T-612-19
Sentencia T-612/19
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acción de
tutela
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
constitucional e internacional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y SU RELACION CON EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL
Los sindicatos también son titulares del derecho fundamental a la
libertad de expresión. No obstante, el mismo no es absoluto y puede estar
sujeto a la imposición de responsabilidades ulteriores. Es preciso resaltar que
la imposición de esas medidas conlleva el respeto por el debido proceso.
POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores, específicamente al debido proceso
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por desconocimiento
de varios postulados del debido proceso en actuaciones disciplinarias
La
empresa, al proferir las sanciones, desconoció varios postulados del debido proceso
y lesionó el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, por
cuanto: (i) desconoció el principio de la responsabilidad individual y
subjetiva, (ii) las actuaciones disciplinarias no se motivaron debidamente,
(iii) el Reglamento Interno de Trabajo fue aplicado de manera incorrecta, y
(iv) ejerció la faculta disciplinaria de manera ilegítima.
Referencia: expediente T-7.273.603
Acción de tutela instaurada por José Rolando Román Ospina y otros
ciudadanos contra Fabricato S.A.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo expedido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero
Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) -que denegó la acción de tutela-, el
cual fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de
Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), que declaró
su improcedencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela instaurada
El 3 de
octubre de 2018, el señor José Rolando Román Ospina[1], junto con otros ciudadanos que afirman ser directivos sindicales[2]
adscritos al Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y
Naturales (“SINALTRADIHITEXCO”)[3],
instauraron acción de tutela[4]
contra Fabricato S.A., por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y a la
libertad de asociación sindical. Lo anterior, con fundamento en los siguientes
hechos que constan en el expediente:
1.1. En
julio de 2018, SINALTRADIHITEXCO publicó un boletín informativo[5]
comunicando -entre otras cuestiones- que el 21 de marzo de 2018 se celebró una Asamblea
General de Accionistas, la cual tuvo que repetirse el 12 de julio de 2018
debido a unos errores cometidos por la Empresa al convocarla, y que en la misma
se realizó una reforma a algunos artículos de los estatutos. En el boletín
también se reseñó que el Presidente del Sindicato quiso intervenir para “enterar
a la Honorable Asamblea de Accionistas en todo lo que esta administración en
cabeza del Dr. Carlos Alberto de Jesús y pasando por su subalterno Carlos malo (sic)
Villegas maneja entre estos cuatro muros celosamente, [pero] la
administración de fabricato (sic) se opuso a dicha intervención
argumentando que el evento no era para esa clase de tema, no obstante el
dirigente sindical insistió a pesar de la negativa de la empresa para que
interviniera. con (sic) mucho asombro los asistentes a la Asamblea de
Accionistas presenciaron dicha intervención, se guardó silencio evidenciando
notablemente que no estaban enterados de la situación laboral (…).” Esto,
porque “violenta la Convención Colectiva de Trabajo atropellando a sus
‘colaboradores’ con un nefasto capítulo XVII para los vinculados con
posterioridad al 2011 y desconociendo derechos Convencionales a los afiliados de
esta Organización Sindical, no tiene consideración con los trabajadores
enfermos o ‘cartas médicas’,, entablo (sic) una persecución sindical
contra Sinaltradihitexco desconociendo beneficios por extensión legal.”
Asimismo, denunció a los demás asistentes “que la gran textilera mientras
interpone demandas por antidumping por competencia desleal (…) y
defiende la industria nacional ‘Hecho en Colombia’ regala termos publicitarios
de origen chino el día del padre a sus trabajadores (…).”
1.2. Como
consecuencia de esta publicación, en agosto de 2018 Fabricato S.A. inició
procesos disciplinarios contra cada uno de los accionantes[6],
los cuales se desarrollaron con las mismas etapas:
(i) “Citación
de descargos”[7]
Fabricato S.A.
manifestó a cada uno de los trabajadores que:
“La anterior información pone en entredicho el
nombre de la empresa, ante quienes le prestan servicios y sus accionistas, pues
a ellos se dirige, según su texto y la distribución que del mismo se hizo en
las porterías de la Compañía, además que el mismo texto puede llegar a la
comunidad en general, afectando no sólo el buen nombre de la Compañía sino la
buena fe con que ella actúa, al contener ese boletín una afirmación no probada,
que contradice la realidad del origen de los botilitos o como ustedes los
denominan ‘termos’, ya que ustedes afirman que son ‘termos publicitarios de
origen chino’ imputándole a la empresa su falta de coherencia y una conducta,
que por decir lo menos, la desacredita al poner en tela de juicio su
credibilidad respecto de lo que son sus actuaciones, ante la comunidad
trabajadora y la comunidad en general, incluyendo los accionistas, y la junta
directiva de la misma, cuando Fabricato es una compañía que lidera la campaña
en la defensa de la producción nacional.”
Por ende, les
solicitó que demostraran los fundamentos de esas afirmaciones, pues “el
fabricante de los termos es Nacional, tiene la maquinaria para producir los
mismos y ha expedido el certificado sobre su origen”.[8]
Así, consideró que su conducta constituía “una falta al reglamento interno
de trabajo, al Código Sustantivo del Trabajo y a la buena fe con la que se
deben desarrollar las relaciones laborales”. Finalmente, advirtió que -si
así lo deseaban- podían acudir a la diligencia de descargos acompañados de dos
representantes del sindicado o dos compañeros de trabajo.
