Sentencia T-612 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-612-16 Sentencia T-612/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Juzgado Penal vulneró el derecho al debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia condenatoria en la que no se notificó al procesado y no indagó sobre su condición de adicto Se trata de un soldado profesional con formación educativa mínima, que vivió varios años inmerso en una relación de especial sujeción estatal como miembro de un cuerpo castrense altamente jerarquizado y basado en un espíritu de cuerpo que le hizo confiar en los consejos de sus superiores, nunca se ocultó de la justicia ni quiso evadir las órdenes judiciales y alegó ser adicto a sustancias psicoactivas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación Existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la violación y el reclamo presentado. Dentro de estas situaciones se encuentra, entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho. MILITARES-Individuos en situación de especial sujeción DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características DEBIDO PROCESO-Vulneración por ausencia de notificación y defensa técnica en proceso penal En el marco del proceso penal puede configurarse una violación del derecho al debido proceso derivada de la falta de comparecencia de un procesado que no está en ausencia a pesar de que las decisiones emitidas en el trámite no incurran, por sí solas, en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso penal, por ausencia de notificación y falta de defensa técnica de militar condenado por delito de porte de estupefacientes DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a Defensoría del Pueblo ofrecer apoyo inmediato y cualificado al accionante para su defensa penal en el trámite que habrá de adelantarse por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Referencia: Expediente T-5.586.066 Acción de tutela presentada por Bovin Rotsen Sánchez Baquero contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia. Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Los defectos procedimental y fáctico como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las sentencias como causas indirectas de una violación de derechos fundamentales en la que concurren diferentes autoridades del Estado. Los deberes de las autoridades estatales para asegurar el buen curso de los procesos penales. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 15 de marzo de la misma anualidad, por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Bovin Rotsen Sánchez Baquero. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 30 de junio de 2016, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 1º de marzo de 2016[1], el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, por considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a una pena de prisión de 64 meses y a una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se tuviera en cuenta que el actor nunca fue debidamente notificado para ejercer su derecho de defensa y que no se practicaron las pruebas necesarias para determinar su condición de adicto. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Sánchez manifiesta que ha sido parte de las fuerzas militares desde el año 2008, cuando prestó su servicio militar, hasta convertirse en soldado profesional. Durante ese tiempo ha combatido en la selva bajo las condiciones características del lugar y de la guerra. Afirma que las presiones propias de ese trabajo lo llevaron a consumir marihuana y, antes de ser enviado a una de sus comisiones, se aprovisionó con 221 gramos, debido a que estaría en la selva durante 6 meses y no podría adquirir sus dosis de consumo regularmente[2]. 2. El demandante indica que fue sorprendido con el estupefaciente el 9 de febrero de 2010, por lo que se le inició una causa penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta culminó con sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado el 2 de febrero de 2015, por medio de la cual se le impuso al accionante una pena de de prisión de 64 meses y una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes[3]. 3. El actor afirma que nunca pudo quedarse en la ciudad para estar atento a su proceso, aportar o controvertir pruebas, ni para preparar la estrategia de defensa con su abogado, pues fue remitido a la selva por sus superiores[4]. El señor Sánchez argumenta que su ausencia durante el proceso explica que el juzgado demandado no haya valorado el hecho de que él es un adicto y que la cantidad de marihuana que portaba la necesitaba para su consumo personal por los meses que estaría internado en la selva y no para traficarla. 4. Con fundamento en lo anterior, el peticionario indica que la autoridad acusada omitió abordar su caso de manera integral, de tal forma que se tuviera en cuenta su condición de salud y la eventual procedencia de un programa de rehabilitación. En su opinión, la falta de análisis de sus condiciones subjetivas fueron las que llevaron a una sentencia desfavorable, ya que no se consideró su condición de adicto, no se valoró la complejidad de su trabajo y la carga que implica para los soldados, por lo que el juez nunca entendió que el peticionario no pretendía comercializar la droga, sólo consumirla[5]. 5. Asimismo, el señor Sánchez estima que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia vulneró su derecho al debido proceso (art. 29 Superior), no sólo por la condena impuesta, sino por las notificaciones indebidas a lo largo del mismo, pues sólo fue llamado por celular el día 6 de noviembre de 2014 para citarlo a la audiencia de juicio sin que se tuviera en cuenta que en la selva, donde se encontraba, no es fácil la comunicación telefónica[6]. 6. Por otra parte, el demandante alega que contrajo paludismo y leishmaniasis durante su vida como soldado[7] y en la actualidad no recibe tratamiento. También invoca la violación del derecho a la igualdad, pues otro interno fue condenado por el mismo delito, pero con una pena menor y ya tiene derecho a libertad condicional[8]. Con base en estos hechos, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide al juez de tutela que se declare la nulidad del fallo proferido 2 de febrero de 2015 y se ordene su libertad inmediata[9]. