T-612-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-612/03
EXTRADICION-Naturaleza
EXTRADICION-Trámite
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
DEBIDO PROCESO-Casos en que la demora es justificada en las
decisiones
No puede por consiguiente considerarse que
hay demora injustificada cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su
misión, antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le
permitan conocer los principales elementos de juicio para dar un concepto y
esto motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando
se ha superado el inconveniente anotado por la Procuraduría, ordene nuevamente
que corra el término para alegar. Tampoco existe violación al debido proceso
cuando se señala un término de días y la autoridad administrativa solicita una
aclaración a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es
justificada la petición y si solo demora unos pocos días la aclaración, no se
puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la
aclaración permite tomar una decisión válida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY
PENAL-Elementos/PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberanía/PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre ilícitos cometidos parcial
o totalmente
EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en territorio
nacional/EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el
exterior
EXTRADICION-Autonomía de la Corte Suprema de Justicia
para evaluar las condiciones de procedencia
EXTRADICION-Trámite se realizó conforme a la ley de
procedimiento penal.
CORTE
CONSTITUCIONAL-No tiene
competencia para pronunciarse sobre la valoración probatoria hecha por la Corte
Suprema
DEBIDO
PROCESO-No vulneración al
proferirse resolución de extradición
Referencia:
expediente T-728072
Peticionario: Norberto Romero
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003 y por la Sala Laboral
de la misma Corporación el 19 de marzo de 2003.
ANTECEDENTES
1. El señor Norberto Honorio Romero Garavito, por intermedio de
apoderado, instauró tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la
Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho, porque en su sentir se le ha
violado el derecho al debido proceso en el trámite surtido dentro del proceso
de extradición # 19290-2002.
2. El señor Romero Garavito es requerido por la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por cuanto allí se le ha
dictado auto de detención el 20 de noviembre de 2001 por el delito de lavado de
dinero. Según la nota verbal 281 de 14 de marzo de 2002, que se refiere a
notas anteriores, entre ellas a la de 11 de diciembre de 2001, “Entre 1999 y
2001, Romero Garavito, a cambio de una comisión que generalmente es calculada
como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hizo contratos con
organizaciones del tráfico de narcóticos según los cuales Romero - Garavito
hacía los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes
ciudades de los Estados Unidos, las depositaba en cuentas bancarias de los
Estados Unidos, y hacía la transferencia cablegráfica de las mismas cuentas
controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia. Dichas utilidades son
finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. ...” Y hace la
relación de algunos casos concretos ocurridos el 28 de marzo de 2001 y el 13
de agosto del mismo año.
3. En la solicitud de tutela no se admite
que el señor Romero Garavito hubiera estado en los Estados Unidos; por el
contrario se dice que hace 16 años no sale de Colombia. De ahí que el
mencionado señor pidió a la Fiscalía que lo investigara penalmente por los posibles
delitos que se hubieren cometido en territorio nacional. Además, el
peticionario critica las declaraciones y cargos, provenientes de Estados
Unidos, que dieron lugar al “indictment” o acta acusatoria que motivaron la
solicitud de extradición. Agrega que la solicitud tampoco cumple con el
principio de equivalencia.
La petición hecha por el solicitante es la
siguiente: “Que se tutela el derecho fundamental a mi representado al debido
proceso y que como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de
Norberto Honorio Romero Garavito, requiriendo al Presidente de la República a
emitir nueva resolución en la cual NIEGUE la solicitud de extradición”.
4. Individualizando los trámites
efectuados en cada una de las entidades contra quienes se dirige la tutela, la
acusación que se hace contra ellas por parte del tutelante, lo que consta en el
expediente y las respuestas dadas por las Entidades demandadas en la presente
acción, se puede hacer la siguiente relación de los aspectos importantes que
tienen que ver con la presente tutela:
5.1. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación el peticionario
considera que se le violó el debido proceso
La razón del accionante es que no tramitó la investigación penal. Al
efecto dice:
“Solicité con debido respeto a la Fiscalía General de la Nación se
le recepcionara indagatoria a mi prohijado, toda vez que el artículo 334 del
Código de Procedimiento Penal norma que cualquier persona tiene derecho a
solicitar su propia indagatoria, cuando obren imputaciones en su contra; es de
anotar que mi defendido no sale del territorio nacional hace mas de dieciséis
años y si colaboró o recibió comisión, tal como las autoridades norteamericanas
o colombianas lo exponen, debió abrírsele investigación por la Fiscalía General
de la Nación; mas cuando el Departamento Administrativo de Seguridad DAS
ofició a la Fiscalía informándole que de las grabaciones telefónicas
interceptadas a Norberto Honorio Romero Garavito se infería con claridad
actividades ilícitas, el deber legal y constitucional de la Fiscalía General
era haber iniciado investigación”.
Agrega el peticionario que en vista de las evasivas de la Fiscalía,
impetró una acción pública de habeas corpus que fue negada en primera y segunda
instancia por el Juez 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá,
respectivamente.
