T-613-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-613/03
PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de
contradicción/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad
procesal de las partes
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso
de apelación en su momento
Referencia: T-733140
Peticionario: Instituto Nacional de Vías
(INVIAS)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, el 18 de
febrero de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 27
de marzo de 2003
I. HECHOS
1.
Manifiesta el
Instituto Nacional de Vías (INVIAS) que el Juez Único civil del Circuito del
Banco, Magdalena incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 22 de
noviembre de 2002, en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía
instaurado por el señor Jesús David Numa Saad contra INVIAS en virtud de la
utilización de un terreno para la construcción de la vía el Banco –
Tamalameque, sin consentimiento del titular del bien.
2.
Indica que en el
proceso se presenta una vía de hecho de carácter orgánico puesto que, como lo
alegó la entidad en su oportunidad, existe falta de competencia del accionado
para conocer de la demanda en virtud de lo consagrado en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo. A saber, “la persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del
inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (...)”.
3.
Señala INVIAS que
puesto que lo que perseguía el demandante era la indemnización de daños por
ocupación de su inmueble, en virtud de que la restitución se hacía imposible
toda vez que el Instituto ya había construido una carretera en este terreno, se
debió haber interpuesto una acción de reparación directa.
4.
Esto se refuerza,
comenta el accionante, si se tiene en cuenta que los hechos que se alegan como
dañosos ocurrieron con posterioridad a la reforma del artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, la cual se dio en 1984 y se corroboró en 1998.
5.
No obstante, en
sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado no accedió a la solicitud de
nulidad por falta de competencia por encontrar que en el proceso se estaban
discutiendo dos derechos de índole civil (dominio y posesión) y, al ser esto
así, los entes públicos demandados acudían al proceso en posición igual a la de
un particular. Por tal motivo, era competente la jurisdicción ordinaria civil.
6.
Añade el
peticionario que el Juzgado desconoció una providencia del Tribunal Superior de
Barranquilla en la cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado por
falta de competencia por hechos altamente semejantes a los estudiados en el
caso cuestionado.
7.
En consecuencia,
solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio
de mayor cuantía promovido ante el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco
Magdalena, por David Numa Saad, contra el Instituto Nacional de Vías, por falta
de jurisdicción.
Respuesta de la entidad accionada
Señala el Juzgado Único Civil del
Circuito del Magdalena que la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y
la parte accionante no interpuso ningún recurso para cuestionarla. Por tal
motivo, la tutela se torna improcedente.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2003, negó la tutela al debido proceso
del Instituto Nacional de Vías por considerar que no todo acto o hecho
administrativo de autoridad pública que viole el derecho de propiedad debe ser
reparado a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Es posible que
el propietario afectado por un acto de despojo solicite la reivindicación ante
la jurisdicción ordinaria. En caso de que la restitución del inmueble no sea
posible, se debe solicitar la indemnización compensatoria.
Si el propietario pide simplemente la
reparación directa es competente la jurisdicción contencioso administrativa.
Pero cuando lo que se propone es la acción reivindicatoria o posesoria, es
competente la jurisdicción ordinaria, inclusive si es imposible la restitución
material y ésta se reemplaza por la compensación pecuniaria.
Por otro lado, se observa una actitud
negligente en la defensa de la Entidad por parte de su apoderado, tanto así que
la sentencia condenatoria en la cual se despacha desfavorablemente la petición
de nulidad, no fue apelada por la demandada. Consideró que no se podía buscar
en la tutela la restitución de los términos procesales no aprovechados por la
ahora accionante.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, confirmó la sentencia del a quo en fallo del 27 de marzo de
2003 por encontrar que INVIAS fue negligente al no proponer la falta de jurisdicción
como excepción previa, ni apelar la sentencia de primera instancia, la cual le
fue adversa. Consideró, además, que la supuesta alta carga laboral alegada por
el apoderado de la entidad accionante para el no ejercicio de los recursos
existentes no hacía procedente la tutela.
III. PRUEBAS
1.
Copia de la
sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Único Civil del
Circuito del Banco, Magdalena, en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor
cuantía iniciado por el señor Jesús David Numa Saad contra el Instituto
Nacional de Vías (INVIAS). En ésta se estudió lo referente a la solicitud de
nulidad por falta de jurisdicción presentada por la parte demandada, en los
siguientes términos:
“[E]l mencionado ente oficial construyó la
carretera que del Banco, Magdalena, conduce a Tamalameque, Cesar, para la
adecuada prestación del servicio público de transporte (...). Este criterio no
puede ser utilizado per se para indicarnos que sea la jurisdicción especial
contenciosa administrativa, la señalada para avocar el conocimiento de la
presente actuación, toda vez que este criterio subjetivo, cede ante el objetivo
implantado por el Código Contencioso Administrativo según el cual los Entes
Públicos eventualmente realizan actos particulares en virtud de los cuales
pueden surgir conflictos de linaje civil, cuyo conocimiento está endilgado a
los jueces ordinarios civiles.
Precisamente, en el asunto que ocupa la
atención del despacho y en acatamiento del criterio objetivo atrás reseñado, el
Instituto Nacional de Vías de facto se encuentra en posesión de una franja de
terreno, parte integrante de un predio de mayor extensión propiedad del actor
David Numa Saad, (...) posesión esta a la cual le contrapone el demandante su
derecho de dominio, del cual ha sido despojado ilegítimamente, sin recibir
indemnización alguna.”
Por tal motivo no se accede a la
declaratoria de nulidad por la supuesta falta de jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Improcedencia de la
tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa
Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde
las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de
los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto
de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. Como en
reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada
para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De
lo contrario se estaría limitando el derecho de defensa de la contraparte en el
proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su
contrario y en esa medida no los controvirtió. Al respecto ha dicho esta
Corporación:
“De
manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a
disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna
situación jurídica mediante un proceso judicial.”[1]
El caso concreto
En el caso bajo estudio INVIAS
alega la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio
de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del
Banco, Magdalena, incurrió en una vía de hecho al no declarar la nulidad de
todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo
señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser
conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.
La Sala Confirmará la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por
tanto declarará improcedente la presente tutela, toda vez que existiendo la
posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro
del proceso, como lo afirma el Juzgado accionado en su contestación de tutela
–afirmación no controvertida por la entidad accionada-.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la tutela no
es un mecanismo para suplir las oportunidades procesales desaprovechadas dentro
de las vías ordinarias.
Vale la pena indicar que, en caso de encontrar que la
tutela es improcedente por no haber agotado los mecanismos existentes, lo
pertinente no es negar la tutela, puesto que para negarla es preciso haber
realizado un estudio de fondo de la eventual vulneración del derecho
fundamental derivada de los hechos expuestos. Lo correcto en estas ocasiones
es declarar improcedente la acción. Por tal motivo, la Corte procederá a
realizar esta corrección terminológica en la parte resolutiva.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, del 27 de marzo y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la
tutela al derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-083/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta ocasión la Corte
denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto
sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de
apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo
sentido T-068/01, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esa ocasión la Corte negó la
tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente
a la negativa del recurso de apelación.). Ver también, sentencia T-112/03, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra (En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual el
accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de
reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional.
La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la
negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes
dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la
liquidación del crédito cobrado.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.