(ii) “Acta
de descargos”[9]
Al asistir
-acompañados de otras dos personas- cada uno de los trabajadores contestó lo
referente a su cargo, funciones y tiempo de vinculación (en la Compañía y en el
Sindicato). No obstante, no respondieron las preguntas relacionadas con el
boletín de julio de 2018 (v.gr. si fue la Junta Directiva del Sindicato la que
decidió publicar el texto, si participaron en esa aprobación, si tenían pruebas
que respaldaran las afirmaciones realizadas sobre el origen de los botilitos y
la falta de coherencia de la Compañía). Al respecto, solo señalaron que
adjuntaban unas “consideraciones”.
(iii) Consideraciones
de los trabajadores[10]
Cada uno de los
trabajadores presentó un documento -con el logo del sindicato- sosteniendo que se
encontraban en desacuerdo con la citación a descargos, pues el “motivo de la
citación, es una clara y descarada censura de FABRICATO a un comunicado de SINALTRADIHITEXCO,
quien (…) expresó sus opiniones en torno a lo que consideró una
incoherencia de la empresa en sus demandas antidumping; pero es claro que no
existe hacia el suscrito un señalamiento, que me endilgue responsabilidad, con
circunstancia de tiempo, modo y lugar para defenderme, deduciéndose, que se me
cita es por el delito de ser asociado y directivo del sindicato.”
Agregaron que
se debe garantizar el debido proceso, por lo que la competente para evaluar la
presunta falta del Sindicato era la Justicia Ordinaria Laboral y no Fabricato
S.A. (“que sería juez y parte”). Así, cada uno sostuvo que al ser socios
del Sindicado se les “debe respetar como persona individual, considerando
que no estoy obligado a responder por las presuntas faltas, a las conductas de SINALTRADIHITEXCO,
que quiere censurar FABRICATO. En tal sentido afirmó que lo procedente y el
escenario idóneo será la Justicia Laboral Ordinaria donde el Sindicato tendrá
la posibilidad de sustentar o debatir la justeza o no de la postura como
organización sindical que se cuestiona.”
Concluyeron
rechazando “la pretensión de Fabricato de atentar contra derechos
fundamentales a la ORGANIZACIÓN SINDICAL y a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, como
parte de su política de persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO, porque
estamos en un Estado Social de Derecho y no ante una dictadura fascista. //
Y en consecuencia reclamo el retiro del proceso disciplinario iniciado, y el
cese de la persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO”.
(iv) Decisión[11]
El 15 de agosto
de 2018, Fabricato S.A. decidió sancionar a los accionantes -con la suspensión
del contrato de trabajo por 60[12], 8[13]
o 6[14] días-, teniendo en
cuenta (i) que no respondieron todas y cada una de las preguntas, ligado
a que en sus “consideraciones” tampoco presentaron alguna explicación sobre el
texto que originó el procedimiento disciplinario (resaltando que la Compañía
tenía “el certificado de origen de los botilitos expedido por el fabricante
de los mismos, lo que desvirtúa las afirmaciones contenidas en el boletín
informativo de Julio de 2018”); y (ii) su calidad de directivos
sindicales, responsables del contenido, impresión publicación y distribución
del boletín informativo, de acuerdo con lo expresado por el tesorero del
Sindicato (que no fue vinculado a ningún proceso sancionatorio), quien
manifestó que el boletín de julio de 2018 fue aprobado en la Junta Directiva y
sometido a votación.[15]
La Empresa
advirtió que la sanción comenzaría “a regir en caso de ser confirmada esta
decisión una vez sea resuelta la reclamación que usted interponga contra ella,
sin perjuicio de las demás acciones que pueda entablar la Compañía en procura
del restablecimiento de su honra y buen nombre.”
(v) Impugnación[16]
Los accionantes
impugnaron la decisión ante la Jefatura de Relaciones Laborales, señalando que
se encuentran en desacuerdo con la “infame persecución sindical y acoso
laboral a que es sometido nuestro sindicato en general”, y en particular
sus miembros.
Agregaron que
Fabricato S.A. desconoció el Reglamento Interno, pues en la citación a
descargos no se endilgó ninguna falta prevista en el mismo, el cual prevé
expresamente (artículo 85) que no se pueden imponer sanciones no previstas en
el reglamento, en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o contrato
individual; aunado a que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo o
lugar de la presunta falta, para que la misma ameritara sanciones tan drásticas
(las cuales tampoco se encuentran establecidas en el Reglamento).
Así, alegaron
que la Empresa vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión[17],
de asociación sindical y mínimo vital (por la suspensión del contrato).
Por otra parte,
sostuvieron que la presunta falta -de presentarse- sería atribuible a
SINALTRADIHITEXCO como persona jurídica y no a particulares, por lo que debe
ser respetado el debido proceso, debiendo evaluarse por parte de la justicia
ordinaria.
Finalizaron
solicitando a Fabricato S.A. detener la intención de acabar con el Sindicato y
respetar sus derechos fundamentales, así como la revocatoria de las sanciones
respecto de cada uno de los trabajadores.
(vi) Resolución
de la impugnación[18]
Todos los
sancionados impugnaron la respectiva decisión, asunto que fue resuelto por diferentes
directivos entre el 29 y 31 de agosto de 2018[19], quienes confirmaron
todas las sanciones (aunque redujeron la de José Rolando Román Ospina de 60 a
24 días[20], y la de Rubén Darío
Pérez Rojas de 8 a 6 días[21]).
Afirmaron, en
general, que no hubo información adicional que desvirtuara los cargos, mientras
que la Empresa sí acreditó la responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato[22]
en la publicación y difusión del boletín, así como el origen de los termos. De
esta manera, determinaron que no hay derecho a publicar en un boletín datos
falsos, pues los mismos tienen un impacto negativo en los clientes,
proveedores, entidades gubernamentales, personal de la Compañía, gremios del
sector textil y confección y la sociedad en general[23].[24]
2. Acción de tutela instaurada[25]
Los accionantes
manifiestan que fueron censurados por los directivos de la Empresa, pues en el boletín
de julio de 2018 (dirigido a la Asamblea General de Accionistas -a la cual
asisten en tanto el Sindicato es accionista minoritario-) expresaron su opinión
sobre las incoherencias de las directivas al defender una postura antidumping.
