T-613-01
Sentencia T-613/01
Sentencia T-613/01
ACCION DE TUTELA-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-420084
Acción de tutela
instaurada por Ubany de Jesús Zuluaga de Los Ríos contra INTEGRAL S.A y
Servicios de Ingeniería SERVING S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los
once (11) días del mes de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO
GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal y Quince Civil del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción
de tutela instaurada por Ubany de Jesús Zuluaga de los Ríos contra INTEGRAL
S.A., y Servicios de Ingeniería SERVING S.A.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que se encuentra vinculado actualmente con la empresa Servicios de
Ingeniería SERVING S.A. indica que su remuneración mensual está pactada en una
suma de seiscientos sesenta y seis mil ($ 666.000) pesos. Sin embargo, al
momento de interponer la presente tutela - septiembre 6 de 2000 - se le adeudan
nueve (9) quincenas , la prima semestral causada en el mes de junio de 2000, así
como también, no se han consignados las cesantías correspondientes al año de
1999.
Anota el actor,
según declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento que inicialmente
interpone la tutela contra INTEGRAL S.A., pues es dicha empresa la que paga su
salario, dado que los cheques correspondientes vienen con sello seco de dicha
empresa. Además, manifiesta que la empresa SERVING S.A., es una filial de
INTEGRAL S :A. Anota igualmente que se situación personal y familiar es
bastante complicada, pues a raíz del incumplimiento de su empleador en el pago
de su salario, se ha retrasado e incumplido sus obligaciones más elementales,
como es el pago de los servicios públicos, y el pago de las cuotas de su
vivienda, las cuales deben ser canceladas a CONAVI. En vista de dicha situación
se encuentra ad portas de perder su vivienda. Señala igualmente que debió
retirar al menor de sus dos hijos del jardín infantil ante la imposibilidad de
pagar su mensualidad. De esta manera, considera violados sus derechos fundamentales
al mínimo vital, al trabajo y pide se ordene a las empresas accionadas el pago
de todos los dineros a él adeudados, así como también, se garantice el pago de
los salarios futuros.
La empresa INTEGRAL
S.A., mediante escrito dirigido al juez de conocimiento señala que
efectivamente el actor estuvo vinculado como trabajador en dicha empresa, hasta
el día 28 de febrero de 1999, fecha en que se dió por terminado su contrato de
trabajo, lo que se hizo con el lleno de todos los requisitos de ley, e incluso
se procedió a cancelarle su correspondiente liquidación. De esta manera, al
momento de interponerse la tutela el actor no tenía ningún vinculo laboral con
la empresa INTEGRAL S.A., y esta a su vez mediante copia de su registro
mercantil demostró que no tenía ninguna vinculación legal con la empresa
Servicios de Ingeniería SERVING S.A.
Por su parte la
empresa SERVING S.A., indicó igualmente que el señor Ubany de Jesús Zuluaga de
los Ríos, efectivamente se encuentra vinculado como trabajador en dicha
empresa.
Igualmente anota que
al actor se le han venido efectuando los siguientes pagos por concepto de
salarios[1]:
FECHA
QUINCENA
VALOR
Febrero 22/00
Primera de diciembre/99
$ 242.369
Febrero 25/00
Segunda de diciembre/99
$ 342.369
Marzo 3/00
Prima de diciembre/99
$ 333.000
Marzo 23/00_Primera de enero/00
bre
el punlio 12/00_Segunda de marzo/00_$ 182.940__Julio 16/00_Primera
de abril/00_$ 162.950__Septiembre 15/00_Segunda de abril/00_$ 182.940__
De esta manera, la
empresa SERVING S.A. ha venido realizando algunos pagos parciales que, si bien
no corresponden a la totalidad de lo devengado por el actor, sí permiten que
se suplan algunas necesidades de primer orden. Igualmente, indica la empresa,
que dada su critica situación económica y financiera, la empresa dispuso la
creación de un comité denominado “De Mitigación de Asuntos Económicos”, al
cual pueden acudir los trabajadores de la empresa, para que se les hagan
avances o anticipos sobre sus salarios, y les permitan enfrentar necesidades
básicas como alimentación, educación, vivienda, servicios, públicos,
impuestos, etc. El actor por su parte ha recibido dos avances con destino al
pago de servicios públicos y pago de cuotas de vivienda.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 22
de septiembre de 2000, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín,
concedió la tutela impartiendo orden únicamente a la empresa de Servicios de
Ingeniería SERVING S.A. Es viable el amparo solicitado pues el mínimo vital
del accionante se encuentra afectado, al igual que el de su familia, pues su
única fuente de ingresos económicos está representada en el salario que lo se
le está cancelando de manera puntual y completa. Por ello, tuteló y ordenó al
gerente de SERVING S.A. para que el término de ocho (8) días, pagara las sumas
reclamadas por el actor hasta su concurrencia con el mínimo vital, es decir,
con el salario mínimo. No tuteló respecto de la empresa INTEGRAL S.A., por
cuanto el actor no tiene en la actualidad vinculo laboral con dicha empresa.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 1° de noviembre de 2000, revocó
la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela. Para ello, señaló
el ad quem, que el actor no demostró estar dentro de las circunstancias
excepcionales señaladas por la jurisprudencia para que la acción de tutela
resulte procedente.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando se encuentra en estado de subordinación e indefensión.
