T-612-00
Sentencia T-612/00
Sentencia T-612/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas
pensionales atrasadas/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
mesadas pensionales atrasadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales
ciertas e indiscutibles
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación
de pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reliquidación de
pensiones
Las pretensiones de
reliquidación pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden
ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela,
teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de
interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate
debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Referencia:
expediente T-256718
Accionante: Ana
Feliza Gutiérrez Quevedo
Accionado: Cajanal
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº256718 promovida por la señora Ana Feliza Gutiérrez de Quevedo
contra Cajanal.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Ana Feliza
Gutiérrez de Quevedo presentó acción de tutela en contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, por considerar vulnerados por esa entidad sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Al respecto,
considera la demandante que la omisión de la entidad accionada de darle un
trámite adecuado a su reliquidación o nivelación de su pensión de jubilación,
es la circunstancia vulneradora de sus derechos fundamentales. Para fundamentar
las anteriores precisiones, pone de presente los siguientes hechos:
a) La Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal, mediante resolución No 01363 de febrero 11 de 1985, le reconoció a la
actora una pensión de jubilación por $15.302,05 pesos mensuales, para hacerse
efectiva a partir del 21 de abril de 1982.
b) En septiembre 17
de 1997, la accionante acudió ante Cajanal, a fin de que se le reliquidara la
pensión otorgada, presentando los documentos requeridos.
c) En octubre de
1997, en ejercicio del derecho de petición, la accionante presentó un documento
adicional para demostrar la existencia y por ende la procedencia, de la
reliquidación de pensión formulada.
d) En abril 21 de
1998 la entidad accionada por medio de la Resolución No 009331, deniega la
solicitud de reliquidación pensional solicitada.
e) En junio 8 de
1998 la demandante presentó en consecuencia recurso de reposición y en subsidio
apelación en contra de la resolución enunciada en el numeral anterior, el 9 de
junio de 1998.
f) En septiembre 9
de 1998, la accionante presentó ante Cajanal, copia auténtica de la
certificación de la cancelación del sobresueldo del 50%, expedida por el
Ministerio de Educación, con la finalidad de que ese documento fuese
incorporado en el expediente administrativo correspondiente, como factor de reliquidación
de la Pensión. Cuenta la accionante que en marzo 21 de 1978, la Gobernación de
Cundinamarca profirió la resolución No 00616 por medio de la que se resuelve
reajustar en un 50% la asignación mensual de varios maestros entre los cuales
figuró la accionante.
g) En octubre 6 de
1998, la Subdirección General de Prestaciones económicas de Cajanal, mediante
Resolución No 025490, resolvió el recurso de Reposición confirmando en todas
sus partes la Resolución No 009331 de abril 21 de 1998.
h) En marzo 3 de
1999, el Director del Departamento Administrativo del Departamento de
Cundinamarca, mediante resolución No 003707, decidió reliquidar la pensión de
jubilación reconocida, teniendo en cuenta como fundamento para ello, el 50% de
sobresueldo, cobrado por vía judicial.
i) En julio 22 de
1999, mediante la Resolución No 003203, se desató el recurso de apelación
propuesto en contra de la Resolución No 009331 del 21 de abril de 1998, de
Cajanal, en forma desfavorable a las pretensiones de la accionante, confirmándose
entonces la providencia que denegó la pretendida reliquidación pensional.
j) La accionante,
además, como se expresó, acudió en varias oportunidades ante la Justicia
Laboral Ordinaria, en procura de obtener a través de un proceso judicial, el reconocimiento
y pago por la vía ejecutiva de los reajustes salariales en un porcentaje igual
al 50%.
Por lo tanto, estima
que la violación de sus derechos recae precisamente en el desconocimiento en
que incurre la entidad accionada, al no tener en cuenta para liquidar la
pensión de jubilación de la peticionaria, el reajuste del 50% que le han
reconocido otras autoridades judiciales competentes. Alega ser persona de la
tercera edad, por lo que considera injusto tener que esperar por tiempo
indefinido el pago de lo debido, más aún cuando deriva su manutención y la de
su familia, de su mesada pensional.
Por todo lo
anterior, la demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
lesionados y que en su defecto, se conmine a Cajanal a que en forma favorable a
sus pretensiones, liquide el valor de su pensión, teniendo en cuenta la
reliquidación salarial sentenciada por algunas autoridades judiciales
competentes.
2. Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente figuran, entre otras, las
siguientes:
a) Oficio del 15 de
septiembre de 1998, del Ministerio de Educación, por medio de la
cual se le reitera a
la accionante una comunicación anterior en materia pensional.
b) Resolución No 009331 del 21 de abril de
1998, de la Subdirección general de Prestaciones Económicas de Cajanal, por la
que se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
c) Resolución No 00307 del 03 de marzo de
1999, del Director del Departamento Administrativo de Cundinamarca, por la cual
se le reliquida a la accionante la pensión de jubilación, teniendo en cuenta
como fundamento para ello, el 50% de sobresueldo, cobrado por vía judicial.
d) Constancia de la Secretaría del Juzgado
Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se da
constancia de que cursó en ese despacho judicial el proceso ejecutivo No
5746-97 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, dentro del que se
encuentra como demandante la peticionaria, y se le canceló la suma de $
2.284.834 pesos por concepto de reajustes salariales entre enero 1ºde 1996 y
diciembre de 1996.
