T-612-92
Sentencia No
Sentencia No. T-612/92
DERECHO A LA EDUCACION
El derecho a la
educación tiene una dimensión académica y una dimensión civil o contractual. El
derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental. Para
garantizar este derecho, la Constitución faculta al Estado para intervenir la
educación en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio
de la libre voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el
Estado. En la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo
estatal en educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del
Legislador la facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación.
SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION
La Corte
Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales
fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta
apreciación no corresponde al desconocimiento de la reglamentación interna,
sino en la aplicación preferencial de una norma superior: la Constitución
Política de 1991.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Cosa distinta es
la competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los
cuales se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo
o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre
la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de
manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de
competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de
excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de
ella sustituír el control por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los
efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control
por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no
proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese
ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de
competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta
para el caso igualmente concreto.
PLANTEL EDUCATIVO-Pagos
Si bien es cierto
que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas,
pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos
cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden
constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos
tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la
actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución
crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se
subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de
Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la
regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En
consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo
14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones
que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del
nueve (9) de diciembre de 1.981. Las relaciones estrictamente civiles del
contrato celebrado entre el plantel educativo y los padres de familia del
educando se rigen por el Código Civil en general y por las normas citadas para
el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular.
DERECHO A LA
EDUCACION-Núcleo esencial
Según la teoría
del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser
canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos
pueden ser objeto de regulación pero no de desnaturalización. Cuando para el
ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables, que
apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo
esencial, no puede aducirse, que se está violando de plano tal derecho. Los
requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho
y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a
impedirlo. El derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe-
ser regulado pero no desnaturalizado. Los planteles educativos pueden exigir
requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación
al cumplimiento de ciertas obligaciones.
DERECHO A LA
EDUCACION-Concurrencia/DERECHO
A LA INICIATIVA PRIVADA
El interés más
altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin
último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera
independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el
derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho
del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los
medios jurídicos para hacerlo valer. En la mayoría de las situaciones fácticas
y más específicamente en torno a esta acción de tutela, se ven enfrentados
derechos que ameritan una análisis partiendo de la "coexistencia" o
"cohabitación" de derechos. El Colegio puede asegurar su espíritu de
empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante
la garantía de pago consignada en un título valor u otra forma legal que haga
efectivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en
ambos casos, se recurra a la vía judicial.
DERECHO A LA HONRA-Diploma de Bachiller
El diploma de
bachiller no sólo prueba la terminación de los estudios secundarios sino que
además significa para quien lo obtiene una realización personal dignificante.
En consecuencia los planteles educativos no pueden adicionarles constancias que
no sean del caso. Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de
presión del plantel educativo para obtener la cancelación de una obligación
pecuniaria pendiente.
ACCION DE TUTELA-Vigencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL/NORMA
CONSTITUCIONAL-Vigencia
La expedición de
una nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella
cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el
decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su
artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es
que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su
protección oportuna.
REF: EXPEDIENTES
No. T-3693 Y No. T-4790 (ACUMULADOS).
PETICIONARIOS:
JULIAN GERMAN GARCIA Y MARIA ELISA CARVAJAL DE RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA PENAL-.
MAGISTRADO PONENTE:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-3696, adelantada por Julio
Germán García Arias, al cual esta acumulado al proceso número T- 4790, en el
que obra como peticionaria María Elisa Carvajal de Rodríguez.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 18 de Septiembre del presente año. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Solicitudes.
1.1. De la tutela
correspondiente al No. de radicación T- 3693:
El accionante, Julio
Germán García Arias, instauró acción de tutela ante el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio San Bartolomé de la
localidad, la señora Marina Robayo de López.
La acción se originó
en los siguientes hechos:
a) El señor Julio
Germán García Arias culminó el bachillerato en el colegio San Bartolomé de
Villavicencio, en 1987.
b) El peticionario
en el momento se encuentra en quinto semestre de Ingeniería Agronómica en la
Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, entidad que le exige la
presentación del diploma de bachiller y el acta de grado para la continuación
de sus estudios superiores.
c) Las directivas del
Colegio San Bartolomé se negaron a expedir los documentos antecitados, tomando
como fundamento el artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, ya que a cargo del
actor quedó un saldo insoluto de las mensualidades escolares.