El Decreto 2591 de
1991, señala en su artículo 42, los casos en los cuales la acción de tutela
resultará procedente en contra de particulares, como mecanismo judicial
excepcional. En los eventos indicados en dicha norma, el actor deberá
demostrar que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente
a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[1]
En sentencia T-290 de
1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señalaron los
criterios acerca de la subordinación
e indefensión
obre el particular se dijo lo siguiente:
“Entiende esta
Corte que la subordinación alude la existencia
de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino
en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”.
En el presente caso, el demandante se
encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa
SERVING S.A., de la cual tiene la condición de trabajador activo, tal y como
lo corrobora el propio gerente de la empresa accionada en escrito dirigido al
juez de instancia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
En lo que respecta con la empresa INTEGRAL
S.A., no existe en el momento vinculo laboral alguno del cual se pueda deducir
alguna responsabilidad por parte de esta compañía en el retraso en el pago de
los salarios del actor. Si bien existió una relación laboral, la cual se dió
por terminada en el mes de febrero de 1999, ésta se hizo de conformidad con
los requerimientos señalados por la ley laboral, y su liquidación definitiva
fue recibida a satisfacción por el actor.
En cuanto a la afirmación hecha por el
actor en el sentido de que la empresa INTEGRAL S.A., es una empresa matriz y
SERVING S.A., y otras varias compañía son filiales, no resulta ser cierto,
pues analizadas los registros de la Cámara de Comercio de Medellín, no existe
registro alguno que señale tal condición, pues de ser cierto la legislación
comercial exigiría que se hiciera el registro correspondiente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de acreencias laborales. Protección al mínimo vital.
La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de
tutela, por regla general no es procedente para el pago de acreencias
laborales en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el
efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros
mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, [1] la acción de tutela
procederá, siempre y cuando se analicen con especial cuidado: las
circunstancias propias del caso en particular; cuando se desvirtúe la
viabilidad de los otros medios judiciales de defensa; cuando revisadas las
circunstancias propias en se
encuentra el accionante, le resulte imposible esperar el agotamiento de un
proceso ordinario, y finalmente, cuando su mínimo vital y el de su familia se
vea afectado.
Debe entenderse que el
mínimo vital, no puede restringirse a la posibilidad de suplir las más
elementales necesidades básicas que requiere una persona, y mucho menos limitarse
al concepto de simple subsistencia biológica, pues ha de entenderse que todo
ser humano tiene dentro de sus anhelos en de lograr la satisfacción de sus
aspiraciones, y el deseo de poder cubrir a cabalidad sus necesidades y las de
su grupo familiar.[1] Es por ello, que de la
retribución salarial de un trabajador depende en forma directa la posibilidad
de satisfacer y garantizar su derecho fundamental a la subsistencia, tal como
lo ha sostenido la Corte Constitucional[1], pues de esta manera
también se estará garantizando
la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.
De igual forma, y en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha considerado que son inaceptables
las excusas que exponen los empleadores,
cuando alegando una crisis económica o financiera, pretenden justificar su
omisión en el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas
previamente con sus trabajadores, pues estas obligaciones nacieron
jurídicamente como desarrollo mismo de una prestación personal respecto de la
cual el Estado debe prodigar una especial protección.[1]
Esta Corte en sentencia
de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en
relación con necesidad de que el salario sea pagado de manera oportuna y de
conformidad con las condiciones pactadas, estableció lo siguiente:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Retomando
la apreciación hecha acerca del concepto de mínimo vital, esta Corporación ha
logrando determinarlo[1]
como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para suplir
las necesidades básicas, permitiendo así una subsistencia digna del individuo
y su familia, lo que le permitirá suplir gastos tales como la alimentación,
salud, educación, vestuario,
pues de lo contrario se estaría atentando contra su dignidad.
