T-612-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-612/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre la
existencia de una resolución y de recursos contra ella
Esta acción de tutela es improcedente
porque, aparte de lo afirmado por el actor, en el sentido de que presentó un
recurso de apelación contra una resolución del ISS y que han transcurrido más
de dos meses sin obtener respuesta, no existe en el expediente ningún documento
que pruebe, así sea sumariamente, esta afirmación. Es decir, el actor no
acompañó ninguna prueba encaminada a demostrar que existe una resolución y que
contra ella presentó oportunamente los recursos de ley y que, en consecuencia,
se ha configurado la violación del derecho de petición. Nada de esto existe en
el expediente y el actor no hizo el menor esfuerzo en respaldar lo afirmado en
su escrito. En estas condiciones, el juez de tutela no puede concluir que
existe la violación de un derecho fundamental y que debe ser protegido a través
de la vía de tutela.
Referencia: expediente
T-868486
Acción de tutela instaurada por Evangelista
Buitrago Osorio contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de febrero de
2004, en la acción de tutela instaurada por Evangelista Buitrago Osorio contra
el Instituto de Seguro Social.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte,
en auto de fecha 29 de marzo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor presentó esta acción de tutela contra el ISS,
por considerar que le ha vulnerado el derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución, de acuerdo con la siguiente información :
“Mediante Resolución No. 001275 del 17 de
febrero de 2003, el citado Instituto negó el derecho a la Pensión a que tengo
derecho. Por medio de apoderada interpuse subsidiariamente el recurso de
apelación, contra esta decisión y hasta el momento, después de más de dos
meses, no he obtenido respuesta.” (fl. 1)
Este breve escrito no está acompañado de ningún
documento relacionado con esta información.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela, ordenó notificar al ISS y pidió que suministrara
la información correspondiente.
El ISS no se hizo presente en esta acción.
3. Sentencia que se revisa.
En providencia del 12 de febrero de 2004, el Juzgado
Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá denegó esta acción de tutela.
Consideró que la solicitud inicial del actor fue
resuelta por el ISS, y lo pedido por vía de tutela no es procedente. Explica lo
siguiente :
“… lo pedido por vía de tutela no es
procedente, en razón a que los recursos forman parte del proceso en sí, y la
petición que efectuó el accionante no está encaminada a que se le resuelvan los
recursos, luego se improcedente la protección pedida.
Estas fundamentaciones son suficientes para
negar lo pedido por el accionante y así se declarará con las consecuencias del
caso.” (fl. 9)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El actor afirma que presentó un recurso de
apelación contra la Resolución Nro. 001275 del 17 de febrero de 2003, que le
negó el derecho a la pensión. Señala que “después de más de dos meses, no he
obtenido respuesta”, por lo que considera que se ha violado el derecho de
petición.
2.2 El ISS, no obstante haber sido notificado de esta
tutela, nada dijo al respecto.
2.3 El juez denegó la acción por considerar que los
recursos contra actos administrativos forman parte del proceso en sí y la
petición del actor no está encaminada a que se le resuelvan los recursos, lo
que hace la acción improcedente.
2.4 Esta Sala de Revisión de la Corte confirmará la
denegación de esta acción de tutela por una razón distinta a la invocada por el
juez en la sentencia objeto de esta revisión.
En efecto. Para la Sala de Revisión, esta acción de
tutela es improcedente porque, aparte de lo afirmado por el actor, en el
sentido de que presentó un recurso de apelación contra una resolución del ISS y
que han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta, no existe en el
expediente ningún documento que pruebe, así sea sumariamente, esta afirmación.
Es decir, el actor no acompañó ninguna prueba encaminada a demostrar que existe
una resolución y que contra ella presentó oportunamente los recursos de ley y
que, en consecuencia, se ha configurado la violación del derecho de petición.
Nada de esto existe en el expediente y el actor no
hizo el menor esfuerzo en respaldar lo afirmado en su escrito. En estas
condiciones, el juez de tutela no puede concluir que existe la violación de un
derecho fundamental y que debe ser protegido a través de la vía de tutela.
Por consiguiente, la tutela no es procedente, y
deberá, en consecuencia, confirmarse la sentencia que se revisa, que denegó
esta acción.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá,
de fecha 12 de febrero de 2004, en la acción de tutela presentada por
Evangelista Buitrago Osorio contra el Instituto de Seguro Social.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia
por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.