T-612-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-612/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las
niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de
forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos,
entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten
conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de
fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para
salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso
en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su
vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección
inmediata y prioritaria.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE
LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los
principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las
entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de
garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos
elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y
(ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por
cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad,
con ocasión de la misma patología”.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Excepción al
cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o
catastróficas y de alto costo
Las enfermedades catastróficas o de alto costo constituyen
una excepción a la aplicación del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de
Revisión observa que su definición y alcance no es un asunto completamente
resuelto dentro de la normatividad nacional, en la medida en que si bien existe
reglamentación que hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha
enumeración no puede considerarse taxativa y cerrada en atención a que su
clasificación se encuentra supeditada a la vocación de actualización impresa en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y
COPAGOS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
EPS seguir prestando tratamiento integral de enfermedad denominada “leucemia
linfoide aguda” a menor de edad
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por
la prestación de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor
Referencia: expediente
T-4311213
Acción de
tutela interpuesta por Jhon Franklin Rojas Gamboa como agente oficioso de su
hija Maiber Ruyeli Rojas García contra Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que confirmó la sentencia negativa
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jhon
Franklin Rojas Gamboa padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, de 14 años,
interpone acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que esa entidad
le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad
social.
Lo anterior
en razón a que a su juicio, la entidad accionada incurrió en demoras
injustificadas al momento de expedir las autorizaciones de medicamentos y
procedimientos médicos y se negó de manera injustificada a autorizar la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pese a tener claro que el señor Rojas
Gamboa y su núcleo familiar no cuentan con capacidad económica y que su hija padece
“leucemia linfoide aguda”, una enfermedad catalogada como catastrófica o
de alto costo, y por ende exenta de todo pago. Para fundamentar su solicitud de
tutela el accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El señor Jhon Franklin Rojas Gamboa manifiesta que está
afiliado al régimen contributivo de salud con la EPS Saludcoop, y que es padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas García, que en la actualidad tiene 14 años de edad y se encuentra inscrita como
su beneficiaria.
1.2.
Indica que vive junto a su familia en la ciudad
de Villavicencio, que su núcleo familiar se compone por su esposa y sus cuatro
hijos, y que sobreviven de los ingresos que genera su empleo como conductor de
servicio público.
1.3.
Relata que el pasado 16 de septiembre de 2013 su
hija fue diagnosticada por una galena adscrita a la EPS Saludcoop con la
enfermedad denominada “leucemia linfoide aguda”, luego de haber sido
remitida por urgencias desde la ciudad de Villavicencio al Hospital de la
Misericordia en la ciudad de Bogotá.
1.4.
Comenta que durante todo el proceso de
diagnóstico y tratamiento llevado a cabo en la ciudad de Bogotá, la entidad
prestadora del servicio de salud accionada, ha demorado sin justificación
alguna la autorización de los procedimientos y la entrega de medicamentos.
1.5.
Aduce además que la EPS demandada sin ni8nguna
argumentación ha pospuesto la entrega de medicamentos, exigiendo a cambio la
cancelación de copagos en la IPS que le presta el servicio, e indicando que no
es viable eximir a la menor del pago de dichas cuotas para la “integridad
del tratamiento de cáncer”. Sobre el particular, el peticionario precisó lo
siguiente:
“A mi hija le están realizando quimioterapias desde el 19 de
septiembre del año en curso, le han realizado transfusiones de sangre, y varios
exámenes requeridos por su diagnóstico para lo cual adjunto la historia
clínica.
Para lograr que le ordenaran las quimioterapias, nivel
poliquimioterapia de alto riesgo, tuve que realizar un oficio para que las
ordenaran. Le dieron autorización de servicios núm. 105489002 de fecha
2013710718 donde le ordenan procedimiento de quimioterapia intratecal, punción
lumbar, líquido cefalorraquídeo (LCR, examen físico y citoquímico con glucosa,
proteínas, morfología de eritrosis y diferencial de leucocitos, estudio de
coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano
BACAF )
La médico tratante la Dra. María Angélica Castillo Plata,
oncohematóloga pediátrica de la Fundación Hospital de la Misericordia, le
ordenó el 2013710716 unos medicamentos como: ondasetron amp x 8mg74ml; mesna
vial x 400 mg; mercaptopurina tab x 500mg; citarabina vial x 100 mg;
ciclofosfamida vial x500mg y metotrexate vial x50 mg. Acudí a la EPS y me manifiesta
que para que me den la orden debo pasar en 10 días hábiles, lo cual es ilógico
si el médico dice que no debemos fallar en dichos medicamentos.
Señor juez, en relación a los anteriores procedimientos solicito se
ordene a la EPS la realización urgente de dichos exámenes para las personas que
padecen una enfermedad catastrófica, como la que padece mi hija, se preste de
una urgencia en la prestación del servicio de salud (sic).