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 3 de marzo de 2016[10], la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia el juez de instancia ordenó notificar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia para que ejerciera su derecho a la contradicción y se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Adicionalmente, solicitó al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París, de la ciudad de Florencia enviar a dicho Tribunal las constancias sobre la conducta laboral del accionante y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta una copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario. Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016[11], el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta remitió al juez de tutela una copia del acta de la audiencia de juicio oral público y concentrado, el sentido del fallo y la sentencia condenatoria en contra del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero. Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia Por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2016[12], el juzgado demandado también remitió una copia de las actas de la audiencia de juicio oral seguido en contra del accionante, una copia del audio de la referida diligencia y las citaciones realizadas al procesado y a su defensor. Adicionalmente, envió una copia del escrito presentado por el defensor público del accionante al juzgado demandado el 9 de febrero de 2015, en el que desistió del recurso de apelación “por carencia de objetividad”[13]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 15 de marzo de 2016[14], la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo constitucional solicitado por Bovin Rotsen Sánchez Baquero. En particular, el juez de tutela resaltó el carácter excepcional de la acción contra providencias judiciales y señaló que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el abogado de la defensa desistió del recurso de apelación y como consecuencia también renunció al recurso de casación que se hubiera podido presentar en el momento procesal correspondiente. Además cuenta con la acción de revisión. Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que el amparo solicitado tampoco acredita el requisito de inmediatez, en efecto, pasó más de un año entre el desistimiento del recurso de apelación y la presentación de la acción de tutela[15]. Asimismo, el Tribunal afirmó que el accionante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el a quo concluyó que el presente caso no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que declaró improcedente el amparo solicitado. Impugnación El 5 de abril de 2016[16], el accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su impugnación el actor manifestó que sólo interpone el recurso de alzada en contra de la referida sentencia, pero que no puede exponer fundamentos de hecho y de derecho en contra de la misma, debido a que sólo se le comunicó la decisión pero no se le entregó una copia de la providencia. Fallo de segunda instancia Por medio de sentencia proferida el 17 de mayo de 2016[17], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia. El ad quem reiteró que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos presentados por el accionante en sede constitucional se debieron presentar durante el proceso ordinario. Adicionalmente, afirmó que el actor tiene pendiente por agotar la acción de revisión. Finalmente, el juez de segunda instancia reafirmó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se presentó un año después de que el defensor desistiera del recurso de apelación. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. D. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 17 de agosto de 2016 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 17 de agosto de 2016[18], la Magistrada Sustanciadora ordenó vincular a la presente acción de tutela al Ejército Nacional, a la Sexta División del Ejército, al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que expresaran lo que estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Adicionalmente, se ofició al señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero para que informara: (i) las fechas y la forma en las que fue notificado de las diferentes diligencias dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) las veces que compareció al despacho de la Juez 2ª Penal de Circuito de Florencia y con qué propósito lo hizo; (iii) los abogados que asumieron su defensa en el proceso; (iv) el momento y las circunstancias en las que conoció la sentencia condenatoria; (v) las razones por la que no interpuso recursos contra dicha providencia; (vi) la fecha en la que empezó a cumplir su pena; (vii) los lugares y fechas en los que prestó sus servicios a las fuerzas militares y los períodos en los que permaneció en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas; (viii) si solicitó permisos a sus superiores para atender el proceso penal seguido en su contra; (ix) si sus asignaciones o funciones militares cambiaron cuando inició el proceso penal; (x) hace cuánto tiempo consume sustancias psicoactivas y (xi) desde hace cuánto tiempo se considera adicto. En el mismo auto ofició al Juzgado 2º Penal de Circuito de Florencia para que remitiera copia de todas las actuaciones del proceso con número de radicación 180016000553201000162, seguido contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero e informara a esta Corporación: (i) la fecha y la forma en que fue notificado el accionante de las diferentes diligencias y de la sentencia dentro del proceso citado; (ii) las veces que compareció el señor Sánchez a tal despacho y en qué circunstancias lo hizo; y (iii) si hubo ocasiones en las que el actor no compareció, y si conoció las causas de su ausencia. Asimismo, se ofició a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para que remitiera a esta Corporación: (i) una copia del contrato de Eduardo Quintero Falla como defensor