T-612-98
Sentencia T-612/98
Sentencia
T-612/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización
Referencia:
Expediente T-170609
Acción de Tutela
instaurada por Gabriel Adolfo Roa Sepúlveda contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Antioquia.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano
GABRIEL ADOLFO ROA SEPÚLVEDA.
I. ANTECEDENTES.
El actor tiene
diagnosticadas dos enfermedades por las cuales ha sido atendido en debida forma
por parte del ISS. Tanto el tratamiento de quimioterapia para el cáncer en el
duodeno y las drogas requeridas para controlar la infección V.I.H le han sido
proporcionadas sin problema alguno. Impetra la acción de tutela por que para la
época - mayo de 1998- le comunicaron verbalmente que dichos tratamientos sólo
podían continuar suministrándose si él cumplía con el mínimo de 100 semanas de
cotización. Desde la fecha de su vinculación al ISS no han transcurrido sino 20
semanas, y por ser persona de escasos recursos no podría sufragar los costos
del tratamiento; solicita, en consecuencia, protección a sus derechos a la
salud y la vida.
El juzgado Tercero
Civil Municipal de Itagüí, (Antioquia) niega la tutela por considerar que de
acuerdo a lo expresado por las directivas del ISS la circular 0171 de abril de
1998 en donde se consagró la exigencia de las 100 semanas mínimas de
cotización como requisito para acceder a los tratamientos en enfermedades
catastróficas, sólo es aplicable a los nuevos usuarios, quedando a salvo la
situación del actor, quien además tenía autorizado la entrega de sus
medicamentos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. Carencia actual de objeto.
Según información
que obra en el expediente, al señor Roa Sepúlveda, se le diagnosticó la
infección V.I.H. el 29 de diciembre de 1997 e ingresó al programa en el I.S.S.
el 16 de enero de 1998. Desde entonces se le viene atendiendo en forma integral
en todas sus patologías por parte de la EPS Seguro Social.
Mediante circular
171 del 13 de abril de 1998, la Presidencia del Seguro Social estableció que
todos los pacientes que fueran atendidos por enfermedades de alto costo objeto
del contrato No. 045A del 3 de marzo de 1998, por medio del cual se realizó el
aseguramiento de los riesgos derivados de la atención de las enfermedades
calificadas de alto costo o catastróficas, debían acreditar 100 semanas de
cotización.
Igualmente señala la
mencionada circular que los afiliados sujetos a períodos mínimos de cotización
que desearan ser atendidos en cualquiera de las enfermedades de alto costo,
antes de las 100 semanas previstas, deberán pagar un porcentaje total del
tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que les
falten para completar los períodos mínimos contemplados en el decreto 1938 de
1994. Igualmente, el decreto 806 de 1998, en su artículo 60 establece que de
las 100 semanas que se deben exigir a los pacientes de enfermedades de alto
costo, al menos 26 deben haber sido pagadas en el último año.
Dentro de las
enfermedades de alto riesgo se encuentra la del VIH, tratamiento para el Sida y
sus complicaciones que incluye servicios de hospitalización, consultas y otros
tratamientos de carácter ambulatorio, pruebas complementarias y drogas
formuladas por prescripción necesaria para el tratamiento y control de la
enfermedad.
Ahora bien, consta
en el expediente, el oficio 00206377 de 18 de mayo de 1998,en donde el Gerente
Seccional del I.S.S. señala que por manifestación del Presidente del I.S.S. la
Circular 171 de abril de 1998 se aplicará para aquellos usuarios que ingresen
como nuevos a los programas de que tratan las enfermedades mencionadas,
situación que cobija favorablemente al actor y en consecuencia, sostiene el
Gerente del I.S.S. en Itagüí, el demandante seguirá contando con todos los
tratamientos ordenados para su dolencia. También se dispuso que el medicamento
Saquinavir, utilizado por el paciente, fuera reclamado el 20 de mayo en la
farmacia de la Clínica León XIII.
Como la presente
tutela tenía como fin prevenir la suspensión del tratamiento médico del actor,
y ya dicha situación fue solucionada, en la medida en que dicho tratamiento se
le seguirá proporcionando, tal como venía ocurriendo y bajo la dirección del
Dr. Jorge Nagles Peláez, coordinador de los programas especiales de la Clínica
León XIII., estamos ante un hecho superado, y ello obliga a confirmar la
sentencia de instancia, por cuanto como lo tiene establecido la jurisprudencia
constitucional, la decisión de esta Corporación carece de fundamento cuando el
motivo que le dio origen no existe en la actualidad.
No obstante, se
reitera la jurisprudencia de esta Corporación según la cual “los afiliados que
no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en
razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener
los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería,
tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los
costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar” ( sentencia T-380 de 1998,en
concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre
otros, T-370 de 1998).
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia) por
existir carencia actual de objeto.
Segundo. Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591,
para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.