Señor juez, en vista de la enfermedad de mi hija y lo costoso del
tratamiento, del cual he tenido que comprarle muchos medicamentos y asumir
pagos que no los quiere asumir la EPS, en estos momentos me encuentro muy
endeudado, ya no puedo asumir dichos pagos, me encuentro pagando el derecho a
la salud tanto mío como de mi familia, por lo que me vi en la necesidad de
enviar un derecho de petición a la EPS donde solicito me exonere de copagos y
cuotas moderadoras, lo cual la EPS me contestó mediante oficio de fecha 15 de
octubre de 2013, que mi solicitud no era viable para la integridad del
tratamiento de cáncer.
Señor juez me están cobrando todos los exámenes y tratamientos de mi
hija, supuestamente en el Hospital la Misericordia de la ciudad de Bogotá, hace
20 días me dijeron que tengo que pagar $ 700.000 y aquí en Saludcoop tenía que
cancelar una deuda de $173. 000 pesos por dos días, me toco pagar un abono de $
100.000 y a mi mujer le toco firmar un pagaré por $73.000, fuera de los
medicamentos que me ha tocado comprar particularmente.
La enfermedad que presenta mi hija es grave, requiere de una
atención oportuna y eficiente e integral de lo contrario puede ocasionarle
graves consecuencias a mi menor. Señor juez le solicito su valiosa intervención
para que se le preste toda la atención y servicio oportuno de salud a mi hija,
sin trabas ni obstáculos que le permitan seguir viviendo.
1.6. Con fundamento en lo anterior, el señor Jhon Franklin
Rojas Gamboa solicita para su hija (i) la autorización “rápida
y oportuna de los procedimientos de quimioterapia intratecal, punción lumbar,
líquido cefalorraquídeo (LCR, examen físico y citoquímico con glucosa,
proteínas, morfología de eritrocitos y diferencia de leucocitos, estudio de
coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano
BACAF)”; (ii) la autorización “rápida y oportuna de los medicamentos
denominados ondacertrón amp x 8 mg/4ml, mesna vial x 400mg, mercaptopurina tab
x 50 mg; citarabina vial x 100mg; ciclofosfamida vial x 500mg y metotrexate
vial x 50mg”; (iii) tratamiento integral con ocasión del cáncer que le fue
diagnosticado; y, (iv) que en adelante, la EPS accionada se abstenga de
incurrir en acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud de la menor.
Adicionalmente, (v) precisa que por su incapacidad económica y el carácter
catastrófico de la enfermedad que padece su hija, es necesario que se le
exonere de los copagos exigidos para acceder al servicio médico.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Saludcoop EPS
Mediante oficio
recibido por el juez de instancia el 1 de noviembre de 2013, el gerente
regional de Saludcoop EPS manifestó que no está vulnerando los derechos
fundamentales del peticionario y su agenciada toda vez que ya hizo entrega de
los medicamentos y autorizó el tratamiento médico.
En lo referente
a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, manifestó que eximiría de los
mismos al padre de la menor, durante la vigencia de la medida provisional
tomada por el juez de instancia, pero que era su deber informar que el
accionante aparecía en la base de datos de la entidad con un IBC nivel 2, que
indica que el señor Jhon Franklin Rojas Gamboa tiene un ingreso mensual
de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($2.481.000) lo cual
permite inferir que el usuario cuenta con recursos económicos suficientes para
cubrir los gastos médicos requeridos para la atención de su menor hija.
De otra parte, el apoderado de la
entidad demandada indica que la enfermedad padecida por la menor Maiber Ruyeli
Rojas García no es considerada catastrófica o de alto costo y por ende no le es
aplicable la exoneración de copagos dispuesta en el Acuerdo 260 del 2004.[1]
3. Respuesta de la entidad vinculada Hospital de la Misericordia de la
ciudad de Bogotá
Mediante
comunicación del 26 de octubre de 2013, la Gerente Científica y de
Investigaciones del Hospital de la Misericordia informa al juez de primera
instancia que a la menor Maiber Ruyeli Rojas con diagnóstico de Leucemia, se le
han realizado todos los estudios y tratamientos autorizados por la EPS de
manera oportuna, pertinente y segura.
Informa
que la Institución a la que representa tiene convenio comercial vigente con la
EPS Saludcoop y está completamente dispuesta a seguir prestando los servicios
que se requieran una vez la EPS los autorice.
Manifiesta
que es importante garantizar la continuidad del tratamiento debido a la
complejidad de la enfermedad catastrófica padecida por la menor.
4.