5.2. En cuanto al proceder de la Fiscalía constan estos hechos en el
expediente
Se libró la orden de captura con fines de extradición el 14 de enero
de 2002, la cual se hizo efectiva al día siguiente por la Fiscalía
Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
La providencia que ordena la captura fue firmada por el Fiscal General de la
Nación y obran los procedimientos previos y posteriores, de acuerdo con la ley.
El 15 de marzo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
remitió con la Nota Verbal # 281 de 14 de marzo de 2002, la formalización de la
solicitud de captura con fines de extradición del señor Romero Garavito, al
tenor del artículo 530 del C. de P.P.
El recurso de habeas corpus fue impetrado el 24 de julio de 2002,
fue negado por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá y el 8 de agosto de 2002
el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del a-quo.
5.3. Respuesta de la Fiscalía
Considera que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo
528 del C. de P.P. Dice:
“La actuación de la Fiscalía General de la Nación se encaminó a
disponer las herramientas suficientes para salvaguardar el debido proceso en el
trámite de extradición objeto de controversia. Sobre este aspecto es preciso
manifestar, que si bien el defensor de la persona requerida solicitó la
indagatoria por delitos que según su criterio eran punibles en Colombia, es
claro para los efectos de la actuación surtida, que resultaba improcedente toda
vez que la especialidad del mismo así lo impide.
Sustenta su criterio en la SU-110 de 2002 y pide que se declare
improcedente la acción de tutela.
6.1. En lo concerniente a la Corte Suprema, Sala Penal, el
peticionario considera que se violó el debido proceso
En efecto, manifiesta que se presentan
estos hechos que en su concepto conllevan violación al debido proceso:
a. Rendir concepto favorable en un asunto
cuyos hechos ocurrieron en Colombia, según el tutelante.
b. No decretar las pruebas pedidas a la
Sala de Casación Penal. El peticionario considera que esas pruebas eran
imprescindibles para el concepto que debía emitirse.
c. Haber fijado una fecha para presentar
alegatos mediante auto de 9 de agosto de 2002, que quedó ejecutoriado, y
luego, sin que se hubiere solicitado prórroga del término, mediante auto de 22
de agosto de 2002 dejar sin efectos el auto que la fijó y señalar un nuevo
término el 2 de octubre de 2002.
6.2. Los hechos que surgen de la prueba obrante en el expediente son
los siguientes:
Correspondió por reparto la solicitud al Magistrado Herman Galán
Castellanos. Se reconoció la personería del defensor del señor Romero
Garavito, quien solicitó unas pruebas que la Sala de Casación consideró
improcedentes mediante providencia del 16 de julio de 2002.
El 6 de agosto de 2002 se dispuso el traslado del artículo 518 del
C. de P.P. para que las partes presentaran sus alegatos. Lo hizo oportunamente
el defensor. El Procurador 2° Delegado ante la Corte advirtió antes del
vencimiento del tiempo para alegar, en escrito de 16 de agosto, que faltaban
unas hojas en el cuaderno que se le puso de presente y estimó que eran
indispensables para poder rendir concepto. Por eso, mediante auto de 22 de
agosto de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó
sin efecto el auto del 6 de dicho mes y año porque consideró imprescindible
que el representante del Ministerio Público conociera los documentos que
faltaban. El 26 de agosto la Secretaría de la Sala informó al Despacho que los
documentos se habían agregado por equivocación en el cuaderno de copias. Por
eso, el 30 de septiembre de 2002 se dejó sin efecto el auto de 22 de agosto. Y
se volvió a decretar el término para alegar.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia emitió concepto favorable para la extradición del señor Norberto
Honorio Romero Garavito el 12 de noviembre de 2002. En la providencia se
analiza la Nota Verbal 281 de 14 de marzo de 2002 y las notas anteriores para
solicitar la extradición y detención del señor Romero, la actuación en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Fiscalía General de la Nación, para concluir
que se ha cumplido adecuadamente con el procedimiento.
Considera la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que se dieron los elementos para concepto favorable
a la extradición porque existió:
a. Validez formal de la documentación
presentada. En cuanto a las críticas que el apoderado del solicitado en
extradición le hace a la prueba aportada por el gobierno de Estados Unidos, la
Sala Penal reitera que “en el trámite que le corresponde adelantar en la
extradición, no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba
recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el
lugar de su realización, la forma de participación o el grado de
responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho
delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano
judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el
caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos
corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que
eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo
proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la
legislación del Estado requiriente”. Resalta que la Corte presenta
simplemente un concepto. Y que, en el caso concreto, no existe reparo alguno
que formular a la validez formal de la documentación aportada.
b. Considera la Corte Suprema que está
plenamente demostrada la identidad de la persona pedida en extradición, el
señor Norberto Honorio Romero Garavito.
c. Agrega que opera el principio de la
doble incriminación, por cuanto el hecho está también previsto en Colombia como
delito, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (ley 599 de 2000).
d. En cuanto a la equivalencia de la
providencia proferida en el exterior, dice la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que se permite “establecer jurídicamente la equivalencia de la
providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con al
resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento
Penal”.
