T-613-99
Sentencia T-613/99
Sentencia T-613/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de doctrina constitucional
La labor de reiteración, es fundamental
para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de
tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de
constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de
la Corte se ha encargado de unificar.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
La
persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el
libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario,
cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella
dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de
supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.
MUNICIPIO-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones
administrativas y judiciales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago
oportuno de salarios con indexación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes acumulados T-212.649 y T-213.275
Acción de tutela
contra el Municipio de Puerto Escondido, por presuntas violaciones de los
derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los
salarios.
Actores: Guarnis
González Galeano y Bertulfo Enrique Suárez Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar
los fallos de instancia proferidos en el trámite de los expedientes radicados
bajo los números T-212.649 y T-213.275, acumulados mediante auto del seis (6)
de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Los argumentos que sustentan las acciones
de tutela, pueden resumirse de la siguiente manera:
a. Como se dijo, los peticionarios son
profesores adscritos a la administración municipal, que hasta la época de
presentación de las demandas (26 de enero y 12 de febrero de 1999,
respectivamente), no han recibido el pago de los dineros correspondientes a los
salarios de noviembre y diciembre de 1997, ni de la prima semestral de dicho
año; y los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1998, junto a la correspondiente prima.
b. Igualmente afirman que no se les ha
cancelado lo relativo al "auxilio de transporte, prima de alimentación,
subsidio familiar, dotación y demás prestaciones inherentes a la asignación
básica" (Cfr, Folios 5 y 1 en los respectivos expedientes).
c. Consideran que la omisión del ente
accionado constituye una violación del derecho al trabajo, que atenta contra su
estabilidad económica y la de las personas que dependen de los referidos
ingresos. Los peticionarios son personas mayores de edad que han conformado "sendos
grupos familiares, cuyo sustento deben atender" (Cfr. Folios 6 y 3).
d. Solicitan, en consecuencia, que se ordene a
los funcionarios competentes del municipio, la cancelación de las sumas
adeudadas junto con los intereses que fije el despacho judicial, a título de
indemnización por la mora en el pago.
2. Decisiones judiciales
1. Expediente T-212649
Mediante sentencia del 8 de febrero de
1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, al que le
correspondió conocer del asunto en primera instancia, NEGO la tutela presentada
con base en las siguientes consideraciones :
a. No es procedente acceder a la tutela, "en
razón de que no ha habido por parte de la administración municipal, actuación
negligente, ni omisiva para cumplir con el pago de salarios" (Cfr.
Folio 100). Todo se debe a que los presupuestos establecidos para los años de
1996, 1997 y 1998 no han alcanzado para cancelar la totalidad de gastos que genera
la gestión del Municipio, y las adiciones propuestas al Concejo, no han sido
aprobadas (Cfr. Folio 99).
b. "En el presente asunto, el petente no acreditó
por ningún medio probatorio, que lo que le adeuda la administración constituye
para él, el mínimo vital, es decir, que carezca de otros medios para su congrua
subsistencia" (Ibid.
Folio 99).
En segunda instancia -por sentencia del 5
de marzo de 1999-, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería CONFIRMO el
fallo recurrido, reiterando las razones expresadas por el a-quo, y
añadiendo que no podía afirmarse que existe una violación del derecho al
trabajo por parte de la Alcaldía de Puerto Escondido, pues el actor continúa
prestando sus servicios a la administración.
2. Expediente T-213275
Al conocer del asunto en primera instancia,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido -en sentencia del 8 de
febrero de 1999-, NEGO el amparo solicitado, aduciendo las mismas razones de
las que se valió al resolver la tutela T-212649, que ya han sido reseñadas[1].
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería CONFIRMO la decisión tomada apoyándose en el carácter subsidiario de
la acción de tutela, que sólo permite su procedencia, cuando el accionante no
cuenta con otras vías jurídicas a través de los cuales, pueda demandar la
protección de derechos que considera vulnerados por la autoridad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar los
fallos judiciales pronunciados en los casos referidos proferidos, en virtud de
la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad
con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. Sobre la reiteración
de jurisprudencia
Corresponde nuevamente a la Corte
Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el
trabajador.
Se trata, sin duda, de un tema sobre el
cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la
Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración,
es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden
a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que
los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[2]. La doctrina que en
esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:
a. Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[3].
b. La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el
libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario,
cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella
dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de
supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital[4].
c. La escasez de
recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de
las obligaciones adquiridas por el Estado[5].
d. Ciertas
consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen
respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales
susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas,
resulta equitativo que frente al incumplimiento de obligaciones que se pactan
en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación
y el paso del tiempo[6].
e. El principio de
la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro
ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias prácticas
y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales[7].
3. Del caso concreto
Guarnis González Galeano y Bertulfo Enrique
Suárez Hernández, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la
actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Puerto
Escondido, y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no
les paga cumplidamente sus salarios. Según afirmación del Alcalde de dicha
localidad, esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que
atraviesa el municipio. Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene
validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima
subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos
distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.
En lo atinente a la petición de pago de
acreencias laborales distintas al salario, también es claro que los actores
cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Montería y Primero
Civil del Circuito de la misma localidad, y en su lugar TUTELARA el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios, en los términos
señalados en esta providencia, es decir, ordenando únicamente el pago de los
salarios adeudados con la respectiva indexación.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Primero Civiles del Circuito de
Montería, los días 5 y 17 de marzo de 1999, proferidos en segunda instancia,
dentro de los procesos instaurados por GUARNIS GONZALEZ GALEANO Y BERTULFO
ENRIQUE SUAREZ HERNADEZ, respectivamente, y mediante los cuales se negó el
amparo solicitado.
Segundo: TUTELAR
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los citados
peticionarios y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Puerto Escondido
el pago de las sumas que les adeuda, con la debida indexación, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia. En caso de no
tener partida presupuestal para tal efecto, se ORDENA al Alcalde citado
iniciar, dentro del mismo término, las diligencias orientadas a corregir ese
error en la elaboración del presupuesto, para lo cual dispondrá del plazo
máximo de un mes.
Tercero: PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto: COMUNICAR
esta providencia a los Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido para los
fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al revisar los expedientes, se puede comprobar que el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Escondido emplea un formato de sentencia similar para
resolver casos como los que en esta oportunidad estudia la Corte.
[2]
Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[4]
Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara;
T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro
Martinez Caballero.
[5]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7]
Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.