T-612-06
II
Sentencia T-612/06
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Menores en
extrema pobreza que no cuentan con colegio de bachillerato en su vereda
DERECHO A LA IGUALDAD-No pueden existir
medidas discriminatorias que impidan el acceso a la educación/DERECHO A LA
IGUALDAD-Edad no es factor para excluir o no permitir el acceso a la
educación
El artículo
67 de la Constitución impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el
acceso y permanencia en el sistema educativo, pero además, no pueden existir
limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas el acceso al
conocimiento. Las únicas limitaciones aceptables serán aquellas que por razones
de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de manera positiva,
para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo del proceso de
formación intelectual. En esta medida, la edad como factor de clasificación de
los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de
categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de
educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no formal, pero no
podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante. Si ello
ocurre se evidencia un trato discriminatorio, violando en consecuencia el
derecho a la igualdad.
DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción de
los menores en el Servicio Educativo para la Población Desplazada sin
consideración a su edad
Referencia:
expediente T-1331531
Acción de tutela de Eutalia Vargas
Rodríguez y otros, contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila,
Servicio Educativo para la Población Desplazada y Vulnerable.
Procedencia: Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Guadalupe - Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, tres (3)
de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Eutalia Vargas Rodríguez y otros,
contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila, Servicio Educativo para
la Población Desplazada y Vulnerable.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Cinco de la Corte, el día 11 de mayo del año en curso eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Los actores
presentaron acción de tutela el 21 de febrero de 2006, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
Los accionantes
Eutalia Vargas Rodríguez, Alfredo Cruz Borja, Eugenio Hernán Corrales Arias y
José Iván Corrales Arias, quienes actúan en nombre y representación de sus
menores hijos, consideran que la Secretaría de Educación Departamental del
Huila – Servicio Educativo para la Población Desplazada y Vulnerable, ha
violado sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
Explican que son
habitantes de la vereda El Recreo del Municipio de Guadalupe (Huila), laboran
en actividades del campo y que su condición económica es de pobreza, además que
residen a una distancia de 18 kilómetros aproximadamente del casco urbano y no cuentan
con un colegio de bachillerato en su vereda para que los hijos puedan continuar
con sus estudios, por esto con el fin de garantizarles un mejor nivel de vida,
intentaron inscribir a los menores en el Servicio Educativo para la Población
Desplazada y Vulnerable que fue ofrecido por la Secretaría de Educación
Departamental, mediante un comunicado del 2 de febrero de 2006, pero el
Personero Municipal les manifestó que los menores no podrán ser inscritos,
porque el programa está dirigido a jóvenes entre 15 y 22 años según el Decreto
3011 de 1997.
De esta manera,
consideran que sus menores hijos, con edades que oscilan entre los ocho y los
catorce años de edad, verán truncado su proceso de formación académica, en
razón a las restricciones que afrontan para el acceso al programa de educación
con que cuentan en este momento, recordando nuevamente las precarias
condiciones económicas de sus familias y lo distante de sus viviendas de los
centros urbanos, en donde se ubican los centros de educación básica formal.
B.
Intervención de la entidad demandada.
Mediante oficio del 3 de mayo de 2006, el
Secretario de Educación de la Gobernación del Huila se pronunció en relación
con la presente tutela en los siguientes términos:
“Como es de su conocimiento, en virtud de la aplicación de la Ley
115 de 1994, y el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, se establecieron
normas claras para el ofrecimiento de la educación de adultos. En el artículo 2
de dicho Decreto se determinó que “la educación de adultos es el conjunto de
procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular
las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas
circunstancias no cursaron niveles, grados de servicio público educativo,
durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas
que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus
competencias técnicas y profesionales”. Entre sus principios se establece e)
Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de los adultos para que
sean asumidas significativamente dentro del proceso de formación integral que
brinda la educación de adultos.’
De igual manera al artículo 17 del
Decreto 3011 de 1997 establece “ las personas menores de 13 años que no han
ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por 2
años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los
establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares,
mediante programas especiales de nivelación educativa...’
Como se observa, la intención del
Gobierno Nacional es dar oportunidad a los Colombianos para el ingreso al
sistema educativo, pero dentro de una regulación lógica que atienda las
características de la población y el nivel de desarrollo intelectual, físico y
de madurez de los estudiantes.
Es entendible entonces la posición
asumida por los rectores de los Establecimientos Educativos por cuanto en sana
lógica y en aplicación del Decreto 3011 de 1997, actúan en defensa de la
educación regular para los accionantes de la tutela, que por su edad al
ingresar al sistema educativo de adultos en lugar de obtener beneficios se van
a encontrar con un ambiente de aprendizaje que no les es propio, ya que el
adulto por su experiencia y desarrollo tiene una visión del mundo completamente
diferente a la del menor.