El accionante con la
conducta anterior, considera vulnerado el derecho a la educación consagrado
en el artículo 67 de la Constitución Política.
1.2. De la
tutela Número T- 4790:
La peticionaria,
Maria Elisa Carvajal de Rodríguez, instauró acción de tutela en favor de sus
hijos Diego y Sigifredo Rodríguez Carvajal, ante el Juzgado 3º Penal del
Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio San Bartolomé de la
localidad, la señora Marina Robayo de López.
La acción se originó
en los siguientes hechos:
a) Diego Rodríguez
Carvajal cursó y aprobó en 1988 el noveno grado en el colegio San Bartolomé de
Villavicencio. Por su parte, su hermano Sigifredo terminó el bachillerato en el
colegio San Bartolomé en 1987.
b) La peticionaria
solicitó en repetidas oportunidades a las directivas del plantel educativo la
expedición de la certificación de aprobación de noveno grado de Diego Rodríguez
Carvajal, y el acta de grado y diploma de Sigifredo, para la continuación de
los estudios superiores.
El colegio negó la
expedición de los documentos antecitados, tomando como fundamento el artículo
14 del Decreto No. 2542 de 1991, pues alega que a cargo de los estudiantes
mencionados existía un saldo insoluto de las mensualidades escolares.
La accionante -en
representación de sus hijos-, con la conducta anterior considera conculcado el
derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución
Política.
2. Fallos.
2.1.De la tutela
número T- 3693:
2.1.1. Fallo de
primera instancia. Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio.
El fallador en su
decisión consideró que la educación es un derecho fundamental que debe ser
protegido por el Estado y en el caso en concreto se aplica plenamente, debido
a que el estudiante ha demostrado tener derecho a su diploma de bachiller.
Así mismo, considera
el juzgado, que el plantel educativo acusado puede acudir a los medios
judiciales para lograr la cancelación de la suma adeudada por concepto de
pensiones, sin que le sea dado retener el diploma en cuestión.
Tomando en cuenta lo
anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho a
la educación y ordenó la expedición del diploma.
2.1.2. Fallo de
segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
-Sala Penal-.
El Tribunal Superior
de Villavicencio acogió la decisión del A-quo por ser esta legal y acertada, al
fallar favorablemente las pretensiones del accionante.
El cuerpo colegiado
entendió que el camino indicado para lograr la cancelación de la obligación
debida por parte del estudiante, es la ejecución a través de la vía judicial y
no la retención de documentos que certifican la culminación de estudios básicos.
En ese orden de
ideas, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada.
2.2. De la tutela
correspondiente al número T- 4790:
2.2.1. Fallo de
primera instancia. Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio.
El Juez Penal del
Circuito consideró que la conducta de las directivas del Colegio San Bartolomé
de Villavicencio es un conducta legítima, a la sazón del artículo 14 del
Decreto No. 2542 de 1991, que faculta al establecimiento educativo para no
expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia o
alumno se encuentre a paz y salvo por este concepto; y como la tutela no
procede contra esta clase de conductas se negó la solicitud.
2.2.2. Fallo de
segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala
Penal-.
El Tribunal estima
que no es lícita la conducta de las directivas del Colegio San Bartolomé al
exigir la cancelación de la totalidad de la obligación como condición para
expedir los certificados de estudios demandados.
La Corporación expresó
que sin duda se vulneró el derecho constitucional de la educación, por cuanto
la falta de los documentos negados pueden llegar a obstaculizar la continuidad
de los estudios superiores de los bachilleres y la oportunidad de proveerse
éstos de un nivel intelectual y una formación profesional.
En ese orden de
ideas, el tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar tuteló el
derecho a la educación de Diego y Sigifredo Rodríguez Carvajal.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del derecho a
la educación.
La Constitución
declara el derecho a la educación en su artículo 67, así:
"La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley."