6.3. Respuesta del H. Magistrado Herman
Galán Castellanos, Ponente en el trámite de extradición del señor Romero
Garavito
Advierte que en ningún instante violó el
debido proceso, que no creó un término como lo afirma el peticionario y que el
trabajo de la Corporación consiste en examinar la conducencia de la solicitud
de extradición. Dice expresamente el Magistrado:
“Bajo tales parámetros el juicio de
conducencia que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
está referido exclusivamente a la capacidad que tengan las pruebas tendientes a
corroborar o infirmar cualquiera de los hechos en que la Corporación debe
fundar su concepto, es decir, atinentes a la validez formal de la documentación
presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio
de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero y, el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando
ellos gobiernen la relación entre los estados.
“La Sala de Casación Penal, actuó pues con
la prudencia que el momento procesal reclamaba, puesto que, faltaban, antes de
vencerse el término para el traslado para presentar los alegatos de conclusión
(agosto 16) documentos de importancia, para los conceptos del Ministerio
Público y de la Corte y cuya recuperación no desfavorecía los intereses del
poderdante del abogado accionante ya que el propio defensor no advirtió su
falta, centrando su memorial en los aspectos principales de la extradición en
cuestión. En orden la documentación, procedía el estudio de fondo al tenor de
lo dispuesto por el artículo 518, con sujeción a la ley y con fidelidad a dicha
documentación. Fue un proceder razonable, incompatible con la arbitrariedad, en
el que, fundamentalmente se resalta el cumplimiento exacto del principio de
lealtad procesal en virtud del cual, en los trámites judiciales, no se puede
derivar provecho, ni causar desequilibrio o inequidad, de una simple confusión
en la labor de legar o archivar documentos de un expediente al que no solo
tenían acceso las partes, ya que como antes se relató, fue objeto de una
inspección judicial practicada para atender una acción de habeas corpus
promovida por el accionante de esta tutela”.
7.1. Respecto a la actuación de la
Procuraduría, el accionante dice que se violó el debido proceso
El peticionario de la tutela afirma lo
siguiente:
El Procurador 2° Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el alegato por él presentado
se tuvo por surtido dentro del término legal, cuando, según el tutelante,
dentro del término legal de 5 días no se presentó, fallando así uno de los requisitos
para que la Corte Suprema hubiere dado un concepto favorable a la extradición.
Indica el peticionario que el término corría del 13 de agosto de 2002 a las 8
de la mañana hasta el 20 de agosto del mismo año a las 4 de la tarde. Dentro de
dicho lapso el alegato no se presentó, de ahí colige el tutelante que no hubo
imparcialidad y que se viabilizaron las equivocaciones y yerros en la Corte
Suprema de Justicia.
7.2. En el expediente aparecen estos
hechos :
Mediante oficio de 16 de agosto de 2002, la
Procuraduría le comunicó a la Corte la falta de 10 folios dentro de ellos “al
parecer correspondientes a la nota verbal # 281 de 14 de marzo de 2002”, es
decir, de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados
Unidos. Considera la Procuraduría que “Teniendo en cuenta que la
documentación referida es indispensable para entrar a conceptuar sobre la
solicitud de extradición y que obra en el citado oficio, sello de la Secretaria
de la Honorable Corte donde se consigna que fueron recibidos 182 fls.,
considero necesario se tomen todas las medidas conducentes –búsqueda,
recuperación e investigación si fuere pertinente -, para contar con esos
documentos antes de emitir concepto”.
El 10 de octubre de 2002 el Procurador 2°
Delegado en Casación Penal, presentó su alegato, dentro del término que la
Corte había señalado después de los autos antes mencionados. En él “sugiere
a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitir
concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Norberto H. Romero
Garavito solicitado por Estados Unidos, por reunirse las exigencias del
artículo 520 del C.P.P.”.
7.3. Respuesta de la Procuraduría
Considera que la actuación del Procurador
Delegado se ajustó a las normas constitucionales y por consiguiente no violó
ningún derecho fundamental, “por el contrario, precisamente en aras de la
defensa de derechos y garantías fundamentales se advirtió la existencia de una
situación que era menester rectificar, careciendo de fuerza argumentativa que
los alegatos presentados por el Ministerio Público fueron extemporáneos, pues
la misma HCSJ, una vez solucionado el asunto advertido por este organismo de
control, procedió a correr un nuevo término de traslado para alegar y tan es
así que de la lectura del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia el
12 de diciembre de 2002, se deduce que los alegatos del Ministerio Público,
fueron tenidos en cuenta”.
8.1. El accionante manifiesta en cuanto a
la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho lo siguiente:
Según el tutelante, la Resolución de 6 de
diciembre de 2002 que concede la extradición ( vendrá luego la del 21 de enero
de 2003 que confirma la anterior), violó el debido proceso porque la primera
de ellas se expidió después del término legal de 15 días. Se indica que el 18
de noviembre de 2002 se recibió por el Ministerio el concepto de la Corte
Suprema de Justicia, luego transcurrieron 19 días hasta el 6 de diciembre de
2002 cuando se profirió la resolución. Considera el peticionario que se
desconoció lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal y
que los días son calendario y no días hábiles .