Respuesta de la médico tratante vinculada
al Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá: María Angélica Castilla
Plata, Pediatra Residente de Oncohematología Pediatra
Mediante oficio allegado al juez de primera instancia el 29 de
octubre de 2013 la especialista indicó que la enfermedad padecida por la menor,
denominada Leucemia Linfoide Aguda de precursores B, es una enfermedad
catastrófica que puede causar la muerte, a menos que reciba un tratamiento con
quimioterapia según los protocolos internacionales.
Así mismo, refirió que la efectividad del tratamiento dependía de la
continuidad y oportunidad del mismo.
5. Decisión judicial objeto de revisión
5.1. Primera
Instancia
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Villavicencio, mediante proveído
del 6 de noviembre de 2013, niega el amparo solicitado argumentando que
Saludcoop EPS no ha vulnerado ningún derecho.
Asegura que (i)
no existe evidencia de la negativa en los servicios o medicamentos, (ii) que la
leucemia padecida por la menor no es una enfermedad catastrófica y (iii) que no
hay lugar a la exención de copagos en la medida en que estos se justifican en
el equilibrio financiero del sistema de salud.
4.2. Impugnación
El señor Jhon
Franklin Rojas Gamboa, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, impugna
la decisión indicando que, contrario a lo expresado por el juez de primera
instancia, la EPS no ha obrado con diligencia en la autorización de los medicamentos
y valoraciones.
Refiere que dada
la demora de Saludcoop en las autorizaciones de los procedimientos y
medicamentos, la menor ha empeorado en su estado de salud. Así mismo, aduce que
no cuenta con recursos suficientes para seguir asumiendo los copagos, debido
que tiene más hijos menores por los cuales debe velar, tiene obligaciones
bancarias y es el único que sostiene el hogar.
Pone de presente
que el medicamento Mesna vial x 400 mg solo le es entregado en la ciudad de
Villavicencio y al llevarlo a Bogotá no sirve. Situación que ha dificultado la
continuidad del tratamiento de su hija. Indica que aunque se le dan las
autorizaciones de los medicamentos, nunca hay disponibilidad inmediata de los
mismos.
4.3. Segunda
Instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 13 de
diciembre de 2013, confirma la decisión impugnada argumentando que en este caso
no existió una vulneración a los derechos invocados, puesto que desde un
comienzo las EPS accionada dio contestación al derecho de petición presentado
por el accionante, informándole que conforme al Acuerdo 260 de 2004, solo
procedía la exoneración de copagos al momento de requerir quimioterapia y/o
radioterapia para el tratamiento de cáncer. Según el juez, la normatividad que
rige la materia es clara en el sentido de especificar que no es procedente la
exención de copagos.
5. Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon franklin Rojas
Gamboa, padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas García.[2]
·
Copia de la tarjeta de identidad de la menor Maiber Ruyeli Rojas
García, con la que se acredita que nació el 11 de noviembre de 1998.[3]
·
Copia de la historia clínica de la menor Maiber Ruyeli Rojas
García, emitida por la Fundación Hospital de la Misericordia de Bogotá, en la
que se indica que la menor padece de leucemia linfoide aguda.
·
Copia de derecho de petición presentado ante Saludcoop el 13 de
septiembre de 2013, por la progenitora de la menor Maiber Ruyeli Rojas García,
en el que solicita a la entidad, la práctica de unos exámenes ordenados por un
reumatólogo particular.[4]
·
Copia de respuesta emitida por Saludcoop EPS el 15 de octubre de
2013 informándole al señor Jhon Franklin Rojas Gamboa, que no es posible
exonerarlo del copago de las cuotas moderadoras en atención a que, según lo
previsto en el Acuerdo 260 de 2004, no es viable dicha exención para la
integridad del tratamiento de cáncer.