Por lo anterior, solicito se
denieguen las pretensiones de los demandantes por no encuadrar dentro de las
políticas de educación de adultos establecidas en el Decreto 3011 de 1997.”
(Folios 31 y 32)
C. La demanda
de tutela.
Solicitan los
accionantes que se amparen los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad, pidiendo se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del
Huila autorice el acceso de sus hijos al programa, sin consideración a la edad,
en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y Vulnerable en la
modalidad semipresencial sabatina o dominical.
D. Sentencia
de instancia que se revisa.
Mediante
sentencia del 6 de marzo de 2006, el Juzgado único Promiscuo Municipal de
Guadalupe, Huila, denegó la tutela solicitada por las siguientes razones:
Considera que la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, que solo es posible
invocarlo cuando no exista otro medio de defensa judicial para afrontar la
vulneración o amenaza concreta a los derechos fundamentales.
La tutela no es
un sustituto de la jurisdicción contencioso administrativa, no es un mecanismo
alternativo, no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que
reemplace los mecanismos previstos en la Constitución y en la ley, ni puede ser
un proceso alternativo que el interesado escoja a cambio de los ordinarios y especiales,
también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los
derechos consagrados en la Carta.
Estima que, en
este caso, los accionantes pueden elevar un derecho de petición a la Secretaría
de Educación del Departamento del Huila, para consultar si cabría inscribirlos
por la Personería. Además pueden interponer la acción de nulidad contra el
artículo 16 numeral 2° del Decreto 3011 del 1997 que establece la edad mínima
de 15 años para ingresar al programa de educación básica formal de adultos.
Menciona que, de otra parte, también existe la excepción de
inconstitucionalidad.
En cuanto al
perjuicio irremediable, refiere que el Servicio Educativo para la Población
Desplazada y Vulnerable ofrecido por la Secretaría de Educación del Huila, está
en una fase de sondeo y de identificación, que aún no se ha implementado,
desconociendo las instalaciones físicas para su prestación y la institución
encargada de impartir las clases que al parecer es el Colegio Ateneo, es decir,
se encuentra en una fase de montaje. Concluye el Juzgado que así no se puede
hablar de un perjuicio grave e inminente, de urgente e impostergable atención.
E. Pruebas
obrantes en el expediente.
- Folios 6 a 9,
copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de
los accionantes (Merly Jurlieth Rodríguez, Jhon Fredy Cruz Corrales, Nicol
Daniela Corrales Pérez, Rober Cristian Corrales Pérez y Yeison Corrales
Vargas).
- Folio 4,
oficio emitido por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda,
certificando que los accionantes junto con sus familias residen en la vereda El
Recreo (que dista del casco urbano de Guadalupe 18 kilómetros), son personas de
escasos recursos económicos y no cuentan con ningún centro educativo en el que
puedan realizar el bachillerato.
- Folios 15 a
21, declaraciones rendidas por los accionantes y sus menores hijos ante el
Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila. En dichas declaraciones
coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente:
·
Se trata de trabajadores dedicados a la
actividad agrícola, que viven en zonas rurales distantes más de 18 kilómetros
del casco urbano de Guadalupe y sus escasos recursos económicos les impide
afrontar los costos de transporte y alimentación, para que sus hijos puedan acceder
a una educación básica de carácter formal (de lunes a viernes).
·
Se les negó el ingreso al Servicio Educativo
para la Población Desplazada y Vulnerable ofrecido por la Secretaría de
Educación del Huila en la modalidad semipresencial sabatina o dominical, porque
sus hijos no cumplen el requisito de edad, que es entre 15 y 22 años.
- Folio 22,
copia del comunicado emitido por la Secretaría de Educación Departamental del
Huila, informando a la comunidad sobre la iniciación del Servicio Educativo
para la Población Desplazada y Vulnerable.
- Folios 31 y
32, original de la respuesta del Secretario Departamental de Educación al Juez
de instancia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Los accionantes demandan tutela, al
considerar que se vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad de sus menores hijos, en razón a las restricciones que afrontan para
el acceso al Servicio Educativo para la Población Desplazada y Vulnerable, que
es la única alternativa con que cuentan en el momento, ya que debido a las
precarias condiciones económicas de sus familias y lo distante de sus viviendas
del casco urbano en donde se ubican los centros de estudio, no pueden continuar
su proceso educativo.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Carácter fundamental del derecho a la educación.
La educación es un elemento indispensable para el desarrollo humano,
ya que puede ofrecer al individuo las bases que le
permitan desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar
la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es
el factor de integración por excelencia, razón por la cual resulta imperativo
su reconocimiento como derecho fundamental.