público y sus últimos datos de contacto, con el fin de vincularlo a este trámite; (ii) la copia del reporte de gestión, que reposa en sus sistemas de información institucionales, en relación con el proceso seguido contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya defensa estuvo a cargo del defensor público Eduardo Quintero Falla; y (iii) la misión o misiones de trabajo dirigidas al Grupo de Investigación Criminal de la Defensoría para ubicar al procesado y determinar su condición de consumidor de estupefacientes. Igualmente, se ordenó oficiar al defensor público Eduardo Quintero Falla para que remitiera un informe detallado del trámite del caso en el que señalara su estrategia de defensa, las actuaciones desplegadas para conseguir los elementos materiales probatorios necesarios, los resultados de su estrategia y gestiones. Además, se le solicitó que informara a este Tribunal: (i) las veces que se entrevistó con el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero y si esos encuentros fueron suficientes para desplegar una defensa técnica; (ii) sus gestiones para ubicar al procesado y para determinar su condición como consumidor de estupefacientes; y (iii) las razones por las que no apeló la condena ni interpuso ningún otro recurso. En el mismo auto, se ofició al Comandante de la Sexta División del Ejército Nacional para que informara: (i) el periodo durante el cual el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero ha estado vinculado al ejército y la fecha y razón de su desvinculación, si aplicaba (ii) los cargos y funciones ocupadas por el actor; (iii) los lugares y fechas en los que el peticionario prestó sus servicios y en particular, si se ubicaba en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas; (iv) quiénes eran los superiores del señor Sánchez que podían darle permiso de salida de las instalaciones militares; (v) si la División conocía que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero tenía un proceso penal en curso y en caso afirmativo, si ese hecho cambió las asignaciones o funciones del accionante; y (vi) si existe un registro de solicitudes verbales o escritas de parte del señor Sánchez ante cualquiera de sus superiores para atender sus asuntos personales o el proceso penal en su contra. Asimismo, se ordenó oficiar al INPEC para que indicara a la Corte Constitucional: (i) la fecha en la que ingresó el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero a la cárcel y los establecimientos en los que ha estado; (ii) la institución penitenciaria en la que se encuentra el demandante en la actualidad; y (iii) la atención médica recibida por el demandante en los últimos 6 meses, en particular con respecto al paludismo y leishmaniasis. Finalmente, se ofició al director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías-Meta, para que informara la fecha en la que ingresó el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero a dicho establecimiento y la atención médica recibida por él, relacionada con sus padecimientos de paludismo y leishmaniasis. Respuesta del Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de agosto de 2016[19], el Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares, manifestó que remitió la solicitud de la Corte Constitucional a la Sexta División del Ejército Nacional para que respondiera lo correspondiente. Adicionalmente, solicitó no tener como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor al Comandante del Ejército Nacional y como consecuencia pidió su desvinculación en el presente proceso. Respuesta de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo Por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 2016[20], la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 24 de 1992, la vinculación de los defensores públicos se debe hacer a través de contratos de prestación de servicios, por lo que no existe ninguna relación de responsabilidad entre las acciones de los defensores públicos y las obligaciones de la defensoría de orientar el ejercicio y defensa de los derechos fundamentales. Particularmente, sobre las preguntas formuladas por la Sala de Revisión que indagan circunstancias de modo, tiempo y lugar de este caso, la entidad vinculada indicó que éstas sólo podrían ser resueltas por el abogado Eduardo Quintero Falla, quien ejercía las labores de Defensor Público de la Regional Caquetá para la época en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo, el señor Quintero falleció el 5 de mayo de 2016[21]. Por otra parte la Defensoría indicó que, de conformidad con lo establecido en el informe presentado por el defensor Eduardo Quintero Falla, éste asumió el caso del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero en calidad de defensor público en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. El imputado no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. Señaló que el defensor asistió a todas las audiencias del proceso y siempre dejo constancia de su imposibilidad de ubicar al procesado. Con todo, el Defensor del Pueblo Regional Caquetá, en oficio que apoyó esta respuesta indicó que “la estrategia jurídica no fue reportada […] no se encontraron en los registros actuaciones desplegadas por el defensor diferentes a la asistencia de las audiencias programadas por los despachos judiciales […] no solicito [sic] apoyo al grupo de investigación criminal de la defensoría”[22]. Con base en estos elementos se advierte que el señor Quintero “actuó con las posibilidades de defensa que en ese momento tenía”[23]. Adicionalmente, reafirmó que el 11 de febrero de 2015 el defensor desistió del recurso de apelación, pero que no encontraba ninguna información relacionada con las razones de su decisión. Con fundamento en lo anterior, la entidad vinculada adujo que se encuentra debidamente probado que el señor Eduardo Quintero Falla asumió la defensa técnica y efectiva del proceso penal llevado en contra del accionante desde su inicio hasta su terminación, sin que se evidenciara alguna falla en su labor como defensor público del accionante. En el mismo sentido, la Defensoría argumentó que