8.2. Figura en el expediente
La Resolución 171 de 6 de diciembre de 2002
que concede la extradición con las advertencias pertinentes.
La Resolución 009 de 21 de enero de 2003
que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 171. Es
en forma negativa.
8.3. Respuesta del Ministerio de Justicia
y del Derecho:
Se opone a la concesión de la tutela, ya
que advierte que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Respecto a la acusación de que la resolución fue
expedida fuera del término, explica:
“ El mencionado concepto ( de la
Corte Suprema de Justicia) se recibió en el Ministerio de Justicia y del
Derecho el 18 de noviembre de 2002 (fl. 189). Pese a que el pronunciamiento
fue devuelto a la Corte Suprema de Justicia para su aclaración y esta se llevó
a cabo mediante providencia del 28 de noviembre de 2002, recibida en el
Ministerio de Justicia y del Derecho el 2 de diciembre de 2002 (fl. 191), la
decisión del Gobierno Nacional se produjo dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha del recibo del concepto inicialmente proferido, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento
Penal”.
PRUEBAS
Obran en el expediente de tutela:
- La decisión del Tribunal Superior de
Bogotá mediante la cual se resolvió el habeas corpus.
- La tramitación de la captura para fines
de extradición en la Fiscalía General de la Nación y DAS.
- La solicitud para que el señor Romero
fuera oído en indagatoria y la explicación de la Fiscalía para no hacerlo.
- La tramitación en la Corte Suprema de
Justicia y la providencia por medio de la cual se emite concepto favorable
para la extradición del señor Romero
- La Resolución 171 de 6 de diciembre de
2002, concediendo la extradición del tutelante. Y la Resolución 009 de 2003
confirmando la anterior.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En primera instancia la sentencia fue
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de
2003. Se denegó el amparo constitucional. Entre otros razonamientos, el a-quo
hizo los siguientes:
“Todo lo anterior permite recordar que
la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a
los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las
autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente
donde la actuación del Fiscal y del Procurador resultan en últimas examinados
por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.
Y desde luego cumplida la actuación, la
posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad
que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho
mas si va en armonía con el concepto previo de la Corte , como ocurre en este
caso”.
Conoció en segunda instancia la Sala
Laboral de la misma Corporación el 19 de marzo de 2003. Confirmó la decisión
del a-quo. Considera que no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales
del actor, ni por la Sala Penal de la Corte Suprema, ni por las demás
autoridades accionadas. El ad-quem considera que “Dado el trámite especial
que comporta el tema de la extradición, por parte de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, estima esta Sala Laboral que el juez de tutela no debe
inmiscuirse en las actuaciones de aquella, pues, de todas maneras, al ejercer
la función que le otorga la Constitución y la ley, tiene plena independencia y
autonomía para decidir”.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del
fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
Se trata de examinar si se violó el debido
proceso en las etapas de trámite de la solicitud de extradición contra el señor
Norberto Romero Garavito. Para resolver se considera:
1. Procedencia de la tutela
La sentencia SU-110/02 dice que contra el acto administrativo que
concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo “esa
vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al
exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente
contraria a la Constitución y a la ley.”
Y agrega la mencionada
sentencia:
“Por la naturaleza,
tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en
firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede
hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que,
en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no
desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior
a la remisión al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el
pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la
protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano
extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo
concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la decisión de
extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a
la ley colombianas.
“.......
“Por las anteriores
consideraciones se tiene que en este caso, el único mecanismo para impedir en
sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya
extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las
garantías constitucionales, es la acción de tutela. Siendo ello así, estima la
Corte necesario sentar algunos criterios sobre el particular, en especial en
cuanto tiene que ver con la oportunidad para interponer la acción, atendidas
las circunstancias del caso que motiva este fallo........”
“Por la
anterior razón resulta equivocada la percepción del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca conforme a la cual la tutela resultaba improcedente porque no se
había materializado el daño ni existía una amenaza real de violación de los
derechos fundamentales. Cuando con desconocimiento de la ley que regula las
condiciones de procedibilidad de la extradición, la Corte Suprema de Justicia
emite un concepto favorable a la extradición, ese solo hecho materializa una
amenaza de violación de los derechos del sindicado, porque le priva de la
protección que le brinda el orden jurídico, para librarlo a una decisión
discrecional del gobierno, lo cual, claramente, implica una amenaza de daño,
porque tal carácter tiene la remisión al exterior, en extradición, de un
nacional colombiano, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales
para ello.”
Aclarada
la procedencia de la tutela, se impone hacer algunas consideraciones sobre el
trámite de extradición.
2. Trámite en el proceso de extradición
De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, el trámite de
extradición contempla tres momentos:
a.
