T-612-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-612/95
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Naturaleza
El
principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones
o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en
similares o idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los
acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. Exige precisamente
el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los hombres; es
decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal.
PENSION
PARCIAL DE INVALIDEZ-Pago de mesada adicional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
sobre interpretaciones legales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento
y pago de mesadas adicionales
La
pretensión sobre "el reconocimiento y pago de la mesada adicional",
debe ser discutida en las instancias judiciales respectivas como quiera que, de
las pruebas allegadas al expediente se observa que el Instituto siempre ha
pagado las pensiones. La demanda de tutela no se relaciona con la aplicación de
disposiciones constitucionales relativas a las pensiones, sino con la
interpretación legal del alcance y contenido de una Ley, y su aplicación a los
pensionados por incapacidad parcial por parte de la Dirección Nacional del
Seguro Social. En consecuencia, el no pago de la mesada adicional, puede ser
reclamado intentando las acciones judiciales pertinentes de carácter laboral,
con el fin de obtener su reconocimiento.
Ref.:
Expediente No. T-80342
Actores:
María
A. Ruíz y Otros
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas No. 8, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, se
pronuncia sobre la acción de tutela de la referencia, en el grado
jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
A.
Los hechos
Los
ciudadanos JAIME DE JESUS MONTAÑO CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE
JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE
JESUS LONDOÑO TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, en ejercicio de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formularon demanda
contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de
obtener protección del derecho fundamental a la igualdad, mediante orden para
que sea reconocido el pago de la mesada pensional del mes de junio del año de
1994, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en los
siguientes hechos y razones:
-
Argumentan los peticionarios que el Instituto de los Seguros Sociales, les
otorgó una pensión por invalidez parcial, la cual reciben mensualmente; que en
virtud de la promulgación de la Ley 100 de 1993, ellos tienen derecho a la
mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la referida ley, pero la
entidad ha vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que reconoció y pagó la
misma a un grupo de pensionados, excluyendo a otros sectores de pensionados;
solicitan mediante orden judicial el reconocimiento y pago de dicha prestación
correspondiente al mes de junio de 1994.
B. La
sentencia que se revisa
El
Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia judicial
de agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decide la
acción de la referencia y resuelve negar la solicitud de tutela presentada por
los señores JAIME DE JESUS MONTAÑO CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO
DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM
DE JESUS LONDOÑO TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, previa la siguiente
consideración:
"Que
del análisis de los hechos de la solicitud y de los expedientes y demás
documentos allegados al proceso, no pudo deducirse violación ni amenaza alguna
al derecho que los solicitantes pretendían tutelar".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral noveno del
artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la
oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de esta Corporación.
B. La
Materia
Los
peticionarios solicitan el amparo de su derecho a la igualdad. Plantean que el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia los somete a un trato
discriminatorio, al no reconocerles las mesadas adicionales a que tienen
derecho según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales
ya han sido reconocidas por la entidad a otros pensionados; señalan, de otra
parte, que aún no les han pagado la mesada adicional correspondiente a junio de
1994.
- El
derecho a la igualdad y el caso concreto
Esta
Corporación, en relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política se ha pronunciado en múltiples
ocasiones, en las cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en
cuenta para los efectos de la decisión que adoptará en el caso sub examine; ha
señalado que este derecho constitucional fundamental es un valor esencial del
Estado Social de Derecho, que materializa la concepción dignificante del ser
humano, característica que fundamentó la Carta Política de 1991. En efecto, el
artículo 13 de la Carta establece:
"Artículo
13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan."
La Corte
ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que caracterizan el derecho
a la igualdad consagrado en el citado art. 13 de la C.P.:
"a)
Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La
prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende
que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se
restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de
personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza,
origen nacional o familiar, o posición económica.
c) El
deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y
efectiva para todas las personas.
d) La
posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos
o marginados.
e) Una
especial protección en favor de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, y
f) La
sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional.
Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).
De los
elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en
el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos
individuos de lo que se concede a otros, en similares o idénticas
circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos. El principio de igualdad exige
precisamente el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los
hombres; es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se
predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con
lo cual se configura el concepto de generalidad concreta, que significa que no
se pueden permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.
En este
orden de ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento
diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y
razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la
finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
De
acuerdo con lo anterior, toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación; de tal manera que debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993, esta
Corporación señaló:
"De
otra parte, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar
proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter
de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo
tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los
intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello
suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los
excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la
facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.
