T-612-01
Sentencia T-612/01
Sentencia T-612/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-398235
Acción de Tutela
incoada por Eucaris de Jesús González Gallego contra el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., junio
once (11) de dos mil uno (2.001).
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito
de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Eucaris de Jesús González Gallego contra el
Instituto de Seguros Sociales ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Eucaris de Jesús
González Gallego, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos a la
vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana,
en razón a que la Entidad Promotora de Salud se niega a incluirlo en el
programa de VIH con el argumento que no ha cotizado las semanas exigidas para
tal fin.
Afirma el accionante
que se encuentra afiliado como beneficiario adicional a la entidad accionada
desde el 18 de julio de 2000, por lo cual solicitó a ésta el ingreso al
programa de tratamiento de VIH. Tal petición fue denegada por no tener las cien
(100) semanas cotizadas y exigidas para tal fin. Así las cosas, el actor
requiere aún y de manera urgente, la atención integral (pruebas diagnósticas y
medicamentos), la cual no puede asumir por falta de medios económicos propios,
por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
Por su parte la
entidad demandada, en escrito de 20 de septiembre de 2000, suscrito por el
Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, y dirigido al Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, informó que Eucaris de Jesús
González Gallego no aportó orden de medicamentos, ni documentación que lo
acredite como beneficiario del Instituto de los Seguros Sociales, razón por la
cual se le dió traslado a las Coordinaciones de Recaudo y Cartera, y de
Afiliación y Registro, con el fin de obtener información sobre los aportes y
afiliación para establecer si tiene o no derecho a la asistencia médica
reclamada. Se señala por tanto, que es improcedente la acción de tutela, dado
que no existe la certeza de que los derechos invocados sean tutelables.
Por otra parte, en
escrito de 21 de septiembre de 2000, el Coordinador de Afiliación y Registro
informó que el señor Eulogio de Jesús González Tobón, pensionado afiliado a la
E.P.S. I.S.S., reporta pagos a 31 de agosto de 2000 y tiene como beneficiario
adicional a Eucaris de Jesús González Gallego. Indica igualmente, que “Eucaris
de Jesús beneficiario adicional, reporta pagos de 12 días de julio / 00.”
Así mismo, la
Química Farmacéutica de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Antioquia,
informó que el paciente no está incluido en el programa de V.I.H. pero que una
vez allegue todos los documentos exigidos debe presentar la fórmula en la
oficina que ella dirige.
Adicionalmente, la
Coordinadora encargada de Recaudo y Afiliación, informó que :
“... la señora
(sic) González Eucaris identificada con la cédula de ciudadanía número
98’495.998 le figuran aportes al sistema general de seguridad social en salud
como trabajadora (sic) independiente así:
Enero del año
1.998, con un IBC. de $408.000, cotizo el valor de $48.960, sin novedad de
retiro o de traslado.
En
el mes de julio del año 2000 aporto el valor de $6.800.”