·
Oficio radicado el 16 de octubre de 2013 por la oncohematóloga
tratante de la menor, adscrita al Hospital de la Misericordia, en el que
solicita la autorización del segundo ciclo de quimioterapia, por 30 días, “nivel
poliquimioterapia de alto riesgo, para tratamiento de lesión, protocolo IB”.[5]
·
Fórmula de medicamentos emitida el 16 de octubre de 2013 por el
médico tratante adscrito a la EPS, en el que se ordena Ondasetron amp x
8mg/4ml, Mesna vial x 400 mg, Mercaptopurina tabx50mg, Citarabina vialx100mg y
y Ciclofosfamida vial x 500mg. Las dosis indicadas son para 30 días de
tratamiento. Metotrexate vial x 50mg vía intratecal (quimioterapia), terapia
triple dosis.[6]
·
Copia de autorización emitida por Saludcoop el 18 de octubre de
2013, en laque se autoriza la quimioterapia intratecal. [7]
·
Copia de orden de servicios médicos emitida por la oncohematóloga
adscrita a la EPS, en la que indica que se debe realizar quimioterapia y una
punción lumbar a la menor Maiber Ruyeli Rojas García. [8]
·
Copia de autorización emitida por Saludcoop el 18 de octubre de
2013, en la que se autoriza realizar punción lumbar. [9]
·
Copia de orden de servicios médicos emitida el 16 de octubre de
2013, por la oncohematóloga adscrita a la EPS, en la que ordena realizar
estudio de coloración básica en citología por aspiración de cualquier tejido u
órgano (BACAF). [10]
·
Autorización de servicios emitida por Saludcoop el 18 de octubre
de 2013 en el que se indica: “autorización de estudio de coloración básica
en citología por aspiración de cualquier tejido u órgano (BACAF)”. [11]
·
Copia de orden de servicios médicos emitida el 16 de octubre de
2013, por la oncohematóloga adscrita a la EPS,en la que ordena realizar Líquido
cefalorraquídeo (LCR), examen físico y citoquímico con glucosa, proteínas,
morfología de eritrocitos y diferencial de leucocitos. [12]
·
Autorización de servicios emitida por Saludcoop el 18 de octubre
de 2013 en el que se indica: “autorización del procedimiento 903850 Líquido cefalorraquídeo
(LCR), examen físico y citoquímico con glucosa, proteínas, morfología de
eritrocitos y diferencial de leucocitos)”. [13]
·
Oficio de certificación emitido por la Pediatra Residente
Oncohematológica de la Fundación Hospital de la Misericordia de Bogotá, en el
que se indica que la enfermedad padecida por la menor Maiber Ruyeli Rojas
García “por diagnóstico de leucemia linfoide aguda de precursores B, es una
enfermedad que puede generar la muerte por lo que está catalogada como
enfermedad catastrófica, a menos que reciba un tratamiento con quimioterapia
según los protocolos internacionales, la efectividad del tratamiento depende de
la continuidad y oportunidad del mismo, está demostrado que el cambio en
equipos tratantes disminuye las posibilidades de curación .” [14]
·
Copia de medicamentos NO POS autorizados por Saludcoop a la menor
Maiber Ruyeli Rojas García.
·
Copia de los desprendibles de nómina del señor Jhon Franklin
Rojas Gamboa en el que se indica que devenga un sueldo básico mensual de
$750.000, que en ocasiones le dan un adicional por horas extras laboradas con
lo cual alcanza alrededor de 1.500.000 y que tiene dos créditos por libranza
por los cuales le descuentan alrededor de $500.000 mensuales.[15]
·
Copia del calendario de pagos de una obligación crediticia con la
Fundación Mundo Mujer, por la cual el señor Jhon Franklin Rojas Gamboa debe
pagar doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000) mensuales.[16]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
A partir de
los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el
presente caso se solicita la exoneración de pagos moderadores para el
tratamiento médico de una joven que padece “leucemia linfoide aguda”,
así como la oportunidad en la entrega de medicamentos y autorizaciones para
exámenes diagnósticos.
En este caso la
EPS Saludcoop afirma que ha entregado los medicamentos y procedimientos a la
menor, pero negó la petición del progenitor de la menor, argumentando que dicho
pago constituye una atribución legal que se justifica en el sostenimiento y la
viabilidad económica de las empresas que prestan el servicio de salud. Sostiene
además que la patología que padece la joven no se encuentra dentro de las que
puedan ser exoneradas de los pagos moderadores, según lo dispuesto en el
Acuerdo 260 de 2004, ya que solo se cubre la quimioterapia.
Los jueces de
tutela de instancia, por su parte, negaron el amparo solicitado al considerar
que no se demostró la imposibilidad económica de sufragar los copagos exigidos,
ni que el mismo representara una carga irrazonable que atentara contra el
mínimo vital del núcleo familiar. Así mismo, refirieron que los servicios
solicitados habían sido prestados en su totalidad; situación que denota que no
existe la vulneración alegada por el peticionario.
Con
fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas
jurídicos:
- ¿Desconoce
el derecho fundamental a la salud y a la vida digna la negativa de una EPS del
régimen contributivo a exonerar del cobro de pagos moderadores a una paciente
que padece “leucemia linfoide aguda”, cuando el núcleo familiar asegura
no tener recursos suficientes para sufragarlos?
- ¿Una
EPS del régimen contributivo desconoce el derecho fundamental a la salud y a la
vida digna cuando entrega de manera tardía o extemporánea los medicamentos y
autorizaciones de los procedimientos a una paciente menor de edad que padece “leucemia
linfoide aguda”?