El derecho a la
educación tiene una dimensión académica y una dimensión civil o contractual,
según se anexa a continuación:
2.1. Dimensión
académica.
En primer lugar el
derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre,
inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la
cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º).
Los artículos 26,
27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la
educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores
conforman la llamada "Constitución Cultural".1
La educación es una
de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y
lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.
El hombre a través
de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como
se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la
reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues
el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de
ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a
través de ésta, el desarrollo de la sociedad.
Como ya lo ha
expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de la sala Cuarta de
Revisión:
" El
conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace
parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su
personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo...
"... El
hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial
en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización"
En ese orden de
ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal
debe ser garantizado y respetado.
2.2. Dimensión
civil.
Al momento de
matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un
contrato de naturaleza civil.
Un contrato es un
acuerdo de voluntades para crear obligaciones según el artículo 1.495 del
Código Civil que dice:
"Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
personas".
3. Del aspecto
contractual.
En el contrato que
se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel educativo
y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación
de éstos.
3.1. La parte que
presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de la
Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una
institución privada o pública.
En ambos casos, el
centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del
contrato que celebra al momento de la matrícula.
3.1.1. Derechos
del plantel educativo.
Como se verá más
adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en
Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en
particular la facultad de los particulares fundar establecimientos educativos
(art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del
plantel educativo.
Las instituciones
educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la
reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los
derechos y deberes de las partes.
3.1.2. Deberes
del plantel educativo.
Colombia está
enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento
debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que
sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen
situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado colombiano
se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la
tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa
diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en
nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre
frente de la sociedad.
Esa diferencia del
ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una
solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado,
porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir
a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
La Corte en la
sentencia T-412 de la sala Cuarta de Revisión, ha considerado que:
" El hombre
ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalización en la
forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus
aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es así como pasó de la barbarie
inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administración de
justicia en manos del Estado"
Sin duda, el acceso
a la justicia es una manifestación de sociedad civilizada y una garantía de
respeto a los derechos fundamentales del ser humano.
3.2. La parte que
contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la
matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones,
como se verá a continuación:
3.2.1. Derechos
de los padres.
Los padres están en
el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en
general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del
plantel educativo.
Los padres confían
al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución
responda a esa confianza.
3.2.2. Deberes de
los padres.
Los padres de
familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que
dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan
para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al
pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de
exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los
padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación
resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación
impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado
artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de
quienes puedan sufragarlos.
El deber de respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe
ser desconocido por ninguna persona.
La formación
académica que se recibe durante los años de infancia y adolescencia se traduce
en el futuro de la persona y en su proyección profesional. Así pues, la
gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la
obligación como contraprestación a las enseñanzas recibidas.
3.3.
Beneficiario: el educando.
El estudiante menor
de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la
matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando
adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber:
3.3.1. Derechos
del educando.
Desde el punto de
vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a
exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto
para su formación integral.
Y desde el punto de
vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados
que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
3.3.2. Deberes
del educando.
A pesar de ser la
educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el
cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los
reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de
escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia,
la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su
formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber.
Sobre el
derecho-deber en materia de educación, Peces-Barba considera al respecto lo
siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente
derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo
una obligación respecto a ésas conductas protegidas por el derecho fundamental.
No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente
a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un
deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la
comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la
autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos , al
mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. el caso más claro de esta
tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales
es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica
obligatoria".2
El deber es la
carga que debe soportar el titular del derecho para que éste se pueda realizar.
El ejercicio del deber
debe respetar el núcleo esencial del derecho3 , que no susceptible de
interpretación o de opinión atada a los cambios coyunturales, sin el cual se
desnaturaliza el derecho. El respeto al contenido esencial del derecho se debe
dar para no crear contradicciones y hacer cohabitables el derecho y el deber.
4. Del aspecto
institucional de la educación en Colombia.
4.1. De la libertad
de empresa.
