T-612-09
Sentencia T- 612/09
Sentencia T-612/09
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto
ACCION DE TUTELA-Importancia de la diferencia entre
carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado
La importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por
hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical diferencia que
existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la
reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto
de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada vulneración derivó
en un daño; sino que, dicha importancia se asienta en que las obligaciones y
posibilidades del juez de amparo varían según el caso. El desarrollo de la
protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, tal como se
ha hecho en las sentencias de revisión arriba citadas, son muestra de la
evolución de las posibilidades de reparación de la vulneración y amenaza de
estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la carencia de objeto por
daño consumado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA
ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Impermeabilización de la parte exterior del edificio
cuya humedad afecta salud de menor de edad
Referencia: expediente T-2271935
Acción de tutela interpuesta por Luz esperanza Sánchez Valero contra la
Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de
la referencia, dictado por el Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, el
16 de abril de 2009, en única instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La ciudadana Luz
Esperanza Sánchez Valero, alega que ha solicitado en repetidas ocasiones a la
Administración del Conjunto Residencial Yerbamora, en el cual habita, que
efectúe las impermeabilizaciones que permitan superar la grave situación de
humedad de su apartamento.
2.
Agrega que la situación
de salud de su hijo de 4 años de edad está seriamente afectada, por la humedad
de la residencia, razón por la cual se enferma constantemente y
debe ser hospitalizado con frecuencia.
3.
Por su lado la
Administración ha respondido a los requerimientos anteriores, en el sentido de
que no es posible disponer del presupuesto necesario para hacer los arreglos
correspondientes, hasta tanto no se lleve a cabo la depuración de la cartera.
4.
Con base en los hechos
anteriores, la señora Sánchez Valero interpuso acción de tutela, y solicitó al
juez de amparo que ordenara a la Administración en cuestión, disponer los
tramites necesarios para realizar el arreglo requerido, pues tal situación
afecta la salud de su menor hijo.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 3)
2. Solicitud de la ciudadana elevada ante la administración (Fl. 4)
3. Respuesta de la Administración a la solicitud de la copropietaria
(Fl. 10).
4. Historia Clínica del menor de edad (Fls. 5 a 9)
5. Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 20 a 22)
6. Fallo de tutela de única instancia (Fls. 23 a 26)
Fundamentos
de la Tutela
La demandante alega que la situación de
humedad de su apartamento es muy grave, y ello ha repercutido en perjuicio de
la salud de su hijo, tal como consta en la historia clínica. Según ésta, el
menor sufre de gripas constantes y asma, además de que en el 2007 sufrió de
bronquitis. Los diagnósticos médicos de las últimas crisis asmáticas datan de
febrero de 2009. Afirma que el ambiente húmedo del apartamento incrementa las
mencionadas crisis, y así pone en riesgo la vida de su hijo.
Respuesta de la Administración del Conjunto
Residencial Yerbamora.
El demandado por su lado alega, que carece de recursos para hacer
frente a la situación del deterioro de la impermeabilización de los techos y
fachadas de los edificios del conjunto residencial. Asevera que no niega ni es
indiferente frente a ello, y que por el contrario reconoce que el arreglo
respectivo se debe llevar a cabo, pero al momento de tomar posesión de la
calidad de administradora recibió el presupuesto proyectado y un déficit de
cartera muy grande. Por esto, solicita al juez de amparo que le otorgue un
plazo de sesenta días para proponer a la asamblea la apropiación de los
recursos respectivos y así poder cumplir con lo propio.
Fallo de tutela revisado
El Juez Veintinueve (29) Municipal de
Bogotá negó el amparo, bajo la consideración de que no se configuraba una
situación urgente que permitiera desplazar los mecanismos judiciales ordinarios
con los que cuenta la actora, derivados de la Ley 675 de 2001. Argumentó que en
el caso concreto, no hay nada diferente al “incumplimiento de la obligación
de la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II, con relación a
mantener las zonas comunes y más exactamente la impermeabilización de los
techos de los edificios que componen la propiedad horizontal.” Lo cual, no
puede ser ventilado en sede de tutela, sino mediante los mecanismos jurídicos
de “solución de conflictos en materia civil y/o contractual”.