La censura se dio -según expresan- en tanto se inició un proceso disciplinario
(sin ser competentes para ello en tanto son dirigentes sindicales) que tuvo
como consecuencia su sanción, la cual se adoptó sin tener en cuenta los
argumentos presentados en los descargos.[26]
En relación
con la procedencia, señalaron que el artículo 86 de la Constitución Política “posibilita
la acción de tutela contra particulares cuando se presenta subordinación
o estado de indefensión como lo es nuestro caso. Y el Decreto 2591/91 en su
Artículo 42 numeral cuarto, regula la procedencia de la acción constitucional
contra particulares” (subrayas originales).[27]
Respecto
del fondo del asunto sostuvieron que (i) el artículo 20 de la
Constitución consagra los derechos fundamentales de expresión y opinión; (ii)
la competencia para adoptar medidas disciplinarias sancionatorias respecto de
directivos sindicales las tiene el Ministerio del Trabajo (de acuerdo con los
artículos 380 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo); y (iii) el “(…) Sindicato
no ha crecido porque en Fabricato S.A. [L]os persigue, [n]os discrimina y
odia el derecho de asociación sindical, y las sanciones impuestas por hechos
realizados en una Asamblea de Accionistas, es una prueba.”[28]
En razón de
lo anterior, solicitaron que (i) se disponga “que no tienen efectos
alguno por ser nulas todas las sanciones impuestas (…),
por lo cual tales sanciones deben ser retiradas de [sus] hojas de vida”
(subrayas originales); (ii) se ordene a Fabricato S.A. a que cese toda
actividad tendiente a vulnerar derechos fundamentales, por lo cual debe ser
condenada al “reembolso de los salarios y prestaciones dejados de percibir
durante el tiempo de la sanción de suspensión, sumas debidamente indexadas”;
(iii) prevenir a Fabricato S.A. para que en lo sucesivo permita y
estimule el derecho de asociación sindical y garantice el libre ejercicio de
los derechos de propiedad como accionistas que son; y (iv) ordenar a los
directivos de Fabricato S.A. “que la decisión de tutela deben (sic) hacerse
conocer por medio de un boletín extraordinario de la Empresa (…).”[29]
3. Admisión, respuesta y decisiones objeto de revisión
3.1. El conocimiento del asunto le
correspondió al Juzgado Primero Municipal de Oralidad
de Bello (Antioquia), el cual profirió Auto admisorio
el 4 de octubre de 2018.[30]
3.2. El 10 de octubre de 2018, Carlos Mario
Villegas Jiménez, actuando como apoderado general de Fabricato S.A.[31], respondió la acción de tutela[32].
En relación con los hechos, indicó que el
boletín iba dirigido a los trabajadores y al público. Además, que la Empresa no
censuró al Sindicato, en la medida que solo fue objeto del proceso
disciplinario la afirmación del boletín referida al origen de los termos, la
cual no es una opinión sino una información de un hecho carente de fundamento.
Por ende, no se sancionó la labor sindical sino “la actitud de los
directivos del sindicato al autorizar y repartir en las porterías de la Empresa
y al publicar en las redes sociales (…) afirmaciones falsas sobre la
procedencia de los batolitos(sic)-termos (…).”[33]
Asimismo, sostuvo que los “procedimientos
disciplinarios que se llevaron a cabo no son arbitrarios, no carecen de la
titularidad para ejercer el poder disciplinario, no fueron sesgados y las
sanciones se dieron dentro del marco de la Ley”. Esto, por cuanto:
(i) El Código Sustantivo del Trabajo
consagra en los artículos 111 a 115 la potestad disciplinaria del empleador[34]; aspectos que se respetaron en la
situación de los accionantes.
(ii) El artículo 413 del mismo
Código determina que el “fuero sindical no impide aplicar al trabajador que
de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos
del respectivo reglamento de trabajo”.
(iii) El Reglamento Interno de
Trabajo[35]
-debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo- prevé (artículo 99[36]) las acciones disciplinarias a seguir y
los procedimientos sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la
Empresas, sus directivos o sus trabajadores.
(iv) “Evidenciado como se
encuentra que la afirmación sin fundamento existió, que a los trabajadores se
le (sic) respeto (sic) el debido proceso[37], incluyendo la doble
instancia, que los trabajadores se negaron a presentar argumentos relativos al
hecho imputado[38],
la Compañía en lugar de proceder al despido decidió sancionarlos
disciplinariamente con una suspensión temporal de su contrato de trabajo, de
acuerdo al artículo 94 (antes artículo 86) del reglamento interno del trabajo (…).”[39]
De esta manera, el apoderado de Fabricato S.A. estimó que no
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, ni a las libertades de
expresión, de opinión y de asociación sindical, pues estas no pueden ser
utilizadas para difundir públicamente información carente de veracidad (como se
constató en el marco del proceso disciplinario). En consecuencia, solicitó que
las pretensiones de los accionantes sean negadas.