Para dar respuesta a lo anterior, la Corte
se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de
la acción de tutela cuando se busca proteger el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho fundamental a la salud
de las niñas y niños en el orden constitucional colombiano (iii) deber de las EPS de
prestación del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de
integralidad; (iv) el sistema legal de pagos moderadores y las enfermedades
ruinosas o catastróficas como excepción al sistema de copagos; y,
finalmente (v) se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela cuando se
busca proteger el derecho
fundamental a la salud[17]. Reiteración de jurisprudencia.[18]
3.1 La
Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la
seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a
cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[19].
3.2
Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de
tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el
derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad
con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se
protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los
niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de
especial protección.
3.3 En la
sentencia T-858 de 2003 la
Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para
lo cual sostuvo lo siguiente:
“En
abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección
ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de
especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que
componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en
dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la
Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser
realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49
superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por
esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas
encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar,
en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los
cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto
constitucional.
“(ii) La
segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su
estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en
una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración
como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso
de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad
Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones
del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas
fuera del texto original).
Desde entonces la
Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i)
como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En
tal razón ha considerado que:
“En materia
de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez
adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a
determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las
vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en
estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal
motivo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de
la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
(POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención
Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados
con la obligaciones básicas definidas en la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”[20].
Ello quiere decir que procede el
amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de
cualquier persona que así lo requiera[21]. En tal sentido, la
salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra
expresamente el artículo 49 de la
Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,[22] que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y
permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación
constitucional.[23]
Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la
salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la
óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos
de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, por cuanto la salud
compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a
la vida y a la dignidad humana[24].
4.
El derecho fundamental a la salud de
las niñas y niños en el orden constitucional colombiano
4.1. El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los
derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece
de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone
que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus garantías.
Esta decisión del constituyente se fundamentó en las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y
en la obligación del Estado de “promover las condiciones para que el
principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la
necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[25].
Ahora bien, la protección especial de los niños y las niñas en
materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados
internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991[26].
4.2. En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido
que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen
mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad[27]. También ha
afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente
en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[28].
Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho,
la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que
demostrar su conexidad con otra garantía[29], incluso en
los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su
vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección
inmediata y prioritaria[30].
4.3. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un
régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de
los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata
y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez
constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico
afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños
y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el
acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de
rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías superiores.
En síntesis, los
infantes requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente,
respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de
garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50
superior[31],
en concordancia con los principios legales de protección integral[32]
e interés superior de los niños y niñas[33].
5.
Las EPS tienen el deber
de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de
integralidad.[34]
5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el
derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se
vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que
responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones decorosas.
No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la
persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del
ser humano.[35]
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la
Constitución Política y los artículos 153[36] y 156[37] de la
Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los
principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado
como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de
garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. Al
respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido
del principio de integralidad de la siguiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la
Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de
integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha
sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia
constitucional colombiana. En concordancia con ello, la
Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención
en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la (sic) paciente[38].
(subrayado fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los
criterios aplicados por la
Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del
derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que
participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar
un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan
prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un
servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se
garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un
tratamiento[39].”
(Subrayado fuera del texto original).
5.2. En esta providencia también se definieron las facetas del
principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos
perspectivas desde las cuales la
Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía
del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de
salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las
necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de
orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional,
social, para nombrar sólo algunos aspectos.[40]
La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho
constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas
por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo
efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”
5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como
ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en
la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de
nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los
médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[41]. De igual
modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:
-
Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del
servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir
mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al
diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen
exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se
brinde el tratamiento adecuado.[42]
- Eficiente:
implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el
paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al
interesado una carga que no le corresponde asumir.[43]
- De calidad:
esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos
y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las
condiciones de vida de los pacientes.[44]
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad
conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna,
eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos
fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
6. El
sistema de pagos moderadores[45]
y las enfermedades catastróficas o de alto costo como excepción. [46]
6.1. El
Régimen General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993
contempló la existencia de pagos moderadores para el sostenimiento y
racionalización en el uso del Sistema de Salud (fundamentado en el principio de
solidaridad), aclarando que los mismos no pueden convertirse en barreras de
acceso al servicio bajo ninguna circunstancia[47].
El contenido del artículo que los consagra es el siguiente:
“ARTICULO. 187.-De los pagos moderadores[48]. Los
afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios,
los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación
del plan obligatorio de salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones
al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes
servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema[49],
según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del
consejo nacional de seguridad social en salud.
Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las
entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social
en salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de salud del
fondo de solidaridad y garantía.
PARAGRAFO.-Las
normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socieconómico de
los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de
seguridad social en salud.”
6.2. Como
desarrollo de este mandato legal, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 260 de 2004, en donde se
estableció, (i) las clases de pagos moderadores[50], (ii) la
manera cómo estos se fijan, (iii) el objeto de su recaudo y (iv) las
excepciones a su pago.
