T-612-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-612/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Solicitud controles de embarazo en municipio donde reside
pues no puede trasladarse por falta de recursos económicos
ACCION DE TUTELA-Mecanismo
de defensa para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
Esta Corporación ha sido enfática al
indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata
protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea
estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de
conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores
de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su
revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de
la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la
naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso
declarar la carencia de objeto.
HECHO CONSUMADO-Concepto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Carencia actual de objeto derivada del hecho consumado
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Entidad no ofrece cobertura en el municipio donde reside
joven embarazada
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de prestar servicio a joven embarazada por
suministro de información errada acerca del lugar de residencia
Referencia: expediente T-1.834.473
Accionante: Sandra Milena Suárez
Osorio
Demandado: Sanitas E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil ocho (2008).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia
del Cisneros –Antioquia-, en relación con la acción de amparo constitucional
instaurada por Luz Mila Piedrahita Osorio, en representación de Sandra Milena
Suárez Osorio, contra Sanitas E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La
señora Sandra Milena Suárez Osorio presentó acción de tutela el día 29 de
noviembre de 2007, con el fin de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales se han
visto afectados con la presunta negación de los controles de embarazo por parte
de Sanitas E.P.S.
2. Reseña Fáctica.
2.1. La señora Sandra Milena Suárez Osorio de 18 años de
edad se encuentra en estado de embarazo (6 meses al mes de diciembre de 2007) y
está afiliada a Sanitas E.P.S. en calidad de beneficiaria de su padre el señor
Roberto Suárez Foronda.
2.2. Indica la accionante que reside en el municipio de
Cisneros (Antioquia), motivo por el cual el 1 de octubre de 2007 solicitó a
Sanitas E.P.S. que autorizara la prestación de los controles prenatales en la
I.P.S. Hospital San Antonio de Cisneros, sin embargo su petición fue negada,
pues la E.P.S. adujo que no tenía convenio con la I.P.S. mencionada y que no
estaba autorizada por la Superintendecia de Salud para ofrecer servicios de
salud en el municipio de Cisneros.
2.3. Alega la actora que Sanitas E.P.S. únicamente le
brinda los servicios requeridos en la ciudad de Medellín y que a pesar de que
le informó que los controles prenatales eran gratuitos y podían reclamarse
directamente al Hospital San Antonio de Cisneros, esa entidad se negó a
atenderla por tratarse de una persona perteneciente al régimen contributivo.
3. Fundamentos de la acción.
Considera la señora Sandra Milena Suárez
Osorio que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas se hallan afectados, como quiera que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para trasladarse a la ciudad de Medellín y recibir la atención
médica que necesita en razón de su estado de gravidez.
4. Pretensiones del demandante.
La
actora solicita al juez de tutela que ordene a Sanitas E.P.S. autorizar la
prestación de los controles de embarazo y parto en la
I.P.S. Hospital San Antonio de Cisneros.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. Sanitas E.P.S.
Arguye que no ha vulnerado los derechos
fundamentales cuya protección invoca la señora Suárez Osorio, pues los
servicios médicos no han sido negados, empero no pueden brindarse en el
municipio de Cisneros, como quiera que no tiene convenios con I.P.S. ubicadas
en esa localidad y tampoco cuenta con la autorización de la Superintendencia
Nacional de Salud para ofrecer cobertura en dicho lugar.
En tal sentido, afirmó que al momento de la
inscripción el señor Roberto Suárez Foronda, padre de la demandante, manifestó
que su lugar de residencia y el de su grupo familiar era la ciudad de Medellín
sin que, sobre el particular, se hayan reportado cambios.
Así, precisó que son básicos los datos que
sus usuarios suministran acerca de su residencia al momento de la afiliación y
con posterioridad a ella, pues permiten a la E.P.S. determinar el lugar de
prestación del servicio, máxime cuando no puede ofrecerlo en regiones para las
que no ha sido autorizada por la entidad competente.
De otro lado, señaló que la accionante
tenía como alternativa solicitar su traslado a una E.P.S. con cobertura en el
municipio de Cisneros o acudir a la ciudad de Medellín donde Sanitas E.P.S.
estaba dispuesta a suministrar los controles prenatales necesarios a través de
su red de prestadores de servicios.