Pruebas recaudadas durante el trámite de
revisión
Mediante Auto del 27 de julio de 2009, el
sucrito Magistrado Sustanciador solicitó a la Administración del Conjunto
Multifamiliar Yerbamora II, informar sobre las medidas proyectadas o adoptadas
para conjurar el problema de humedad en los apartamentos bajo su cuidado. En
este orden, la Administración respondió e hizo alusión al inicio de los
trabajos el 15 de agosto de 2009, y anexó una orden de trabajo en la que consta
la compra de los materiales de trabajo así como la contratación de la mano de
obra para lo propio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- La señora Luz Esperanza Sánchez Valero, solicitó en
varias oportunidades a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora II,
en el cual habita, las impermeabilización del edificio en el que se ubica su
apartamento, pues la humedad del mismo ha afectado gravemente la salud de su
hijo de 4 años de edad; lo cual consta en la historia clínica que anexa. La
Administración afirmó que no es posible disponer del presupuesto necesario para
hacer los arreglos correspondientes, hasta tanto no se lleve a cabo la
depuración de la cartera, por lo cual habría que esperar dos meses
aproximadamente. El juez de tutela por su lado, negó el amparo tras considerar
que no se configuraba una situación urgente que permitiera desplazar los
mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta la actora, derivados de la
Ley 675 de 2001.
En el trámite de revisión la Corte requirió
a la Administración sobre las diligencias adelantadas para la realización de la
obra, frente a lo cual se allegó respuesta en el sentido de que los trabajos se
habían iniciado el 15 de agosto de 2009, para lo cual se anexó a la respuesta
la contratación tanto del personal, así como de la compra de los materiales
para ello.
Problema Jurídico
3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar
si se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del menor de 4 años, hijo
de la demandante, quien padece de problemas respiratorios persistentes según la
historia clínica anexada a la demanda, a causa del incumplimiento de la
obligación de la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II, de
mantener impermeabilizados los techos de los edificios que componen la
propiedad horizontal.
4.- Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe
aclarar que la solicitud elevada por la demandante al juez de tutela de
instancia, consistente en que se ordenara a la Administración del Conjunto
Multifamiliar Yerbamora II adelantar los trámites necesarios para llevar a cabo
la obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio,
correspondiente a las paredes, techos y pisos de su apartamento, ya se está adelantando
por parte de la demandada. En este orden, la Sala considera que carecería de
significado analizar la procedencia de una orden en dicho sentido, pues se
configura la situación típica en la que la medida solicitada al juez de tutela
ya se tomó y se está implementando.
Por lo anterior, la Sala considera que se ha presentado el fenómeno
denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia de objeto por
hecho superado.
A raíz de lo expuesto, a continuación (i) se hará una breve
reflexión sobre el fenómeno de la carencia de objeto, luego (ii) se citará la
línea jurisprudencial relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, incluso en casos en los que son procedentes otras acciones
judiciales, y por último (iii) se referirán algunos criterios respecto del
alcance que en el caso concreto debe tener la parte resolutiva de esta
sentencia de revisión.
Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por
hecho superado.
5.- Se presenta pues en el caso
bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el
cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la
protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional,
entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza
cesa, porque ha ocurrido el evento que cofigura tanto la reparación del
derecho, como la solictud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte
del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha
acaecido antes de la mencionada orden. Al
respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido
cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los
derechos del accionante, pues
en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al
respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”[2]
Sobre
el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual
de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela,
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto;
esto es, “caería en el vacío”[3], este
fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el
entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo
del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4],
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no
se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta
de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del
juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto
de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los
derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente,
debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones
jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño,
así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5]
En algunos casos, en los que se ha
configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha
dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con
la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el
daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos
ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la
entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la
dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una
formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al
establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”,
es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación
aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso
sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y
en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de
1991.