El artículo 333 de
la Constitución consagra la libertad económica base del sistema de la libre
empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Dentro del mismo, la
libre competencia, que es su principio básico de operación. Se establece así de
manera expresa, completando un cuadro de garantías constitucionales para lograr
una economía fundada en la sana competencia a nivel nacional y con instrumentos
para impedir la concentración de la riqueza, las prácticas monopolísticas y la
ineficiencia.
Dice así el artículo
333 de la Carta Fundamental:
"La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa como
base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado por
mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará oi controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará
el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".
En relación con la
educación, la Constitución en particular consagra en el artículo 68 la libre
iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de
enseñanza, dentro de condiciones que podrá establecer la ley en cuanto a su
creación y gestión.
Así pues, en lo
relativo a la enseñanza impartida por particulares se parte del principio de la
libre empresa pero, bajo las condiciones que establezca la ley.
4.2. De la
intervención estatal.
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Dice así, el inciso
tercero del artículo 67 de la Carta:
"...Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".
Se advierte que el
derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental, según lo ha
establecido la Corte Constitucional en sentencia precitada.
Según el artículo 2º
de la Carta, el Estado tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la
efectividad de sus derechos.
Para garantizar este
derecho, la Constitución faculta al Estado para intervenir la educación en
Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio de la libre
voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el Estado.
4.3. Competencia
de la intervención estatal.
4.3.1. Por
disposición expresa del artículo 68 de la Constitución.
El artículo 68 de la
Constitución consagra:
"Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.
La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad
docente..."
4.3.2. Función
del Legislador.
Consagra el
artículo 150.8 de la Constitución:
"Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...8. Expedir las
normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución..."
Además el artículo
152 de la Carta dice que mediante leyes estatutarias el Congreso regulará los
derechos y deberes fundamentales de las personas.
Estas normas del
legislador son concordantes con las facultades del Ejecutivo establecidas para
su efectiva aplicación. En este sentido el artículo 189 de la Carta dice en su
numeral 21, que le corresponde al Presidente de la República:
"Ejercer la
inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley" (negrilla
no original).
Creación y
gestión -consagradas en el
artículo 68 de la Carta- e inspección y vigilancia -con fundamento en el
artículo 189 numeral 21-, son dos situaciones diferentes, pero ambas
reguladas por la ley y en todo sujetas a las disposiciones constitucionales
como fundamento último del ordenamiento jurídico.
Se advierte que en
la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en
educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del Legislador la
facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación.
5. Los Decretos
3486 de 1.981 y 2542 de 1.991.
El Decreto 3486 de
1.981 por el cual "se establece el régimen de matrículas y pensiones,
becas, Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones y otras variables de
costos en los establecimientos educativos no oficiales..." en sus
artículos 4º y 5º se refiere a:
"ARTICULO
4o.- El valor de la pensión mensual será igual al de la matrícula.
PARAGRAFO.- La
pensión se pagará dentro de los cinco primeros días de cada uno de los diez
meses del año escolar".
ARTICULO 5o.- El
no pago oportuno de los costos educativos autorizados por el Ministerio de
Educación Nacional, faculta al establecimiento educativo para no expedir las
certificaciones correspondientes hasta tanto el alumno se encuentre a paz y
salvo por estos conceptos".
De conformidad con
esta norma, la abstención de expedir certificados mientras no se encontraren a
paz y salvo los alumnos, por parte de los planteles educativos, era entonces
conforme al ordenamiento jurídico.
El Decreto 2542 de
1.991 del 8 de noviembre de 1.991, por el cual se establece "el régimen de
costos educativos en los establecimientos educativos privados en los niveles de
preescolar, básico (primaria y secundaria) media vocacional y educación
especial y se dictan otras disposiciones" establece en el artículo 14, lo
siguiente:
"La pensión
de estudios se pagará dentro de los primeros días de cada uno de los diez meses
del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no
expedir las certificaciones correspondientes, hasta tanto el padre de familia
esté a paz y salvo por dicho concepto.
Parágrafo: El
establecimiento educativo podrá recurrir a los mecanismos legales vigentes para
exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el padre de
familia".