la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Eduardo Quintero Falla y dicha entidad la exime de toda responsabilidad proveniente de la actuación de sus contratistas. Finalmente, concluyó que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia atacada fue proferida el 2 de febrero de 2015 y la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2016, es decir, más de un año después de proferido el fallo censurado. Por consiguiente, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del presente proceso en razón a que no ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante. Respuesta del Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” del Ejército Nacional Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 2016[24], el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” del Ejército Nacional señaló que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero prestó el servicio militar en dicho Batallón desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2010. Manifestó que después de la prestación de su servicio militar, el actor realizó un curso para ser soldado profesional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad es decir, por un término de 3 meses y 24 días en la Escuela de Soldados Profesionales en Tolemaida. Indicó que posteriormente el accionante pasó a ser orgánico del Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París desde el 1º de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015. Adicionalmente, el Comandante adujo que durante la permanencia del actor en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” se le concedieron varios permisos de salida, y que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, es decir el 9 de febrero de 2010, el señor Sánchez Baquero se encontraba de permiso autorizado cuando intentó ingresar al Batallón Larandia. Afirmó que durante la prestación del servicio militar, los soldados permanecen 3 meses en fase de entrenamiento en el Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, Larandia-Caquetá y una vez juran bandera, tienen permiso para salir un mes. Posteriormente, los soldados son enviados a diferentes Bases Fijas y se les conceden los permisos de acuerdo con el ciclo “CODE” ordenado por el Comando del Batallón. Asimismo, el Comandante adujo que no entiende las razones por las que el actor señala que llevaba los 221 gramos de cannabis como aprovisionamiento para un periodo de 6 meses, toda vez que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el actor prestaba su servicio militar en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Asimismo, afirmó que no se encuentra alguna prueba de que la Compañía Dragón a la cual pertenecía el actor, ingresara a realizar alguna misión el 9 de febrero de 2010. Por otra parte, el interviniente manifestó que el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” no tenía conocimiento del proceso penal que se llevaba en contra del peticionario. En particular, señaló que no existe ninguna solicitud presentada por el actor a su comandante en la que informara tal situación, o algún requerimiento del juzgado en el que se citara al peticionario. Indicó que para confirmar si el superior del actor tenía conocimiento del proceso, se debería vincular al Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce Ardila quien era su superior en el momento en el que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, el Comandante informó que durante la prestación del servicio militar del actor no se evidenció que éste fuera consumidor de algún estupefaciente y que los soldados regulares no son objeto de procesos disciplinarios y por tal razón no existe ninguna investigación el contra del señor Sánchez Baquero. Además, el interviniente manifestó que después de que el demandante se graduó como soldado profesional fue trasladado al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París, y en esta medida, éste es el competente para definir si el accionante fue enviado a comisión de combate durante el transcurso del proceso penal. Con base en lo anterior, el interviniente afirmó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero, en la medida en que dicho Batallón ignoraba la existencia de un proceso penal en su contra. Adicionalmente, reiteró que nunca se detectó que el accionante fuera consumidor de estupefacientes ni siquiera en su prueba psicológica realizada cuando se incorporó como soldado profesional. Por último, argumentó que no existe legitimación por pasiva del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” debido a que durante el trascurso del proceso penal, el accionante se encontraba en el Batallón de Infantería No. 19, General Joaquín París. Con fundamento en lo anterior, el Comandante solicitó no tutelar los derechos invocados por el accionante, desvincular del presente proceso al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepi” por falta de legitimación por pasiva y vincular al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Por medio de escrito presentado el 1º de septiembre de 2016[25], el INPEC manifestó que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero fue capturado y puesto a disposición de dicha entidad el 5 de marzo de 2015, “con boleta de encarcelación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia” [26], quien lo condenó a cumplir una pena de 5 años y 4 meses, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Además, indicó que actualmente el accionante se encuentra recluido en el “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias”[27], que ha recibido la atención médica necesaria para tratar las enfermedades de paludismo y leishmaniasis[28] y que, de conformidad con la historia clínica, su estado de salud es bueno. Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Por medio de oficio recibido el 26 de agosto[29], la secretaria del despacho mencionado informó que el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia para los trámites subsiguientes, por lo cual no es posible remitir las diligencias. No obstante, informó que el 10 de agosto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que le correspondió vigilar la condena del sentenciado. Respuesta del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016[30], el accionante respondió a los cuestionamientos planteados por esta Corporación, sin embargo, señaló que no recuerda ninguna de las fechas en que ocurrieron los hechos. En particular, el peticionario manifestó que el abogado que había asistido a la audiencia de legalización de captura lo llamó meses después de que se realizó dicha diligencia, para informarle que tenía que asistir a una audiencia, y que el actor le informó que “se encontraba en operaciones militares en la zona rural del municipio de Jetucha” [31], pero que le iba a hacer saber la situación al comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Con base en lo anterior, el demandante indicó que le comunicó su situación al Comandante de la Contraguerrilla a la cual pertenecía en ese momento, quien éste le dijo que la Defensoría Militar se encargaría de su caso. A pesar de lo anterior, en el mismo escrito el peticionario afirmó que el día que lo llamó el abogado, aproximadamente en el mes de abril de 2010, el actor pidió permiso para salir y que éste le fue negado porque se encontraba en zona roja. Asimismo, señaló que sólo en una ocasión compareció ante un juez para la legalización de su captura “bajo las circunstancias de detenido por la Fiscalía que fue al Batallón a recogerlo” [32]. Por otra parte, el señor Sánchez manifestó que solamente se entrevistó con el defensor público Eduardo Quintero Falla una vez, quien le indicó que dijera que sí a todo lo que le iba a preguntar el juez para que lo dejara en libertad. Adicionalmente, afirmó que conoció la sentencia el “3 de marzo de 2016 [sic]”[33] en San Martín Meta cuando fue capturado por un retén de la Policía Nacional debido a que tenía una orden de captura en su contra. Señala que para esa fecha pertenecía al Batallón de Infantería No. 19 General Joaquín París en San José del Guaviare y que para el momento de su captura le habían otorgado un permiso para visitar a su familia en Bogotá. Asimismo, el señor Sánchez Baquero adujo que no interpuso ningún recurso en contra de la providencia censurada, debido a que cuando fue capturado se comunicó con la Defensoría Militar quienes después de 4 meses le informaron que no se podía hacer nada en su caso sin darle algún tipo de orientación jurídica para saber cómo proceder. De otra parte el accionante manifestó que prestó servicio militar desde el año 2008 hasta mediados del 2010, en “algunas zonas rurales del departamento de Caquetá y en las zonas selváticas del Aracuara”[34] en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Adujo que cuando terminó su servicio militar, se incorporó a la Escuela de Soldados Profesionales Pedro Pascacio en Nilo Cundinamarca y que a finales del año 2010 se graduó como soldado profesional. Afirmó que posteriormente fue enviado a San José del Guaviare al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París donde realizó diferentes operaciones hasta la fecha de su captura. Adicionalmente, el actor indicó que sus funciones nunca cambiaron ni antes ni después del proceso. Señaló que le informó al Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” que debía asistir a diferentes audiencias en el curso de su proceso penal y que la respuesta de su superior fue “hay [sic] vamos viendo que hacemos. Tranquilo nosotros le ayudamos eso no pasa nada” [35]. Por otra parte, el demandante afirmó que consume marihuana desde los 16 años y que después de un año como soldado regular se le convirtió en una adicción, por lo que empezó a aprovisionarse con grandes cantidades, para asegurarse de tener la dosis mínima en todo el ciclo que podría durar de 3 a 6 meses. Asimismo, el actor indicó que cuando le hicieron los exámenes para ingresar a la Escuela de Soldados Profesionales, dejó de consumir marihuana para aprobar la prueba de “doping”, pero después de ejercer un año como soldado profesional empezó a consumirla nuevamente. De la misma manera, manifestó que considera que su vida se encuentra en peligro debido a que en la actualidad está recluido con miembros de diferentes bandas criminales, de las FARC y del ELN, y que cuando era miembro del Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París realizó diferentes operaciones contra esos grupos por lo que en algunas oportunidades lo han amenazado. Finalmente, el accionante afirmó que actualmente cumple con todos los requisitos de ley para que se le conceda el permiso de las 72 horas y nunca se analizó su situación. Auto de pruebas y suspensión de términos del 21 de septiembre de 2016 Posteriormente, con base en las pruebas recaudadas, el despacho de la magistrada sustanciadora pudo determinar que el superior jerárquico del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” era el Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce Ardila, quien estaba enterado del proceso y supuestamente le ofreció el apoyo legal de la Defensoría Militar. Asimismo estableció que durante el periodo en el que se desarrolló el proceso penal contra el señor Sánchez Baquero, el peticionario culminó su servicio militar y se hizo soldado profesional. Efectivamente hacía parte del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19, General José Joaquín París, donde cumplió sus labores hasta su desvinculación del Ejército Nacional. En consecuencia, la Sala consideró necesario vincular a la Cuarta División del Ejército, al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19, General Joaquín París y a la Defensoría Militar. Además ofició a los comandantes para que indicaran el término durante el cual el señor Sánchez Baquero estuvo vinculado al Ejército, los cargos y funciones que desempeñó, los lugares y fechas en los que prestó sus servicios, en particular, si se ubicaba en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas, los datos de los superiores del señor Sánchez o de quienes podían darle permiso de salida de las instalaciones militares, su conocimiento sobre el proceso penal y los permisos solicitados. En particular se ofició al Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce Ardila, ahora