3.3. La
acción de tutela fue denegada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero
Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)[40], decisión que fue
impugnada por los accionantes.[41] De igual manera, el
apoderado de Fabricato S.A. presentó un escrito con observaciones al escrito de
los recurrentes.[42]
3.4. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil
de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio y ordenó vincular a SINALTRADIHITEXCO.[43]
3.5. A través de Auto de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado
Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), notificó a
SINALTRADIHITEXCO y solicitó a Fabricato S.A. copia del Reglamento Interno de
Trabajo.[44]
A través de
su Presidente Nacional (José Rolando Román Ospina) y Presidente de la
Subdirectiva Bello (Diego Alonso Montoya Olarte), SINALTRADIHITEXCO respondió
la acción de tutela el 6 de diciembre de 2018[45], afirmando que como
persona jurídica coadyuva los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos
jurídicos constitucionales y legales presentados con la acción de tutela. Ese
mismo día Fabricato S.A. atendió el requerimiento del Juzgado.[46]
3.6. El nuevo
fallo de primera instancia fue dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado
Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)[47],
en el cual se denegó la acción de tutela, en tanto no se vulneraron los
derechos fundamentales invocados
“pues del material probatorio lo que se concluye es
que el trámite surtido que termino (sic) con la imposición de la
sanción, tuvo su inicio con ocasión a aseveraciones realizadas de manera
pública, apertura de tramite (sic) esta que se dio a conocer a quienes
se les imputaban las conductas de posible sanción de manera escrita notificada
personalmente, dentro de la cual se les cita a descargos a efectos de que
puedan ejercer su defensa -indicándoles que a dicha cita podía asistir en
compañía de dos integrantes del sindicato y dándole a conocer las pruebas al
respecto-, sin que los hoy tutelantes aprovecharan tal oportunidad pues
prefirieron guardar silencio en el interrogatorio que absolvieron al respecto y
se limitaron a presentar como documento de defensa un escrito de dos folios en
el que manifestaban su negativa a presentar descargos, relacionaban lo
acontecido como una vulneración de sus derechos pero nada manifestaban respecto
a los hechos imputados, y respecto a la cual las directivas de la empresa
tomaron una decisión que igualmente fue notificada y recurrida por los
sancionados, lo que permite aseverar que tal decisión que igualmente fue
notificada y recurrida por los sancionados, lo que permite aseverar que tal
decisión y el proceso en si (sic) se realizó acorde con lo establecido
en los artículos 114, 115 y 413 del Código Sustantivo del Trabajo (…).”[48]
Finalmente,
el Juzgado señaló que no se presentaba ningún perjuicio irremediable que
ameritara la intervención transitoria del juez constitucional, y que “los
accionantes si consideran que el proceso surtido no se ajusta a la legalidad
cuentan con otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para tramitar
la pretensión rogada (…), tal y como lo establece el artículo 2 del
Código Procesal Laboral, al establecer como de conocimiento de dicha
jurisdicción ‘los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo’.”[49]
(Negrillas originales)
3.7. Esta
decisión fue impugnada por los accionantes[50], quienes manifestaron
que por encontrarse en estado de subordinación e indefensión ante el empleador,
requieren el amparo como mecanismo transitorio “para evitar que se continúe
repitiendo el atropello.” Además, indicaron que de acuerdo con varias
sentencias de la Corte Constitucional[51], la acción de tutela es
procedente cuando se discute la violación o amenaza de un derecho fundamental -como
en su situación- y no se trata simplemente de un conflicto originado -directa o
indirectamente- del contrato de trabajo.
En
particular, destacan que la conclusión del Juzgado respecto del requisito de
subsidiariedad se basó en una sentencia sobre hechos diferentes (en la que se solicitaba
la protección al buen nombre por una publicación de El Tiempo). Adicionalmente,
llamaron la atención en que desconoció que el artículo 380 del Código
Sustantivo del Trabajo establece que, cualquier violación a las normas del
Título I de la Parte Segunda del referido Código que sea imputable al sindicato mismo (por constituir una actuación de sus directivas),
solo podrá ser sancionada por el Ministerio de Trabajo.
Adicionalmente,
en relación con lo que ya habían expresado sobre la supuesta incoherencia de
Fabricato S.A. en temas antidumping, agregaron que -como lo habían sostenido en
la primera impugnación (supra, antecedente N° 3.3.)- para el día del
padre de 2017 la Empresa regaló unas tulas con etiqueta “Made in China”[52],
lo cual no puede ocultar “a pesar de haberlas recogido a apresuradamente
intentando cubrir su inocultable incoherencia”[53];
y además utilizan “jabones de Indonesia como dotación que se entrega a los
trabajadores”, lo cual solicitan sea tenido en cuenta para “subrayas la
vocación extranjerista de [sus] sancionadores”[54].[55]
Por lo tanto,
solicitan que la decisión del Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello
(Antioquia) sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos
fundamentales.
3.8. El
fallo de primera instancia fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado
Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia)[56],
que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que la
pretensión principal se restringe “a que se dejen sin efectos las sanciones
impuestas a los accionantes, y se reembolse los salarios y prestaciones
sociales dejados de recibir durante el tiempo de esas sanciones”[57],
solicitudes que no deben ser discutidas en sede de tutela sino a través de los
medios ordinarios de defensa judicial, los cuales se encuentran previstos en el
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo artículo 2 “contempla
la regla general de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de
todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo, y de los asuntos sobre fuero sindical de los
trabajadores particulares y oficiales (…)”[58]. Así, en el caso
concreto se trata de un conflicto sobre el trámite a seguir para la imposición
de una sanción.
Para el
juez de segunda instancia, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, pues el mismo debe ser inminente o próximo a suceder, grave y
requiera medidas urgentes. Por el contrario, en la situación de los accionantes
se probó que, previo a la imposición de las sanciones, “medió todo el
respectivo trámite para culminar en ese resultado, todo ello independiente de
que la accionada estuviera o no facultada para desplegar aquella conducta;
vuelve y se reitera, ello debe ventilarse ante la jurisdicción respectiva (…).