5.2. Hospital San Antonio de Cisneros
E.S.E.
Esta entidad fue vinculada a la presente
acción de tutela por el juez Promiscuo Municipal de Cisneros y en respuesta a
los interrogantes planteados por esa autoridad judicial anotó que no tiene
contratos o convenios de prestación de servicios con Sanitas E.P.S. y que es
obligación de las E.S.E. atender a las mujeres en estado de embarazo facturando
los servicios prestados, bien sea a la E.P.S o E.P.S-S a la que esté afiliada
la paciente o al municipio si se trata de una participante vinculada.
Por otra parte, indicó que la señora Sandra
Milena Suárez Osorio ha sido atendida en la Institución y anexó copia de su
historia clínica.[1]
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Cisneros (Antioquia), a través de sentencia del 11 de
diciembre de 2007, concedió el amparo invocado por la joven Sandra Milena Suárez
Osorio y adujo que los derechos de la madre y de su hijo por nacer se
encuentran por encima de cualquier interés económico de la E.P.S., luego no es
posible alegar formalismos o falta de contratos para exonerarse de la
prestación de un servicio al cual tiene derecho la usuaria.
En
consecuencia, ordenó a Sanitas E.P.S. autorizar y contratar con el Hospital San
Antonio de Cisneros o con otra I.P.S. ubicada en ese municipio, los controles
de embarazo requeridos por la señora Suárez Osorio.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo,
Sanitas E.P.S. solicitó la revocatoria del fallo con base en los mismos
argumentos expuestos en su escrito de contestación a la tutela.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros
(Antioquia), mediante providencia del 18 de diciembre de 2007, revocó la
decisión de primera instancia indicando que por vía de tutela no era posible ordenar
a Sanitas E.P.S. la prestación de servicios médicos en municipios en los que no
tenía cobertura ni autorización por parte de la Superintendencia Nacional de
Salud.
Por otra parte, expuso que la accionante
podía solicitar su traslado a una entidad promotora de salud que ofreciera
servicios médicos en el municipio de su residencia, aunque añadió que, en caso
de presentarse algún tipo de urgencia, la señora Suárez Osorio debía ser
atendida obligatoriamente en cualquier entidad pública o privada con cargo a
Sanitas E.P.S.
4. Material Probatorio
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
4.1. Copia del derecho de petición elevado por Sandra
Milena Suárez Osorio a Sanitas E.P.S. el día primero de octubre de 2007.
(Cuaderno 1, folio 3)
4.2. Copia de respuesta dada por Sanitas E.P.S. al derecho
de petición presentado por la accionante. (Cuaderno 1, folios 4 a 6).
4.3. Copia de la Historia Clínica de Sandra Milena Suárez
Osorio expedida por el Hospital San Antonio de Cisneros E.S.E. (Cuaderno 1,
folios 23 a 29).
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Sandra Milena Suárez Osorio actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La empresa demandada es una entidad de carácter
particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto,
de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala
determinar si existió vulneración de derechos por parte de Sanitas E.P.S., al
negarse a autorizar los controles prenatales de la señora Sandra Milena Suárez
Osorio en el Hospital San Antonio de Cisneros ubicado en el municipio donde
ésta reside.
Al respecto, no está de más precisar que en el mes de
diciembre de 2007, la señora Suárez Osorio contaba con seis meses de embarazo,
luego es viable colegir que para el 31 de marzo de 2008, fecha en la fue
repartido el expediente seleccionado al Despacho del Magistrado ponente, para
efectos de adelantar el trámite de revisión, la accionante o bien ya había dado
a luz o estaba a punto de culminar su período de gestación.
4. Caso Concreto: hecho consumado
Alega la accionante que se encuentra en
estado de embarazo, que reside en el municipio de Cisneros (Antioquia) y que no
ha podido acceder a los controles prenatales debido a que Sanitas E.P.S.
únicamente los ofrece en la ciudad de Medellín, a la cual no puede trasladarse
por falta de recursos económicos. Igualmente, expone que el Hospital San
Antonio de Cisneros no la atiende por tratarse de una persona perteneciente al
régimen contributivo.