Comandante de la Brigada Móvil No. 13 en Santana–Putumayo para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, contestara las siguientes preguntas: a. ¿Usted fue superior jerárquico del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”? En caso afirmativo indique durante qué periodo de tiempo. b. Detalle los cargos y funciones ocupadas por el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. c. Indique con detalle los lugares y fechas en los que Bovin Rotsen Sánchez Baquero prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”, en particular, señale si se ubicaba en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas. d. Indique si conocía que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero tenía un proceso penal en curso. En caso afirmativo explique de qué manera lo supo. e. ¿Alguna vez usted le manifestó al señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero que la Defensoría Militar se haría cargo del proceso penal llevado en su contra? f. ¿Usted envió alguna comunicación a la Defensoría Militar en la que informara sobre el proceso penal seguido en contra de Bovin Rotsen Sánchez Baquero? g. ¿Existe un registro de solicitudes verbales o escritas de parte del señor Sánchez, en la que le solicitó a usted algún permiso para atender sus asuntos personales o el proceso penal en su contra? Si es así precise las fechas e indique si le fue concedido el permiso o no, con las correspondientes razones para cualquiera de las opciones. De otro lado se ofició a la Defensoría Militar para que informara si sus servicios habían sido solicitados para el caso del señor Sánchez. Igualmente, ya que el peticionario afirmó que en la actualidad se encuentra en el mismo centro de reclusión con miembros de diferentes grupos armados y bandas criminales, contra las que se enfrentó en el ejercicio de sus labores como soldado profesional, se ofició al INPEC para que informara a esta Corporación sobre las condiciones de reclusión del peticionario en la actualidad, en particular si tiene alguna ubicación especial como antiguo miembro del Ejército. Además se requirió a la Juez 2ª Penal de Circuito de Florencia, Caquetá, o a quien haga sus veces, para que acatara la orden contenida el auto del 17 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, en cumplimiento de su deber de prestar la colaboración que requiera la Corte Constitucional de manera eficaz e inmediata y remitiera copia de todas las actuaciones del proceso con número de radicación 180016000553201000162 seguido contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y además contestara las siguientes preguntas: a. ¿En qué fechas y de qué forma fue notificado el señor Sánchez de las diferentes diligencias y de la sentencia dentro del proceso citado? b. ¿Cuántas veces, en qué circunstancias y con qué propósito compareció el señor Sánchez a su despacho? c. Si hubo ocasiones en las que el señor Sánchez no compareció, indique si conoce las causas de su ausencia. d. Agregue todo lo que considere relevante para el caso concreto. Adicionalmente, la Sala consideró necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y definir especificidades del proceso y la situación actual del actor, en particular sobre la adicción a la marihuana y su forma de prueba. Para ello ofició al Grupo de Sustancias Psicoactivas del Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional, al Departamento de Farmacología y Toxicología de la Universidad de Antioquia, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, a la Academia Nacional de Medicina, a la Facultad de Psicología de la Universidad Católica de Colombia, a la Corporación Nuevos Rumbos y al Colectivo Aquí y Ahora para que contestaran, según la experticia de cada entidad, las siguientes preguntas, sin perjuicio de que pudieran aportar información adicional que consideraran relevante frente a los temas generales del caso: a. ¿La sustancia psicoactiva cannabis es adictiva? Explique su afirmación. b. ¿Qué nivel de adicción tiene dicha sustancia? c. ¿En qué formas de consumo es adictiva? d. ¿Cómo se determina que una persona es adicta a la marihuana? e. ¿Cuáles son los rasgos visibles de una persona adicta a la marihuana? f. ¿El hecho de que una persona declare que tiene una adicción a la marihuana es suficiente para considerarla adicta? Finalmente, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015[36], se suspendieron los términos por 25 días hábiles para fallar en el presente asunto, mientras se recaudaba y analizaba la información solicitada en la presente providencia. Respuesta de la Cuarta División del Ejército Nacional El comandante de la Cuarta División remitió su respuesta y varios anexos el día 1º de octubre de 2015 e informó que el señor Sánchez fue orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19 Joaquín París desde el 1º de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015, siendo desvinculado por tener una condena a prisión. El señor Sánchez fue fusilero en una zona selvática y durante el tiempo que estuvo vinculado a esta división sus superiores no tuvieron conocimiento del proceso penal en curso. La carpeta de datos personales del señor Sánchez no reporta que haya solicitado algún permiso especial relacionado con el proceso penal que se le seguía y las actualizaciones de antecedentes penales que hace la institución, tampoco lo revelaron, siendo la última la del año 2014. De acuerdo con ello, nada obligaba a esta entidad “a verificar el hecho o en su defecto colaborar con el implicado a fin de que tuviera acceso a su expediente y con ello ejercer una mejor labor de defensa”[37]. Como consecuencia solicita la desvinculación de la Cuarta División y del Batallón Mo. 19, General Joaquín París. Respuesta del Batallón de Infantería de Selva No. 19, “General Joaquín París” El comandante del Batallón de Infantería No. 19 General José Joaquín París Ricaurte remitió su respuesta y los anexos el día 1º de octubre de 2015, reiteró los argumentos de la Cuarta División e hizo las mismas solicitudes. Respuesta de la Defensoría Militar El representante legal de la entidad remitió su respuesta el pasado 28 