Este Decreto
Reglamentario fue expedido el día 8 de noviembre de 1.991 por "El
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución Política y por los artículos
3º y 55 de la Ley 24 de 1.988."
El Decreto se
inspira, aparte de la Constitución, en la ley 24 del 11 de febrero de 1.988,
"Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se
dictan otras disposiciones".
Según los precitados
artículos 150.8 y 189.21 de la Constitución, es el Legislador el único órgano
del Estado competente para dictar las normas en materia de educación.
Tal Decreto
reglamenta ciertamente una Ley de la República (Ley 24 de 1.988). Sin embargo
es de advertir que tal Ley es una norma orgánica, que regula el aspecto
institucional de la educación mas no el carácter de derecho constitucional
fundamental que la educación ostenta (y que por tanto hoy exige la expedición
de una Ley estatutaria).
Observa esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional que los artículos 4º y 5º del Decreto 3486
de 1.981 fueron derogados por el Decreto 2542 de 1.991 -artículo 14-
(que repite literalmente dichos artículos). Por lo tanto no es considerado por
la Corte ya que desapareció del mundo jurídico por derogación expresa, ya que
el artículo 32 del Decreto 2542 de 1.991 consagra:
"Este decreto
rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias".
5.1. El artículo
4º de la Constitución.
El artículo 4º de la
Constitución dice en su inciso primero:
"La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales".
El sistema jurídico
es jerárquico; en su cúspide se encuentra la Constitución, que es norma de
normas, según el artículo 4º de la carta Política. Así pues, la Corte
Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales
fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta
apreciación no corresponde al desconocimiento de la reglamentación interna,
sino en la aplicación preferencial de una norma superior: la Constitución
Política de 1991.
5.2. Posición de
la Sala de revisión de la Corte Constitucional frente a los Decretos 3486 de
1.981 y 2542 de 1.991.
Como ya se ha
mencionado anteriormente pero es necesario reiterar, que la Constitución
faculta al Estado para intervenir en la Educación, lo que significa que este
derecho puede ser objeto de limitaciones por la regulación estatal.
La Constitución
radica el clásico poder reglamentario en el Ejecutivo, en el artículo 189
numeral 11, según el cual compete al Señor Presidente de la República ejercer
la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones
y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. No se detiene la
Corte Constitucional a clasificar la naturaleza del Decreto 2542 de 1.991, que
ofrece realmente motivos de duda provenientes de su propio texto, ya que fue
expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 67 y 189
numeral 21 de la Constitución Política y por los artículos 3º y 55 de la Ley 24
de 1.988, por cuanto la cita del primero de los artículos podría interpretarse
en el sentido de que se trata de una "reglamento constitucional"
mientras que los artículos restantes que se citan con fundamento hacen pensar
que el legislador ejecutivo quiso en esa oportunidad expedir un decreto
reglamentario de la Ley 24 de 1.988.
Tampoco resulta de
interés para esta Sala de Revisión, el pronunciarse sobre la competencia de la
autoridad que debe conocer de la constitucionalidad de este Decreto, porque sea
de una naturaleza u otra no está a su cargo el control de constitucionalidad.
Lo que pone de presente el impropio proceder en que se incurriría por esta Sala
si decidiera entrar a calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del mencionado decreto.
Cosa distinta es la
competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los cuales
se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo o un
conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre la
naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de
manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de
competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de
excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de
ella sustituír el control por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los
efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control
por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no
proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese
ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de
competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta
para el caso igualmente concreto.
En este orden de
ideas se detiene la Sala a revisar la constitucionalidad del artículo 14 del
Decreto 2542 de 1.991 ya transcrito anteriormente, en especial la parte que se
refiere a:
"La pensión
de estudios se pagará dentro de los primeros días de cada uno de los diez meses
del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no
expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia
esté a paz y salvo por dicho concepto..."
Esta parte subrayada
del artículo resulta en sentir de esta Sala de Revisión, contraria a la
Constitución, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a
la educación que puede llegar a limitar de manera desproporcionada e incluso
definitiva los derechos de ese derecho fundamental.
