T-612-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-612/05
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para
interponer tutela
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cambio de
prótesis de extremidad inferior
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
prótesis de miembro inferior por ARS al encontrarse ésta incluida en el POSS
En la
sentencia T-078 del 3 de febrero de 2005 la Corte reiteró nuevamente la
interpretación del artículo 12 en comento y sostuvo que la norma mencionada
incluye las prótesis articulares de extremidades, es decir, la prótesis
exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta
Sala de Revisión ordenó a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los tramites necesarios
para el suministro de la prótesis articular de bajo de codo con gancho en acero
y adaptación de mano y guante cosmético prescrita a la peticionaria. Conforme a
lo anterior, no hay duda que la prótesis de miembro inferior derecho se
encuentra incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso de que el galeno
determine la necesidad de adaptar una nueva, debe ser suministrada por la
A.R.S. demandada. Si bien no existe prueba de que la demandante haya acudido
ante la A.R.S. para solicitar la adaptación respectiva, lo cierto es que la
propia entidad manifestó al Juzgado de primera instancia que ello no podía
hacerlo justamente con el argumento de que se encontraba excluida del P.O.S.S.
Referencia: expediente T-1034174
Acción de tutela interpuesta por el Personero del Municipio de
Boyacá (Boyacá), en defensa de los derechos de María del Carmen Gaona López,
contra la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyacá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la
referencia, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Julio César
Neira Castro, en su calidad de Personero del Municipio de Boyacá (Boyacá),
interpuso acción de tutela por considerar que la A.R.S. CAPRECOM, regional
Boyacá, le vulneró a María del Carmen Gaona López sus derechos a la salud y a
la vida, debido a su negativa en suministrarle y adaptarle una prótesis de
miembro inferior derecho.
Asegura que la
joven de 24 años de edad está afiliada al Sistema de Salud por intermedio de la
A.R.S. demandada y que hace aproximadamente 20 años, como consecuencia de
quemaduras en su cuerpo, le fue amputado parte del miembro inferior derecho,
por lo cual perdió movilidad.
Afirma que
debido a esa lesión, en 1995 le fue suministrada y adaptada una prótesis, la
cual, según prescripción médica, debía ser cambiada cuando alcanzara la edad de
18 años por deterioro y crecimiento. Sin embargo, ahora tiene 24 y todavía no
se la han reemplazado, a pesar de que para la fecha de interposición de la
acción de tutela el aparato se encuentra en mal estado[1], lo que la imposibilita
para trasladarse de un lugar a otro.
Expresa que el
23 de agosto de 2004 la joven asistió a control con el ortopedista, quien le
expidió orden para la revisión y supuesto arreglo de la prótesis[2]. No obstante, en la
A.R.S. CAPRECOM le negaron el reemplazo con el argumento de que el aparato se
encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, P.O.S.S.
Finalmente,
aduce que ni la afectada ni su familia tienen recursos económicos para adquirir
la prótesis que necesita.
2. Respuesta
de la A.R.S. CAPRECOM
La A.R.S.
accionada manifestó ante el juzgado de primera instancia que el suministro de
la prótesis no le corresponde a ella sino al Instituto Seccional de Salud de
Boyacá debido a que el elemento prescrito se encuentra excluido del
P.O.S.S.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado 2
Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004,
concedió el amparo propuesto por considerar que la negativa de la A.R.S.
accionada en suministrar la prótesis ordenada a la afectada vulnera sus
derechos a la salud y a la vida digna, toda vez que con las fotos aportadas se
demuestran las precarias condiciones en que se encuentra la prótesis que
actualmente tiene.
Ordenó a la
demandada que, en el término de 48 horas, dé trámite a la orden de servicio
suscrita por el médico tratante y que en lo sucesivo garantice el tratamiento
que requiera la titular de los derechos, incluido el suministro de la prótesis
reclamada, si ello fuere ordenado por el galeno. Evento éste en el cual podrá
repetir contra el FOSYGA.
2. Mediante
Sentencia del 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja -Sala Civil Familia- revocó el fallo impugnado y denegó la
tutela incoada. Consideró que el suministro de la prótesis corresponde no a la
entidad demandada sino al Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Agregó que a
pesar de que la situación de la afectada es apremiante, no se probó que ésta
haya acudido ante la A.R.S. CAPRECOM para hacer efectiva la orden médica, motivo
por el cual no se le puede imputar a la entidad negligencia en la prestación
del servicio y menos que le haya vulnerado sus derechos.
