T-613-95
Sentencia No
Sentencia No. T-613/95
SALARIO-Pago oportuno/DERECHO AL TRABAJO
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
Uno de los
derechos inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional
a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado en forma oportuna; principio
por cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede
encaminarse la acción de tutela para lograr el efectivo respeto de la
Constitución. La no cancelación o el pago tardío de los salarios de los
trabajadores atentan contra el principio de que el trabajo debe desempeñarse en
condiciones dignas y justas; lo cual es directa responsabilidad del patrono.
PRESUPUESTO-Compromiso de nómina/DEMANDA DE TUTELA-Apropiación
presupuestal para pago de salarios
La acción de
tutela es procedente frente a una omisión de las autoridades públicas con la
cual se vulnera un derecho fundamental; como cuando habiendo adquirido un
compromiso de nómina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la
Administración, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus
trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales. No puede perderse
de vista que el gasto realizado por las entidades territoriales está sometido a
la ejecución de un presupuesto y quienes tienen a su cargo la administración,
deben prever con la suficiente anticipación la disponibilidad de las partidas
presupuestales necesarias para el pago de los empleados que contrata pues de no
hacerlo, serían los trabajadores los directamente afectados con la actuación
negligente que la administración despliega al adquirir compromisos salariales
con sus trabajadores sin tener previsto a que rubro presupuestal se imputarán
esos gastos. De no actuar con la diligencia necesaria, queda la administración
comprometida a realizar a la mayor brevedad posible las gestiones necesarias
tendientes a la consecución de los recursos necesarios para efectuar el pago de
los salarios a sus empleados.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplir contratos/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato por el municipio de Sandoná
Las actoras
suscribieron con la administración sendos contratos de prestación de servicios,
que no generan una relación laboral entre la Alcaldía de Sandoná y quienes
interponen las acciones de tutela que se revisan. El incumplimiento de dichos
contratos le otorga a las demandantes la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo
para exigir el pago de las sumas adeudadas por la entidad acusada. Cuentan con
otro mecanismo de defensa judicial eficaz para lograr la finalidad que
persiguen, que es el pago de las sumas adeudadas por la administración, a
través de un proceso ejecutivo; no siendo procedente la acción de tutela para
lograr dicho pago pues no se trata de la protección de un derecho fundamental
ni las actoras se encuentran enfrentadas a un perjuicio irremediable.
Ref.: Expedientes No. T-80673,
T-80674 y T-80675 (Acumulados).
Actores:
Claudia Patricia Chamorro; Libia Dora Enríquez Chavez y Sandra Patricia
Parra Andrade.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Octava de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná el
30 de agosto de 1995 para resolver las acciones de tutela incoadas por Claudia
Patricia Chamorro y Libia Dora Enríquez Chavez respectivamente y el fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandoná el 31 de agosto de
1995 para resolver la acción de tutela incoada por Sandra Patricia Parra
Andrade.
I. ANTECEDENTES.
A. Las peticiones
a. De la tutela
T-80.673:
La actora, Claudia
Patricia Chamorro, instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Sandoná, contra la Alcaldía Municipal de Sandoná por la presunta
violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al pago de
sus salarios.
Los hechos que
dieron origen a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
a) La Alcaldía
Municipal de Sandoná dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus
servicios como Auxiliar de Laboratorio en el Colegio Nuestra Señora de Fátima,
por un término comprendido entre el 1° de octubre y el 17 de diciembre de
1994.
b) El valor del
contrato era por un total de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN
PESOS ($218.161.oo), pagaderos a razón de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS
($85.000.oo) mensuales hasta cubrir el valor total del contrato.
c) Hasta La fecha en
que la actora interpuso la acción de tutela no había recibido un sólo pago
correspondiente a ese contrato.
Con la conducta
anterior, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales
constitucionales de petición, al trabajo y al pago oportuno de su salario.
b. De la tutela
T- 80.674
La actora, Libia
Dora Enríquez Chavez, instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Sandoná, contra la Alcaldía Municipal de Sandoná por la presunta
violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al pago de
sus salarios.
Los hechos que
dieron origen a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
a) La Alcaldía
Municipal de Sandoná dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus
servicios como Obrera Municipal, por un término comprendido entre el 11 de
octubre y el 31 de diciembre de 1994.
b) El valor del
contrato era por un total de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000.oo), pagaderos
a razón de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) mensuales, más una fracción de
CUARENTA MIL PESOS ($40.000.OO) por los veinte (20) días del mes de diciembre
hasta cubrir el valor total del contrato.
c) Hasta La fecha en
que la actora interpuso la acción de tutela no había recibido el pago
correspondiente a ese contrato.
Con la conducta
anterior, La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales
constitucionales de petición, al trabajo y al pago oportuno de su salario.
c. De la tutela T-
80.675
La actora, Sandra
Patricia Parra Andrade, instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal
Municipal de Sandoná, contra la Alcaldía Municipal de Sandoná por la presunta
violación de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al pago de
sus salarios.