Insiste este Juzgador en Sede Constitucional en que la acción de tutela no
se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el
legislador en la resolución de los conflictos como el que nos ocupa, pues daría
lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral.”[59]
Finalmente,
agregó que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño
consumado, en la medida que las sanciones impuestas a los accionantes ya fueron
cumplidas por ellos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto de 10 de abril de 2019, expedido por la Sala de Selección
Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión la
acción de tutela instaurada por José Rolando Román
Ospina y otros ciudadanos contra Fabricato S.A.
2. Planteamiento
del problema jurídico y metodología
En relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá plantear
y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Fabricato S.A. los derechos
fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y a la
libertad de los trabajadores y dirigentes sindicales de SINALTRADIHITEXCO al
sancionarlos por la información contenida en el boletín publicado y difundido
en julio de 2018?
3.
Análisis de procedencia
3.1. De acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i)
legitimación por activa: la acción de tutela puede ser usada por todas
las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o
amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre[60];
(ii) legitimación por pasiva: el amparo
procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de
particulares cuando, entre otras, exista una relación de subordinación[61];
(iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
entre la actuación u omisión y el uso del amparo[62];
y (iv) subsidiariedad: la acción de
tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa
judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces
para el caso concreto[63] o, cuando aun siéndolo,
se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como
mecanismo transitorio.[64]
En particular, la
Corte Constitucional ha determinado[65] -siguiendo las reglas ya
mencionadas- que, en general, la acción de tutela no es procedente para dirimir
controversias laborales, ya que la competencia recae en la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. Así, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales conocen -entre otras cuestiones-
de todos los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo.[66]
No obstante, en
la Sentencia T-477 de 2016[67] -a partir de las
sentencias SU-342 de 1995[68] y T-842A de 2013[69]-
la Corte precisó que la tutela es procedente cuando se plantea la eventual
transgresión del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, lo
cual puede presentarse en aquellos eventos en los que “el conflicto
planteado no sólo se circunscribe a un ámbito de protección individual y
subjetiva de derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la
esfera constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera
directa, con los límites y alcances de la libre asociación como una de las
garantías del Estado Social de Derecho.” Recientemente, en la Sentencia
T-509 de 2019[70], la Corte agregó que,
cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional fundamental, su solución corresponde al juez de tutela, como
en los casos en que se alegue la vulneración del derecho de asociación sindical
mediante presuntos actos de persecución o represión por parte del empleador.[71]
3.2. En la situación de los trabajadores demandantes, la acción de
tutela cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa,
ya que fue presentada a nombre propio por cada uno de los sancionados -como
miembros de la Junta Directiva del sindicato[72]-; (ii) legitimación por pasiva, puesto que se dirige
contra Fabricato S.A., frente a la cual -por ser la empleadora- los accionantes
se encuentran en una relación de subordinación; (iii) inmediatez,
en tanto se instauró oportunamente (3 de octubre de 2018), ya que la última
decisión de la Compañía, en el marco de los procesos disciplinarios, se dio entre
el 29 y 31 de agosto de 2018, transcurriendo -aproximadamente- tan solo un mes
y una semana; y (iv) subsidiariedad, en la medida que el asunto
bajo estudio es de relevancia constitucional en tanto no se circunscribe a la
sanción individual de los miembros de la Junta Directiva de SINALTRADIHITEXCO,
sino que implica analizar si lo anterior tuvo implicaciones en sus derechos
fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y a la
libertad de asociación sindical.[73]
Aunque en
principio los accionantes pueden acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria para debatir la legalidad de las sanciones
impuestas (i.e. suspensión del contrato y el “reembolso de los salarios y
prestaciones dejados de percibir”[74]), el
problema jurídico se centra, precisamente, en una eventual transgresión de su
derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y las consecuencias
que esto pudo tener en sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y
al debido proceso. Por tanto, el conflicto planteado no solo se circunscribe a
un ámbito de protección individual y subjetiva de derechos laborales, sino que,
por el contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral
colectivo, relacionado, de manera directa, con los límites y alcances de la
libre asociación como una de las garantías del Estado Social de Derecho.
Se trata, por
ende, de determinar si el uso del poder disciplinario por parte de Fabricato
S.A. se enmarcó en los límites de lo permitido (de conformidad con el Código
Sustantivo del Trabajo y su Reglamento Interno), o si, por el contrario -como
lo manifestaron los accionantes- fue un ejercicio abusivo o desproporcionado de
esas facultades y constituyó, en los términos de la jurisprudencia constitucional,
una situación de persecución o represión sindical.
3.3. En
conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela
instaurada por José Rolando Román Ospina y otros ciudadanos es procedente, por
lo que pasará a resolver el problema jurídico planteado (supra,
fundamento jurídico N° 2). Para ello, se referirá al derecho fundamental a la
libertad de asociación sindical -y su relación con los derechos fundamentales a
libertad de expresión y al debido proceso- (infra, fundamento jurídico
N° 4), solucionará el caso concreto (infra, fundamento jurídico N° 5) y
esbozará una síntesis de la decisión (infra, fundamento jurídico N° 6).