Pues si bien es
cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de
matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo
no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el
nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de
dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del
resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la
aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del
precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del
Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no
admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En
consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo
14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones
que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del
nueve (9) de diciembre de 1.981.
6. Dimensión
Civil.
Para esta Sala de
Revisión se aplica para efectos de regular las relaciones civiles las normas
generales del Código Civil sobre contratos. Concretamente se aplica el artículo
1.546, que dice:
"En los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso
podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".
Esta norma es
concordante con el artículo 1.609 del mismo Código, que dice:
"En los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".
Por tanto, las
relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el plantel
educativo y los padres de familia del educando se rigen por el Código Civil en
general y por las normas citadas para el caso del incumplimiento de las
obligaciones pecuniarias en particular.
7. Dimensión
académica.
Las relaciones
académicas que se generan con la matrícula deben ser leídas a la luz de la
teoría del núcleo esencial de los derechos.
"Se denomina
contenido esencial -afirma Häberle-, al ámbito necesario e irreductible de
conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma
el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del
derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a
la dinámica de coyunturas o ideas políticas".4
Según la teoría del
núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser canalizados
en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser
objeto de regulación pero no de desnaturalización.
Ahora bien, cuando
para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables,
que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo
esencial, no puede aducirse, que se está violando de plano tal derecho.
En realidad los
requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho
y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a
impedirlo.
Esta última clase de
naturaleza de los requisitos de los derechos caracterizó el positivismo
jurídico en el mundo y ello se manifestó -y sigue manifestándose en algunas
prácticas- en Colombia. Ella evoca a las administraciones kafkianas. La primera
de tales naturalezas sin embargo fue introducida en el mundo a nivel jurídico
con la axiología fundamental del derecho escrito.
De conformidad con
lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y
debe- ser regulado pero no desnaturalizado.
En consecuencia,
los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no
pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas
obligaciones.
8. Coexistencia
de derechos.
El asunto
sub-exámine gira, esencialmente, sobre la coexistencia de dos derechos: el
derecho a la educación y la iniciativa privada. El problema es establecer los
criterios que permitirían la coexistencia entre los dos derechos.
El problema siempre
latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cuál prima y en que
momento, es uno de los capítulos más apasionantes de la interpretación
jurídica. Varias son las hipótesis que plantea el fenómeno de la coexistencia
de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo
espacio de ejecución, producen distintos efectos, el más extremo de ellos es el
de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho,
el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a
la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, legítima defensa); la
exclusión de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta
naturaleza, tal el caso de la primacía del derecho fundamental sobre los
derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional
establece (artículo 5º). Igualmente se presenta la hipótesis de concurrencia de
derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece
prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que
pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de
oportunidad, como el derecho de la autoridad pública frente al derecho del
particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en
determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la
propiedad suprimido. En esta última hipótesis de coexistencia de derechos se
plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial
privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente
intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de
principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida,
pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el
interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto
es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo
de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido
por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el
derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello
los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra
la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la
segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido como resultado de haber surtido el pago oportuno.
9. Del derecho a
la honra: consideración final.
El diploma de
bachiller no sólo prueba la terminación de los estudios secundarios sino que además
significa para quien lo obtiene una realización personal dignificante.
En consecuencia los
planteles educativos no pueden adicionarles constancias que no sean del caso.
Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de presión del plantel
educativo para obtener la cancelación de una obligación pecuniaria pendiente.
10. De los casos
concretos.
En primer término
esta Sala se ocupará de analizar si la situación de los accionantes se
encuentra dentro de las condiciones de procedencia de la tutela establecidas en
el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto No. 2591 de
1991.
Los peticionarios
fueron alumnos del colegio San Bartolomé, el cual es una entidad particular
encargada de la prestación de un servicio público de educación, por tanto se
encuadra dentro de los supuestos que se plantean en las normas antecitadas,
respecto de la tutela contra particulares.
Los alumnos
culminaron sus estudios en los años de 1.987 y 1.988 pero la solicitud de
entrega de uno de los certificados de terminación de estudios fue presentada
ante las directivas del plantel educativo en febrero de 1.991, fecha en la que
le fue negada la expedición. Razón por la cual acudieron a la protección a
través de la acción de tutela.