de septiembre y afirmó que no le consta ninguno de los hechos a los que hacen referencia el escrito de tutela y el auto fechado el 21 de septiembre por el que la organización fue vinculada. Adicionalmente, agregó que para la fecha de los hechos, el señor Sánchez era soldado regular y por tanto no era afiliado a la Defensoría Militar. De otro lado, la entidad sólo brinda asistencia a los soldados regulares en investigaciones por operaciones de combate. De hecho, una de las exclusiones para la asistencia son los delitos de narcotráfico y conexos. De acuerdo con ello no tendría derecho a asistencia por no ser afiliado y por el tipo de conducta en que incurrió. La entidad también respondió a las preguntas formuladas por el despacho y reiteró que no existe prueba en sus archivos sobre la comunicación del señor Sánchez o del Teniente Coronel Dulce Ardila con respecto al caso, por lo tanto solicita desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva. Respuestas de entidades expertas en materia de adicciones Varias entidades y organizaciones conocedoras del tema de adicciones presentaron sus respuestas desde su experticia, estas entidades fueron: Grupo de Sustancias Psicoactivas del Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional[38], la Academia Nacional de Medicina[39], la Facultad de Psicología de la Universidad Católica de Colombia[40], la Corporación Nuevos Rumbos[41] y el Colectivo Aquí y Ahora[42]. Debido a la coincidencia en sus criterios, se presentará un resumen de las respuestas: 1. Si se entiende que la adicción es una alteración y desestructuración en diferentes áreas de la vida del individuo, la sustancia cannabis sí es adictiva, pues genera estos cambios. Además, según diferentes criterios diagnósticos (por ejemplo el CIE-10 y el DSM V) hay consenso en su condición de sustancia adictiva. Con todo, su capacidad de adicción es variable e inferior a la de otras sustancias como la heroína. 2. El nivel de adicción de esta sustancia depende de cada caso individual y de la fase de consumo en la que se encuentre el sujeto (exploratoria, de uso, abuso, dependencia). Podría afirmarse que la mariguana tiene un bajo nivel de adicción, pues por su composición y por los procesos químicos que se generan en el cuerpo, produce menor dependencia física con respecto a otras sustancias. Sin embargo, existen factores que aumentan la capacidad adictiva, por ejemplo si se inicia el consumo en la adolescencia. 3. La vía principal de consumo es la vía inhalatoria fumada que genera más adicción y mayores efectos. 4. Para determinar si una persona es adicta se pueden utilizar los criterios diagnósticos contenidos en diversos instrumentos aceptados internacionalmente (CIE-10, DSM IV y V) y es posible establecer niveles de adicción. Además es indispensable tomar datos biográficos, semiológicos, clínicos y paraclínicos. 5. Los rasgos visibles de esta adicción son variables, los síntomas físicos no son concluyentes y, en cambio, es fundamental determinar la disfunción en diversos roles del sujeto en conjunto con otras manifestaciones. Identificar un solo rasgo no es suficiente, en efecto, un individuo puede ser consumidor ocasional o regular sin tener trastornos, pues ser consumidor no lo hace adicto. 6. No basta la auto declaración de la condición de adicto porque puede tener diversas motivaciones, por ejemplo justificar conductas impropias e incluso delictivas. Es necesario llevar a cabo un diagnóstico interdisciplinario (ya sea desde el área social o desde las ciencias de la salud) debe entrevistarse al paciente y aplicar los criterios diagnósticos. Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Acacías Mediante oficio recibido el 4 de octubre la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, informó que corrió traslado de la solicitud de esta Corporación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Este último remitió copias de la actuación procesal 180016000553201000162[43]. El despacho de la Magistrada Ponente recibió y valoró la copia de todos los cuadernos que conforman el mencionado proceso penal y hará referencia a su contenido según sea necesario a lo largo del proyecto. De otro lado, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio respuesta a las preguntas planteadas por esta Sala con respecto al proceso adelantado. Informó que el señor Sánchez compareció ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en Florencia el 10 de febrero de 2010 como capturado y en esa oportunidad se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue retirada por la Fiscalía. El ahora demandante fue notificado de estas decisiones en estrados, junto con su defensor. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia avocó el conocimiento para el juicio. Esta autoridad remitió sendos oficios al Comandante del Batallón Héroes del Güepí-Base Militar de Larandia (Caquetá), solicitando ordenar el desplazamiento del soldado regular Bovin Rotsen Sánchez Baquero para la fecha y hora programadas para las audiencias (fl. 245 expediente penal) sin embargo, la única respuesta fue que el señor Sánchez se licenció como soldado regular el día 13 de agosto de 2010. Ante la imposibilidad del juzgado para lograr la ubicación del procesado, el accionante no pudo comparecer a las demás audiencias. Una vez emitida la orden de captura, ésta se materializó el 3 de marzo de 2015. El juez precisó lo siguiente “al no obrar dentro de los cuadernos lo correspondiente a las actuaciones ejercidas por la Fiscalía, no puede establecerse si el ente investigador desplegó labores propias para la ubicación del enjuiciado y lograr su comparecencia al proceso. De otra parte en relación con la actuación efectuada por el Juzgado de Conocimiento, no se dispuso de mecanismo alguno para lograr la ubicación del encartado y enterarlo del trámite procesal, pues únicamente se limitó a oficiar al comandante del Batallón Militar de donde se reportó estaba adscrito BOVIN ROTSEN SÁNCHEZ como soldado regular, sin embargo, una vez le fue enterado por la autoridad militar que el precitado se había licenciado de ese batallón, no existe evidencia de actividades investigativas ordenadas con el propósito de obtener datos sobre la ubicación del procesado, por el contrario, se establece que las comunicaciones de las fechas de audiencia eran entregadas a la Fiscalía, para que por su intermedio se le enterara, sin que dicho trámite generara resultados positivos, pues no se contó con su asistencia durante toda la etapa de juicio.”