De
igual forma, el que un tutelante afirme que su mínimo vital se encuentra
afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el
pago de alguna acreencia laboral, debe venir acompañado de alguna prueba, al
menos sumaria, de la afectación de ese mínimo vital, [1] y si ella no obra en
el expediente, el juez constitucional, en desarrollo de su labor como garante
de los derechos fundamentales, puede, emplear todas aquellas herramientas
jurídicas que le permitan comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como
violados. Sobre el particular en la sentencia anteriormente citada, se dijo lo
siguiente:
“(...)
“e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios,
el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que
confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
Igualmente, la
sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
señaló lo siguiente:
“2. La prueba del mínimo vital
“En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un
perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de
su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe
partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de
probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991,
especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de
prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos),
21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales).[1]
O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no
se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez
deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente
al trabajador, sirve por ejemplo
la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y
perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma
cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe
depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la
sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”
En el caso objeto de
revisión, el actor, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento,
afirma que su situación personal y familiar es bastante difícil. Por una parte
se vió en la necesidad de retirar a su hijo menor del jardín infantil ante la
imposibilidad de cubrir el costo del mismo. Igualmente se encuentra retrasado
en el pago de las cuotas de su vivienda, al punto de que está en peligro de
perderla por su mora, y señala también los gastos en que incurre por educación
de su otro hijo que se encuentra cursando cuarto año de primaria, los gastos
de servicios públicos, de alimentación y pago de impuesto predial. Finalmente
anota que su esposa no trabaja y no dispone de ninguna otra ayuda económica
para afrontar las necesidades básicas de su familia.
Esta declaración,
rendida bajo juramento ha de presumirse cierta en las afirmaciones allí
hechas, motivo por el cual la Sala debe considerar que efectivamente el mínimo
vital tanto del actor como de su familia esta afectado, pues sus necesidades
más elementales se están viendo incumplidas y los derechos de sus menores
hijos, particularmente el más pequeño ya se encuentran afectados ante la falta
de educación por las razones económicas expuestas por el actor, situación que
a su vez demuestra que su dependencia económica es exclusiva de su salario.
Aún cuando se vienen haciendo pagos fraccionados, estos no se pueden tenerse
como suficientes para considerar que no se encuentran vulnerados los derechos
fundamentales del actor y su familia.
Debe recordarse que la
relación laboral existente entre el actor y la empresa SERVING S.A.,
estableció derechos y obligaciones para cada parte contratante, relación
laboral en la cual el incumplimiento en el pago puntual y completo del salario
pactado, atenta de forma directa contra la relación laboral, sino que también,
puede atentar, como sucede en el presente caso, contra los derechos
fundamentales, que se busca proteger por vía de tutela.
Por lo anterior, esta
sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Medellín, y en su lugar, tutelará los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno del salario.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 1 ° de
noviembre de 2000, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. En su
lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al
pago oportuno del salario del señor Ubany de Jesús Zuluaga de los Ríos.
Segundo. ORDENAR a la empresa SERVING S.A, para que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, si ya no lo hubiere hecho, pague al señor Ubany de Jesús Zuluaga de
los Ríos, todos los dineros adeudados por concepto de salarios.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
onente
Dr. Alejandro Martínez Caballero y SU-995
e 1999,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU - 995 de 19
9,
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponent
: Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr.
José Gregario Hernández Galindo, T-259 de 199
,
Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz.
[2] Ver sentencias T-426 de 1992, M. P.: Edu
rdo
Cifuentes Muñoz, T-11 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-384 de
1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1001 de 1999, M. P.: José Gregorio
Hernández Galindo y T-823 de 2000, M. P. Aleja
dro
Martínez Caballero.
[2] Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta
por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suf
ciente no
prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, en el caso de la
sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo Ci
uentes
Muñoz.
[2]
“Los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados. En tal virtud cuando la administración observe que un acto de
esta naturaleza
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.