T-612-12
Sentencia T-612/12
Sentencia T-612/12
ACCION
DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
DAÑO
CONSUMADO-Configuración
La
jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño consumado se
presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de
la tutela desaparecen porque la vulneración del derecho condujo a un daño que
debe resarcirse en otras instancias
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
En
cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de
que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si
lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela
siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo con lo cual la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES
ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
DE PETICION-Alcance y
contenido de la respuesta
DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan
ACTIVIDAD BANCARIA-Carácter de servicio
público
ACCION
DE TUTELA-Hecho superado
por cuanto se resolvió derecho de petición
Referencia:
expediente T-3.416.816
Acción de Tutela
instaurada por Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V. VILLAS
S.A.
Derechos
invocados: Derecho de petición
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta
y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce
(2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual
confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta
y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la
señora Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional, mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce
(2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Elba
Inés Chaves Gómez y José Guillermo Infante Sepúlveda demandan al
juez de tutela proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente
vulnerado por el Banco A.V. VILLAS S.A., al no dar respuesta oportuna y
de fondo a su petición de reliquidación de sus créditos de vivienda.
Sustentan
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Los
señores Elba Inés Chaves Gómez y José Guillermo Infante Sepúlveda son titulares
de los créditos de vivienda respaldados con los pagarés No. 317238, 317239 y
317240, los cuales fueron adquiridos con el Banco A.V. VILLAS hace 17 años y,
afirman, recaen sobre un mismo inmueble.
1.1.1.2.
Relatan,
sin hacer mención a la fecha, que el Banco A.V. VILLAS instauró en su contra
proceso ejecutivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá, quien adelantó la diligencia de conciliación, en
la cual se dio por terminado el proceso y se ordenó levantar las medidas
cautelares decretadas.
1.1.1.3.
Señalan
que mediante derecho de petición del 19 de septiembre de 2011, solicitaron al banco
accionado realizar la reliquidación de los referidos créditos, de conformidad
con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo,
indican que han transcurrido más de dos meses y la entidad financiera no ha
dado respuesta a lo requerido.
1.1.1.4.
Por
lo anterior y en atención a su gravosa situación económica, elevaron queja ante
la Superintendencia Financiera, sin que a pesar de su gestión, obtuvieran
respuesta por parte del banco accionado.
1.1.1.5.
En
consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental y
ordenar al Banco A.V. VILLAS otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación
de sus créditos de vivienda.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud
de tutela, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá procedió a
admitirla y ordenó correr traslado al Banco A.V. VILLAS S.A.
El Banco A.V.
VILLAS S.A., a través de su representante legal, contestó la demanda de tutela
y solicitó declarar su improcedencia por estar en presencia de un hecho
superado. Al respecto, sostuvo que ante el requerimiento realizado por la
Superintendencia Financiera, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2011,
dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante, con copia a la
entidad de control.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia del
derecho de petición presentado ante el Banco A.V. VILLAS S.A., de fecha 19 de
septiembre de 2011, en el que los accionantes solicitan “la RELIQUIDACIÓN DE
LOS CREDITOS DE VIVIENDA, contenidos en los pagarés Nos 317238, 317239 y
317240, de conformidad a lo pregonado en los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de
1999 reglamentado por el Decreto 2703 de 1999, originados en la adquisición de
nuestra vivienda, ajustándose a los lineamientos expuestos por la
Superintendencia Bancaria hoy financiera”.
1.3.2. Copia de la
respuesta emitida por el Banco A.V. VILLAS, con fecha de radicado 26 de
diciembre de de 2011, de la que se extrae: “Acerca de la reliquidación se
efecto el día 1º de enero de 2000, fecha en la cual el Banco abonó a la
obligación identificada con el número 317238 9 90, la suma de $8.800.820.00,
para su información se anexa detalle. En relación a la liquidación de los
créditos 317239 0 90 y 317240 3 90, le informamos que una vez desarrollado el
cálculo de la misma para el año 2000, se obtuvo como resultado la suma de
$7.122.449.00 y $6.175.628.00, respectivamente. No obstante, toda vez que las
obligaciones figuraron con una dirección de inmueble diferente a la garantía
del crédito 317238 9 90, los mismos no fueron objeto de aplicación del
beneficio”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL DE BGOTÁ.