Dentro de nuestra Carta Política, el inciso tercero del artículo 67
instituye la responsabilidad del Estado y de la familia frente al derecho a la
educación y la obligatoriedad de la prestación del mismo “(...) entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica”; norma que debe interpretarse de
manera sistemática con lo señalado en el artículo 44 superior, que le da
condición de fundamental al derecho de educación del menor de edad, es decir,
del individuo que no ha llegado a los dieciocho años.
De la misma forma, sobre su
fundamentalidad esta Corte se pronunció en sentencia T-002 de 1992, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, en la cual señaló que el derecho a la educación
se cimienta en los preceptos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1,
2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a
los derechos esenciales de la persona, criterios auxiliares adicionales de los
tratados internacionales sobre los derechos humanos de aplicación inmediata.
El Estado como
principal proveedor del servicio público de educación, será igualmente el
primero en ofrecer las garantías necesarias para que las personas puedan
acceder a ella, reafirmando así la condición postulada en el citado artículo 67
de la Constitución, a cuyo tenor la educación es obligatoria, entre los 5 y los
15 años de edad. Surge entonces la tutela como la herramienta judicial más
adecuada para garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Carta.[1]
La Corte ha
hecho especial énfasis en la educación como un derecho personalísimo. Así mismo
ha considerado importante anotar que de su núcleo esencial hace parte la
permanencia en el sistema educativo y que el Estado, como principal prestador
del servicio público de educación, es quien debe desarrollar y adelantar
políticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educación se facilite
de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada
prestación del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del país, con lo
cual cumplirá con los postulados de un Estado social de derecho.
Sobre el acceso
y la permanencia en el sistema de educación, igualmente la Corte en sentencia
T-903 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil, fue especialmente explícita al indicar
lo siguiente:
“Por expresa disposición Constitucional, el Estado no sólo está
llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación.
También le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los
educandos en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector
privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la
educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo 67
superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a todas
las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos está el
de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con los
planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las
competencias asignadas.
‘Así las cosas, la Ley 115 de 1994 –Ley General de la Educación-
desarrolló los principios plasmados en la Carta Fundamental, señalando que ésta
ley de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, ‘define y desarrolla
la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles
preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos,
a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas,
con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación
social’.”
El Estado se
halla obligado a ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza, acordes
con las capacidades y limitaciones de los educandos, por ello, las metodologías
educativas se clasifican en formales y no formales, entendidas estas últimas
como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones
económicas, físicas y/o mentales, o dificultades de otra índole, accedan al
conocimiento a través de sistemas o métodos de educación adecuados a sus
limitaciones.
El legislador
mediante la expedición de la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 114
de 1996, sobre la creación, organización y funcionamiento de programas e
instituciones de educación no formal, dispuso en su artículo 2° que la
educación no formal es un componente más del servicio educativo.
El Estado pretende
dar cubrimiento en aquellos campos de la educación en donde los métodos
tradicionales de enseñanza y la estructura educativa nacional no tienen cabida,
ya sea por motivos de orden estructural, presupuestal, o por limitaciones
propias de quienes reclaman el servicio de educación. En estos eventos, el
Estado no sólo tiene el deber de ofrecer opciones educativas acordes con tales
circunstancias, sino que también debe procurar las garantías necesarias para
asegurar una continuidad y una calidad óptima en la educación ofrecida a estos
grupos sociales, para quienes el sistema de educación formal no es la opción
más adecuada en el proceso de su formación académica.
En esta medida
los programas y métodos de enseñanza que ofrezca el Estado de manera directa, o
por convenio con entidades privadas expresamente autorizadas para ello, deberán
propender a solucionar las necesidades de escolaridad en el país, ajustando sus
programas si fuere el caso, en aras de garantizar el acceso, la continuidad en
el proceso de formación y la consecuente permanencia de los menores en el
sistema educativo.
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
Los accionantes, quienes actúan en
representación de sus hijos, exponen que su condición económica es de pobreza,
que residen a más de 18 kilómetros del casco urbano y no cuentan con un colegio
de bachillerato en su vereda para que los menores puedan continuar con los
estudios. Por ello, intentaron inscribirlos en el Servicio Educativo para la
Población Desplazada y Vulnerable que fue ofrecido mediante comunicado del 2 de
febrero de 2006 por la Secretaría de Educación Departamental del Huila,
dirigido a la población que aspire a iniciar o continuar estudios desde el
grado preescolar al grado 11°, en modalidades presenciales de lunes a viernes o
semipresenciales sabatinas o dominicales, para jóvenes trabajadores entre 15 y
22 años, pero el Personero Municipal les manifestó que sus hijos por ser
menores de 15 años, no pueden ser inscritos porque no cumplen con la edad
mínima requerida para su ingreso.