4. El
derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y su relación con los
derechos fundamentales a libertad de expresión y al debido proceso
4.1. El derecho fundamental a la libertad
de asociación sindical
4.1.1. El Constituyente de 1991, entendiendo la importancia del papel que
jugaron las organizaciones y movimientos de trabajadores en la formación
política y jurídica de los estados, decidió elevar a rango constitucional la
libre asociación sindical, lo cual representó una novedad frente a la versión
original de la Carta Política de 1886, en la que se reconocía una protección
general que solo resultaba tácita de este derecho[75].[76]
4.1.2. Así, el
artículo 38 de la Constitución Política de 1991 garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades sociales, mientras
que el artículo 39 del mismo ordenamiento se refiere en concreto al derecho de
los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones, sin
intervención del Estado, con sujeción al orden legal y los principios
democráticos, estableciendo -además- el reconocimiento del fuero a los trabajadores
y las garantías que requieren para agruparse y participar activamente en la
estructura y funcionamiento de las organizaciones que velan por sus intereses.[77]
La especificidad
de este derecho reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara.
Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que
de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho
de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores
para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de
sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.[78]
4.1.3. Ahora
bien, la Corte ha precisado[79] que la libertad sindical
es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho
individual[80] que comporta la
facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que
estimen convenientes, afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a ellos y
solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye
un derecho de carácter colectivo[81], pues una vez
constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino
soberanamente.
Al respecto, la
Corte Constitucional ha indicado que la libertad sindical y el derecho de
asociación sindical, se encuentran vinculados desde un punto de vista analítico
y normativo a la concepción democrática del Estado Social y Constitucional de
Derecho, al concepto de estado pluralista, participativo, fundado en el respeto
de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas
libertades y unos derechos básicos y fundamentales. Esto encuentra su razón de
ser en que la libertad de asociarse en organizaciones sindicales constituye una
expresión del ejercicio de un conjunto de libertades fundamentales de las personas,
como las de pensamiento, expresión, de reunión y asociación, así como de
los derechos de participación en la organización pública y toma de decisiones
que atañen a los intereses comunes y colectivos de los asociados, todo lo cual
constituye el punto de partida para la participación política.[82]
Su importancia
también se refleja en el valor jurídico de algunos tratados internacionales en
la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu,
tales como los convenios 87[83] y 98[84]
de la OIT.[85]
4.1.4. En varios
pronunciamientos, la Corte ha señalado los elementos que forman parte del
núcleo esencial de la libertad sindical: (i) el derecho de todos
los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a
través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican
como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho
implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas
organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar
estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas
automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o
restricción del Estado; (iii) el poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39; (iv) La facultad de las
asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de
su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que
mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; (v)
la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la
autoridad administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho
de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y
confederaciones nacionales e internacionales; y (vii) la
inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar
regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el
disfrute del derecho a la libertad sindical.[86]
En similar
sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el Caso
Lagos del Campo Vs. Perú[87], ese Tribunal determinó[88],
en relación con la libertad de asociación, que dicho derecho, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, comprende -en el ámbito laboral- la facultad de constituir
organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades
y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite
o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Ese derecho conlleva que los
representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección
eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos. Asimismo, que las autoridades
nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar
desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes
de expresar y defender los intereses de los trabajadores.[89]
4.1.5. En
relación con lo expuesto hasta el momento, y por ser relevante para el análisis
del caso concreto, es necesario reiterar que la Corte ha puntualizado algunas conductas indebidas del empleador que resultan contrarias
al mencionado derecho fundamental, tales como (i) la persecución
sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los asociados (y
posibles asociados), a sancionarlos o discriminarlos por haberse
asociado (v.gr. adoptar conductas diferenciadoras basadas en la circunstancia
de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en
contra de los sindicalizados); (ii) presionarlos para retirarse, desmontar
o debilitar las organizaciones sindicales (v.gr. acudir a la facultad de
terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de
la organización con el propósito de afectarla); o (iii) excluir
masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores
sindicalizados.[90]
En particular,
en la Sentencia T-657 de 2009[91] -reiterada recientemente
en la Sentencia T-509 de 2019[92]-, la Corte indicó que “las
facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con
sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecución
sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en
principio lícitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos
de trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que
sean del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de
presión sobre la organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la
reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales
integrantes, o en la inhibición de actividades propias de la organización de
los trabajadores.”[93]
Sin embargo,
aclaró que “el solo ejercicio por el empleador de las facultades que le
reconoce la ley en orden a preservar los cometidos propios de la empresa,
cuando recae sobre personas sindicalizadas, deba tenerse como una manifestación
de persecución, a partir, únicamente, de la percepción subjetiva que al
respecto tengan los trabajadores. (…) Tampoco lo expresado quiere decir
que el hecho de pertenecer a un sindicato o de estar amparado por un fuero,
haga inmunes a los trabajadores frente a las disposiciones que lícitamente
decida adoptar el empleador en el curso normal de su actividad.”[94]
Lo anterior, porque se requiere de una base objetiva a partir de la cual
pueda concluirse, razonadamente, la existencia de una afectación de la libertad
sindical.