El Juzgado
Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el dos
(02) de enero de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción instaurada por los
peticionarios.
De forma
sucinta, referenció qué implica el derecho de petición y lo que la
jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto. De esta manera, advirtió
que constatado el expediente, se encontró copia de la respuesta otorgada a los
accionantes en relación con su petición, de fecha 26 de diciembre de 2011.
En este orden,
concluyó que no existe vulneración al derecho de petición, pues, como se probó,
el escrito de petición elevado por los accionantes fue resuelto de fondo y de
manera precisa por parte del Banco A.V. VILLAS S.A., por medio de comunicación
enviada el 26 de diciembre de 2011 a la dirección de correspondencia de los
accionantes.
De esta manera,
determinó que al comprobarse durante el trámite tutelar la desaparición de la
vulneración o amenaza al derecho fundamental, la acción constitucional de
amparo perdió su razón de ser, configurándose en consecuencia, un hecho
superado por carencia actual de objeto.
2.2.
IMPUGNACIÓN
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Los accionantes
inconformes con la decisión proferida por el juez de instancia, presentaron
oportunamente impugnación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el
escrito de demanda.
Alegaron que no
puede descartarse la vulneración al derecho fundamental de petición, bajo el
supuesto de que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud mediante
comunicación del 26 de diciembre de 2011, cuando en nada hizo mención a la
reliquidación pretendida.
Indicaron que en
la referida respuesta no se aportaron anexos, extractos o soportes que les
brinden claridad o precisión sobre el comportamiento de sus créditos de
vivienda respecto de los cuales ha debido abonarse el respectivo alivio
consagrado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999.
2.3.
DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
El Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el ocho
(08) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la decisión, reiterando los
mismos argumentos esbozados por el a quo.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Banco A.V. VILLAS S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los
accionantes, al no emitir una respuesta oportuna y de fondo, en relación con la
solicitud de reliquidación de los créditos de vivienda, de los que son
titulares los peticionarios.
No
obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia
declararon la existencia de un hecho superado, es deber de la Sala verificar
previamente si puede afirmarse que este fenómeno se configuró en el proceso sub
examine. Con este fin, reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia
y, luego de ello, aplicará los criterios expuestos al caso concreto.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la
carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado; segundo,
los elementos del derecho fundamental de petición; y tercero, el
caso concreto.
3.2.1. CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HABERSE OTORGADO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN.
Reiteración de jurisprudencia.
Según
el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de
los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por
particulares en los casos que determine la ley. Sin embargo, cuando los hechos
que generan la interposición de la tutela se superan, desaparecen o cesan,
dicho mecanismo pierde su razón de ser, pues bajo esos supuestos no habría
orden a impartir.
En
ese sentido, en la sentencia T-515 de 1992 se estableció que “el medio de
defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la
protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista
razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su
ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no
existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran
una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez.
Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la
acción de tutela.”
Así,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la figura de la carencia actual
de objeto se presenta como una consecuencia del hecho superado o del daño
consumado.
Según
el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela se presenta “Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.” En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño consumado se
presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de
la tutela desaparecen porque la vulneración del derecho condujo a un daño que
debe resarcirse en otras instancias. Sin embargo, se ha considerado, en
reiteradas ocasiones, que la existencia de una carencia actual de objeto no es
óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita.
En
cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando
antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto,
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la
tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con
lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.[1]
En
ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que “(…) la protección
ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando
durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El
juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a
restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su
normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.”
De
este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho
superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional,
si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la
gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones
adicionales sin proferir órdenes.
3.2.2. ELEMENTOS DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Reiteración jurisprudencial.
El artículo 23
de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda
persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante
las autoridades, y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara
y precisa[2].
La
jurisprudencia constitucional[3]
ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para
hacerlo efectivo. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de
abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos
mínimos del mismo:
a)
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b)
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c)
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
d)
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita.
e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f)
La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente.
g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se
cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta
en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y
señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto,
el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces
de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha
violado el derecho de petición.
i)
El
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (resaltado fuera de texto)
Ante el deber de
las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la
Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido
por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[4]
De esta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en
(i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad
pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la
solicitud del petente; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[5]; es
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[6]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[7].