La expedición de una
nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre
con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el decreto
2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su
artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es
que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su
protección oportuna, como en este caso, motivo por el cual se confirmarán los
fallos revisados.
La rectora del
colegio San Bartolomé, como autoridad máxima de la institución educativa, no
debió condicionar la entrega de los certificados de estudios y diplomas de
bachiller de los accionantes al pago de suma alguna de dinero, aunque la deuda
se encuentre plenamente probada, ya que existe un medio idóneo y legal para
ello, como son las vías judiciales.
Es legal la
exigencia del paz y salvo, pues el mismo artículo 67 cuando se refiere a la
educación gratuita establece que el cobro de derechos académicos deberá ser
cancelado por quienes puedan sufragarlos. Con mayor razón para los padres de
familia que libremente optaron por la educación privada para sus hijos.
La Constitución
Política al consagrar la protección de los derechos fundamentales lo hace en
forma particular o individual. Pero en la mayoría de las situaciones fácticas y
más específicamente en torno a esta acción de tutela, se ven enfrentados
derechos que ameritan una análisis partiendo de la "coexistencia" o
"cohabitación" de derechos.
La razonabilidad del
juez de tutela permite avanzar en la protección de un derecho, sin desconocer
el otro; en buscar sus puntos comunes sin perder su identidad. Es decir, en una
labor de equilibrio para lograr la decisión que responda a uno de los fines
esenciales del Estado cual es "asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo".
Para esta Corte en
consecuencia es necesario confirmar las sentencias objeto de revisión, en la
medida en que conceden la acción de tutela. Por tanto el Colegio San Bartolomé
no puede negarse a expedir las certificaciones solicitadas por los
peticionarios.
Sin embargo el
Colegio San Bartolomé puede asegurar su espíritu de empresa mediante el cobro
formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante la garantía de pago
consignada en un título valor u otra forma legal que haga efectivo el pago.
Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se
recurra a la vía judicial.
En efecto, la
protección del entorno del hombre no puede llevar al traste sus propios
derechos. No se puede pensar en este caso en proteger por encima del ser humano
a la iniciativa privada, muy a pesar de ser motor de nuestra estructura social.
Pero también existen los mecanismos que permiten la utilización de las vías
judiciales para garantizar su protección. De ahí la interpretación razonable
del artículo 14º del Decreto No. 2542 de 1991.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en
esta Sentencia, por medio de las cuales se tutela el derecho de los
peticionarios, en razón de la inaplicación del artículo 5º del Decretos 3486 de
1.981 y de la parte subrayada del artículo 14 del Decreto 2542 de 1.991, como
se señala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR al Colegio San Bartolomé de
Villavicencio que puede disponer de los recursos tanto directos como judiciales
para asegurar el pago de las matrículas que le adeudan los peticionarios.
TERCERO: PREVENIR a las directivas del Colegio San
Bartolomé de Villavicencio, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591
de 1.991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron
mérito para conceder la tutela, tanto en lo relativo a la negativa de
expedición de certificados como en lo concerniente a la violación del derecho a
la honra materializada en las notas adicionales a los certificados y diplomas
que expida.
CUARTO: PREVENIR a los peticionarios que el hecho
de titular los derechos de sus hijos no los libera de la obligación de pagar el
servicio educativo recibido, lo cual deben hacer en un término razonable con el
fin de proteger también el legítimo derecho subjetivo del Colegio San Bartolomé
de Villavicencio.
QUINTO: COMUNICAR el contenido de esta Sentencia
al Ministerio de Educación Nacional, a la Federación Nacional de Rectores y
Colegios Privados -Fenarcop-, y al ICFES.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala
IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.
2 PECES-BARBA, Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales.
Eudesa Universidad. Madrid.1968. pág. 209.
3 HÄBERLE, Peter. El Contenido Esencial como Garantía de los
Derechos Fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heilderberg, 1983.
4 Häberle, Peter. El contenido esencial como garantía de los
derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.