Uno de carácter
preliminar. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y
del Derecho. Conceptúan sobre la normatividad que debe aplicarse con miras a
que la Corte Suprema de Justicia rinda su concepto.
b. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicia el trámite
dando traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10
días para solicitud de práctica de pruebas, las que se llevarían a cabo dentro
de un término similar en el evento de que sean conducentes y pertinentes. Luego
permanece durante 5 días el expediente en Secretaría para la presentación de
alegatos (artículo 518 del C. de P.P.). Finaliza con la emisión del concepto,
dentro de los parámetros de los artículos 519 y 520 del C. de P.P.
c. Etapa administrativa dentro de la cual se expide la resolución
que concede o niega la extradición.
En la sentencia SU-110
de 2002 se caracterizó la extradición de la siguiente manera:
“La extradición es un
instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su
mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se
trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio,
breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un
prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio
por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que
corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se
encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el
hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se
parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona
extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países
civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese
efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en
el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los
cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la
extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto
en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada,
resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes,
ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo
dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.[1]
La precisión a la cual se refiere la transcripción anterior aparece
en la sentencia C-1106/2000 que en su parte resolutiva estableció algo de lo
cual no pueden apartarse las autoridades, en el evento de que la extradición se
otorgue:
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso
del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso
de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una
persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de
muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la
conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición
de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11,
12 y 34 de la Constitución Política.
3. Derecho a la decisión en plazo razonable
Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en
un plazo razonable y sin dilaciones. Es decir que no debe existir una demora
injustificada. [2]
Respecto a la demora en la tramitación, la sentencia T-292 de 1999
dice que el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa a "un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera
que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para
garantizar la no vulneración de aquél. Agrega, la mencionada sentencia, que es
imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios
de manera oportuna. Pero, el problema radica en saber cuando es injustificada
la demora. Se ha considerado que si existen razones para la dilación de
términos judiciales, no se da la dilación injustificada de que habla la
Constitución, luego no se violaría el debido proceso.
No puede por consiguiente considerarse que
hay demora injustificada cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su
misión, antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le
permitan conocer los principales elementos de juicio para dar un concepto y
esto motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando
se ha superado el inconveniente anotado por la Procuraduría, ordene nuevamente
que corra el término para alegar.
Tampoco existe violación al debido proceso
cuando se señala un término de días y la autoridad administrativa solicita una
aclaración a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es
justificada la petición y si solo demora unos pocos días la aclaración, no se
puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la
aclaración permite tomar una decisión válida. Además, se debe tener en cuenta
que cuando se fija un término de días, se contabilizan los días hábiles, esto
ocurre desde cuando se promulgó el Código Político y Municipal a principios del
siglo XX, porque dicho Código en su artículo 62 subrogó el artículo 70 del
Código Civil y estableció: “En los plazos de días que se señalen en las
leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a
menos de expresarse lo contrario”. Norma ratificada por los decretos 1400 y
2019 de 19769 (C. de P. C.), que en el artículo 121 dijo: “En los términos
de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que
por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” Por el
contrario, los términos de meses y de años sí se cuentan conforme a calendario.
4. Existencia de la vía de hecho
No es viable la tutela contra providencias
judiciales (C-543/92), salvo que se incurra en vía de hecho. En la sentencia
T-079/93 se indicó que “Una actuación de la autoridad pública se torna en
una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela
cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona”. A su vez, la sentencia T-204/98 dice: “En
términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios
con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y
razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia
de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del
interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran
reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la
calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que
ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan
descartados”. Es decir que en la vía de hecho acontece un choque violento contra los postulados de la
Constitución. No toda actuación que afecta un ritualismo procesal
constituye una violación al debido proceso. Es necesario, para que se pueda
invocar en la tutela, que a consecuencia de la afectación la persona sea
colocada en una situación de indefensión. ya que existen muchas vulneraciones
que no tienen su origen en una indefensión.
5. La regulación
legal de la extradición de colombianos y el debido proceso. Reiteración de
jurisprudencia
Las Corte
Constitucional ha analizado en sentencia de unificación, SU-110 de 2002, las
circunstancias que pueden ocurrir en un trámite de extradición y su incidencia en la violación o no
violación del debido proceso. En dicha sentencia la Corte tuvo como sustento el
fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-621 de 2001. Por
consiguiente, la jurisprudencia contenida en los anteriores fallos será
reiterada en el presente caso.
En la sentencia SU-110/02[3], la Corporación
planteó el tema del lugar donde ocurrió el delito. Para resolver se remitió a
la sentencia C-621/01[4]
que dice:
“El principio de
territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un
Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su
dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal,
el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su
derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su
territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata
de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a
otros criterios como el estatuto personal o el real.
La definición de cuál sistema penal puede
juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a
aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a
sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del principio de
territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del
autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta
ilícita y la importancia para la comunidad internacional del bien jurídico
tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro
elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las
cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los
que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino
también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio.