6.3. En el
caso específico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 señala la siguiente
lista de servicios excluidos:
“Artículo
7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos
los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios
de promoción y prevención.
2. Programas
de control en atención materno infantil.
3. Programas
de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades
catastróficas o de alto costo.
5. La
atención inicial de urgencias.
6. Los
servicios enunciados en el artículo precedente”.
(subrayado
fuera del original)
6.4. Las
enfermedades catastróficas o de alto costo constituyen una excepción a la
aplicación del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisión observa
que su definición y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la
normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentación que
hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeración no puede
considerarse taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra
supeditada a la vocación de actualización impresa en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
6.5. Así lo
contempla la Ley 1438 de 2011, que prescribe como deberes del Gobierno Nacional
el hecho de garantizar, de una parte, (i) la actualización
del POS, “una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil
epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de
recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del
Plan de Beneficios”; y, de otra, (ii) la evaluación integral
del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) años, con base
en indicadores como “la incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles
y en general las precursoras de eventos de alto costo”, con el objeto de
complementarlas.[51]
6.6. Han sido
varias las entidades que históricamente se han encargado de identificar cuáles
enfermedades se pueden considerar como catastróficas. En un principio la
competencia para definir las enfermedades ruinosas o de alto costo le fue
otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, luego a la
Comisión de Regulación en Salud –CRES-, y por último la competencia fue trasladada al Ministerio de Salud
y Protección Social en cabeza de la Dirección de regulación de beneficios,
costos y tarifas del aseguramiento en salud[52],
quien actualmente considera como enfermedades de alto costo las definidas
mediante Resolución 2565 de 2007[53]
y las previstas en la Resolución 3974 de 2009[54]. Así lo dispuso el Ministerio de Salud mediante concepto núm. 124526 del 15 de junio
de 2012, en el que de forma expresa concluyó: “En este orden de ideas y en
desarrollo de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2699 de 2007, se tiene
que estando definidas las enfermedades descritas en el artículo 1 de la
Resolución 3974 de 2009 como de alto costo, éstas en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, también estarán sujetas a la
exoneración del cobro de copagos”. Concepto que tiene los efectos
determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
6.7. De
acuerdo con lo previsto en la Resolución 3974 de 2009, se consideran como
enfermedades de alto costo las siguientes:
“Artículo 1°. Enfermedades
de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 2699 de
2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase
como enfermedades de alto costo, las siguientes:
a) Cáncer
de cérvix
b) Cáncer de
mama
c) Cáncer de
estómago
d) Cáncer de
colon y recto
e) Cáncer de
próstata
f) Leucemia
linfoide aguda
g)
Leucemia mieloide aguda
h)
Linfoma hodgkin
i) Linfoma
no hodgkin
j) Epilepsia
k)
Artritis reumatoidea
l) Infección
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA)”.
(subrayado
fuera del original)
6.8. Lo
anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el
régimen contributivo como subsidiado), contenido en el Acuerdo 029 de 2011[55] y la
Resolución 5521 de 2013[56],
que aunque no incluyen una definición o un criterio univoco para establecer las
enfermedades de alto costo, sí presentan un listado taxativo referente a los
procedimientos considerados como tales. Así lo contempla esta última
resolución en el Título VI, artículo 126, que prácticamente reproduce el
contenido del artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011:
“ARTÍCULO
126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud, entiéndase para efectos del cobro de copago los
siguientes eventos y servicios como de alto costo.
A. ALTO
COSTO RÉGIMEN CONTRIBUTIVO:
1.
Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.
2. Diálisis
peritoneal y hemodiálisis.
3. Manejo
quirúrgico para enfermedades del corazón.
4. Manejo
quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central.
5.
Reemplazos articulares.
6. Manejo
médico quirúrgico del paciente gran quemado.
7. Manejo
del trauma mayor.
8.
Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH.
9.
Quimioterapia y radioterapia para el cáncer.
10. Manejo
de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos.
11. Manejo
quirúrgico de enfermedades congénitas.
B. ALTO
COSTO RÉGIMEN SUBSIDIADO:
1.
Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.
2. Manejo
quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava,
vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología
y hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención
hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.
3. Manejo
quirúrgico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las
operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como las
tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran,
asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal
raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera
atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología.
4.
Corrección quirúrgica de la hernia de núcleo pulposo incluyendo las tecnologías
en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran.
5. Atención
de insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su
atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio
y hospitalario.
6. Atención
integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica
reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación,
fisiatría y terapia física.
7. Pacientes
infectados por VIH/SIDA.
8. Pacientes
con cáncer.
9.
Reemplazos articulares.
10.
Internación en Unidad de Cuidados Intensivos.
11. Manejo
quirúrgico de enfermedades congénitas.
