T-612-97
Sentencia T-612/97
Sentencia
T-612/97
DERECHO A LA
EDUCACION-Entrega
certificado de calificaciones/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acción judicial
para obtener pago de pensiones/DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia
Cuando la entidad
educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor
académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las
pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la
educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar
un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. Según las
pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone
otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a
obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos
que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada. Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las
instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de
los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el
efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar
el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal
finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.
Referencia:
Expediente T-139633
Actor: Lina Adelaida
Lemus Negrete
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Derecho invocado:
Educación.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D. C. a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete( 1997).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, decide sobre
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar
el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro del
proceso de tutela instaurado por Lina Adelaida Lemus Negrete contra el colegio
de la Sagrada Familia de la ciudad de Valledupar.
I. HECHOS.
El escrito de tutela
presentado por la señora Lina Adelaida Lemus Negrete, quien actúa en condición
de madre de la menor Lorena Lemus Lemus, se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. Su hija, Lorena Lemus quien actualmente tiene 12 años,
adelantó estudios en el Colegio de “La Sagrada Familia” de la ciudad de
Valledupar entre los años 1989 y 1996, cursando dos años de preescolar, cuatro
de primaria y uno de bachillerato.
2. En el año de 1996, en el que cursó sexto grado, por
circunstancias de fuerza mayor, no se cancelaron las pensiones correspondientes
a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre, a
razón de $51.972.oo mensuales, lo que da un total de $363.804.00
3. Debido a la crisis económica por la que atraviesa y a su actual estado
de viudez, la madre de la menor se vio precisada a retirarla de dicho establecimiento
educativo, solicitando en consecuencia cupo en el colegio “José Eugenio
Martínez” a fin de que la menor pudiera continuar y culminar sus estudios.
4. En el colegio “José Eugenio Martínez” la niña Lorena Lemus fue recibida
con matrícula condicional, sujeta ésta a que en el transcurso del año se
aportaran las calificaciones de primaria y bachillerato que reposan en el
“Colegio de la Sagrada Familia”.
5. Indica la demandante que ofreció a las directivas del Colegio la firma
de algunos documentos personales en respaldo de la obligación, propuesta que no
obtuvo aceptación, por cuanto el colegio exige el pago de estricto contado y
manifiesta reiteradamente que retiene las calificaciones hasta tanto no se
cancele la deuda.
6. Señala la actora que en la medida en que el colegio continúe reteniendo
las calificaciones anteriores se le está negando a la menor el derecho de
estudiar, toda vez que el rector del nuevo colegio concedió un plazo perentorio
para entregar dichos documentos so pena de proceder a expulsar a la menor.
Por los hechos expuestos, la peticionaria solicita la protección del derecho a
la educación de su hija.
B. LA DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante sentencia
fechada el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar resolvió denegar la tutela
solicitada.
Abordó el despacho
judicial el derecho a la educación y destacó, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, que tiene una dimensión académica y una dimensión
civil. Manifestación de esta última es el contrato educativo del que surgen
derechos y obligaciones para las partes.
Puntualizó el
fallador, que tratándose de una institución privada, cuyo funcionamiento
depende de las pensiones de los alumnos, mal podría pretenderse por la vía de
la acción de tutela, ordenar la entrega de las calificaciones sin la
cancelación de las mensualidades atrasadas.
En lo que hace
referencia a la firma de un documento de carácter personal que avale la deuda,
el fallador de instancia instó al colegio de la Sagrada Familia a aceptar que
la deuda se garantice con el aval de una persona solvente, pues no es de recibo
que pudiéndose garantizar lo debido, la institución no acepte y exija un pago
de contado. Agregó además la providencia que en el evento de procederse de esa
manera, el colegio entregue las respectivas calificaciones.
II.
CONSIDERACIONES
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Según se desprende
de la información que reposa en el expediente, la madre de la menor ha incumplido,
en forma reiterada, la obligación de cancelar las pensiones que, por concepto
de la educación impartida a su hija, se comprometió a pagar al Colegio la
Sagrada Familia en la ciudad de Valledupar. La madre de la menor decidió un
cambio de colegio, y en el actual establecimiento educativo le exigen a su hija
las calificaciones anteriores, que a su vez el colegio demandado se niega a
entregar por falta de pago en las pensiones.
La Corte
Constitucional plasmó, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios,
que ahora se reiteran:
"En primer
lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de
particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y
que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas
y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado
en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como
representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en
atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la
Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se
establece un régimen procedimental especial para dicho fin'[1]
(...)
"La Corte
Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista
expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los
niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.
"Empero, el
acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados,
que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los límites
de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento
por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la
educación'[2] y, cabría agregar, también por parte de
los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el
manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen
obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que
éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la
sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores
recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o
impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).
"La Corte ha
precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión
académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de
libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple
compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro
docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de
matrícula'[3] y de él emanan derechos y obligaciones
para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y,
obviamente, para los padres o acudientes.
"La Carta
Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para
fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se
imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad
proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.
"Precisamente,
el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las
obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando
expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación
consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la
educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan
para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás
erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico'[4].
"En
ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a
recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la
educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo,
originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores María
Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa
Cristina de Toscana.
"Sin
embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más
arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad
durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es
imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los
menores en los establecimientos educativos que los han aceptado".
La situación
planteada aquí involucra un elemento relativo a la retención de certificados
escolares, indispensables para lograr la aceptación de los alumnos en otro
plantel. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que,
por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a
"recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y
la terminación de sus estudios".
Cuando la entidad
educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor
académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las
pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la
educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.
En las condiciones
anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte
Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente
ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte
el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un
interés económico, resulta desproporcionada.
Sin embargo, no
queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago
de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás
documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su
obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las
acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el
ordenamiento civil.
Cabe, entonces,
transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992,
reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995 y 235
de 1996:
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte
mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las
concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente
inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada
del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala,
consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del
Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".
Más
adelante, la Corte indicó:
"...
el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en
tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el
tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse
suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí
prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador,
y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto
encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a
la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Se
concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de
instancia y en consecuencia, se ordenará a la rectora del Colegio La Sagrada
Familia de Valledupar que, si todavía no ha procedido a ello, expida y
entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y
demás documentos relativos a la estudiante, representada por su progenitora
dentro de esta actuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar el 7 de julio de 1997.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor LORENA LEMUS
LEMUS. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio “La Sagrada Familia
que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos
relativos a la menor Lemus Lemus.
Tercero. ADVERTIR
a la madre de la menor que la tutela que se otorga no la exime de la
obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a
su hija por el Colegio La Sagrada Familia, para lo cual deberá proceder dentro
de un término razonable con el fin de proteger el legítimo derecho del plantel.
Cuarto. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para los
efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2] Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.