Según el accionante, la única
interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía
nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio
colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No obstante, la
práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los
Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un
Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por
el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su
territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera
de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias específicas relativas a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En efecto, a la luz de la noción jurídica
de soberanía y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperación en la
lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la
tortura, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los
delitos transnacionales, el tráfico ilícito de armas, de menores y mujeres o de
estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se
encuentren en su territorio, aún de sus propios nacionales, con el fin de
coadyuvar a la protección de bienes jurídicos valorados por la comunidad
internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz,
la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos.
Por ello, carece de razón el actor al
afirmar, fundándose en una tesis absoluta tanto de la soberanía como del
principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones
y determinar cuándo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y
mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente
en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones
internacionales según lo prevé el artículo189, numeral 2 de la Carta, ya sea
directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los
compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar
distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y
tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de
compromisos internacionales.
.....
En conclusión, encuentra la Corte que el
artículo 13 del Código Penal establece criterios neutrales de aplicación
espacial de la ley penal colombiana, que no violan el principio de la soberanía
estatal consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política. Admitir la
extradición por un delito cometido parcialmente en el territorio colombiano
tampoco viola dicho principio.”
......
“Una interpretación literal de la expresión
“delitos cometidos en el exterior”, empleada en el texto constitucional,
permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que
limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableció una
distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio
nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió
entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir
la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la
Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión
“delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente
cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general
como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.
Además, tal como surge de los debates en el
Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibición de
la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura
como instrumento de cooperación internacional.
Dada esta voluntad públicamente expresada
por el constituyente, no es posible darle a la expresión “delitos cometidos en
el exterior” un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresión
debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es,
para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior,
ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la
legislación penal.
(...)
Teniendo en cuenta el tenor literal del
texto, la génesis de la expresión “delitos cometidos en el exterior” y la
jurisprudencia anterior de esta Corporación, resulta claro para la Corte que
las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del artículo 13
del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es
razonable interpretar el artículo 13 del Código Penal para restringir el
alcance de lo que establece el artículo 35 de la Constitución.
Tal como ya se mencionó, durante el primer
período legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta
las hipótesis de comisión de un delito mediante el empleo de la locución
“parcial o totalmente en el extranjero”. Durante el segundo período
legislativo, tal expresión fue suprimida y reemplazada por una frase más
técnica, v.gr. “consideradas como tales en la legislación penal colombiana”,
con lo cual claramente se confía al legislador la tarea definir los criterios
para determinar el lugar de comisión de un ilícito, tal como lo hace el
artículo 13 del Código Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma
expresión “se considera”. El artículo 13 no hace otra cosa que desarrollar el
precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el
artículo 35 y por lo mismo no hay contradicción entre la Constitución y la
norma penal.”
Recuerda la
jurisprudencia, que al fallarse sobre una demanda contra el artículo 18 de la
Ley 599 de 1999, que el actor fundaba en la consideración de que al reproducir
el artículo demandado, la expresión "cometidos en el exterior"
del artículo 35 de la Carta, sin ulterior desarrollo, daba lugar a un
entendimiento de tal expresión conforme a la cual podría concederse la
extradición de un nacional colombiano por nacimiento, por delitos que
parcialmente hayan sido cometidos en Colombia, la Corte manifestó que “...
el artículo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrará a hacer
pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en
materia de extradición, en cuanto a si el delito se cometió total o
parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente,
corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para
resolver la extradición.” [5]
En la sentencia SU-
110 de 2002 se recalcó que corresponde a la autoridad que sea competente
conforme a las normas del trámite de la extradición, determinar si el delito
que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido
en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del artículo 35 de
la Constitución Política. Por consiguiente, este tema escapa al juez de tutela
y es objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, “sin que le
sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar una vía de hecho, entrar
a cuestionar el concepto emitido”.
6. Autonomía de la
Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia de la
extradición. Reiteración de jurisprudencia
En la sentencia SU-110/02 se analizó el
siguiente problema: “si, conforme a la línea de interpretación trazada en el
fallo T-1736-00, la Constitución
exige que para conceder la extradición de un colombiano por nacimiento exista
un previo pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación sobre si el presunto
delito que motiva la solicitud se cometió en el extranjero, y si tal
interpretación resulta imperativa, de manera general, para las autoridades
competentes en el trámite de la extradición. En este caso, de considerar la
Fiscalía que el delito se cometió en Colombia, debe emitir resolución de
apertura de la investigación, lo cual se constituiría en una nueva causal
impediente de la extradición.” La jurisprudencia no solo se refirió a ese
caso concreto sino que dilucidó el tema en su conjunto. Por consiguiente, es
necesario reiterar lo dicho en el mencionado fallo SU-110/02, aunque la cita
sea extensa:
“Dada la naturaleza
del trámite de extradición, la anterior verificación se cumple a partir de la
solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentación anexa a la
misma. En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de la conducta punible y acompañarse de la providencia
equivalente, cuando menos, a la resolución de acusación en el procedimiento
penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal
relación. Como se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia y por esta
Corporación, es claro que en ese trámite administrativo de verificación no es
dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentación de
solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la
extradición, habría de seguirse en el Estado requiriente.