En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudió el caso de la
falta de adecuada atención en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue
su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño
consumado, y no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades
pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas
respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la EPS
demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar
destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de
manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos
constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para
financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación
de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con
urgencias infantiles.
7.- Como se ve, la importancia de distinguir entre la carencia
actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la
radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso
que supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la
mencionada vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se
asienta en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según
el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión
arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación
de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno
de la carencia de objeto por daño consumado.
Procedencia de acción de tutela contra particulares en situaciones
urgentes, incluso frente a la idoneidad de otros medios de defensa judicial.
Reiteración de Jurisprudencia.
8.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, es posible
interponer acción de tutela contra un particular, cuando éste ha vulnerado
derechos fundamentales de otro ciudadano, siempre que: “ a) Que el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el
particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”[6]
Frente a esto la Corte ha concluido que “…la subordinación implica la
existencia de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de los
trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[7].
Así, hay subordinación cuando existe un deber de acatar las decisiones que
toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.”[8]
[Énfasis fuera de texto]
Al tenor de lo anterior, y en tratándose de la relación entre los
residentes de los conjuntos residenciales y las asambleas de los mismos se dijo
en la T-333 de 1994: “la subordinación tiene que ver con acatamiento,
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades,
tienen competencia para impartirlas, (…) [por lo que] que la decisión
prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta
[administradora] debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad...”[9].
La conclusión de lo anterior es que existe
una relación de subordinación entre los copropietarios y las asambleas de
conjuntos residenciales, basada en que éstas tienen potestad de imponer su
decisiones sobre los primeros; y a su vez, los copropietarios deben
obedecerlas.
9.- No obstante lo anterior, también la Corte ha cumplido con la
obligación de verificar que los medios legales contemplados para impugnar el
contenido de las actas de las asambleas en las que se consigna la mencionada
declaratoria, pueden no resultar eficaces para reparar la vulneración de un
derecho fundamental. Según el numeral 1º del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil se tramitarán en única instancia, mediante proceso verbal
sumario las controversias sobre la propiedad horizontal. En la sentencia T-386-02,
se señaló que la aplicación de este artículo se da “cuando se trata de
conflictos sobre temas como: a) La modificación de los bienes de uso común, las
alteraciones en su uso, la organización en general del edificio[10];
b) La definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por
la Asamblea de copropietarios[11]; c) Los
conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de
propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de
administración[12].
10.- Como se ve, dicho procedimiento podría encuadrarse dentro de la
primera causal, aunque, se debe determinar primero si dicho mecanismo resulta
idóneo incluso en una situación en que la medida se requiere con urgencia para
procurar la protección de los derechos fundamentales. Por ello, tal como ocurre
en el caso concreto, se debe reparar en que se trata de la demostrada situación
de salud perjudicial de un menor de 4 años por lo cual se deben aplicar lo
criterios constitucionales desarrollados por esta Corte para la protección
eficaz del derecho fundamental a la salud.
11.- Así, se ha sostenido que la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente
contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a
la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los
anteriores criterios.
A esto, se debe agregar que en caso de
existir otros mecanismos judiciales y se encuentre en juego el derecho a la
salud, se debe realizar una consideración previa sobre la eficacia que dicho
procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los
demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos
distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el
mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su
utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que
autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección.
Con base en lo que se acaba de exponer,
esta Sala de Revisión se referirá al caso concreto y al alcance de la parte
resolutiva de la presente sentencia de revisión.
Caso concreto y alcance de la orden de la
Corte Constitucional.
12.- En el presente caso como se expuso, la
demandante de tutela solicitó del juez la orden a la Administración del
Conjunto Residencial donde habita, de adelantar los trabajos necesarios para
impermeabilizar la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes,
techos y pisos de su apartamento, por cuanto la humedad derivada de la ausencia
de la obra en mención, pone en constante riesgo la salud de su hijo de 4 años
de edad, quien según la historia clínica aportada padece de crisis asmáticas y
problemas respiratorios en general, así como también ha estado hospitalizado en
varias oportunidades incluso por haber padecido de bronquitis.