Bajo estas
circunstancias, los actores encuentran que los derechos a la igualdad y a la
educación de sus hijos están siendo vulnerados por la Secretaría de Educación
Departamental del Huila, que bajo el argumento de exigir el cumplimiento de los
lineamientos que establece la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3011 de 1997,
imposibilita el acceso a la educación de los menores, pero no ofrece proyectos
educativos alternos, actuales y acordes con las limitaciones esbozadas por los
accionantes.
Para la Sala, el
artículo 67 de la Constitución impone al Estado el deber de ofrecer y
garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, pero además, no
pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas
el acceso al conocimiento. Las únicas limitaciones aceptables serán aquellas
que por razones de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de
manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo
del proceso de formación intelectual.
En esta medida,
la edad como factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso
educativo, puede tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno
de los niveles del sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una
educación formal o no formal, pero no podrá servir para excluir o no permitir
el acceso del estudiante. Si ello ocurre se evidencia un trato discriminatorio,
violando en consecuencia el derecho a la igualdad.
Vistas las
circunstancias fácticas del presente caso, se puede concluir que el factor de
la edad deberá ser tenido en cuenta en beneficio de los derechos e intereses de
las personas que reclaman el acceso a la educación, y que en el caso concreto
se trata de unos menores de edad, respecto de quienes la misma Constitución
impone una especial protección. Además, recurrir a la edad como un argumento de
responsabilidad en una metodología de educación no formal, impone una mayor
entrega y compromiso frente a los menores, que presuntamente sólo se puede
exigir a personas mayores de quince años, como aparentemente se pretende hacer
ver, lo cual conlleva la desprotección de los menores por quienes se acciona en
su derecho fundamental y personalísimo a la educación.
Aún cuando el
programa ofrecido por la Secretaría de Educación del Huila surge como una
alternativa de educación destinada a una población vulnerable (discapacitados,
desplazados, rurales, dispersos e indígenas) entre 15 y 22 años de edad en
modalidades presenciales de lunes a viernes o semipresenciales sabatinas o
dominicales, se constituye ahora como el único proyecto educativo existente
para sus menores hijos, a falta de otra alternativa, siendo en consecuencia la
solución a las necesidades de educación que aquí se reclaman, ya que acceder a
la educación básica secundaria bajo el sistema formal de lunes a viernes les
resulta imposible, como se ha repetido, por su alejada ubicación geográfica del
casco urbano, que les impone a los menores caminatas diarias entre 4 y 5 horas
y sus precarias condiciones económicas, que también dejan entrever la
imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondría la
educación formal.
Así las
cosas, la Sala revocará la decisión del Juzgado único Promiscuo Municipal de
Guadalupe, Huila, que denegó el amparo, y en su lugar tutelará los derechos
fundamentales a la educación e igualdad de los hijos de los accionantes Eutalia
Vargas Rodríguez, Alfredo Cruz Borja, Eugenio Hernán Corrales Arias y José Iván
Corrales Arias.
En consecuencia,
se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, inicie los trámites necesarios para la inscripción de
los menores hijos de los accionantes en el Servicio Educativo para la Población
Desplazada y Vulnerable, sin consideración a su edad, mientras se implementan
otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores.
A fin de
garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el Departamento
y en especial en el Municipio de Guadalupe, en donde residen los accionantes y
sus menores hijos, se advierte a la Secretaría de Educación del Departamento
del Huila, que deberá implementar procesos formativos de educación básica
secundaria continuos y completos, que consideren las condiciones geográficas en
que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones
económicas y sociales.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado único
Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la educación e igualdad de los menores hijos de los
accionantes Eutalia Vargas Rodríguez, Alfredo Cruz Borja, Eugenio Hernán
Corrales Arias y José Iván Corrales Arias.
Segundo.
ORDENAR a la Secretaría de Educación del
Departamento del Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los
trámites necesarios para la inscripción de los menores hijos de los accionantes
en el Servicio Educativo para la Población Desplazada y Vulnerable, sin
consideración a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos
acordes con la necesidad de escolaridad de esos menores.
Tercero.
ADVERTIR a la Secretaría de Educación del
Departamento del Huila, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la
educación básica en el Departamento y en especial en el Municipio de Guadalupe
en donde residen los accionantes y sus menores hijos, que deberá implementar
procesos formativos de educación básica secundaria continuos y completos que
consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial
población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia No. T-329 de 1997. M.P Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.