[44] Finalmente, destaca que esta información fue extraída de los documentos obrantes en los cuadernos que conforman el proceso y por no corresponder a su función como juez de ejecución de penas no puede brindar más datos sobre el trámite procesal. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. El señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia. Consideró que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo a una pena de prisión de 64 meses y a una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que tuviera en cuenta que nunca fue debidamente notificado para ejercer su derecho de defensa y que no se practicaron las pruebas necesarias para determinar su condición de adicto, con lo que habría cambiado el sentido de la decisión judicial. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del fallo y se ordene su libertad inmediata. Los jueces de instancia negaron la tutela por improcedente al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad –el defensor de oficio designado desistió de la apelación, con lo que renunció a otros recursos como la casación- y tiene pendiente la acción de revisión. Tampoco fue satisfecho el requerimiento de inmediatez, pues la acción se presentó un año después del desistimiento del último recurso. 3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedibilidad la Sala deberá absolver el problema jurídico de fondo planteado por el actor: ¿El juzgado demandado violó el derecho al debido proceso del señor Sánchez por haber proferido una sentencia condenatoria sin haberlo notificado y sin haber indagado sobre su condición de adicto? Con todo, las complejidades del proceso deberán ser tenidas en cuenta al momento plantear el análisis del caso concreto. Para resolver el problema jurídico enunciado la Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso concreto, (iii) la violación del derecho al debido proceso por defecto fáctico, (iv) la vulneración del derecho al debido proceso en la modalidad de defecto procedimental por falta de notificación y de defensa técnica en el proceso penal, (v) los militares como individuos en situación de especial sujeción, (vi) el deber de las autoridades del Estado de colaborar con la administración de justicia y su carácter cualificado en procesos penales, y finalmente (vii) el estudio del caso concreto. La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales[45] 4. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[46] Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[47] 5. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[48], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia 6. Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos de procedibilidad 7. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[49] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[50] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[51] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[52] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza 8. La Sala observa que en el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos: 9. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se refiere a la violación del derecho al debido proceso de un ciudadano que fue condenado penalmente y perdió su libertad a causa de las supuestas irregularidades alegadas: la indebida notificación, la omisión en el decreto de pruebas y eventualmente la falta de defensa técnica. 10. Se ha cumplido con el requisito se subsidiariedad porque ante la indebida notificación y las aparentes limitaciones en la defensa técnica, el actor se vio imposibilitado de agotar otros medios de defensa judicial. Efectivamente, su abogado no sustentó la apelación del fallo y, como indican los jueces de instancia, el aparato judicial entiende que con ello renunció a otros recursos como la casación. Bajo esta hipótesis, el actor no cuenta ahora con otros medios de defensa judiciales, pues debido a la inactividad de su abogado se ha truncado su posibilidad de interponer recursos. De otro lado, ya que sólo se enteró del fallo en el momento de su captura y había vivido bajo una convicción errada del proceso y su manejo, el actor afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial de manera adecuada y ahora, desde las posiciones judiciales expuestas en el proceso, no cuenta con otros mecanismos porque todos han fenecido. No obstante, podría pensarse que aún tiene disponible la acción de revisión (art. 192 Código de Procedimiento Penal). Con todo, subsiste la duda sobre la causal aplicable, pues no ha aparecido una prueba nueva –de hecho el defecto alegado es la omisión probatoria sobre un hecho constatable durante el proceso: la condición de adicto del señor Sánchez- y tampoco se han configurado otros escenarios que hagan procedente la mencionada acción. No obstante, podría pensarse en la posibilidad de aplicar el artículo 192-7 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta disposición establece que procede la revisión de la sentencia “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” La Sala constata que el 9 de marzo de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia en la que casó un fallo condenatorio proferido contra un soldado regular como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Si el pronunciamiento resultara aplicable por haber cambiado favorablemente el criterio jurídico que fundamentó la condena del señor Sánchez, podría ser plausible invocar esta causal de revisión y, como consecuencia, la acción de tutela sería improcedente. Sin embargo, para esta Sala, esta hipótesis no se cumple. Los fundamentos fácticos del caso analizado por la Sala Penal son los siguientes: el soldado condenado llevaba un poco más de 5...

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