Los hechos que
dieron origen a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente
manera:
a) La Alcaldía
Municipal de Sandoná dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus
servicios como Profesora Municipal, por un término comprendido entre el 1° de
septiembre y el mes de diciembre de 1994.
b) Para la
cancelación del valor del contrato existía la disponibilidad presupuestal y a
pesar de su insistencia, no logró que se le cancelaran los salarios adeudados.
c) Hasta La fecha en
que la actora interpuso la acción de tutela no había recibido el pago
correspondiente a ese contrato.
Con la conducta
anterior, La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales
constitucionales de petición, al trabajo y al pago oportuno de su salario.
2. Fallos de
instancia.
a. De la tutela
número T- 80.673:
El Juez Segundo
Penal Municipal de Sandoná, fundamentando su decisión en el criterio de la
Corte Constitucional, consideró que el pago oportuno de los salarios a los
trabajadores, es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado
pues su vulneración trae como consecuencia el menoscabo de otros derechos como
el derecho a la vida digna, a la educación, a la salud y sobre todo los
derechos de los menores y de la mujer, pues al no tener el trabajador su
salario oportuno, no puede cumplir con las obligaciones que le impone el diario
vivir.
Tomando en cuenta lo
anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná ordenó a la señora
Nubia Inés Pantoja el pago de los salarios adeudados a la actora Claudia
Patricia Chamorro, en el término de 48 horas en caso de existir disponibilidad
presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la
consecución del dinero y efectuar el pago.
Una vez notificado
el fallo, ninguna de las partes impugnó la decisión y fue remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
b. De la tutela
número T-80.674
El Juez Segundo
Penal Municipal de Sandoná, fundamentando su decisión en el criterio de la
Corte Constitucional, consideró que el pago oportuno de los salarios a los
trabajadores, es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado
pues su vulneración trae como consecuencia el menoscabo de otros derechos como
el derecho a la vida digna, a la educación, a la salud y sobre todo los
derechos de los menores y de la mujer, pues al no tener el trabajador su
salario oportuno, no puede cumplir con las obligaciones que le impone el diario
vivir.
Tomando en cuenta lo
anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná ordenó a la señora
Nubia Inés Pantoja Alcaldesa Municipal de Sandoná, pagar los salarios adeudados
a la actora Libia Dora Enríquez Chavez, en el término de 48 horas en caso de
existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones
necesarias para la consecución del dinero y efectuar el pago.
Una vez notificado
el fallo, ninguna de las partes impugnó la decisión y fue remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
c. De la tutela
número T-80.675
El Juez Primero
Penal Municipal de Sandoná, fundamentó su decisión en que el derecho del
trabajador a recibir su salario es inalienable y es obligación del patrono
satisfacer en forma oportuna ese derecho, conforme a lo pactado.
En el caso del
municipio de Sandoná, con mayor razón podría esperarse una actividad
administrativa eficiente y previsiva que al momento de nombrarlos debe tener
prevista la existencia de los recursos suficientes para pagar puntualmente sus
salarios o de lo contrario llevar a cabo las gestiones necesarias para
asegurara el pago oportuno a sus trabajadores; sin someterlos a esperar el
resultado de un proceso civil o laboral.
Tomando en cuenta lo
anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná ordenó a la señora
Nubia Inés Pantoja Alcaldesa Municipal de Sandoná, pagar de los salarios
adeudados a la actora Libia Dora Enríquez Chavez, en el término de 48 horas en
caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las
gestiones necesarias para la consecución del dinero y efectuar el pago.
Una vez notificado
el fallo, ninguna de las partes impugnó la decisión y fue remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Derecho al
pago oportuno del salario.
Uno de los derechos
inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo desempeñado en forma oportuna; principio por
cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede encaminarse la
acción de tutela para lograr el efectivo respeto al artículo 53 de la
Constitución.
A este respecto la
Corte Constitucional en sentencia T-167 de 1994, con ponencia del Magistrado
Dr. Hernando Herrera Vergara sostuvo:
“Ahora bien, dentro
del conjunto de los principios mínimos fundamentales el Artículo 53 de la Carta
incorpora la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo". Es obvio que quien desempeña un trabajo
al servicio de un empleador, por ese medio busca satisfacer necesidades de
diversa índole, propósito en razón del cual espera como contraprestación a su
labor la obtención de los recursos o emolumentos necesarios a la finalidad de
lograr conservación, subsistencia, desarrollo material y cultural. El derecho
al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde
este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros
de su familia o de las personas a su cargo. Esta previsión constitucional
consulta no sólo principios de teoría económica sino también imperativos de
naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por asegurar la primacía de la
dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo, constituye valor fundante
de la República. (Artículo 1, Constitución Nacional).
Esa medida de
raigambre profundamente humana se halla tan arraigada en la sociedad de nuestro
tiempo que, con fórmulas diversas, pero conducentes todas ellas a reconocer el
derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, ha sido recogida por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 23), por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Artículo 7) y
además por las constituciones de Brasil (Artículo 7), España (Artículo 35),
Italia (Artículo 36), México (Artículo 123), Portugal (Artículo 54) y Venezuela
(Artículo 87), entre otras.”
3. Derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas.
La no cancelación o
el pago tardío de los salarios de los trabajadores atentan contra el principio
de que el trabajo debe desempeñarse en condiciones dignas y justas; lo cual es
directa responsabilidad del patrono. A este respecto la sentencia T-063 de 1995
con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo sostuvo:
"El trabajo,
según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una
obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección
del Estado.
La obligatoriedad
del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico
aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o
causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo
estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.
Para el trabajador,
recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho
inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del
patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del
trabajador y de conformidad con lo acordado.
Los trabajadores,
según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración
mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está
condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a
cancelarles.
El pago del salario
tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo
realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas
de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el
trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de
trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria."
4. Tutela contra
autoridad pública.
La Corte
Constitucional, a través de la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr que las autoridades
públicas ejecuten partidas presupuestales, pues para ello es necesario que el
ejecutivo realice una evaluación en cuanto a las prioridades en materia de
gasto e inversiones en la respectiva vigencia fiscal.
Sin embargo, la
acción de tutela es procedente frente a una omisión de las autoridades públicas
con la cual se vulnera un derecho fundamental; como cuando habiendo adquirido
un compromiso de nómina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la
Administración, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus
trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales.
A este respecto es
clara la sentencia T-063 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio
Hernández Galindo cuando dice:
“La Corte ha
sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado
para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, pues ello requiere, por
su misma naturaleza, la apreciación y evaluación por parte del Ejecutivo -a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal- en cuanto a las
prioridades de los gastos e inversiones y en relación con el momento propicio
para acometer obras específicas dentro de cada vigencia fiscal (Cfr. Sentencia
T-185 del 10 de mayo de 1993, proferida por esta misma Sala).
Empero, sí cabe la
tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la
causa de la violación o amenaza sea la omisión de una autoridad pública
(artículo 86 C.P.), como acontece cuando, a sabiendas de la necesidad de
cumplir los compromisos de nómina -que corresponden a costos fijos, predeterminados,
inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de
tesorería, la administración no paga y con ello lesiona tales derechos.
asi, en el presente
asunto, ante la clara vulneración del derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta que lo adeudado al petente -un
mes de salario- tiene que estar contemplado presupuestalmente como gasto de
funcionamiento correspondiente al pago de nómina, no se justificaría acudir a
otro medio de defensa judicial para obtener su cancelación y, por tanto,
procede la acción de tutela con el objeto de brindarle protección efectiva, lo
mismo que a su familia.”
5. De los casos
concretos.
No puede perderse de
vista que el gasto realizado por las entidades territoriales está sometido a la
ejecución de un presupuesto y quienes tienen a su cargo la administración,
deben prever con la suficiente anticipación la disponibilidad de las partidas
presupuestales necesarias para el pago de los empleados que contrata pues de no
hacerlo, serían los trabajadores los directamente afectados con la actuación
negligente que la administración despliega al adquirir compromisos salariales
con sus trabajadores sin tener previsto a que rubro presupuestal se imputarán
esos gastos. De no actuar con la diligencia necesaria, queda la administración
comprometida a realizar a la mayor brevedad posible las gestiones necesarias
tendientes a la consecución de los recursos necesarios para efectuar el pago de
los salarios a sus empleados.
Encuentra esta Sala
de Revisión, que en los casos sometidos a su consideración, es claro que las
actoras suscribieron con la administración sendos contratos de prestación de
servicios, que a la luz del artículo 32 numeral 3 inciso 1° de la ley 80 de
1993, no generan una relación laboral entre la Alcaldía de Sandoná y quienes
interponen las acciones de tutela que se revisan. El incumplimiento de dichos
contratos le otorga a las demandantes la posibilidad de acudir a un proceso
ejecutivo para exigir el pago de las sumas adeudadas por la entidad acusada.
Es decir, las
actoras cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para lograr la
finalidad que persiguen, que es el pago de las sumas adeudadas por la
administración, a través de un proceso ejecutivo; no siendo procedente la
acción de tutela para lograr dicho pago pues no se trata de la protección de un
derecho fundamental ni las actoras se encuentran enfrentadas a un perjuicio
irremediable.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná el 30 de agosto de
1995 para resolver las acciones de tutela incoadas por Claudia Patricia
Chamorro y Libia Dora Enríquez Chavez respectivamente y el fallo proferido por
el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandoná el 31 de agosto de 1995 para
resolver la acción de tutela incoada por Sandra Patricia Parra Andrade, contra
el Municipio de Sandoná Nariño y en su lugar negar la tutela solicitada por lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR a la señora Nubia Inés Pantoja
Díaz, Alcaldesa Municipal de Sandoná, para que no vuelva a incurrir en
conductas como las que dieron origen a las presentes acciones de tutela.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.