Por su parte, Sanitas E.P.S. arguye que no
puede brindar servicios de salud en el municipio de Cisneros, como quiera que
no tiene cobertura en esa localidad y no cuenta con la respectiva autorización
de la Superintendencia Nacional de Salud. En tal sentido, comunicó que la joven
Suárez Osorio es afiliada beneficiaria de su padre, quien al momento de la
inscripción manifestó que él y su núcleo familiar residían en la ciudad de
Medellín.
De otro lado, el gerente del Hospital San
Antonio de Cisneros adujo que la actora ha sido atendida en esa institución y
agregó que los controles de embarazo no tienen ningún costo para el usuario,
pero se facturan a la E.P.S. respectiva.
Al margen de la situación expuesta, esta
Sala reitera que para la fecha en que se profiere esta decisión, la accionante
ya habrá cumplido con su período de gestación y, en consecuencia, una orden
dirigida a la autorización de controles prenatales, atención de parto y
puerperio, no tendría efecto alguno.
Esta Corporación ha sido enfática al
indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata
protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea
estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de
conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores
de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su
revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de
la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la
naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar
la carencia de objeto[2].
Sobre el concepto de hecho consumado, esta
Corporación en Sentencia T-138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin
primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación
pueda generar, y no una
protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de
acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial[3].
Tal interpretación se
desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción
de tutela es improcedente (…)
Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
En consecuencia, en el asunto en cuestión se
concluye la carencia actual de
objeto derivada del hecho consumado, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, en modo
alguno impide a esta Corporación estudiar el asunto a fondo, con
el fin de determinar si existió violación de los preceptos constitucionales y prevenir
al demandado para que no vuelva a incurrir en su conducta si llegare a estipularse que en efecto ésta fue
lesiva los derechos de la
parte accionante.
Remitiéndonos al caso objeto de estudio, se
encuentra que a pesar de que la demandante es afiliada beneficiaria de Sanitas
E.P.S. y por tanto es obligación de esa entidad prestar los servicios de salud
que aquella necesite, también lo es que esa entidad no ofrece cobertura en el
municipio de Cisneros donde reside y que la inscripción se realizó bajo la
información suministrada por el padre de la actora quien manifestó que su grupo
familiar vivía en Medellín. Así pues, mal podría exigirse a esa entidad que
preste servicios en un lugar en el que no cuenta con I.P.S para ofrecerlos, mas
aún si la inscripción de la que deriva la obligación de atención médica es
consecuencia de información que no atiende a la realidad o que no ha sido
actualizada por los interesados.
Ahora, si bien es cierto que Sanitas E.P.S.
no autorizó los controles de embarazo en la I.P.S. Hospital San Antonio de
Cisneros, el gerente de esa entidad afirmó que ese servicio hacía parte de los
programas de promoción y prevención y que no tenían costo alguno para la
usuaria (mas si para su empresa promotora de salud), al mismo tiempo que anexó
historia clínica de la accionante en la que consta que, en efecto, ha sido
atendida por esa empresa social del estado.
Expuesto lo anterior, esta Sala considera
que dado que la imposibilidad de Sanitas E.P.S. de prestar el servicio en el
municipio de Cisneros deviene de la información errónea suministrada por los
mismos afiliados acerca de su lugar de residencia y como quiera que el Hospital
San Antonio de Cisneros le ha brindado atención médica a la joven Sandra Milena
Suárez Osorio desde el año 2003 y durante su período de gestación, como consta
en su historia clínica, no es posible predicar, prima facie, que
sus derechos fundamentales fueron vulnerados por esas entidades.
Realizadas las anteriores consideraciones,
la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de
Cisneros por presentarse carencia actual de objeto derivada de la existencia de
un hecho consumado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Cisneros (Antioquia) el día 18 de diciembre de 2007, por las razones
expuestas a lo largo de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Cuaderno Principal, Folios 21 a 29.
[2] Corte
Constitucional, Sentencias T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-492 de
1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 498 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-1204 de 2000 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-135 de
2007 m.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[3] M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.