Así pues, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que se dé
al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i)
ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y
congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[8]
Las
anteriores reglas jurisprudenciales también son aplicables a los particulares que
ejercen funciones públicas cuando son sujetos pasivos del derecho de petición.
Sobre este punto, esta Corporación ha establecido que cuando los particulares
desempeñan funciones públicas, las peticiones que reciben se equiparan a la
petición hecha ante la administración[9],
y en este sentido “debe entenderse que los escritos petitorios que se
ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos
contra la administración y, en ese sentido, les es aplicable en toda su
extensión la letra del artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los
artículos contenidos en los capítulos II y III del Libro Primero del Código
Contencioso Administrativo[10]
(…) Consecuencia de ello, es que el derecho de petición así ejercido se
constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el
ejercicio de la acción de tutela”[11].
La
actividad financiera es considerada como un servicio público. Por tanto, las
entidades bancarias, en relación con esta actividad, particularmente en lo
relativo a la captación de dineros del público, pueden ser sujetos pasivos del
derecho de petición. Así lo ha señalado esta Corporación:
“Ahora
bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[12],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público,
pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia
de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el
sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés
público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad
y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es
indispensablemente un servicio público.
Así
mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter
de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés
general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su
prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución
Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" [13]”
[14]
En
resumen, si bien el derecho de petición en principio solo habilita al ciudadano
para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la
misma Carta permite que en ciertos casos pueda ejercerse ante particulares. En
este orden, como ya se citó precedentemente si el derecho de petición se dirige
contra un particular que presta un servicio público, como lo es la
actividad financiera, aquel opera como si se dirigiera ante la administración y
le es aplicable en toda su extensión el contenido del artículo 23 de la
Constitución Política.
4.
CASO
CONCRETO
En
el caso bajo estudio, observa la Sala que el motivo que originó la presente
acción tutelar fue el derecho de petición presentado por los accionantes el día
19 de septiembre de 2011 ante el Banco A.V. VILLAS S.A., en el cual solicitaron
realizar la reliquidación de sus créditos de vivienda, de conformidad con lo
establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999.
Inicialmente,
debe indicarse la procedencia del derecho de petición en el presente caso, toda
vez que el mismo fue dirigido a una entidad financiera que si bien, es de
naturaleza particular, tal como se expuso, ejerce funciones públicas, motivo
por el cual debe acatar cabalmente lo preceptuado en el artículo 23 Superior.
Ahora
bien, de los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por el banco
accionado, así como de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra que
dicha solicitud fue resuelta de forma adecuada durante el trámite de la tutela,
pues ésta se instauró el día 16 de diciembre de 2011, el derecho de petición
fue contestado el 26 de diciembre de la misma anualidad, y el fallo de primera
instancia se profirió el 2 de enero de 2012.
En
efecto, se tiene que los accionantes solicitaron, mediante derecho de petición
del 19 de septiembre de 2011, realizar “la RELIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS DE
VIVIENDA, contenidos en los pagarés Nos 317238, 317239 y 317240, de conformidad
a lo pregonado en los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 reglamentado por el
Decreto 2703 de 1999, originados en la adquisición de nuestra vivienda,
ajustándose a los lineamientos expuestos por la Superintendencia Bancaria hoy
financiera”.
Por
su parte, el Banco A.V. VILLAS dio respuesta a la petición anterior, mediante
escrito del 26 de diciembre de 2011, en el que señaló que “la reliquidación
se efecto el día 1º de enero de 2000, fecha en la cual el Banco abonó a la
obligación identificada con el número 317238 9 90, la suma de $8.800.820.00,
para su información se anexa detalle”. Ahora, en relación con la pretensión
de aplicar el alivio legal a los créditos respaldados en los pagarés 317239
0 90 y 317240 3 90, advirtió la entidad financiera “que una vez
desarrollado el cálculo de la misma para el año 2000, se obtuvo como resultado
la suma de $7.122.449.00 y $6.175.628.00, respectivamente. No obstante, toda
vez que las obligaciones figuraron con una dirección de inmueble diferente a la
garantía del crédito 317238 9 90, los mismos no fueron objeto de aplicación del
beneficio”.