De esta
manera, “debe tenerse en cuenta el impacto que se
causa entre los trabajadores por la adopción de medidas que afectan negativamente
a trabajadores que sólo tienen por característica común su pertenencia al
sindicato. Así, la aplicación rigurosa del reglamento, la apertura de
procesos disciplinarios y la imposición de las correspondientes sanciones,
cuando afecta de manera especial a trabajadores sindicalizados y, con mayor
razón, cuando la actividad del empleado que da lugar a la imposición de una
sanción puede vincularse, de alguna manera, al ejercicio por el afectado de
labores propias de la organización sindical, puede traducirse en un desestimulo
grave para la actividad sindical, en cuanto que directa o subliminalmente
conduce a los trabajadores a escoger entre el ejercicio de la actividad
sindical, afrontando las medidas que se perciben como retaliatorias, o
abstenerse de intervenir en dicha actividad, para gozar de una relación laboral
sin sobresaltos.”[95]
Así, en materia
disciplinaria, no hay “un espacio de discrecionalidad para el empleador, en
la medida en que toda sanción disciplinaria debe corresponder a una conducta,
prevista como falta en el contrato o el reglamento, cuya realización se haya
acreditado en un trámite adelantado con la plena garantía del debido proceso.”[96]
Por lo tanto, “es posible desvirtuar la licitud de la actuación
disciplinaria del empleador, cuando se muestre que aunque ella se pretende
amparada en disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, eso no es
así, en razón a la manifiesta oposición a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad en la interpretación y la aplicación de las mismas. // En
este último escenario habría un nuevo desplazamiento de la carga de la prueba,
por cuanto, frente a una pretensión que se sustenta prima facie en la
irracionalidad o la falta de proporción de la medida disciplinaria impuesta, el
empleador tendría que acreditar que su conducta tiene una justificación
adecuada.”[97]
4.1.6. No
obstante, lo expuesto hasta el momento no implica que los afiliados y los
sindicatos no deban ser respetuosos del imperio de la ley y la Constitución[98],
no solo porque la eficacia normativa de los derechos fundamentales también se
impone frente a los particulares[99], sino porque el derecho
a la libertad de asociación sindical no es absoluto en tanto puede ser
limitado, ya que (i) la propia Constitución establece como restricción,
concretable por el Legislador, que “la estructura interna de los sindicatos
y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos”[100], y (ii) los tratados
internacionales sobre derechos humanos[101] autorizan
que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en
cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la
finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el
orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general,
el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Sin
embargo, es imprescindible advertir que las restricciones o limitaciones no
pueden -en modo alguno- afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical,
de manera que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.[102]
4.2. El derecho fundamental a la
libertad de expresión y su relación con el derecho fundamental a la libertad de
asociación sindical
Como se indicó en el anterior acápite (supra, fundamento
jurídico N° 4.1.3.), la libertad de asociarse en organizaciones sindicales
constituye una manifestación del ejercicio de un conjunto de libertades
fundamentales de las personas como -entre otras- las de pensamiento y
expresión.
4.2.1. En general, sobre el derecho fundamental a la libertad de
expresión, en la Sentencia T-543 de 2017[103], la Corte Constitucional
señaló[104] que -de acuerdo con el
artículo 20 de la Constitución Política- el mismo es un
pilar del Estado Social de Derecho[105] que comprende la
garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y
opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar
medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad
social. Además, dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho
a la rectificación en condiciones de equidad.[106]
Sostuvo que, por su importancia en una sociedad democrática, dicha
libertad no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información
o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o
indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas
o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.[107]
Sin embargo, ello no implica que -como se expuso respecto de la
libertad de asociación sindical (supra, fundamento jurídico N° 4.1.6.)-
el derecho fundamental a la libertad de expresión sea absoluto.[108]
No obstante, la Corte precisó que toda limitación a la libertad de expresión se
presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad.[109]
Aparejado a lo anterior, se ha establecido la prohibición de la
censura previa[110], pero también la
posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores. Así, cuando se
realizan afirmaciones que denoten intención dañina o
negligencia en la determinación de la veracidad de la información, además de la
obligación de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o
penal de quien comunica o del medio en el que se difunde tal información.[111]
Al respecto, es necesario tener en cuenta que, si bien no existe una
prohibición expresa, diversos organismos han señalado la necesidad de no
adoptar medidas penales[112], en tanto es el medio
más restrictivo y severo para establecer responsabilidades[113].
4.2.2. Como también lo señaló la Corte en la Sentencia T-543 de
2017, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que las personas
jurídicas también son titulares de determinados derechos fundamentales y que
pueden acudir a la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean
conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública
o de un particular.[114] En relación con la
libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que las personas
jurídicas también son titulares de este derecho, el cual no cobija únicamente a
los medios de comunicación en tanto personas jurídicas, sino también a quienes
se expresan a través de ellos.[115]
Específicamente, en materia de libertad de asociación sindical,
en la Sentencia T-434 de 2011[116] la Corte Constitucional desarrolló varios de los postulados
enunciados sobre libertad de expresión, precisando lo siguiente:
“(…) En la medida en que la titularidad
de la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte en cabeza de
personas tanto naturales como jurídicas, se entiende que ésta se extiende
también a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es
importante anotar en este punto que, si bien la libertad de expresión es un
derecho inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan
otros derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento explícito en
la jurisprudencia internacional es relativamente reciente[117]. La OIT
ha recopilado las decisiones de varias Cortes del mundo que han reconocido la
libertad de opinión y de expresión de los sindicatos considerando entre otras
cosas que “el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia
de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin,
tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían
disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones
y otras actividades sindicales”[118].
También se reconoce que no obstante el establecimiento de una censura general
se relaciona en principio con el ejercicio de los derechos civiles, puede
afectar los derechos sindicales si la censura se presenta en el marco de un
conflicto profesional porque esto puede repercutir en la evolución del
conflicto y perjudicar a las partes al impedir la difusión de los hechos
exactos[119].
Dicho lo anterior, se concluye que en el
caso de los sindicatos, la libertad de expresión se refiere a la posibilidad de
informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral. En el marco de
procesos de negociación colectiva, los sindicatos pueden expresar a través de
cualquier medio escrito, simbólico, convencional o no convencional sus
intereses promoviendo la libertad de asociación sindical y la negociación
colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensión: de un
lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de
otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la información.”