Finalmente, en
oficio de 22 de septiembre de 2000, el señor José Fernando Hoyos Ortíz, gerente
del I.S.S. - Seccional Antioquia - da a conocer que el accionante fue vinculado
como beneficiario adicional - hijo, el día 18 de julio de 2000, en salud y
tiene actualmente ocho (8) semanas faltándole de esta manera noventa y dos (92)
para ingresar al programa solicitado. Que ante tal circunstancia, la E.P.S. no
puede autorizar el tratamiento, a no ser que el paciente Eucaris de Jesús
González Gallego cancele la parte porcentual que le corresponde. Agregó que en
caso de no tener los recursos económicos para tal fin, el ente encargado de
ofrecerle el servicio que demanda es la Secretaría de Salud Municipal.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín,
que en sentencia de 27 de septiembre de 2000 negó el amparo solicitado, por
considerar que no existe prueba que el demandante es VIH positivo, ni sobre la
urgencia de la atención integral. Se considera que no basta la simple
afirmación del demandante para ordenar su inscripción al programa de VIH, mas
aún cuando se comprobó que sólo figura como beneficiario adicional, y que no ha
cumplido con el período mínimo de cotización de cien (100) semanas requerido
para tal fin.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en
sentencia de 19 de octubre de 2000, confirmó la decisión del Juzgado por
considerar que no basta alegar la situación excepcional que hace viable el
suministro de tratamiento no cubierto por el P.O.S. y sin el número de semanas
requeridas, sino que es necesario que mediante documentación idónea pruebe la
incapacidad económica, para así acudir a las instituciones públicas o privadas
prestadoras de servicios de salud que tengan contrato con el estado.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Quinta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, decidió, mediante auto de 2 de abril de 2001, requerir
a los doctores José Fernando Hoyos Ortíz, Gerente Seccional de la E.P.S del
Seguro Social en Antioquia, y Josefina Castro Arias, Médica de Tutelas de la
misma E.P.S., para que informaran a esta Sala que atención médica se le había
prestado al demandante, a quien se le diagnosticó la enfermedad denominada
V.I.H.
Igualmente se ordenó
oficiar al señor Eucaris de Jesús González Gallego, para que informara si la
E.P.S del Seguro Social le estaba prestando la atención médica requerida.
Vencido el término
probatorio fijado en el mencionado auto, no se recibieron las pruebas
solicitadas, esto de acuerdo al informe secretarial de 30 de abril de 2000.
Posteriormente, el 4
de junio de 2001, se recibió del ente demandado oficio vía fax, suscrito por
Berta Luz Alzate Londoño, Química Farmacéutica de la E.P.S. del Seguro Social,
en el que certifica que al señor Eucaris de Jesús González Gallego le están
siendo suministrados los medicamentos requeridos para el tratamiento de su
enfermedad.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Hecho
superado.
Con base en el
oficio[1]
allegado al expediente de tutela por parte de la E.P.S. del Seguro Social, es
claro que éste ya le está prestando la atención requerida al accionante, pues
le ha venido suministrando los medicamentos necesarios para su tratamiento.
En efecto, se afirmó
lo siguiente:
"Para
responder al requerimiento del fallo de tutela (sic) proveniente de ese Juzgado
(sic) y a favor de EUCARIS DE JESÚS GONZÁLEZ GALLEGO, por el suministro de los
medicamentos: ESTAVUDINA 40 MG (DAT) (ZERIT), DIDANOSINA 250 MG (DDL) (VIDEX) y
NIVERAPINA 200 MG (VIRAMUNE) tabletas, para su información al señor GONZÁLEZ se
le han venido suministrando periódicamente los medicamentos de su esquema
terapéutico, según comunicación telefónica con la Jefe de la Farmacia LUZ
AMILBIA BARRERA URIBE. Para estos días el señor GONZÁLEZ debe reclamarlos según
reporte de la tarjeta de control".
Se concluye que los
hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, pues las
pretensiones del accionante, que eran acceder al programa de VIH del Instituto de
Seguros Sociales[2]
y conseguir la entrega de medicamentos para tratar la enfermedad que padece ya
están siendo satisfechas.
Esta Corporación[3] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o causa de la violación del
derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz. A este respecto se ha dicho que [4]:
“... sin embargo,
cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido
superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado
está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela -
pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En estas condiciones, la orden
que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería
de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política - la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales -.”
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de octubre de 2000,
en la acción de tutela instaurada por el señor Eucaris de Jesús González
Gallego contra el Instituto de los Seguros Sociales, pero por las
consideraciones expuestas.
Segundo: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
-519 de 1992, Magistrado Ponente: Jo
é Gregorio Hernández Galindo, T-419
de 1996 y T-100, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver
olio
74 del expediente objeto de revisión.
[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283,
T-28
, y
289 de 1999, entre otras.
[4] Sentencia T-283 de 2000, Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.