
implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la
Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.”
[11] Constitución Política art. 86. Decreto
2591 de 1991, art. 42.
[12] SU1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur
Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página:
“La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha
admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la
tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo
ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del
demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.
[14] El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991,
consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En el caso
del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.
En todo
caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela.
Si no se
instaura cesarán los efectos de éste.
Cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción
de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de
las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En
estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el
acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso”.
[15] Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01,
SU1070/03
[16] SU1070/03 ya citada.
[17] Decreto 111 de 1996
[18] Fls. 44 a 49 (cuaderno de copias)
[19] Fls. 67 y 68 (cuaderno de copias)
[20] Fls. 69 a 71 (cuaderno de copias)
[21] Fls. 103 a 105 (cuaderno de copias)
[22] Fls. 114 y 115 (cuaderno de copias)
[23] Fls. 1 a 5 (cuaderno de incidente de
desembargo)
[24] Fls. 55 a 83 (cuaderno de incidente de
desembargo)
[25] Fls. 84 a 88 (cuaderno de incidente de
desembargo)
[26] Fls. 122 a 124 (cuaderno de copias)
[27] En ese mismo sentido se pronunció la Sala
Primera de Revisión, en una acción de tutela interpuesta por el Gobernador del
Departamento del Quindio contra el Juez Primero Laboral del Circuito de
Armenia. En esa oportunidad varios demandantes presentaron demanda ejecutiva
contra el citado departamento, en la cual se libró mandamiento de pago y se
decretó el embargo y secuestro de los dineros del municipio T-555 de 2004 M.P.
Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.