"Según
la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no
constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la
existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los
efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
"La
equiparación del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la
diferenciación no resuelve el problema de cuál debe ser el criterio a escoger
por el juez para valorar la obra del legislador. Al juez constitucional no le
basta oponer su 'razón' a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la
constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicción es un modo de producción
cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y
sólo la conciencia jurídica de ésta permite al juez pronunciarse sobre la
irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.
"...
"La
exigencia de una justificación objetiva y razonable para establecer una
diferenciación comporta la necesidad de que los medios empleados sean
adecuados, proporcionales y oportunos. Un medio como la facultad discrecional
de la administración puede ser adecuado y proporcional con relación al fin del
buen servicio buscado, pero por su ejercicio inoportuno ser inconstitucional,
al contrariar intereses legítimos de una persona mientras se encuentra en
determinadas circunstancias. La oportunidad en el uso de un medio está
condicionada a las circunstancias del caso concreto." (Cfr. Sentencia
T-422 de junio 19 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Entrando
al caso sub examine, para la Sala resulta evidente que al tenor de las
definiciones jurisprudenciales de esta Corporación, en él no se configura una
violación al derecho a la igualdad; en efecto, mediante oficio suscrito por la
Gerente Seccional de Pensiones de los Seguros Sociales, ésta manifestó que el
motivo por el cual no se les ha cancelado la mesada adicional a los
peticionarios se debe a la
"Interpretación
que de la norma tenía la Dirección Nacional del Seguro Social, en el sentido de
que la mesada adicional estaba establecida para los pensionados por vejez o
invalidez entendiendo que aquella persona con incapacidad laboral parcial no
eran propiamente inválidas ya que podían continuar laborando y cotizando para
los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin de que una vez cumplidos
los requisitos para obtener una pensión definitiva, fuera reemplazada por
aquella parcial y provisional que antes se le otorgaba a las personas que por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, habían disminuído su capacidad
laboral en menos de un 50%.
"Vale
la pena anotar que estas pensiones desaparecieron con la Ley 100 de 1993, y en
su reemplazo se creó una indemnización por una sola vez, sin embargo basados en
un concepto del Consejo de Estado emitido a solicitud del Ministerio del
Trabajo que difiere de la anterior interpretación, el Nivel Nacional del Seguro
Social, de oficio, incluyó en la nómina de julio, pagadera en agosto, la mesada
correspondiente a 1995 para este tipo de pensionados.
"Respecto
a la mesada de 1994, se están realizando las gestiones ante el Ministerio de
Hacienda para obtener las partidas presupuestales con el fin de cubrir dicha
mesada".
Por lo
anterior se observa que la entidad no estableció condiciones desiguales o
tratamientos discriminatorios y excluyentes para circunstancias iguales, ni
tampoco desconoció principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución.
De otra
parte, esta Sala de revisión de la Corporación, considera que la pretensión
sobre "el reconocimiento y pago de la mesada adicional del año de
1994", solicitada por los peticionarios, debe ser discutida en las
instancias judiciales respectivas como quiera que, de las pruebas allegadas al
expediente se observa que el Instituto siempre ha pagado las pensiones, es más
incluyó en nómina y reconoció el valor de la mesada adicional del año de 1995,
a los pensionados por invalidez parcial acogiendo en tal sentido un concepto
emitido por el Honorable Consejo de Estado a solicitud del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social (Folio 24 del expediente).
De otro
lado, la demanda de tutela no se relaciona con la aplicación de disposiciones
constitucionales relativas a las pensiones, sino con la interpretación legal
del alcance y contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y su aplicación
a los pensionados por incapacidad parcial por parte de la Dirección Nacional
del Seguro Social. En consecuencia la Sala estima que el no pago de la mesada
adicional del mes de junio de 1994, puede ser reclamado intentando las acciones
judiciales pertinentes de carácter laboral, con el fin de obtener su
reconocimiento.
En este
orden de ideas, con arreglo a los principios legales, la acción de tutela
resulta improcedente frente a la primera pretensión de los actores; en cuanto
al pago de la mesada adicional del mes de junio de 1994 adeudada por el
Instituto de los Seguros Sociales a los peticionarios, tal decisión, no es
objeto de amparo constitucional, pues es de competencia privativa de la
jurisdicción ordinaria, la cual determinará si las acciones judiciales
interpuestas son o no procedentes.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 14
de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de
Medellín, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada por los
ciudadanos JAIME DE JESUS MONTAÑO CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE
JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE
JESUS LONDOÑO TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.