III. TRÁMITE
SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2005,
ordenó poner en conocimiento del Instituto Seccional de Salud de Boyacá el
contenido del expediente de la referencia para que dentro del término de tres
días siguientes se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico planteado, toda vez que a pesar de que el actor dirigió su acción
contra la A.R.S. CAPRECOM, la obligación de suministrar y adaptar la prótesis
solicitada podría eventualmente recaer sobre el aludido Instituto.
En respuesta, el
Secretario de Salud de Boyacá manifestó que la Secretaría de Salud que preside,
antes Instituto Seccional de Salud, “debe responder con recursos de subsidio
a la oferta según el artículo cuarto del acuerdo 72, sólo con el
cubrimiento de aquellos eventos que falta al POS subsidiado para llegar al POS
contributivo mientras que el componente de los dos son unificados, siendo este el
límite según la voluntad del legislador”. Afirmó que como la prótesis
solicitada no se encuentra incluida en el P.O.S.S. ni en la Resolución 5261, no
le corresponde suministrarla a esa Secretaría sino a la A.R.S. a la cual se
encuentra afiliada la interesada, con base en las competencias otorgadas por la
Ley 715 de 2001.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto a resolver
El Personero
Municipal de Boyacá interpone acción de tutela con el fin de que a María del
Carmen Gaona López, de 24 años de edad, se le amparen sus derechos a la salud y
a la vida, los cuales consideró violados por la negativa de la A.R.S. CAPRECOM,
regional Boyacá, a la cual se encuentra afiliada, en adaptarle una prótesis de
miembro inferior derecho.
La A.R.S.
demandada manifestó que no era competente para suministrar tal elemento debido
a que el mismo está excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado, razón por la cual ello era del resorte del Instituto Seccional de
Salud de Boyacá. Vinculada la Secretaría de Salud del Departamento, sostuvo que
tampoco le correspondía proporcionarlo.
Con base en los
antecedentes relacionados debe la Corte resolver, en primer lugar, si el
Personero Municipal estaba legitimado para incoar la acción en nombre de la
joven María del Carmen Gaona López; en segundo lugar y en el evento en que
exista legitimación por activa, deberá determinar si a la afectada se le
vulneraron sus derechos a la salud y a la vida y, finalmente, cuál es la
autoridad infractora del ordenamiento jurídico.
2. La facultad del Personero Municipal
para interponer acciones de tutela
En virtud de las
funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos
fundamentales, así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del
Pueblo, los personeros municipales están legitimados para presentar acciones de
tutela[3].
En consecuencia,
el Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación
de desamparo o de indefensión[4].
Esa posibilidad que le ha otorgado el Constituyente está perfectamente ajustada
a los principios del Estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además,
en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
Pero, en algunas
oportunidades los jueces de instancia, olvidando tal vez la informalidad que
caracteriza a la tutela, han denegado la acción con el argumento de que el
Personero no ha acreditado dentro del plenario el correspondiente poder para
actuar. Ello es desde todo punto de vista inadmisible y así lo ha reconocido la
Corte Constitucional, basándose en las funciones que tanto al Defensor del
Pueblo como al Personero le han sido asignadas por la Constitución y la ley.
Al respecto
sostuvo la Corte:
“Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero
Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni
tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la
de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el
que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la
sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas
residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su
actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a
cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o
han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se
encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el
mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la
base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier
persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión"[5].
En ese orden de
ideas si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una
persona, pueden interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite
o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión, tal como ocurre en
el presente caso, pues aunque no consta en el expediente algún escrito mediante
el cual María del Carmen Gaona López haya solicitado al Personero Municipal su
intervención en el asunto objeto de estudio, sí es claro que de las diligencias
obrantes se puede inferir que acudió en procura de obtener protección de sus
derechos, en cuanto se anexan fotos de la situación en que se encuentra, la
orden de servicio, fotocopia de su cédula de ciudadanía y del carné que la
acredita como afiliada a CAPRECOM. Además de lo anterior, es claro que la
afectada se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotección pues
padece una discapacidad que la hace merecedora de tratamiento especial.
De acuerdo con
lo anterior, el Personero Municipal de Boyacá sí estaba legitimado para incoar
la acción en nombre de la joven Gaona López.