A partir de esa
documentación, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de
acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran
cometidos en el exterior. No es necesaria una investigación fáctica, lo cual es
propio del proceso penal. Del análisis de la solicitud debe concluirse si el
delito puede considerarse cometido en el exterior o no. Así, por ejemplo, la
Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 17216 consideró que la solicitud de
extradición se refería a delitos que conforme a la ley penal colombiana no
pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realizó y
se consumó en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la
misma. Y, por el contrario, con base también en la solicitud del Estado
requiriente, consideró la Corte Suprema que en el caso del tutelante, en cuanto
que entre los delitos que provocan la solicitud figura el de concierto para una
actividad ilícita que tiene manifestaciones tanto en Colombia como en el
exterior, el delito puede considerarse cometido en el exterior conforme a la
legislación penal colombiana.
En la medida en que no
se trata de investigar una conducta delictiva, no se ve de donde pueda
derivarse una competencia de la Fiscalía General de la Nación para emitir un
concepto vinculante sobre el particular.
La función de la
Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera,
expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en
Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero
no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en
extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal
colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual
carece de competencia.
No corresponde a la
Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto
cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de
la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios
de territorialidad establecidos en la ley colombiana.
Ese requisito
constitucional, al exigir que el delito se haya cometido en el extranjero, no
excluye la jurisdicción penal colombiana, puesto que tal como se ha señalado
por esta Corporación, puede ocurrir que el delito se considere cometido en el
exterior y por consiguiente sea posible la extradición, pero que por haberse
realizado la conducta parcialmente en Colombia, exista jurisdicción penal
colombiana sobre la misma. Dicha conclusión resulta predicable, en general, de
todos los casos en que por excepción no se aplica el principio de
territorialidad, salvo para los casos que requieren querella o petición del
Procurador, y en los cuales la jurisdicción está condicionada. No puede por
consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay
jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la
extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante
decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento
de una determinada conducta delictiva. El presunto infractor penal debe estar,
en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente
sometido a su jurisdicción penal. De lo que se trata es de que en los casos
permitidos por la Constitución, de acuerdo con los tratados o con la ley, el
Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicción y permita que sea el
Estado requiriente, de ordinario el que se ha visto de manera más directamente
afectado con la lesión de bienes jurídicos que se deriva del delito, el que
adelante el juicio o aplique la condena. Se trata de
que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de
jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la práctica
internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un interés
prevalente en la investigación de delito y en la sanción del responsable.
En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la
extradición, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la
conducta por la cual se le requiere debe constituir delito también en Colombia.
En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicación del principio de
territorialidad desarrollado en el artículo 13 del C.P. o de los eventos de
extraterritorialidad previstos en el artículo 15, no obstante que tendría
jurisdicción sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que
tenga un interés prevalente sea el que adelante la investigación o ejecute la
condena.
Si el que se pretende
por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estaría privando
de todo contenido a la disposición del artículo 35 de la Constitución Política,
en la medida en que, como presupuesto de la extradición se requiere que la
persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en
Colombia, pero, de conformidad con el artículo 15 del CP., y con la
interpretación que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en
Colombia después de haber cometido delito en territorio extranjero, está sujeto
a la jurisdicción penal colombiana y por consiguiente no sería extraditable.
A la Fiscalía no le
corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera
cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicción
penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o
proseguirse una investigación penal en Colombia.
Por las anteriores
consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constitución cuando la
Corte Suprema de Justicia conceptúa sobre la procedencia de la extradición, sin
que previamente la Fiscalía se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos
que dan lugar a la solicitud existe jurisdicción penal colombiana.”
“4.5. Violación del
derecho de igualdad por no aplicarse el mismo trato que a los amparados
mediante tutela 1736-00
Procede la Corte al estudio del problema
identificado en al aparte No. 2.4., esto es, “si el señor Horacio de Jesús
Moreno Uribe, dentro del trámite de extradición ha recibido un trato diferente
del que, por virtud del fallo T-1736-00 se
ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias y,
si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho constitucional a la
igualdad.”
En el
fallo T-1736-00, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte manifestó
que la Fiscalía no puede renunciar a la potestad de investigar los posibles
hechos delictivos cometidos en el país y no cubiertos por las excepciones al
principio de la territorialidad y que para el cumplimiento de sus funciones no
está supeditada al dictamen de otras autoridades del Estado. Estimó la Sala en
esa oportunidad que la falta de pronunciamiento de la Fiscalía, previo al
concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se
cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se
conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento. Por esas
razones decidió “ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo
ha hecho, inicie dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, la investigación tendiente a definir si los
hechos por los cuales se solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos
Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre están sometidos a la
jurisdicción penal colombiana o no.”
Sobre el particular
observa la Corte que la acción de tutela procede frente a concretas violaciones
de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular
se siente por la Corte está supeditado a la verificación, por la autoridad
judicial competente, de la identidad de los supuestos fácticos sometidos a su
conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que
en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales
que ella haya sentado.
