T-612-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-612/07
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Deber de
orientación en los trámites que deba cumplir para acceder a los beneficios
Referencia:
expediente T-1602913
Accionante:
Luis Enrique Caicedo Gaona
Demandado:
Acción Social Seccional Tolima
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con el número de
radicación T-1602913 instaurado por Luis Enrique Caicedo Gaona contra Acción
Social – Seccional Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Luis Enrique Caicedo Gaona, obrando en su propio nombre, presentó
acción de tutela en contra de Acción Social – Seccional Tolima, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social en salud, a la vivienda digna y a la educación, en la que considera ha
incurrido la autoridad demandada debido a que no le ha suministrado la ayuda
que le corresponde en su condición de desplazado por la violencia.
2. Información a los demandados y
a terceros eventualmente afectados
Mediante Auto de marzo 09 de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué admitió la demanda de tutela y dispuso ponerla en
conocimiento de la entidad accionada.
3.
Los hechos
3.1. El actor se inscribió como
desplazado en la base de datos de Acción Social en marzo de 2003.
3.2. Hasta la fecha en la que
interpuso la acción de tutela, marzo de 2007, no había recibido la ayuda
humanitaria de emergencia prevista en la ley para las familias desplazadas.
4.
Fundamento
de la acción
El accionante considera que la omisión
de la entidad accionada ha afectado sus derechos y los de su familia, puesto
que su situación es precaria y están pasando por muchas necesidades, dado que
tiene un hijo de dos meses y otros tres hijos que ya alcanzaron la edad escolar,
sin que hasta el momento haya podido matricularlos. Manifiesta haber dirigido
un derecho de petición a acción social, pero que le respondieron que como
presupuesto para concederle la ayuda solicitada harían una investigación a
nivel nacional.
5. Pretensión
Para la protección de los derechos
fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se disponga que se le entregue de inmediato la ayuda a la que
tiene derecho.
6. La oposición
La Jefe de la Oficina Jurídica de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se
opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes
consideraciones:
6.1. Aunque admite que el accionante
está inscrito como desplazado y que no ha recibido la ayuda humanitaria de
emergencia, agrega que el mismo ya fue remitido al operador humanitario para
que se le programe la entrega de la correspondiente ayuda, de conformidad con
la disponibilidad presupuestal y el orden cronológico de inscripción.
6.2. Para acceder a los diferentes
beneficios gubernamentales que otorga la Ley 387 de 1997 y su decreto
reglamentario 2596 de 2000 es necesario que los interesados acudan ante las
diferentes autoridades administrativas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas
en las que se funden sus pretensiones y que cumplan con los requisitos mínimos
que cada entidad haya previsto para el efecto. En concepto anexo a la respuesta
de Acción Social se advierte que una vez que los interesados han obtenido su
registro en el sistema de Información de la Población Desplazada es preciso que
se reporten ante la entidad para que se hagan las respectivas remisiones,
puesto que se desconocen las direcciones dada su condición de población
flotante.
6.3.
Acción Social tiene
la calidad de coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema
Nacional de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, las cuales
están encargadas de la ejecución de los distintos programas.
6.4.
En el presente caso
se da una carencia actual de objeto, puesto que el accionante ya fue remitido a
la entidad encargada de las entregas de las ayudas humanitarias, la cual
informa que la correspondiente ayuda se hará tan pronto se notifique al
accionante.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2007, resolvió negar por
improcedente de la acción de tutela de la referencia, porque no cabe sustituir
por la vía de la acción de tutela, los trámites que el interesado debe
adelantar ante otras entidades para obtener la ayuda a la que tiene derecho.
2.
Impugnación
La anterior decisión no fue impugnada.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción y hecho
parcialmente superado
De acuerdo con la Constitución, la acción de tutela, es un mecanismo
de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares, en ciertos casos.
Cuando la solicitud de amparo tenga como fundamento una omisión de
la autoridad pública, es preciso que previamente se hayan agotado las
instancias necesarias para que tal omisión pueda considerarse configurada. Esto
es, el particular interesado debe adelantar las diligencias administrativas que
se hayan previsto para obtener la satisfacción de sus derechos y sólo si su
gestión resulta infructuosa, cabe acudir a la acción de tutela.
En el presente caso, si bien es cierto
que el accionante fue inscrito en el Registro de Población Desplazada en marzo
de 2003 y que para marzo de 2007 no había recibido la ayuda humanitaria de
emergencia prevista en la ley, no obra constancia alguna de que hubiese elevado
una solicitud orientada a obtenerla o de que durante ese tiempo hubiese
realizado alguna indagación sobre el estado del trámite o las condiciones que
debía cumplir para acceder al beneficio.
De este modo, si bien, la sola condición
de desplazado por la violencia le da el derecho a obtener los beneficios
previstos en la ley, de la circunstancia objetiva de que para la fecha de la
tutela no se le hubiese entregado la ayuda humanitaria, no se desprende la
existencia de una conducta omisiva violatoria de derechos fundamentales,
porque, como se expresó por Acción Social, es menester que el interesado
despliegue una acción mínima en orden a activar los procesos administrativos
conducentes a hacer efectivos los beneficios legales.
Como quiera que se informa que a raíz de
la solicitud de amparo el accionante fue remitido a la entidad correspondiente
para que se tramite la entrega de la ayuda humanitaria que solicita y que,
teniendo en cuenta la fecha de inscripción, dicha entidad ha reportado que la
entrega de la ayuda humanitaria se hará tan pronto se notifique al demandante,
se habría superado el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, observa la
Corte que, en atención, por un lado, al tiempo transcurrido desde la
inscripción del accionante, a su condición como desplazado por la violencia y a
la precaria situación en la que manifiesta encontrarse, y, por otro, al hecho
de que no obra información alguna en el expediente sobre si, al tiempo de la
inscripción, se le prestó la asesoría necesaria sobre las diligencias
requeridas para acceder a los beneficios legales, habría una situación objetiva
de afectación de sus derechos fundamentales, razón por la cual se concederá el
amparo solicitado, para disponer que la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, después de indagar sobre la situación
actual del accionante, despliegue la actividad necesaria para orientarlo en los
trámites que deba cumplir para acceder a los beneficios que la ley ha
establecido en atención a su condición de desplazado por la violencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del 16 de marzo de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que
negó por improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su
lugar CONCEDER parcialmente el amparo solicitado.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional que, a través de la seccional Tolima, en
un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia,
después de indagar sobre la situación actual del accionante, despliegue la
actividad necesaria para orientarlo en los trámites que deba cumplir para
acceder a los beneficios que la ley ha establecido en atención a su condición
de desplazado por la violencia.
TERCERO. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.