3. El derecho a la salud y su
protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a
la vida digna. El derecho a tener calidad de vida
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la salud no
es un derecho amparable de manera autónoma por vía de tutela, también ha
manifestado que ese derecho puede ser objeto de protección por parte del juez
de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho
constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad personal.
El derecho a la
vida no puede ser considerado tan sólo como la mera existencia física o biológica
sino en su dimensión amplia. De manera que el amparo tiene lugar no sólo cuando
quien busca la protección está a punto de morir o de sufrir una pérdida
funcional significativa, sino que incluye la realización humana en todas sus
manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de
garantizar una existencia en condiciones dignas[6].
El Estado Social
de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana[7], la cual debe ser
garantizada de manera efectiva por el Estado. Tal principio implica la facultad
que tiene toda persona de exigir por parte de los demás un trato acorde con su
condición humana. La Corte se ha referido al tema en los siguientes términos:
“La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato
especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la
facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde
con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado colombiano.
Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia
constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no
hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser
humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el
merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”[8].
La acción de
tutela, entonces, está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves
que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a
eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial
del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida
y la calidad de la misma en las personas[9],
según cada caso específico[10].
En consecuencia,
se afecta la calidad de vida de una persona cuando se le niega la posibilidad
de mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir, para desempeñarse o para
desenvolverse normalmente. De manera que la presencia de anomalías funcionales
u orgánicas, a pesar de no tener el carácter de enfermedad grave, alteran
sensiblemente la dignidad de la persona y por consiguiente su calidad de vida.
4. El caso
concreto
Con fundamento en lo obrante dentro del expediente se tiene que la
prótesis de miembro inferior derecho que tiene la joven Maria del Carmen y
necesaria para su desplazamiento de un lugar a otro se encuentra deteriorada,
razón por la cual el médico tratante consideró necesario el 23 de agosto de
2004 que se revisara la misma para determinar si tiene arreglo, así como que se
hiciera la cotización respectiva.
La negativa a revisar la prótesis que actualmente posee la afectada
para determinar las posibilidades de arreglo o la necesidad de adaptar una
nueva pone, sin duda, en riesgo el derecho a la salud y consecuentemente los
derechos a la vida digna y a la integridad física de aquélla, toda vez que con
la que tiene actualmente se le dificulta su movilidad y por contera se le
limita gozar de una vida acorde con su dignidad humana. Además, ha de tenerse
en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos, pues se encuentra
clasificada en el estrato socioeconómico 2 y que respecto de ese sector de la
población la Corte ha establecido una presunción de pobreza que resulta
fundamental para determinar la capacidad de pago del servicio, medicamento o
tratamiento por parte del afiliado[11].
De manera, pues, que la revisión del aludido aparato ortopédico y su posible
cambio no solo es necesario para la recuperación de su capacidad funcional sino
para poder movilizarse y permitirle desarrollar sus necesidades básicas.
Ahora bien, corresponde establecer si en caso de que los galenos
determinen la necesidad de cambiar la prótesis que actualmente tiene la
afectada, tal suministro le corresponde hacerlo a la A.R.S. demandada o a la
Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, cuestión para lo cual es imperativo
verificar si la misma se encuentra o no incluida dentro del P.O.S.S
Al respecto
conviene recordar que el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se define el plan de
beneficios del régimen subsidiado, dispone en su artículo 1 que “[el]
suministro de Prótesis y Ortesis se hará en sujeción a lo dispuesto en el
artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen o
modifiquen”. Por su parte, el referido artículo 12 señala:
“ARTICULO 12. UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y
ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se definen como
elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o
complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente
requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan
de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos
en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario debe restituirlos
en dinero por su valor comercial.
PARAGRAFO. Se suministran prótesis, ortesis y otros : marcapasos,
prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas
todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministraran: muletas y
estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos,
plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso,
corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados”.
Así las cosas,
en principio podría considerarse que el suministro de prótesis, como la
requerida por la afectada, se encuentra excluida del P.O.S.S. No obstante, la
Corte ha interpretado, bajo la luz de los preceptos constitucionales, el
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 para concluir que ello es errado. Al
respecto consideró:
“Para esta Corporación, la interpretación del artículo 12 de la
Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser
otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el
concepto proferido por el Dr. José Armando Porras Niño en su oportunidad, en el
que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura
del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto,
nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito
en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas
prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las
exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma
resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la
razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general
aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento
o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas,
estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución,
señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis,
ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al
parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de
manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte
del parágrafo”[12].