12. Manejo
del trauma mayor.
6.9. Ahora
bien, jurisprudencialmente se ha establecido que además de la exoneración
explícita prevista tanto en la Ley 100 de 1993 como en el
Decreto 260 de 2004 referente a las enfermedades catastróficas, hay lugar a la
exención de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud
o su familia no cuentan con recursos económicos suficientes para a sumir
las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según el régimen al
que se encuentre afiliado.
Así las
cosas, aunque se indica que las “cuotas moderadoras”
son establecidas para: (i) “regular la utilización del servicio de
salud y estimular su buen uso”; (ii) promover “en los afiliados
la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”[57];
y (iii) contribuir en el pago de una “parte del valor del servicio
demandado”, con el fin de mejorar el servicio y conseguir la financiación
del sistema[58];
ello no significa que dicha situación se sobreponga a la garantía de los
derechos fundamentales a la salud y la vida digna de las personas, toda vez
que, en virtud del concepto de cargas soportables[59], la Corte ha determinado
que en aquellos eventos en los que el costo de la prestación del servicio de
salud, afecte los recursos económicos que permiten cubrir el mínimo vital del
afiliado, es posible prescindir de la obligación de aportar dichos pagos en la
medida en que resultan desproporcionados e incompatibles con los lineamientos
del principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del
derecho a la salud[60].
6.10. Sobre
el particular esta Corporación ha establecido que existen dos escenarios en los
cuales se describe cuando se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la
insuficiencia económica del paciente o de su núcleo familiar:
“(i) Cuando
la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere
un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene
problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado,
la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de
pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la
falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación
del servicio”[61].
6.11. De
otra parte, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos
moderadores realmente compromete el mínimo vital y con ello el derecho a la
salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas
jurisprudenciales en materia de valoración probatoria, que deben ser aplicadas
en los casos en los que los peticionarios aleguen la imposibilidad económica de
asumir los copagos exigidos durante la prestación de un servicio de salud. Las
reglas establecidas son las siguientes:
“(i) Sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante
respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes,
se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a
establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay
presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo
en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”[62].
6.12. Conforme a los argumentos expuestos se puede concluir lo siguiente:
(i). Conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de
2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada
como de “alto costo” adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional
y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos,
cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se
encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado.
(ii). Aunque se acoge la lista de enfermedades de “alto costo” dispuesta
en la Resolución 3974 de 2009[63]
(para efectos de demostrar qué enfermedades ya han sido clasificadas como tal
en razón a su complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que
esta lista pueda ser considerada como un catálogo estático e inmodificable, en
la medida en que el mismo está sujeto a actualización conforme a lo previsto en
el ordenamiento jurídico.
(iii). Por último, se ha establecido jurisprudencialmente que en aquellos
eventos en los que se corrobore que un usuario del servicio de salud y su
familia no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir el costo
de los copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación (según el régimen
al que pertenezca) es posible su exención en la cancelación, siempre y cuando
se compruebe que al asumir dicho costo, se afecta el mínimo vital del paciente
y su núcleo familiar.
7. Caso Concreto
7.1. La
controversia planteada en el presente caso, surge por la respuesta negativa de
Saludcoop ante la solicitud de exoneración de copagos presentada por el señor
Jhon Franklin Rojas Gamboa durante el tratamiento de su hija Maiber Ruyeli
Rojas, de 14 años de edad, que padece “leucemia linfoide aguda” y la
presunta tardanza en la prestación del servicio de salud.
Para abordar el
presente asunto, la Sala determinará si la enfermedad padecida por la menor se
adecúa o no a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y en la
jurisprudencia para conceder la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para
luego pasar a verificar si Saludcoop EPS ha actuado de manera adecuada durante
la prestación del servicio de salud.
7.2. De acuerdo a la historia clínica aportada al expediente[64],
se corrobora que Maiber Ruyeli Rojas García padece “leucemia linfoide
aguda”, enfermedad calificada por la Fundación Hospital de la Misericordia
como catastrófica e incluida dentro las descritas en el artículo 1º de
la Resolución 3974 de 2009 como de alto costo.
7.3. En virtud de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, los
pacientes con este padecimiento están exentos tanto de copagos como de la
cancelación de cuotas moderadoras durante su tratamiento. Esto en atención a
que se trata de una enfermedad crónica respecto de la cual opera la excepción
contemplada en el parágrafo 2º del artículo 6 del Acuerdo 260 de 2004, que
indica lo siguiente:
“Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones
regulares de un programa especial de atención integral para patologías
específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de
actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos
servicios”.
