T-613-98
Sentencia T-613/98
Sentencia
T-613/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones, ha sostenido la improcedencia de la
acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con
la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y
situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente
comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad
humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar
a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el
mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, no solo por las
condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran, sino porque su sustento
y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón
a dicha pensión. Esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el
mínimo vital, la protección radica en garantizar debidamente el pago de las
mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza
de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de
peligro que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a
las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso
ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.
Referencia:
Expediente T-171066
Peticionaria:
Orbilia Fontalvo Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo el estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Orbilia
Fontalvo Gutiérrez contra el Municipio de Ponedera (Atlántico ).
I. ANTECEDENTES
Actuando através de
apoderado, la señora ORBILIA FONTALVO GUTIERREZ, de 78 años de edad, residente
en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) presentó acción de tutela en contra
del Alcalde del Municipio de Ponedera (Atlántico) por considerar violados sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la tercera edad, teniendo en cuenta
que dicho Municipio le adeuda las mesadas pensionales de 1997 y 1998.
Según el acervo
probatorio, la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Marcial
Escamilla Mendoza,solicitó ante el alcalde del municipio de Ponedera, el
reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor, que le fue
reconocida mediante la resolución No 055 del 10 de junio de 1995. Sin embargo,
al momento de la presentación de la tutela, no se le han cancelado las mesadas
correspondientes a los años de 1997 y 1998. Solicita protección constitucional,
porque considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida,
igualdad y a la tercera edad.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Ponedera (Atlántico) quien conoció en primera y única instancia de
la tutela de la referencia, procedió a negar la solicitud de la demandante por
considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
lograr el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, como es el caso del
proceso ejecutivo. Vía ordinaria que ya ejerció para lograr el pago de las
mesadas hasta diciembre de 1996.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
B. Del caso
concreto.
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones, ha sostenido la improcedencia de la
acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con
la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y
situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente
comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad
humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar
a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el
mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[1], no
solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran , sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos en razón a dicha pensión.[2]
En ese orden de
ideas, esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital,
la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales
futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos
fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que
comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas
pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo
laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar. Al respecto la Corte
ha señalado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo
siguiente:
“Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
“Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T-500/96 Magistrado Ponente
Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz).”
No comparte esta
Sala la negativa de la instancia, en cuanto a que la actora ya utilizó la vía
ordinaria para lograr el pago de las mesadas atrasadas, por cuanto, en esta
decisión se ordenará el pago de la mesadas futuras, pero deberá la demandante
continuar con los procesos ordinarios para lograr el pago de lo que se le
debe con atraso.
Por consiguiente la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia materia de revisión y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a
la seguridad social de la señora Orbilia Fontalvo Gutiérrez.
Segundo. ORDENAR,
al Alcalde del Municipio de Ponedera (Atlántico) que si aun no lo ha hecho,
reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año en curso de
la señora ORBILIA FONTALVO GUTIERREZ, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena
de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. INFORMAR
a la señora ORBILIA FONTALVO GUTIERREZ, que frente a las mesadas
pensionales del año 1997, que se le adeudan cuenta con otro medio de defensa
judicial como es el proceso ejecutivo laboral.
Cuarto. Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr.
sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y
T-534 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.