En ocasión
posterior afirmó:
“Retomando las conclusiones que arrojó el estudio del artículo 18 de
la mencionada Resolución y a la luz de lo prescrito por el artículo 12, puede
afirmarse que las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar
o complementar la capacidad física del paciente están expresamente
incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos
“aparatos” tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitación
de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional
el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es
decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante del
mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es
fundamentalmente la función de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a
aquél objeto una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La
negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo
económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la
atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio
de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar la vulneración del derecho
a la vida digna -.
Ahora bien, ¿qué sucede si se acepta que la prótesis o la órtesis se
encuentra cubierta bajo el régimen de beneficios del P.O.S., pero no lo está,
en cambio, el aditamento que permite que el aparato –que está orientado funcionalmente
al reemplazo de un miembro- encaje con el muñón (o parte del miembro no
amputada) al cual será adaptado?, ¿cumple la prótesis su objetivo de
recuperación funcional si, debido a la no adaptación del socket al muñón de la
extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperación buscada y, a
mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir,
entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función
anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan
obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento
(socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de
recuperación y adaptación individualizada del paciente”[13].
En la sentencia
T-078 del 3 de febrero de 2005[14]
la Corte reiteró nuevamente la interpretación del artículo 12 en comento y
sostuvo que la norma mencionada incluye las prótesis articulares de
extremidades, es decir, la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP.
Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta Sala de Revisión ordenó a la A.R.S.
Ecoopsos adelantara los tramites necesarios para el suministro de la prótesis
articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante
cosmético prescrita a la peticionaria.
Conforme a lo
anterior, no hay duda que la prótesis de miembro inferior derecho se encuentra
incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso de que el galeno determine la
necesidad de adaptar una nueva, debe ser suministrada por la A.R.S. demandada.
Si bien no existe prueba de que la demandante haya acudido ante la A.R.S. para
solicitar la adaptación respectiva, lo cierto es que la propia entidad
manifestó al Juzgado de primera instancia que ello no podía hacerlo justamente
con el argumento de que se encontraba excluida del P.O.S.S.
Por las razones
expuestas se revocará el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja y se confirmará parcialmente el fallo
proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió
el amparo solicitado, pero se adicionará en el sentido de ordenar a la A.R.S.
CAPRECOM que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho, revise la prótesis de
miembro inferior derecho de la accionante. En caso de que el galeno determine
que la misma se encuentra en mal estado y por tanto sea necesario adaptarle una
nueva, debe brindarle a la afectada la asistencia necesaria para que le sea
suministrada y adaptada la prótesis referida, de acuerdo con la prescripción
hecha por el médico tratante.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y CONFIRMAR
PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la
misma ciudad, que concedió el amparo solicitado.
Segundo.
ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil
del Circuito de Tunja, en el sentido de ORDENAR a la A.R.S. CAPRECOM,
regional Boyacá, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho, revise
la prótesis de miembro inferior derecho de María del Carmen Gaona López, conforme
a la prescripción hecha por el médico tratante. En caso de que el galeno
determine que la misma se encuentra en mal estado y por tanto sea necesario
adaptarle una nueva, debe suministrarle y adaptarle la referida prótesis en un
término no mayor a 30 días corridos.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente de
la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Anexa dos fotos de la afectada.
[2]
A folio 2 del cuaderno de primera instancia obra la orden de
servicio correspondiente expedida por un médico ortopedista y traumatólogo del
Hospital San Rafael de Tunja.
[3]
Artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
[4]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de
1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-046 del 29 de enero de 1999 (M.P. Hernando
Herrera Vergara) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), entre muchas otras.
[7]
Art. 1 C.P.
[8]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[11]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-314 del 1 de abril de 2005.
[12]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En
esta oportunidad la Corte ordenó a SaludCoop la entrega de prótesis de
extremidades inferiores al peticionario.
[13]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-860 del 25 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
En esta oportunidad se ordenó a Salud Total E.P.S. realizar el cambio de
socket, alineación y mano de obra de conformidad con las necesidades del actor.
[14]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.