7.4. De lo anterior se concluye que en este caso el amparo invocado por el señor Jhon Franklin Rojas Gamboa contra Saludcoop EPS,
respecto a la exoneración de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras,
resulta procedente. De acuerdo a la normatividad legal vigente, la “leucemia linfoide aguda” es
considerada una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que en virtud
de lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o
cuota moderadora que se requiera para su tratamiento integral.
7.5. Si bien la anterior consideración resulta suficiente para conceder
el amparo y ordenar la exoneración solicitada, esta Sala de Revisión considera
pertinente abordar lo referente a la situación económica del accionante, con el
objeto de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia
y complementar la protección constitucional requerida. Lo anterior en el
entendido que los pagos moderadores no deben convertirse en barreras de acceso
para los más pobres, ni afectar desproporcionadamente el mínimo vital del
núcleo familiar.
7.6. El padre de Maiber Ruyeli Rojas García manifestó que es él quien tiene
a cargo el sustento del hogar debido a que su esposa en este momento debe velar
por el cuidado de su hija en la ciudad de Bogotá, ante la complejidad del
tratamiento de la enfermedad que padece.
Aunque la EPS Saludcoop aduce que el peticionario tiene un IBC nivel 2
que equivale a dos millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos, al verificar
el expediente lo que se observa es que la EPS accionada simplemente se limita manifestar
dicha situación sin allegar elementos o soportes que corroboren el nivel de aporte
por el ingreso del peticionario.
Por el contrario, al verificar el expediente, se advierte que el señor
Rojas Gamboa allega los desprendibles del pago de nómina con los que demuestra
que devenga un salario mensual de $750.000, y aunque en ocasiones aumenta su
nivel de ingresos por trabajo de horas extras, no lo hace de manera
significativa, ya que dicho incremento solo tiene lugar de manera esporádica
para cubrir algunos prestamos de dinero realizados por el empleador.
7.7. Adicional a lo anterior, el peticionario adjunta los soportes de dos
créditos por libranza que tiene vigentes por concepto de los cuales le
descuentan alrededor de $500.000 mensuales[65].
Así mismo, allega unos documentos con los que acredita la existencia de una
obligación crediticia adquirida por su esposa con la Fundación Mundo Mujer, por
la cual el accionante debe pagar doscientos setenta y cinco mil pesos mensuales
($ 275.000)[66],
ya que como se mencionó con anterioridad, es ella quien en este momento se
encarga del cuidado de su hija Maiber Ruyeli en la ciudad de Bogotá y por ende
no puede generar recursos para hacerse cargo de su deuda.
7.8. Bajo este contexto, es claro que exigir al peticionario la
cancelación de las cuotas moderadoras y copagos cada vez que requiere un servicio
de salud para su hija a causa de la enfermedad catastrófica que padece, afecta el
mínimo vital del núcleo familiar.
7.9. De otra parte, es necesario recordar que en el escrito de tutela, el
señor Jhon Franklin Rojas Gamboa advierte sobre la posible negligencia por
parte de Saludcoop EPS en la prontitud de la entrega de los medicamentos y el
manejo de los mismos, teniendo en cuenta que los despacha en la ciudad de
Villavicencio sin percatarse que al remitirlos a Bogotá estos pierden sus
propiedades.
Al respecto la Sala advierte que al verificar las órdenes médicas y al
confrontarlas con las fechas de autorización de Salucoop EPS, se corrobora que
han sido expeditas. Es decir, una vez la médico tratante da la orden, la
accionada la autoriza. No obstante, el peticionario indica que la inoperancia
de Saludcoop se presenta en la disponibilidad del medicamento en el dispensario
o en las indicaciones del manejo del mismo al momento de la entrega.
Bajo ese entendido, la Sala advierte, que si bien no existe certeza sobre
una vulneración del derecho a la salud en este caso, lo que sí se observa es
que esta situación puede convertirse en una amenaza de tal derecho, en la
medida en que la demora en la aplicación del medicamento puede significar la
pérdida de tiempo vital en la recuperación de la menor y la falta de
instrucción en el correcto manejo de los medicamentos, puede repercutir en la eficiencia
y aprovechamiento de recursos esenciales en el tratamiento de Maiber Ruyeli
Rojas.
Riesgos que definitivamente no pueden ser asumidos en este caso, debido a
la especial situación de salud en la que se encuentra la menor, a la gravedad
de su enfermedad y a la importancia de los recursos que pueden llegar a
desperdiciarse ante el mal manejo de la información por parte de los
funcionarios de la EPS, que al suministrarla de manera errada a los usuarios,
como al parecer ocurrió en este caso, demanda la pérdida de recursos capitales
y escasos para la recuperación de una paciente de alto riesgo, con una
enfermedad de alto costo.
Por esta razón, la Sala procederá a hacer un llamado a prevención a la
EPS demandada, con el objeto de que en adelante (i) se abstenga de incurrir en
demoras injust...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.