T-613-00
Sentencia T-613/00
Sentencia
T-613/00
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION-Diferencia con lo
pedido
Referencia:
expediente T- 289.469
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Manuel Guillermo Alvarez Bustamante contra la Caja Nacional de
Previsión
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El primero de
febrero de 1999, el actor elevó un derecho de petición a la Caja Nacional de
Previsión, en donde solicita el reconocimiento de su pensión de gracia.
- Afirma el actor
que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de
9 meses sin que exista pronunciamiento definitivo por parte de la entidad
accionada.
- La demandada
remitió al actor el oficio C.O.A.U. No 2173 en el que informa que no ha podido
resolver de fondo la solicitud planteada “por razones de orden eminentemente
administrativo relacionadas con las políticas de Estado de reducción del gasto
público, que han contribuido notoriamente, entre otros, a la disminución de la
planta de personal de la entidad, lo que hace imposible evacuar peticiones
dentro de los términos legalmente establecidos por física falta del recurso
humano necesario para hacerlo”
2. La Solicitud
El
accionante considera vulnerado el artículo 23 de la Carta. Por ello, solicita
que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que “resuelva mi solicitud
de petición de jubilación de gracia”
3. Intervención del accionado
Después
de la decisión de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión informó que
mediante Resolución 16553 de 1999, fue resuelta la solicitud de pensión de
jubilación del peticionario, por lo que él debe acercarse a las instalaciones
de la Caja para notificarse del acto administrativo.
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta
decidió conceder la tutela y ordenó que, en un término de treinta días, la
accionada “dé respuesta a lo solicitado por el petente… reconociendo su derecho
a la pensión de jubilación”.
Según criterio del
juez de tutela, “revisada la documentación aportada, puede deducirse que el
actor reúne los requisitos para el reconocimiento de su pensión y la respuesta
otorgada no resuelve el fondo de lo requerido por él”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En razón a que la
petición que origina la presente tutela ya fue resuelta por la entidad
demandada, la Sala se abstendrá de conceder el amparo solicitado, pues no sólo
el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 así lo dispone, sino que
la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1]
ha señalado que “el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de
la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos
fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda
generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya
protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra
vía judicial”[2].
Por consiguiente, en aquellos casos en donde ha cesado la causa que generó el
daño “ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la
acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar
situaciones ya superadas y protegidas por la acción de la autoridad judicial”[3].
2. No obstante lo
anterior, la Sala considera necesario precisar el alcance del derecho de
petición, como quiera que el juez de instancia concedió el amparo de ese
derecho ordenando reconocer la pensión de gracia del solicitante.
En reiterada
jurisprudencia[4],
la Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta
garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las
autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta
de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. En consecuencia, el
derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante
el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de
fondo con relación a la cuestión planteada.
Así las cosas, es
evidente que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la
respuesta, como quiera que aquel “es diferente de lo pedido”[5]. Por lo tanto, el juez
constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta
simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud
respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una
respuesta. De lo contrario, el juez sustituye a la administración y desconoce
la discrecionalidad que le es propia al funcionario administrativo.
Precisamente, en
este aspecto, esta sentencia corrige la decisión del juez de instancia, quien
en aras de amparar el derecho de petición ordenó a la entidad demandada
proferir el acto administrativo en un sentido determinado, desconociendo que el
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta sólo lo faculta a impulsar
una respuesta inmediata y eficaz.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10
de diciembre de 1999, dentro de la presente acción de tutela, en su lugar NEGAR
el amparo solicitado, pero sólo por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-452 de 1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998.
[2] Sentencia T-138 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998,
T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999.
[5] Sentencia T-362 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.