En
hilo de lo expuesto, se puede colegir que el banco accionado otorgó a los
accionantes, aunque extemporáneamente, una respuesta de fondo frente a lo
solicitado, en la medida en que indicó las reliquidaciones realizadas a los
créditos de vivienda en cabeza de los accionantes y, la razón por la cual el
beneficio legal solicitado no puede aplicarse a la totalidad de los
créditos.
En
este orden, precisa la Sala que la presente acción de tutela instaurada por los
señores Elba Inés Chávez Gómez y José Guillermo Infante Sepúlveda carece de
objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado
y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin,
recaen sobre la petición ya resuelta.
No obstante,
pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia
actual de objeto por hecho superado, al ya haberse efectuado la respuesta
pretendida, esta Sala observa que si existió vulneración del derecho
fundamental de petición, puesto que si bien, hubo un pronunciamiento por parte
de la entidad financiera demandada, la misma se realizó ante un requerimiento
realizado por la Superintendencia Financiera y ya habiéndose instaurada la
acción de amparo constitucional.
En efecto,
teniendo en cuenta que la entidad accionada contaba, de acuerdo con las reglas
que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia, con un plazo
máximo de quince (15) días para dar respuesta a los peticionarios, la Sala
evidencia que el derecho de petición se encontraba gravemente vulnerado al momento
de interponerse la demanda de tutela. No obstante, como se verificó, otorgó
respuesta durante el trámite de primera instancia y antes de proferirse fallo.
Por lo precedente,
esta Sala de Revisión comparte las decisiones de instancia, pues tal como en su
momento lo manifestaron, el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose
así un hecho superado.
De otro lado,
encuentra la Sala que las razones de la impugnación presentada por los
demandantes en realidad muestran su inconformidad con la respuesta de fondo
dada por el banco. Tales argumentos no evidencian una vulneración del derecho
de petición sino la existencia de una controversia que debe resolverse ante las
instancias ordinarias. En efecto, existe disparidad de argumentos entre las
partes, pues, por un lado, los accionantes manifiestan que sus créditos recaen
sobre un mismo inmueble, mientras que la entidad financiera aduce lo contrario.
Así las cosas, la controversia probatoria sobre si los créditos de viviendas
recaen o no sobre un mismo inmueble, debe ser llevada ante la jurisdicción
ordinaria.
En virtud de lo
antedicho, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el ocho (08) de
febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de
Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012)
del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la
tutela incoada por la señora Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco
A. V. VILLAS S.A
5.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero
de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá,
la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del
Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela
incoada por la señora Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V.
VILLAS S.A
SEGUNDO.- LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] SU-540 de 2007
[2] Sentencia T- 266 del 18 de marzo
de 2004, MP. Alvaro
Tafur Galvis
[3] Puede consultarse entre
otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993,
T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995,
T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.
[4] Sentencias T-170 del 24 de
febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Sentencias T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6]
Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1213 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también
las sentencias T- 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] En la sentencia
T-972 de 2008, se dijo:
“La
jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición
se ejerce ante una organización privada es menester diferenciar tres situaciones
a saber:
(i)El particular presta un servicio público o
realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha señalado que
el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración y en ese sentido éste se constituye en un derecho fundamental
susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela.
(ii)El derecho de petición se ejerce como un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de
manera inmediata a través de la acción consagrada en el artículo 86 Superior.
(iii)El derecho de petición se dirige contra un
particular que no actúa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo
se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como
tal.”
[10] Así lo dispuso esta Corporación en sentencia
T-165 de 1997 en la que se señaló: “Los capítulos II y III del Título I del Libro I del
Código Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los
particulares que prestan servicios públicos y, por supuesto, a los que tienen a
cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petición, en
interés tanto general como particular. mediante esta normatividad se da
desarrollo al artículo 23 de la Carta Política en cuanto a la exigibilidad del derecho de petición respecto de particulares, para la garantía de los
derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S.
privadas y las compañías de medicina prepagada están cobijadas hoy por el
mencionado precepto”.
[11] Sentencia T-792 de 2008.
[12] El Decreto 1593 de 1959, que se
expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956,
fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[13] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.