Adicionalmente, la OIT ha sostenido[120]
-entre otras cuestiones- que (i) la libertad de expresión es una
condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical[121];
(ii) la colocación de banderas sindicales en las reuniones en los
lugares de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de
boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en
reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas[122];
(iii) la publicación y la difusión de noticias e informaciones de
interés sindical constituyen una actividad sindical lícita, y la aplicación de
medidas de control de las publicaciones y de los medios de información puede
significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en esa
actividad, por lo que el ejercicio de los poderes administrativos debería estar
sujeto a control judicial que interviniese lo más rápidamente posible[123];
y (iv) la amenaza de iniciar acciones penales por parte de las
autoridades en respuesta a opiniones legítimas de representantes de una
organización sindical, puede tener un efecto intimidatorio y perjudicial en el
ejercicio de los derechos sindicales.[124]
4.2.3. En síntesis, los sindicatos también son titulares del derecho
fundamental a la libertad de expresión. No obstante, el mismo no es absoluto y
puede estar sujeto a la imposición de responsabilidades ulteriores. Es preciso
resaltar que la imposición de esas medidas conlleva el respeto por el debido
proceso.
4.3. El derecho fundamental al
debido proceso y su relación con los derechos fundamentales a la libertad de
asociación sindical y a la libertad de expresión
4.3.1. El debido proceso (artículo 29 de la
Constitución Política) es un derecho fundamental con una estructura compleja,
en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo
procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo
de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio
del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio
inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el
ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la
erradicación de la arbitrariedad. Dentro de las garantías -que se relacionan
entre sí- se encuentran el principio de legalidad, el derecho al acceso a la
administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el principio del juez
natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio
de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de
las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[125]
4.3.2. Respecto
de la aplicación de esas garantías en el ámbito laboral es relevante la
Sentencia C-593 de 2014[126], en la que la Corte
tuvo que resolver una demanda contra -entre otras normas- el artículo 115 del
Código Sustantivo del Trabajo.[127] Específicamente, debía
dilucidar si esa norma, al regular el procedimiento para la imposición de
sanciones a los trabajadores, desconocía las garantías constitucionales al
debido proceso.[128]
Para resolver
ese problema jurídico, empezó mencionando que el derecho fundamental al debido
proceso aplica en todos los campos donde se haga uso de la facultad
disciplinaria[129], de manera tal que no
solo vincula a las autoridades públicas -en el sentido amplio de este término-,
sino a los particulares que se arrogan esta facultad (v.gr. empleadores).[130]
Así, en aras de
garantizar y hacer efectivas las garantías consagradas en la Constitución
Política, “es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas
formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan
al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su
relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la
exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,
estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los
derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del
ente correspondiente.”[131] Por lo tanto, es
necesario que los reglamentos de trabajo (“conjunto de normas que determinan
las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la
prestación del servicio”[132]) definan previamente
las conductas y etapas procesales “pues, de lo contrario, la imposición de
sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los implicados.”[133]
En particular,
es preciso que los reglamentos de trabajo prevean procedimientos que aseguren
-al menos-: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser
verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa
las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el
acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a
los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado
pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones.[134]
De conformidad
con lo expuesto, la Corte concluyó que el artículo 115 debía ser interpretado “acorde
con el texto constitucional, y por tanto, la obligación de escuchar previamente
al trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción contenida en el
Reglamento del Trabajo, implica el respeto de las garantías propias del
debido proceso (…).”[135]
4.3.3. Las
garantías del derecho fundamental al debido proceso también han sido estudiadas
por la Corte Constitucional en sede de control concreto en relación con temas
laborales.
Así, ha referido
que ese derecho debe ser respetado en el marco de los procesos disciplinarios[136],
lo que incluye -entre otras cuestiones- el derecho de defensa[137]
(v.gr. cuando el empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo[138]),
la preexistencia de la norma que contempla la sanción y que la responsabilidad
sea plenamente probada[139], la necesidad que los
cargos sean claros y se notifiquen[140] y el derecho de los
trabajadores sindicalizados -con fuero- a ser reintegrados si el despido no se
hizo con la respectiva autorización judicial.[141]
5. Análisis
del caso concreto. Fabricato S.A. vulneró los
derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso y a la
libertad de asociación sindical de los accionantes
5.1. Dado que la
Sala Segunda de Revisión ya constató que la acción de tutela es procedente (supra,
fundamento jurídico N° 3.2.), le corresponde resolver el problema jurídico
planteado (supra, fundamento jurídico N° 2):
¿Vulneró Fabricato S.A. los derechos fundamentales a la libertad de expresión y
opinión, al debido proceso y a la libertad de los trabajadores y dirigentes
sindicales de SINALTRADIHITEXCO al sancionarlos por la información contenida en
el boletín publicado y difundido en julio de 2018?
En este punto,
es importante aclarar que el derecho fundamental a la libertad de expresión de
los trabajadores no se analizará en el caso concreto, en la medida que, aunque
la discusión tiene origen en la transmisión de una información en el boletín de
julio de 2018, lo cierto es que -en estricto sentido- ese derecho estaría en
cabeza de SINALTRADIHITEXCO, y aquellos instauraron la acción de tutela a
nombre propio.
A pesar de ello,
la Sala no puede dejar de señalar que, prima facie, se aprecia que, como
lo manifestó Fabricato S.A., la información difundida no era cierta. En ese
sentido, es necesario reiterar que el derecho fundamental a la libertad de
expresión no es absoluto (supra, fundamento jurídico N° 4.2.1.) y no se
puede abusar del mismo, razón por la que este derecho -en su esfera de libertad
de información- se encuentra sometido a las cargas de veracidad e
imparcialidad.[142]
5.2. Ahora bien,
en el caso concreto la Sala encuentra que las medidas adoptadas por Fabricato
desconocieron varios postulados de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.