Ahora bien, en atención a que la
administración demandada había solicitado un plazo de sesenta (60) días en el
escrito de contestación de la demanda al juez de instancia, por lo que en sede
de revisión se solicitó como prueba a la demandada los soportes relativos a los
trámites adelantados para la realización de la obra de impermeabilización,
solicitud que fue respondida con los documentos respectivos en los que consta
el inicio de la obra desde el 15 de agosto de 2009; entonces, desde el inicio
del presente análisis se detectó y se explicó la configuración de carencia de
objeto por hecho superado.
13.- No obstante, la Sala hizo referencia a
la posibilidad de que se interponga acción de tutela contra particulares, para
concluir igualmente que en el presente caso era procedente la acción de amparo
por cuanto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
aclarado que los copropietarios se encuentran en estado de subordinación
respecto de las Administraciones y asambleas de los Conjuntos Residenciales. Y
porque, el asunto de fondo, objeto del debate, cual era la afectación del
estado de salud de un menor de edad a raíz del incumplimiento de los deberes
propios de la Administración, hacía posible concluir la intervención directa
del juez de tutela, pues la urgencia de la protección requerida por este
concepto permitía afirmar la falta de eficacia del mecanismo ordinario.
14.- Con todo, debido a que las medidas ya
se tomaron no procede, como se ha dicho varias veces, dar una orden en el
sentido de disponer que se haga lo que ya se ha hecho. Aunque, como quiera que
la obra está en curso, según las pruebas aportadas, sí puede esta Sala tomar
algunas medidas consistentes en que se garantice que ésta (la obra) cumpla
cabalmente con el cometido de superar la situación de humedad que suscita la
amenaza de la salud del menor.
En atención a lo anterior, la Corte
ordenará a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora II, que
presente al juez de instancia, Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, un
informe escrito sobre los resultados de la obra de impermeabilización de la
parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del
apartamento donde habita la señora Luz Esperanza Sánchez Valero, a más tardar
el 28 de septiembre de 2009. Si la administración en mención no cumple el juez
deberá tomar las medidas pertinentes tanto para sancionar como para procurar la
culminación satisfactoria de la obra, en los términos de esta sentencia. De
igual manera, el juez de instancia deberá verificar con la demandante la
superación de la humedad en su residencia derivada de la obra adelantada por la
Administración.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la
presente sentencia, esto es, por la configuración de carencia de objeto por
hecho superado, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por
el Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, el 16 de abril de 2009, en
única instancia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administración del Conjunto
Residencial Yerbamora II, que presente al Juzgado Veintinueve (29) Municipal de
Bogotá, un informe escrito sobre los resultados de la obra de
impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes,
techos y pisos del apartamento donde habita la señora Luz Esperanza Sánchez
Valero, a más tardar el 15 de octubre de 2009.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Veintinueve (29) Municipal de
Bogotá que, si la administración en mención no cumple, tome las medidas
pertinentes tanto para sancionar como para procurar la culminación
satisfactoria de la obra, en los términos de esta sentencia. De igual manera,
ORDENAR al Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, verificar con la
demandante la superación de la humedad en su residencia derivada de la obra
adelantada por la Administración.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba
carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser
fallado el proceso en sede ordinaria.
[2]
Cfr. Sentencia T-308 de 2003.
[3] T-309 de 2006
[4]
Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la
Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita.
[5]
Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano que
solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento
médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus
piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del
demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la
Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar
copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y
además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y
penales que procedían en relación con el daño causado.
[6] T-386 de 2002.
[7] [Cita de la Sentencia
Citada] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[8] [Cita de la Sentencia
Citada] Sentencia T-1062 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[9]
Reiterada en la T-386 de 2002.
[10]
[Cita de la Sentencia Citada] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[11]
[Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-228 de 1994. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[12][Cita de la Sentencia Citada] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.