e) Constancia del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se señala que se le ordenó
pagar a la accionante la suma de $ 1.816.977 pesos por concepto de reajuste
salarial, de enero de 1995 a diciembre del mismo año, a la Nación, Ministerio
de Educación,
f) Constancia en el mismo sentido del Juzgado
14 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el que se indica que se le
canceló por la Nación, Ministerio de Educación, a la accionante, la suma de
$1.520.551 pesos por concepto de reajuste de mesadas entre enero a diciembre de
1994.
g) Constancia del Juzgado 16 Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se señala que a la accionante
se le canceló la suma de $2.549.274 pesos por reajustes del 1º de enero de 1992
al 31 de diciembre de 1993, en igual sentido.
h) Otras constancias del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá, por el periodo de enero a diciembre de 1991, y
del 1º de julio de 1987 al 31 de marzo de 1988; del Juzgado 14 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá por el periodo de enero a diciembre de 1990 y de
1980 a 1984; del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por el año de
1986 y 1987; del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por el periodo
entre 1984 a 1986 y del Juzgado 11 Laboral del Circuito por el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 1997.
i) Copia de la Resolución No 025490 del 6 de
octubre de 1998, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando
la Resolución No 009331 de abril de 1998, que deniega la reliquidación.
j) Copia de la Resolución No 003202 del 22 de
julio de 1999, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra
de la misma resolución, y se confirman los actos administrativos anteriores.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Correspondió el conocimiento
del presente caso de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, quien denegó la acción por considerar que éste no es el mecanismo
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que son los
pertinentes a utilizar en este caso. En opinión del fallador de instancia, la
autoridad competente para resolver la solicitud de la peticionaria, es
precisamente la jurisdicción contencioso administrativa, más aún cuando lo que
se cuestiona es la acción de las autoridades, por errónea interpretación de la
ley. Así mismo, el fallador de instancia pone de presente que no hay
vulneración del derecho de petición de la accionante, en la medida en que la
entidad accionada le ha dado contestación a los diferentes recursos por ella
presentados, las respuestas han sido de fondo y el hecho de que la contestación
sea negativa a sus pretensiones, no conculca ese derecho constitucional.
Por último,
considera el juzgador que tampoco puede predicarse lesión al derecho a la
seguridad social, en la medida en que en ningún momento se desprende de la
información suministrada por la solicitante, que se le haya suprimido el pago
pensional mensual que actualmente recibe, razón por el cual su inconformidad
respecto al monto pensional debe ser debatida a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho a la
seguridad social en materia pensional.
1.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional en relación con el tema de
la seguridad social en materia pensional, es posible poner de presente algunas
de las principales consideraciones que ha presentado esta Corporación en
relación con tema objeto de estudio[1]. En efecto, ha dicho la Corte en sus
diferentes pronunciamientos que:
a)
El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998; SU-995/99 y T-140/00.
b)
Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.
Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de
1999, T-308 de 1999.
c)
El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d)
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[3]. De ahí pues que la jurisprudencia ha
considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su
análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada
pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e)
La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f)
El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g)
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h)
Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a
través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra
aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de
intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
i)
La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que
no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia
ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
La
razón de ser de esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo
claramente subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales destinados
específicamente a definir la titularidad de derechos en virtud de la
competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.
Bajo
esta perspectiva, sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar de la
existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso
concreto llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio
irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin
embargo, aún partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse
exclusivamente como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias
objeto de debate sean definidas, por la jurisdicción correspondiente.
2. Así
las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente
vulneración del derecho a la igualdad y de la seguridad social de la
demandante, en virtud de la presunta omisión de Cajanal de reliquidar, a pesar
de diferentes pronunciamientos judiciales en materia laboral, el monto de la
mesada pensional de la accionante en un 50%. Para Cajanal, oportunamente se le
ha dado respuesta de fondo a la peticionaria sobre su solicitud, y existen los actor
administrativos correspondientes que señalan que sobre el punto se ha agotado
la vía gubernativa.
3.
Por
ende, con base en las anteriores reflexiones y fundamentos, esta Sala debe
concluir, que las pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la
accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo
preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en
discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre el monto
exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente
por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora
bien, en caso de existir un perjuicio irremediable, las circunstancias podrían
favorecer un tratamiento diferente. Sin embargo en este caso concreto es claro
que, de conformidad con el acervo probatorio, no hay elementos de prueba que
acrediten la real existencia de un perjuicio de esas características en
detrimento de la demandante, más aún cuando no hay factores, - como podría
llegar a ser la edad -, que nos permitan concluir que la accionante es tan
mayor, que supera en años el promedio de expectativa de vida de la mayoría de
los colombianos, en cuyo caso acceder a otros procesos judiciales sería
altamente gravoso para ella, por su específica condición.
Adicionalmente,
tampoco se hace alusión a mora alguna en el pago de asignaciones pensionales
que lleve a la Sala a concluir que existe vulneración del mínimo vital de la
peticionaria, de lo que se desprende que no hay elementos de juicio que
permitan llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante.
4.
En lo concerniente al derecho a la igualdad invocado por la peticionaria,
tampoco encuentra esta Corporación elementos que permitan establecer algún tipo
de comparación entre circunstancias, condiciones o personas, de las que se
desprenda una vulneración a este derecho de la demandante. Por las anteriores
razones, en consecuencia, esta Sala de revisión confirmará el fallo de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal de Bogotá, del 10 de septiembre de 1999, respecto de la señora Ana
Feliza Gutiérrez de Quevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[3]
Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de
2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.