T-613-97
Sentencia T-613/97
Sentencia
T-613/97
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-139875
Demandante: Rosa
Robles Camargo contra el Fondo de Cesantías de Santa Marta.
Asunto que se
reitera: Improcedencia de la tutela en relación con acreencias laborales.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D. C. a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. HECHOS
Actuando mediante
apoderado la señora Rosa Robles Camargo, interpuso acción de tutela en el
presente caso contra la Caja de Previsión Distrital en Liquidación, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. La Señora Rosa Robles Camargo, trabajó como empleada
en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Concejo Distrital de Santa Marta, por
espacio de 17 años. Fue despedida el 13 de febrero de 1995 y mediante
resolución de fecha 1 de junio de 1995 se le reconocieron sus cesantías
definitivas por valor de $ 5.801.011.
2. Hasta el momento han transcurrido 27 semanas y no se
le ha cancelado la prestación correspondiente , por más requerimientos de cobro
que le ha hecho a esa entidad. Sostiene el abogado de la demandante, que la
entidad accionada ha cancelado esas prestaciones a otros ex-empleados que
fueron despedidos con posterioridad a su poderdante, violándose así el artículo
13 de la Constitución Nacional. Solicita por lo tanto, se tutelen los derechos
fundamentales a la igualdad de la señora Rosa Robles Camargo.
II. Decisión que
se revisa.
En escrito confuso y
lacónico, la decisión de instancia, proferida por el juzgado Tercero Penal
Municipal de Santa Marta, concedió la tutela interpuesta por considerar que sí
se había vulnerado el derecho de igualdad de la accionante y le ordena, en
consecuencia, al Fondo Distrital de Cesantías del Distrito la cancelación de la
respectiva prestación laboral en el término de 15 días.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Santa Marta el día 3 de julio de novecientos noventa y siete (1997
) según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
B. El caso en
concreto.
Teniendo en cuenta
que lo que la accionante persigue por este medio, es el pago de sus
prestaciones sociales, esta Sala de Tutela reitera la posición de la
jurisprudencia en lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela en
asuntos laborales, para así precisar los supuestos que la doctrina
constitucional ha exigido al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor,
lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados
fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
“Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
“A lo anterior debe
agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador” (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández ) ( subrayas fuera de texto )”
Igualmente, ha
señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el
juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez
ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de
este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral
que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones
que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.
Y en un caso similar
al que aquí se estudia, dijo la Corte.
“No puede
entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el
asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún
otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza
misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus
competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el
evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub -
examine”.(T- 123- 97) (subrayas fuera de texto)“.
De similar manera se
evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el
expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital de la accionante,
ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por
esta vía. Es claro, que la situación de la actora no se enmarca dentro de
aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para
efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se
vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el
contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el
pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria.
La sentencia de
instancia, como ya se anotó, de confusas y lacónicas argumentaciones resuelve la
tutela por la vía del derecho a la igualdad, cuando en el expediente no existe
un solo elemento, fuera de la afirmación del abogado de la actora, que lleve a
tal conclusión. Para adoptar tal decisión, desde la garantía de la igualdad,
era menester determinar si los pagos a las otras personas real y efectivamente
se habían realizado y si por esa causa se lesionaban los derechos de la
demandante. No lo arroja así la información contenida en el expediente , en el
cual no se observa documento distinto a la resolución que concede la cesantía y
su liquidación, junto al poder que anexa el abogado. Por lo anterior, esta
sentencia corrige la decisión de instancia, que entre otras falencias, tampoco
se apoyó en la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional en lo
referente a la procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
Se reitera entonces
que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la
actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos
excepcionales es viable su procedencia en tratándose de prestaciones laborales;
en consecuencia se revocará el fallo de instancia, por improcedencia de la
tutela y no por falta de derecho de la accionante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y en
consecuencia negar la tutela interpuesta por la señora Rosa Robles Camargo, por
ser un mecanismo improcedente para obtener el pago de cesantías definitivas y
no por falta de derecho de la demandante.
Segundo:
LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.