En este caso se tiene
que cuando se produjo el fallo T-1736-00 ya la Corte Suprema de Justicia había
emitido concepto favorable para la extradición de Horacio de Jesús Moreno
Uribe. En dicho concepto hay expresa consideración sobre la circunstancia de
que el hecho de que el delito se haya cometido desde Colombia, no impide que,
del análisis de la solicitud presentada por el Estado requiriente, pueda
concluirse que el delito también pueda, conforme a la legislación penal
colombiana, considerarse cometido en el exterior.
Conforme se ha
establecido en esta providencia, al proceder de esa manera la Corte Suprema de
Justicia no actúa con desconocimiento de la ley, en la medida en que para
emitir su dictamen no está sujeta a la valoración que haga la Fiscalía sobre si
el delito está sometido a la jurisdicción penal colombiana, valoración que,
como se ha dicho, procede para establecer si se inicia o no investigación penal
en el país.
Por otra parte, como
consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia T-1736-00 la Fiscalía dio curso a
una investigación orientada a establecer si los hechos por los cuales se
solicita a Horacio de Jesús Moreno Uribe en extradición están sujetos a la
jurisdicción penal colombiana.
Sin embargo el
resultado de tal investigación no puede condicionar la competencia del Gobierno
para que, verificados los requisitos de procedencia de la extradición por la
Corte Suprema de Justicia, la conceda o la niegue de acuerdo con las
conveniencias nacionales.
Por las anteriores
consideraciones, encuentra la Corte que no puede predicarse en este caso la
existencia de una diferencia de trato que pueda estimarse como violatoria del
derecho de igualdad.
“4.6. La existencia de
proceso en Colombia
Problema 2.5., esto es "si hubo infracción
manifiesta de lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. debido a que, por
omisión de la Fiscalía, no se inició investigación penal por un presunto delito
que, de existir, se habría cometido en Colombia y el Gobierno concedió la
extradición sin esperar el resultado de la investigación que, en desarrollo de
lo dispuesto en el fallo T-1736-00,
inició la Fiscalía para establecer si el delito se cometió en el exterior o
no."
Encuentra la Corte
que, a diferencia de lo señalado en la Sentencia T-1736-00, existe jurisdicción
penal colombiana para todas las conductas que puedan encuadrarse en las
hipótesis de los artículos 13 y 15 del Código Penal. Luego la determinación de
la existencia de jurisdicción no es lo determinante para la procedencia de la
extradición. Por el contrario, es una condición fáctica de la misma. Esto es,
la solicitud de extradición solo tiene sentido cuando el presunto infractor de
la ley penal se encuentra sometido a la jurisdicción penal del Estado
requerido, el cual si decide concederla, en aplicación de criterios de
colaboración internacional en la lucha contra el delito, omite juzgarlo de
acuerdo con su ley penal, para permitir que sea juzgado en el Estado
requiriente.
En nuestro país
corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la
extradición, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia
renuncia a juzgar, conforme a su legislación penal, a la persona requerida. En
este caso, la decisión de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in
idem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que
sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen
adelantar en Colombia.
Lo anterior es así,
con la salvedad prevista en el artículo 565 del anterior Código de
Procedimiento Penal.[6] En ese caso, cuando
previamente a la solicitud de extradición existiese investigación o condena en
Colombia, la extradición se torna improcedente y la jurisdicción penal
colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del
Estado requiriente.
Cuando, por el
contrario, para el momento de formalizarse la solicitud de extradición, no
exista contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay
impedimento de orden legal para la extradición. No resulta de recibo la tesis
según la cual, iniciado por el país interesado el trámite orientado a obtener
la extradición, mediante la solicitud de pruebas en ejercicio de lo dispuesto en
tratados de asistencia judicial, eso obliga a la Fiscalía a iniciar proceso en
Colombia y por consiguiente a frustrar ab initio el proceso de extradición.
Y no podría ser de
otra manera frente a la perentoria previsión del artículo 35 de la Carta,
conforme a la cual “... la extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana.” Esto es, de acuerdo con los artículos 548 y 557
del Código de Procedimiento Penal anterior, el gobierno, previo concepto de la
Corte Suprema de Justicia en torno a la concurrencia de los requisitos de
procedencia de la extradición respecto de un nacional colombiano por
nacimiento, podía concederla de acuerdo con las conveniencias nacionales.
Debe tenerse en cuenta
que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es
que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su
jurisdicción penal. Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan
realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior,
como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se
encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se
predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la
consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se
inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo
previsto en el artículo 35 de la Constitución.
Encuentra la Corte, a
partir de las anteriores consideraciones, que no es posible darle a una
condición de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una
disposición constitucional, razón por la cual resulta ineludible entender que
lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. sólo se predica de las condenas o
investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de
extradición.
Se tiene entonces que,
recibida una solicitud de extradición, el principio de non bis in idem e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.